Decreto 111 De 1996

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REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> [pic]<br /> ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO<br /> DECRETO 111 DE 1996<br /> 2001<br /> DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42692. 18, ENERO, 1996. PAG. 20.<br /> DECRETO NUMERO 111 DE 1996<br /> (enero 15)<br /> por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225<br /> de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.<br /> El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades<br /> constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de<br /> 1995, y<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que la Ley 225 de 1995 introdujo algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989<br /> y a la Ley 179 de 1994, Orgánicas del Presupuesto, y en su artículo 24<br /> autorizó al Gobierno para compilar las normas de las tres leyes<br /> mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido;<br /> Que la compilación que el Gobierno efectúa mediante el presente Decreto<br /> será el Estatuto Orgánico del Presupuesto, según lo dispone el artículo 24<br /> de la Ley 225 de 1995,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Este Decreto compila las normas de las Leyes 38 de 1989, 179<br /> de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.<br /> Para efectos metodológicos al final de cada articulo del Estatuto se<br /> informan las fuentes de las normas orgánicas compiladas.<br /> El Estatuto Orgánico del Presupuesto, será el siguiente:<br /> I. Del sistema presupuestal<br /> Articulo 1°. La presente ley constituye el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto General de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la<br /> Constitución Política. En consecuencia, todas las disposiciones en materia<br /> presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto<br /> que regula el sistema presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 1°, Ley 179 de<br /> 1994, art. 55, inciso 1°).<br /> Artículo 2°. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las<br /> disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado<br /> en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación,<br /> elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del<br /> Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del<br /> gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas<br /> áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no<br /> tendrán ningún efecto (Ley 179 de 1994, art. 64).<br /> Artículo 3°. Cobertura del Estatuto. Consta de dos (2) niveles: Unprimer<br /> nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por<br /> los presupuestos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional y el<br /> Presupuesto Nacional.<br /> El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el<br /> Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización<br /> Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los<br /> establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado y las Sociedades de Economía Mixta.<br /> Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el<br /> sector público y la distribución de los excedentes financieros de las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de<br /> Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía<br /> que la Constitución y la ley les otorga.<br /> A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de<br /> Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que<br /> expresamente las mencione (Ley 38 de 1989, art. 2°, Ley 179 de 1994, art.<br /> 1°).<br /> Artículo 4°. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas<br /> públicas del orden nacional, cuyo patrimonio este constituido por fondos<br /> públicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o<br /> Sociedades de Economía Mixta o asimiladas a estas por la ley de la<br /> República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los<br /> establecimientos públicos del orden nacional (Ley 179 de 1994, art. 63).<br /> Artículo 5°. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo<br /> capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más,<br /> tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas Industriales<br /> y Comerciales del Estado.<br /> Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden<br /> nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública<br /> descentralizada, se sujetarán al régimen de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado (Ley 225 de 1995 art. 11).<br /> Artículo 6°. Sistema Presupuestal. Está constituido por un plan financiero,<br /> por un Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual de la<br /> Nación (Ley 38 de 1989, art. 3°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5°).<br /> Articulo 7°. El Plan financiero. Es un instrumento de planificación y<br /> gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones<br /> efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de<br /> tal magnitud que amerite incluir las en el plan. Tomará en consideración<br /> las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles<br /> con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria (Ley 38<br /> de 1989, art. 4°, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 5°).<br /> Artículo 8°. El Plan Operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos<br /> de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan<br /> guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento<br /> Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del<br /> presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de<br /> Senado y Cámara de Representantes (Ley 38 de 1989, art. 5°, Ley 179 de<br /> 1994, art. 2°).<br /> Artículo 9°. Banco Nacional de Programas y Proyectos. Es un conjunto de<br /> actividades seleccionadas como viables, previamente evaluadas social,<br /> técnica, económicamente y registradas y sistematizadas en el Departamento<br /> Nacional de Planeación.<br /> En el plazo de un año y a partir de la vigencia de la presente ley, el<br /> Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con el Fondo Nacional de<br /> Proyectos para el Desarrollo, deberán reglamentar el funcionamiento del<br /> Banco Nacional de Programas y Proyectos.<br /> Los proyectos de inversión para el apoyo regional autorizados por la ley<br /> formarán parte del Banco Nacional de Programas y Proyectos (Ley 38 de 1989,<br /> art. 32, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 12).<br /> Artículo 10. La Ley Anual sobre el Presupuesto General de la Nación es el<br /> instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo<br /> económico y social. (Ley 38 de 1989, art. 6°).<br /> Articulo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las<br /> siguientes partes:<br /> a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos<br /> corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean<br /> administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos<br /> especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los<br /> establecimientos públicos del orden nacional;<br /> b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las<br /> apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía<br /> General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría<br /> del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los<br /> Ministerios, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos<br /> Públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de<br /> funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión,<br /> clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos;<br /> c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar<br /> la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales<br /> regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38 de<br /> 1989, art. 7°, Ley 179 de 1994, arts. 3°,16 y 71, Ley 225 de 1995 art. 1°).<br /> II. De los principios del sistema presupuestal<br /> Artículo 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación,<br /> la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación<br /> integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia<br /> macroeconómica y la homeostasis (Ley 38 de 1989, art. 8°, Ley 179 de 1994,<br /> art. 4°).<br /> Artículo 13. Planificación. El Presupuesto General de la Nación deberá<br /> guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo,<br /> del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo<br /> Anual de Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 9°, Ley 179 de 1994, art. 5°).<br /> Artículo 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el<br /> 31 de diciembre de cada ano. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse<br /> compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en<br /> esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos<br /> caducarán sin excepción (Ley 38 de 1989, art. 10).<br /> Artículo 15. Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los<br /> gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal<br /> respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos<br /> públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que<br /> no figuren en el presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 11, Ley 179 de 1994,<br /> art. 55, inciso 3°, Ley 225 de 1995, articulo 22).<br /> Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos<br /> de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en<br /> el Presupuesto General de la Nación.<br /> Parágrafo 1°. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos<br /> del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de<br /> Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte<br /> de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su<br /> consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el<br /> 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se<br /> exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran<br /> contribuciones para fiscales.<br /> Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos<br /> provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de<br /> la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la<br /> fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los<br /> obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y<br /> seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter<br /> económico (Ley 38 de 1989, art. 12, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3°,<br /> 8° y 18, Ley 225 de 1995 art. 5°).<br /> Artículo 17. Programación integral. Todo programa presupuestal deberá<br /> contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que<br /> las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su<br /> ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas<br /> legales vigentes.<br /> Parágrafo . El programa presupuestal incluye las obras complementarias que<br /> garanticen su cabal ejecución (Ley 38 de 1989, art. 13).<br /> Articulo 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada<br /> órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán<br /> estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de<br /> 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3°).<br /> Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en<br /> el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los<br /> órganos que lo conforman.<br /> No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes<br /> deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra<br /> de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y<br /> respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas<br /> sentencias.<br /> Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata<br /> el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política.<br /> Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo<br /> cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de<br /> mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 16, Ley 179 de 1994, arts. 6°,55,<br /> inciso 3°).<br /> Artículo 20. Coherencia macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible<br /> con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con<br /> la Junta Directiva del Banco de la República (Ley 179 de 1994, art. 7°).<br /> Artículo 21. Homeostasis presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto<br /> de Rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier<br /> naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía,<br /> de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico (Ley 179 de 1994,<br /> art. 8°).<br /> Artículo 22. Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba<br /> rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno<br /> Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la<br /> economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo<br /> de recursos del superávit de la Nación.<br /> El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos<br /> por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no<br /> afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de<br /> mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado<br /> secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el<br /> exterior.<br /> El Gobierno podrá transferir los recursos del Fondo al Presupuesto General<br /> de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la<br /> economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el<br /> momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia<br /> se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.<br /> Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán<br /> presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso (Ley 179 de<br /> 1994, art. 15).<br /> Artículo 23. La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones,<br /> que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se<br /> inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso<br /> se lleve a cabo en cada una de ellas . Cuando se trate de proyectos de<br /> inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del<br /> Departamento Nacional de Planeación.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las<br /> asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con<br /> la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los<br /> Consejos Territoriales Indígenas o quien haga sus veces, siempre que estén<br /> consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los<br /> compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su<br /> capacidad de endeudamiento.<br /> Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El<br /> Gobierno reglamentará la materia.<br /> El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto Anual, un articulado<br /> sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras (Ley 179 de 1994,<br /> art. 9°).<br /> Artículo 24. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, en casos<br /> excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones,<br /> aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías alas<br /> concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el<br /> presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año<br /> en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las<br /> comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones<br /> aprobadas por el Consejo, para estos casos.<br /> Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen<br /> no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal,<br /> CONFIS, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de<br /> vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan<br /> las operaciones de crédito público (Ley 225 de 1995 art. 3°).<br /> III. Del Confis<br /> Artículo 25. Naturaleza y Composición del Consejo Superior de Política<br /> Fiscal . El CONFIS estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema<br /> Presupuestal.<br /> El CONFIS estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de<br /> Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la<br /> República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los<br /> Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, Impuestos y<br /> Aduanas, y del Tesoro (Ley 38 de 1989, art. 18, Ley 179 de 1994, art. 11).<br /> Artículo 26. Son funciones del CONFIS:<br /> 1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del Sector Público,<br /> previa su presentación al CONPES y ordenar las medidas para su estricto<br /> cumplimiento.<br /> 2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan<br /> Operativo Anual de Inversiones previa presentación al CONPES.<br /> 3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual<br /> Mensualizado de Cajadel Sector Público.<br /> 4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y<br /> gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las<br /> Sociedades de Economía Mixtacon el régimen de aquellas dedicadas a<br /> actividades no financieras, previa consulta con el Ministerio respectivo.<br /> 5. Las demás que establezca la Ley Orgánica del Presupuesto, sus<br /> reglamentos o las Leyes Anuales de Presupuesto.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar<br /> estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas<br /> funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo<br /> (Ley 38 de 1989, art. 17, Ley 179 de 1994, art. 10).<br /> IV. Del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital<br /> Artículo 27. Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no<br /> tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos<br /> directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas<br /> y las multas (Ley 38 de 1989, art. 20, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 10,<br /> y arts. 67 y 71).<br /> Artículo 28. Las rentas de destinación específica autorizadas en los<br /> numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas<br /> sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de<br /> descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los<br /> ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de<br /> la Constitución (Ley 225 de 1995, art. 7°).<br /> Artículo 29. Son contribuciones para fiscales los gravámenes establecidos<br /> con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único<br /> grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El<br /> manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente<br /> en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto<br /> previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros<br /> que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones para<br /> fiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto<br /> General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para<br /> registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas<br /> fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su<br /> administación (Ley 179 de 1994, art. 12, Ley 225 de 1995, art. 2°).<br /> Artículo 30. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los<br /> ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público<br /> específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica<br /> creados por el legislador (Ley 225 de 1995 art. 27).<br /> Artículo 31. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del<br /> balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a<br /> un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la<br /> República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado<br /> por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las<br /> inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero<br /> de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las<br /> Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de<br /> la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del<br /> Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria<br /> y monetaria.<br /> Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales<br /> dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este<br /> artículo (Ley 38 de 1989, art. 21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67).<br /> Artículo 32. Cupos de endeudamiento global. El Gobierno Nacional podrá<br /> establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un<br /> cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos<br /> procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación,<br /> CONFIS, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno<br /> Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento (Ley 225<br /> de 1995, art. 31).<br /> Artículo 33. Los recursos de asistencia o cooperación internacional de<br /> carácter no reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del<br /> Presupuesto General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones<br /> de capital mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su<br /> recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de<br /> conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales<br /> que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría<br /> General de la República.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones<br /> a las Comisiones Económicas del Congreso (Ley 179 de 1994, arts. 55, inciso<br /> 3 y 61, Ley 225 de 1995, art. 13).<br /> Artículo 34. Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto<br /> de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por<br /> separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos<br /> efectos entiéndese por:<br /> a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos<br /> Públicos, excluidos los aportes y transferencias de la Nación;<br /> b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno<br /> con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial<br /> cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones<br /> (Ley 38 de 1989, art. 22, Ley 179 de 1994, art. 14).<br /> Artículo 35. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de<br /> Presupuesto General de la Nación, tendrá como base el recaudo de cada<br /> renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los<br /> costos de su recaudo (Ley 38 de 1989, art. 28).<br /> V. Del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones<br /> Artículo 36. El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de<br /> funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de<br /> inversión.<br /> Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones<br /> que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía<br /> General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría<br /> del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una<br /> (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos<br /> Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la<br /> Deuda Pública. En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los<br /> proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado<br /> según lo determine el Gobierno Nacional.<br /> En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán<br /> incluir gastos con destino al servicio de la deuda (Ley 38 de 1989, art.<br /> 23, Ley 179 de 1994, art. 16).<br /> Artículo 37. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional en el proyecto de ley incluirá los proyectos de<br /> inversión relacionados en el Plan Operativo Anual siguiendo las prioridades<br /> establecidas por el Departamento Nacional de Planeación, en forma<br /> concertada con las oficinas de Planeación de los órganos hasta la<br /> concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los mismos (Ley 38<br /> de 1989, art. 33, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3° y 18).<br /> Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos solo se podrá incluir<br /> apropiaciones que correspondan:<br /> a) A créditos judicialmente reconocidos;<br /> b) A gastos decretados conforme a la ley;<br /> c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y Programas de Desarrollo<br /> Económico y Social y a las de las obras públicas de que tratan los<br /> artículos 339 y 341 de la Constitución Política, que fueren aprobadas por<br /> el Congreso Nacional, y<br /> d) A las leyes que organizan la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la<br /> Fiscalia General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la<br /> Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil, que incluye el Consejo Nacional<br /> Electoral, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, los<br /> Establecimientos Públicos y la Policía Nacional que constituyen título para<br /> incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión<br /> y servicio de la deuda pública (Ley 38 de 1989, art. 24, Ley 179 de 1994,<br /> arts. 16, 55, incisos 1 y 4, art. 71).<br /> Artículo 39. Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la<br /> presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Nación, serán<br /> incorporados a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las<br /> prioridades del Gobierno, si corresponden á funciones de órganos del nivel<br /> nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e<br /> igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del<br /> artículo 21 de la Ley 60 de 1993.<br /> Los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de<br /> funcionamiento solo podrán ser presentados, dictados o reformados por<br /> iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hácienda y Crédito Público<br /> y del Ministro del ramo, en forma conjunta (Ley 179 de 1994, art. 18).<br /> Articulo 40. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno<br /> Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público. Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución<br /> Política, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal,<br /> tendrá que actuar como parte del Gobierno Nacional.<br /> Cualquier disposición en contrario quedará derogada (Ley 179 de 1994, art.<br /> 66).<br /> Artículo 41. Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la<br /> solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación,<br /> saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al<br /> bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población,<br /> programados tanto en funcionamiento como en inversión.<br /> El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en<br /> relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la<br /> correspondiente ley de apropiaciones.<br /> La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al<br /> gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.<br /> Parágrafo. El gasto público social de las entidades territoriales no se<br /> podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con<br /> rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos gastos no se<br /> contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de<br /> la Nación (Ley 179 de 1994, art. 17).<br /> Artículo 42. Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los<br /> artículos 13, 25, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64,<br /> 67, 68, 69, 70, 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán<br /> realizarse directamente por los órganos del Estado o a través de contratos<br /> por organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad<br /> (Ley 179 de 1994, arts. 37, 55, inciso 3°).<br /> Artículo 43. La Nación podrá aportar partidas del Presupuesto General de la<br /> Nación, para préstamos a las entidades territoriales de la República a las<br /> entidades descentralizadas si ello fuere necesario para el cumplimiento de<br /> leyes, contratos o sentencias o para atender necesidades del Plan Operativo<br /> Anual de Inversión. Estas apropiaciones se sujetarán únicamente a los<br /> trámites y condiciones que establezcan los reglamentos de este Estatuto.<br /> Los recursos provenientes de la amortización e intereses de tales préstamos<br /> se incorporarán al Presupuesto General de la Nación (Ley 38 de 1989, art.<br /> 85).<br /> Artículo 44. Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General<br /> de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán<br /> oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y<br /> atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de<br /> agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les<br /> iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de<br /> la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen<br /> necesarias hasta que se garantice su cumplimiento.<br /> Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales (Ley 38 de 1989,<br /> art. 88, Ley 179 de 1994, art. 50).<br /> Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales<br /> y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la<br /> que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se<br /> pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.<br /> Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado,<br /> debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y<br /> cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano<br /> tomará las medidas conducentes.<br /> En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos<br /> intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le<br /> correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier<br /> ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien<br /> las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.<br /> Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los<br /> intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como<br /> consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas<br /> obligaciones .<br /> Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de<br /> que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del<br /> beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si<br /> transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas apagar<br /> se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo<br /> juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (Ley 179 de 1994,<br /> art. 65).<br /> Artículo 46. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquel en el cual se<br /> prepara el proyecto de presupuesto resultare un déficit fiscal, el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá forzosamente la partida<br /> necesaria para saldarlo. La no inclusión de esta partida será motivo para<br /> que la Comisión respectiva devuelva el proyecto.<br /> Si los gastos excedieren el cómputo de las rentas y recursos de capital, el<br /> Gobierno no solicitará apropiaciones para los gastos que estime menos<br /> urgentes y, en cuanto fuere necesario, disminuirá las partidas o los<br /> porcentajes señalados en leyes anteriores.<br /> En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones<br /> necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la<br /> República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en<br /> condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco<br /> de la República (Ley 38 de 1989, art. 25, Ley 179 de 1994, art. 19).<br /> V1. De la preparación del proyecto de presupuesto general de la Nación<br /> Artículo 47. Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de<br /> Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le<br /> presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en<br /> cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para<br /> la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de<br /> Presupuesto (Ley 38 de 1989, art. 27, Ley 179 de 1994, art. 20).<br /> Artículo 48. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación<br /> con el Departamento Nacional de Planeación, prepararán el Plan Financiero.<br /> Este Plan deberá ajustarse con fundamento en sus ejecuciones anuales y<br /> someterse a consideración del Consejo Nacional de Política Económica y<br /> Social, CONPES, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal<br /> (Ley 38 de 1989 art. 29).<br /> Artículo 49. Con base en la meta de inversión para el sector público<br /> establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación<br /> en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán<br /> el Plan Operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el<br /> CONPES, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para<br /> su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los<br /> ajustes al Proyecto se harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (Ley 38 de 1989,<br /> art. 30, Ley 179 de 1994, art. 22).<br /> Artículo 50. La preparación de las disposiciones generales del presupuesto<br /> la hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional (Ley 38 de 1989, art. 34, Ley 179 de 1994, art. 55,<br /> inciso 18).<br /> VII. De la presentación del proyecto de presupuesto al Congreso<br /> Artículo 51. El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de<br /> Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el<br /> anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en<br /> forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso (Ley 225 de 1995 art.<br /> 20).<br /> Artículo 52. El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto<br /> General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de<br /> cada legislatura, el cual contendrá el Proyecto de Rentas, gastos y el<br /> resultado fiscal (Ley 38 de 1989, art. 36, Ley 179 de 1994, art. 25).<br /> Artículo 53. El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso para su<br /> aprobación en los términos del artículo 3° de esta ley (corresponde al<br /> art. 11 del presente Estatuto). El Gobierno presentará un anexo, junto con<br /> el mensaje presidencial, el detalle de su composición. Estos ingresos se<br /> podrán sustituir de acuerdo con el respectivo reglamento.<br /> Los recursos del crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de<br /> liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación<br /> macroeconómica (Ley 179 de 1994, art. 58, Ley 225 de 1995, art. 1°).<br /> Artículo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes<br /> para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del<br /> Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondrá los<br /> mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las<br /> existentes que financien el monto de los gastos contemplados.<br /> En dicho proyecto se harán los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas<br /> hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24).<br /> Artículo 55. Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido<br /> el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el<br /> artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante<br /> decreto las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se<br /> produzca una decisión final del Congreso (Ley 179 de 1994, art. 30).<br /> VIII. Del estudio del proyecto de presupuesto general de la Nación por el<br /> Congreso<br /> Artículo 56. Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno<br /> Nacional, las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su<br /> discusión, oirán al Banco de la República para conocer su opinión sobre el<br /> impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto<br /> propuesto.<br /> Antes del 15 de agosto las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes<br /> podrán resolver que el proyecto no se ajusta a los preceptos de esta Ley<br /> Orgánica, en cuyo caso será devuelto al Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público que lo presentará de nuevo al Congreso antes del 30 de agosto con<br /> las enmiendas correspondientes.<br /> Antes del 15 de septiembre las Comisiones del Senado y Cámara de<br /> Representantes decidirán sobre el monto definitivo del presupuesto de<br /> gastos. La aprobación del proyecto, por parte de las Comisiones, se hará<br /> antes del 25 de septiembre y las Plenarias iniciarán su discusión el 1 ° de<br /> octubre de cada año (Ley 38 de 1989, art. 39, Ley 179 de 1994, arts. 26 y<br /> 55, inciso 20).<br /> Articulo 57. Toda deliberación en primer debate se hará en sesión conjunta<br /> de las Comisiones del Senado y Cámara de Representantes. Las decisiones se<br /> tomarán en votación de cada Cámara por separado (Ley 38 de 1989, art. 40,<br /> Ley 179 de 1994, arts. 27 y 55, inciso 20).<br /> Artículo 58. Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes<br /> para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el<br /> Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e<br /> inmediato (Ley 38 de 1989, art. 42, Ley 179 de 1994, art. 28).<br /> Artículo 59. Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la<br /> Nación antes de la media noche del 20 de octubre del ano respectivo, regirá<br /> el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que<br /> hayan sido aprobadas en el primer debate (Ley 38 de 1989, art. 43, Ley 179<br /> de 1994, art. 29).<br /> Artículo 60. El órgano de comunicación del Gobierno con el Congresoen<br /> materias presupuestales es el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En<br /> consecuencia, solo este funcionario podrá solicitar a nombre del Gobierno<br /> la creación de nuevas rentas u otros ingresos; el cambio de las tarifas de<br /> las rentas; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos<br /> incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto; la consideración<br /> de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.<br /> Cuando ajuicio de las Comisiones de Senado y Cámara de Representantes,<br /> hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularán la<br /> correspondiente solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38<br /> de 1989, art. 44, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 20).<br /> Articulo 61. El Director General del Presupuesto asesorará al Congreso en<br /> el estudio del proyecto de presupuesto. Por lo tanto, asistirá a las<br /> Comisiones Constitucionales de Senado y Cámara de Representantes, con el<br /> objeto de suministrar datos e informaciones, de orientar la formación de<br /> los proyectos de reformas que se propongan y de coordinar las labores de la<br /> administración y de la Rama Legislativa sobre la materia. También podrá<br /> llevar en dichas Comisiones la vocería del Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público cuando éste así se lo encomiende (Ley 38 de 1989, art. 45, Ley 179<br /> de 1994, art. 55, inciso 20).<br /> Artículo 62. Los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital<br /> que hubiese presentado el Gobierno con arreglo a las normas del presente<br /> Estatuto, no podrán ser aumentados por las Comisiones Constitucionales del<br /> Senado y Cámara de Representantes ni por las Cámaras, sin el concepto<br /> previo y favorable del Gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el<br /> Ministro de Hacienday Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 46, Ley 179 de<br /> 1994, art. 55, inciso 20).<br /> Articulo 63. El Congreso podrá eliminar o reducir las partidas de gastos<br /> propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el<br /> Servicio de la Deuda Pública, las demás obligaciones contractuales del<br /> Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la<br /> Administración, las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones y<br /> los planes y programas de que trata el numeral 3° del artículo 150 de la<br /> Constitución (Ley 38 de 1989, art. 48, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso<br /> 1°).<br /> IX. De la repetición del presupuesto<br /> Artículo 64. Si el Proyecto de Presupuesto General de la Nación no hubiere<br /> sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o no<br /> hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el<br /> decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su<br /> expedición el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o<br /> refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los<br /> cálculos de rentas e ingresos del año fiscal . En la preparación del<br /> decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:<br /> 1. Por presupuesto del ano anterior se entiende, el sancionado o adoptado<br /> por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.<br /> 2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en<br /> curso.<br /> 3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año<br /> fiscal en curso (Ley 38 de 1989, art. 51, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso<br /> 1°).<br /> Artículo 65. Según lo dispone el artículo 348 de la Constitución Política,<br /> la Dirección General del Presupuesto Nacional hará las estimaciones de las<br /> rentas y recursos de capital para el nuevo ano fiscal .<br /> Si efectuados los ajustes, las rentas y recursos de capital, no alcanzan a<br /> cubrir el total de los gastos, podrá el Gobierno, en uso de la facultad<br /> constitucional, reducir los gastos y suprimir o refundir empleos hasta la<br /> cuantía del cálculo de las rentas y recursos de capital del nuevo año<br /> fiscal.<br /> El Presupuesto de Inversión se repetirá hasta por su cuantía total,<br /> quedando el Gobierno facultado para distribuir el monto de los ingresos<br /> calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de<br /> Inversiones (Ley 38 de 1989, art. 52, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 1°<br /> y 18).<br /> Articulo 66. Cuando no se incluyan en el decreto de repetición del<br /> presupuesto nuevas rentas o recursos de capital que hayan de causarse en el<br /> respectivo año fiscal por no figurar en el Presupuesto de cuya repetición<br /> se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse, con base en<br /> ellos, los créditos adicionales (Ley 38 de 1989, art. 53, Ley 179 de 1994,<br /> art. 55, inciso 2°).<br /> X. De la liquidación del presupuesto<br /> Artículo 67. Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienday Crédito<br /> Público -Dirección General del Presupuesto Nacional- observará las<br /> siguientes pautas:<br /> 1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a<br /> la consideración del Congreso.<br /> 2. Insertará todas las modificaciones que se le hayan hecho en el Congreso.<br /> 3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto<br /> para el año fiscal respectivo (Ley 38 de 1989, art. 54, Ley 179 de 1994,<br /> art. 31).<br /> XI. De la ejecución del presupuesto<br /> Artículo 68. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte<br /> del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados<br /> por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y<br /> Proyectos.<br /> Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de<br /> esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de<br /> cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los<br /> órganos cofinanciadores o a través de aquellas.<br /> Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener<br /> garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al<br /> servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.<br /> Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000<br /> habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar<br /> mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciación (Ley<br /> 38 de 1989, art. 31, Ley 179 de 1994, art. 23, Ley 225 de 1995, art. 33).<br /> Artículo 69. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las<br /> contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los<br /> proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto<br /> de Liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de<br /> los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de<br /> 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.<br /> Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación<br /> o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los<br /> órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el<br /> sistema de cofinanciación.<br /> Parágrafo. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare,<br /> Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo,<br /> cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión (Ley 225 de<br /> 1995, art. 15).<br /> Artículo 70. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren<br /> identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los<br /> cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no<br /> apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo,<br /> podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción<br /> Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción (Ley<br /> 225 de 1995, art. 19).<br /> Artículo 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones<br /> presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos<br /> que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos<br /> gastos.<br /> Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para<br /> que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin .<br /> En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las<br /> prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de<br /> perfeccionamiento de estos actos administrativos.<br /> En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre<br /> apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin l a<br /> autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer<br /> vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos<br /> del crédito autorizados.<br /> Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que<br /> conforman el Presupuesto General de la Nación? que impliquen incremento en<br /> los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un<br /> certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender<br /> estas modificaciones.<br /> Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos<br /> creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas<br /> obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 86, Ley 179 de 1994, art. 49).<br /> Artículo 72. El CONFIS autorizará la celebración de contratos, compromisos<br /> u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras<br /> se perfeccionan los respectivos empréstitos (Ley 179 de 1994, art. 33).<br /> a) Del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC:<br /> Artículo 73. La ejecución de los gastos del Presupuesto General dela Nación<br /> se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC. Este es el<br /> instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos<br /> disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con<br /> recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los<br /> establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus<br /> propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia,<br /> los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos<br /> aprobados en él.<br /> El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el<br /> Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el<br /> Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General<br /> del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo<br /> en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. Para iniciar su<br /> ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección del<br /> Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá<br /> como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.<br /> Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General del<br /> Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en<br /> las metas financieras establecidas por el CONFIS. Esta podrá reducir el PAC<br /> en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.<br /> Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una<br /> inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las<br /> condiciones macroeconómicas así lo exijan.<br /> Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los<br /> recursos adicionales a que hace referencia el artículo 47 de la<br /> Constitución política lo mismo que aquellas financiadas con recursos del<br /> crédito no perfeccionados, solo se incluirán en el Programa Anual de Caja,<br /> PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el<br /> CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.<br /> El gobierno reglamentará la materia (Ley 38 de 1989, art. 55, Ley 179 de<br /> 1994, art. 32, Ley 225 de 1995, arts. 14 y 33).<br /> Artículo 74. El Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, financiado con<br /> recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas<br /> presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo<br /> Superior de Política Fiscal, CONFIS.<br /> Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por<br /> el CONFIS serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> El PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos propios de los<br /> establecimientos públicos, serán aprobados por las juntas o consejos<br /> directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el<br /> CONFIS.<br /> El Gobierno nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos<br /> que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 225<br /> de 1995, art. 10);<br /> b) Del recaudo de las rentas y del giro de los gastos<br /> Artículo 75. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> efectuar el recaudo de las rentas y recursos de capital del Presupuesto<br /> General, por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de<br /> las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto; se<br /> exceptúan las rentas de que trata el artículo 22 de este Estatuto<br /> (Corresponde al artículo 34 del presente Estatuto) (Ley 38 de 1989, art.<br /> 61); c) Modificaciones al Presupuesto<br /> Artículo 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo<br /> concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o<br /> parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de<br /> los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los<br /> gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales<br /> recursos: o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o<br /> que los aprobados fueren insuficientes, para atender los gastos a que se<br /> refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se<br /> perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia<br /> macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o<br /> someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y<br /> obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63, Ley 179 de 1994, art. 34).<br /> Artículo 77. Cuando el Gobierno se viere precisado a reducir las<br /> apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, señalará, por medio<br /> de decreto, las apropiaciones a las que se aplica unas u otras medidas.<br /> Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el Programa<br /> Anual de Caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u<br /> obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las<br /> autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no<br /> tendrán valor alguno. Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podrán abrir<br /> créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se<br /> reduzcan o aplacen en este caso (Ley 38 de 1989, art. 64, Ley 179 de 1994,<br /> art. 55, inciso 6°).<br /> Artículo 78. En cada vigencia, el Gobierno reducirá el presupuesto de<br /> gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos,<br /> supere el 2% del presupuesto del ano inmediatamente anterior. Igual<br /> operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las<br /> reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año<br /> anterior.<br /> Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del<br /> presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán<br /> el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos<br /> corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos<br /> indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la<br /> participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a<br /> las ventas.<br /> Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional reducirá el presupuesto de los<br /> próximos 4 años así:<br /> 1. Para el ano de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de<br /> las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que<br /> exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de<br /> inversión del presupuesto de dicho ano.<br /> 2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de<br /> las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que<br /> exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año. 3. Para el<br /> año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas<br /> presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los<br /> porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.<br /> 4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de<br /> las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que<br /> exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (Ley 225 de<br /> 1995, art. 9°).<br /> Artículo 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la<br /> Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones,<br /> para complementar las insuficientes, ampliarlos servicios existentes o<br /> establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir<br /> créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las<br /> disposiciones de los artículos siguientes (Ley 38 de 1989, art. 65).<br /> Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional,<br /> proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto,<br /> cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones<br /> autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto<br /> de Gastos de Funcionamiento, Servicio de la Deuda Públicae Inversión (Ley<br /> 38 de 1989, art. 66, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 13 y 17).<br /> Artículo 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos<br /> adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se<br /> establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base<br /> para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y<br /> Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante<br /> contracréditos a la ley de apropiaciones (Ley 38 de 1989, art. 67).<br /> Artículo 82. La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los<br /> créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador<br /> General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la<br /> disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus<br /> veces.<br /> La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados<br /> presupuestales será certificada por el Jefe de Presupuesto del órgano<br /> respectivo (Ley 38 de 1989, art. 68, Ley 179 de 1994, art. 35).<br /> Artículo 83. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de<br /> la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de<br /> excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste<br /> señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de<br /> excepción respectivo (Ley 38 de 1989. art. 69, Ley 179 de 1994, art. 36).<br /> Artículo 84. De conformidad con lo establecido en la Constitución Política,<br /> cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al Presupuesto<br /> General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República,<br /> dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se<br /> encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de<br /> iniciación del siguiente período de sesiones (Ley 179 de 1994, art. 57).<br /> Artículo 85. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional,<br /> elaborarán conjuntamente para su presentación al CONPES la distribución de<br /> los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden<br /> Nacional y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y<br /> Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.<br /> De los excedentes financieros distribuidos por el CONPES a la Nación, el<br /> Gobierno solo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1 %<br /> del presupuesto vigente. En los demás casos el Gobierno hará los ajustes<br /> presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los<br /> recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez<br /> determinado el excedente financiero de la Nación.<br /> Cuando los excedentes destinados por el CONPES a la Nación superen el 1%<br /> del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de<br /> la República (Ley 179 de 1994, art. 21, Ley 225 de 1995, art. 21).<br /> Artículo 86. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a<br /> otro, el Gobierno Nacional, mediante Decreto, hará los ajustes<br /> correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos<br /> órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones<br /> correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar<br /> las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda,<br /> aprobadas por el Congreso de la República (Ley 179 de 1994, art. 59).<br /> Artículo 87. Créase el Fondo de Compensación Interministerial, en cuantía<br /> anual hasta del uno (1 %) por ciento de los ingresos corrientes de la<br /> Nación cuya apropiación se incorporará en el Presupuesto del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, con sujeción a los reglamentos que al respecto<br /> expida el Gobierno Nacional, con el propósito de atender faltantes de<br /> apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos en la respectiva<br /> vigencia fiscal, y para los casos en que el Presidente de la República y el<br /> Consejo de Ministros califiquen de excepcional urgencia. El Ministro de<br /> Hacienda ordenará efectuar los traslados presupuestales con cargo a este<br /> Fondo, únicamente con la expedición previa del certificado de<br /> disponibilidad presupuestal (Ley 38 de 1989, art. 70, Ley 179 de 1994, art.<br /> 55, inciso 3°).<br /> Artículo 88. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos no podrán<br /> ser abiertos por el Congreso sino a solicitud del Gobierno, por conducto<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público (Ley 38 de 1989, art. 71, Ley<br /> 179 de 1994, art. 55, inciso 2°);<br /> d) Del régimen de las apropiaciones y reservas<br /> Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la<br /> Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser<br /> ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después<br /> del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en<br /> consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni<br /> contracreditarse.<br /> Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas<br /> presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan<br /> cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el<br /> objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo podrán<br /> utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.<br /> Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por<br /> pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los<br /> contratos y a la entrega de bienes y servicios.<br /> El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben<br /> observar para el cumplimiento del presente artículo (Ley 38 de 1989, art.<br /> 72, Ley 179 de 1994, art. 38, Ley 225 de 1995, art. 8°).<br /> XII. Del control político y el seguimiento financiero<br /> Artículo 90. Control Político Nacional. Sin perjuicio de las prescripciones<br /> constitucionales sobre la materia, el Congreso de la República ejercerá el<br /> control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:<br /> a) Citación de los Ministros del Despacho a las sesiones plenarias o a las<br /> Comisiones Constitucionales;<br /> b) Citación de los Jefes de Departamento Administrativo, a las Comisiones<br /> Constitucionales;<br /> c) Examende los informes que el Presidente de la República, los Ministros<br /> del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, presenten a<br /> consideración de las Cámaras, en especial el mensaje sobre los actos de la<br /> administración y el informe sobre la ejecución de los planes y programas, a<br /> que hace referencia el numeral 12 del artículo 189 de la Constitución<br /> Política;<br /> d) Análisis que adelante la Cámara de Representantes para el fenecimiento<br /> definitivo de la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, que presente<br /> el Contralor General de la República (Ley 38 de 1989, art. 76, Ley 179 de<br /> 1994, art. 55, inciso 1°).<br /> Artículo 91. Los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta deberán enviar al<br /> Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados<br /> financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más<br /> tardar el 31 de marzo de cada año.<br /> El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición de multas<br /> semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a un salario mínimo<br /> legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia<br /> de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General<br /> de la Nación (Ley 225 de 1995 art. 4°).<br /> Artículo 92. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución<br /> presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General<br /> de la Nación, del presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales<br /> del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa<br /> Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y<br /> del presupuesto de las entidades Territoriales en relación con el situado<br /> fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de<br /> la Nación . El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y<br /> realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además,<br /> adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993<br /> (Ley 38 de 1989, art. 77, Ley 179 de 1994, art. 40).<br /> Artículo 93. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la<br /> Nación; las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades<br /> de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado<br /> dedicadas a actividades no financieras, las entidades territoriales en<br /> relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los<br /> ingresos corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Nacional, la información<br /> que éstos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de<br /> información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá<br /> solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la<br /> inversión pública y para realizar el control de resultados.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en el cual<br /> se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del<br /> Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con Régimen de<br /> Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no<br /> financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades<br /> territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los<br /> municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará<br /> los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios<br /> para ello. Lo anterior sin detrimento de las funciones legales establecidas<br /> al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60 de 1993.<br /> Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección<br /> General del Presupuesto Nacional, determinará las normas y procedimientos<br /> que sobre suministro de información, registros presupuestales y su<br /> sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional (Ley 179 de<br /> 1994, art. 41).<br /> Artículo 94. El Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, podrá<br /> suspender o limitar el Programa Anual de Caja de los órganos que conforman<br /> el Presupuesto General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público Dirección General del Presupuesto Nacional ordenar la suspensión de<br /> la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades territoriales,<br /> cuando unos u otros incumplan con el suministro de los informes y demás<br /> datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de<br /> información presupuestal.<br /> Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional, podrá efectuar las visitas que considere<br /> necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y<br /> ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales<br /> necesidades presupuestales (Ley 179 de 1994, art. 42, Ley 225 de 1995, art.<br /> 14).<br /> Artículo 95. Control fiscal. La Contraloría General de la República<br /> ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos<br /> los sujetos presupuestales (Ley 38 de 1989, art. 79, Ley 179 de 1994, art.<br /> 71).<br /> XIII. De las Empresas Industriales y Comerciales del Estado<br /> Artículo 96. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las<br /> Sociedades de Economía Mixta con Régimen de Empresa Industrial y Comercial<br /> del Estado dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los<br /> principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con<br /> excepción del de inembargabilidad.<br /> Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos<br /> órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los<br /> presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.<br /> El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía<br /> Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración,<br /> aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función<br /> podrá ser delegada en el Superintendente Bancario (Ley 179 de 1994, art.<br /> 43).<br /> Artículo 97. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad<br /> de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,<br /> determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del<br /> presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección<br /> del Tesoro Nacional y asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya<br /> generado dicho excedente.<br /> Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales societarias del<br /> Estado y de las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, son de<br /> propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades<br /> estatales nacionales por su participación en el capital de la Empresa.<br /> El CONPES impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación y<br /> sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las<br /> utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los<br /> accionistas como dividendos.<br /> El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, al adoptarlas<br /> determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto<br /> del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los<br /> excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los<br /> programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter<br /> obligatorio para el CONPES, organismo que podrá adoptar las decisiones<br /> previstas en este artículo aun en ausencia del mismo (Ley 38 de 1989, art.<br /> 26, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 9 y 11, Ley 225 de 1995, art. 6°).<br /> XIV. Del tesoro nacional e inversiones<br /> Artículo 98. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente<br /> o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las<br /> siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General<br /> de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:<br /> a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública<br /> emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros<br /> gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las<br /> clases y seguridades que autorice el Gobierno;<br /> b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la<br /> República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia<br /> de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno,<br /> las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta<br /> política de no concentración y de diversificación de riesgos;<br /> c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería, y emitir y colocar en el<br /> país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las<br /> condiciones que establezca el Gobierno Nacional;<br /> d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos<br /> financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados<br /> primario y secundario;<br /> e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la<br /> Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro<br /> de la Nación, con excepción de las de origen tributario;<br /> f) Las demás que establezca el Gobierno.<br /> El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los<br /> títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su<br /> administración. En todos los casos las inversiones financieras deberán<br /> efectuarse bajo los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en<br /> condiciones de mercado (Ley 38 de 1989, art. 81, Ley 179 de 1994, art. 44).<br /> Artículo 99. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad<br /> para celebrar los contratos que se requieran en el desarrollo de lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, los cuales solo requerirán para su<br /> celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su<br /> publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la<br /> orden de publicación impartida por el Tesorero General de la República. En<br /> todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que<br /> realice directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se<br /> sujetarán a las normas del derecho privado (Ley 179 de 1994, art. 45).<br /> Artículo 100. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro<br /> Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los títulos<br /> de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el<br /> fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser declarados<br /> de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada o ser<br /> colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia (Ley 179<br /> de 1994, art. 60).<br /> Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus<br /> operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones<br /> presupuestales correspondientes.<br /> Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta<br /> Unica Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los<br /> recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de<br /> previsión social (Ley 179 de 1994, art. 47).<br /> Artículo 102. Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán<br /> sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro<br /> Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en<br /> inversiones autorizadas por ésta.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y<br /> requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos<br /> nacionales para obtener los créditos de Tesorería (Ley 179 de 1994, art.<br /> 48).<br /> Artículo 103. A partir de la vigencia de la presente ley, los órganos del<br /> orden nacional de la administración pública solo podrán depositar sus<br /> recursos en la Cuenta Unica Nacional que para el efecto se establezca, a<br /> nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, o a nombre de ésta seguido del<br /> nombre del órgano, o en las entidades que ordene el Ministerio de Hacienda<br /> y Crédito Publico, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno<br /> (Ley 38 de 1989, art. 82, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3° y 18).<br /> XV. De las entidades territoriales<br /> Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades<br /> territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración,<br /> aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley<br /> orgánica del presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 32).<br /> Artículo 105. En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política,<br /> los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir<br /> apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios a las personas de<br /> menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos<br /> domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.<br /> Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las<br /> personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994<br /> (Ley 179 de 1994, art. 53, Ley 225 de 1995, art. 26).<br /> Artículo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al<br /> elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que<br /> las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y<br /> Personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el<br /> presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de<br /> precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (Ley 225<br /> de 1995, art. 28).<br /> Artículo 107. La programación, preparación, elaboración, presentación,<br /> aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las<br /> Contralorías y Personerías Distritales y Municipales se regirán por las<br /> disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los<br /> Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del<br /> Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995<br /> art. 29).<br /> Artículo 108. Las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales<br /> tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del<br /> Presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 30).<br /> Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas<br /> de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del<br /> Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y<br /> condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas,<br /> se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.<br /> Si el Alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de<br /> presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal<br /> Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su<br /> sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte<br /> días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de<br /> Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa<br /> responsabilidad (Ley 38 de 1989, art. 94, Ley 179 de 1994, art. 52).<br /> XVI. De la capacidad de contratación, de la ordenación del gasto y de la<br /> autonomía presupuestal.<br /> Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de<br /> la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la<br /> persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo<br /> de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que<br /> constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución<br /> Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada<br /> órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien<br /> haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas<br /> en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en<br /> las disposiciones legales vigentes.<br /> En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se<br /> ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el<br /> Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección<br /> correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las<br /> Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades<br /> Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías<br /> Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que<br /> tengan personería jurídica.<br /> En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a<br /> nombre de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 91, Ley 179 de 1994, art. 51).<br /> Artículo 111. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control<br /> fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de autonomía<br /> presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la<br /> Constitución y esta ley (Ley 179 de 1994, art. 68).<br /> XVII. De las responsabilidades fiscales<br /> Artículo 112. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán<br /> fiscalmente responsables:<br /> a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a<br /> nombre de los órganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o<br /> que expidan giros para pagos de las mismas; b) Los funcionarios de los<br /> órganos que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición<br /> o emitan giros para el pago de las mismas;<br /> c) El ordenador de gastos que solicite la constitución de reservas para el<br /> pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal;<br /> d) Los pagadores y el Auditor Fiscal que efectúen y autoricen pagos, cuando<br /> con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en<br /> las demás normas que regulan la materia.<br /> Parágrafo. Los ordenadores, pagadores, auditores y demás funcionarios<br /> responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los<br /> compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en<br /> causal de mala conducta (Ley 38 de 1989, art. 89, Ley 179 de 1994, art. 55,<br /> incisos 3° y 16, art. 71).<br /> Artículo 113. Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables<br /> de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. La<br /> Contraloría General de la República velará por el estricto cumplimiento de<br /> esta disposición (Ley 38 de 1989, art. 62, Ley 179 de 1994, art. 71).<br /> XVIII. Disposiciones varias<br /> Artículo 114. Si la Corte Constitucional declarare inexequible la ley que<br /> aprueba el Presupuesto General de la Nación en su conjunto, continuará<br /> rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las<br /> normas del presente Estatuto (Ley 38 de 1989, art. 83, Ley 179 de 1994,<br /> art. 55, inciso 14 y art. 71).<br /> Artículo 115. Si la inexequibilidad o nulidad afectaren alguno o algunos de<br /> los renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno<br /> suprimirá apropiaciones por una cuantía igual a la de los recursos<br /> afectados. En el caso de la suspensión provisional de uno o varios<br /> renglones del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Gobierno<br /> aplazará apropiaciones por un monto igual.<br /> Si la inexequibilidad o la nulidad afectaren algunas apropiaciones, el<br /> Gobierno pondrá en ejecución el Presupuesto en la parte declarada exequible<br /> o no anulada, y contracreditará las apropiaciones afectadas (Ley 38 de<br /> 1989, art. 84, Ley 179 de 1994, art. SS. inciso 6°).<br /> Artículo 116. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,<br /> procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la<br /> presente ley y a la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 56).<br /> Artículo 117. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,<br /> instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la<br /> presente ley (Ley 225 de 1995, art. 17).<br /> Artículo 118. El Gobierno Nacional podrá, a través del Fondo de Monedas<br /> Extranjeras del Banco de la República o mediante contrato directo,<br /> constituir una cuenta especial de manejo, que le permita a la Nación<br /> atender al pago de la Deuda Extema del Sector Público, para lo cual podrá<br /> sustituir, renegociar, convertir, consolidar, establecer las condiciones y<br /> garantía de dicha deuda, cuyo giro y pago se efectuará conforme a los<br /> reglamentos de este Estatuto. Sin embargo, el Gobierno Nacional, antes de<br /> dos años, cancelará el contrato que existiere con el Fondo de Monedas<br /> Extranjeras, FODEX (Ley 38 de 1989, art. 87).<br /> Artículo 119. El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución<br /> en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos,<br /> intereses u otras condiciones de la misma. Estas operaciones solo requieren<br /> autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el<br /> cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la<br /> deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia.<br /> Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de<br /> activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones<br /> en dinero (Ley 179 de 1994, art. 46, Ley 225 de 1995 art. 12).<br /> Artículo 120. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br /> 357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su<br /> participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del<br /> presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su<br /> administración.<br /> El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en<br /> la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, sopena de las acciones<br /> penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a<br /> la vigilancia de la Contraloría territorial respectiva (Ley 225 de 1995,<br /> art. 16).<br /> Artículo 121. Transitorio. Para la vigencia fiscal de 1995 los proyectos de<br /> cofinanciación que se encuentren identificados en el decreto de liquidación<br /> y sus distribuciones, adquieren viabilidad condicional siempre y cuando se<br /> presenten antes del 31 de diciembre y en consecuencia se firmará el<br /> respectivo convenio.<br /> Con este convenio los fondos de cofinanciación realizarán la reserva<br /> presupuestal y otorgarán a la entidad territorial 90 días improrrogables<br /> para presentar los documentos necesarios a fin de autorizar los respectivos<br /> desembolsos.<br /> En caso de que la presente ley no se sancione antes del 31 de diciembre del<br /> presente año, las entidades territoriales tendrán plazo hasta diez días<br /> después de la sanción para presentar los proyectos; y en todo caso se<br /> realizarán las reservas presupuestales y se harán los convenios (Ley 225 de<br /> 1995, art. 18).<br /> Artículo 122. Transitorio. La Dirección General del Tesoro Nacional<br /> comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual<br /> Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 1° de julio<br /> de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas<br /> por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.<br /> Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá<br /> efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC,<br /> con recursos de la Nación (Ley 225 de 1995, art. 23).<br /> Artículo 123. Los recursos que se producen a favor del Fondo de Solidaridad<br /> y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y promoción de que<br /> trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se constituirán en sujeto<br /> de obligación de incluirse en el Presupuesto General de la Nación.<br /> La programación de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se<br /> realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención<br /> debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la<br /> respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que<br /> trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender<br /> conforme a las disposiciones legales.<br /> Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de<br /> la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la<br /> ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos<br /> ámbitos de jurisdicción, celebrarán los convenios de que trata el artículo<br /> 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de<br /> recursos para la financiación de las Empresas Sociales del Estado, en los<br /> términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.<br /> Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del<br /> Estado la realización de reembolsos contraprestación de servicios y de un<br /> sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas<br /> específicas de atención.<br /> Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector<br /> salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y<br /> 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y<br /> municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes,<br /> pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del<br /> presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y<br /> presupuestación será especial en los términos del reglamento (Ley 179 de<br /> 1994, art. 69).<br /> Artículo 124. En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como<br /> consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán<br /> incorporarse en los presupuestos de la Nación la entidad territorial<br /> correspondiente (Ley 179 de 1994, art. 70).<br /> Artículo 125. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7ª de 1979, su adición<br /> contenida en el artículo 10 de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley<br /> 119 de 1994 así: «Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos<br /> artículos son contribuciones parafiscales (Ley 225 de 1995, art. 25).<br /> Artículo 126. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo<br /> referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el<br /> primero de enero de 1995. Modifica en lo pertinente la Ley 38 de 1989 y<br /> deroga la siguiente normatividad: el parágrafo del artículo 7°, el artículo<br /> 15, el artículo 19, el parágrafo 1 ° del artículo 20, el literal d) del<br /> artículo 24, los artículos 35,37,38,41,47, 49,50,56,57,58,59 y 60, el<br /> inciso 1° del artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2° del artículo<br /> 79, el artículo 80, el inciso 2° del artículo 83, el literal d) del<br /> artículo 89, los artículos 90,92 y 93 de la Ley 38 de 1989.<br /> Así mismo, deroga los artículos 264,265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el<br /> artículo 163 de la Ley 5ª de 1992.<br /> Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de<br /> Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo<br /> dispuesto en esta ley y en la Ley 38 de 1989 (Ley 179 de 1994, art. 71).<br /> Artículo 127. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga el inciso 5° del artículo 23, los incisos 3° y 4° del artículo 32,<br /> los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y sus<br /> modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179 de<br /> 1994 (Ley 225 de 1995, artículo 33).<br /> Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga el Decreto 360 de 1995.<br /> Publíquese y cúmplase<br /> Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.