Constitución Política De Colombia

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<br /> <b>PREÁMBULO </b><br /> <b>EL PUEBLO DE COLOMBIA, </b><br /> en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional <br /> Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y <br /> asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, <br /> la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden <br /> político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad <br /> latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente<br /> <b>CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA </b><br /> <b>TÍTULO I </b><br /> <b>DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES </b><br /> ARTICULO 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República <br /> unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y <br /> pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las <br /> personas que la integran y en la prevalencia del interés general. <br /> ARTICULO 2º—Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad <br /> general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la <br /> Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida <br /> económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, <br /> mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. <br /> Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes <br /> en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el <br /> cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. <br /> ARTICULO 3º—La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder <br /> público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que <br /> la Constitución establece.<br /> ARTICULO 4º—La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la <br /> Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. <br /> Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y <br /> respetar y obedecer a las autoridades. <br /> ARTICULO 5º—El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos <br /> inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. <br /> ARTICULO 6º—Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la <br /> Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o <br /> extralimitación en el ejercicio de sus funciones. <br /> ARTICULO7º—El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación <br /> colombiana. <br /> ARTICULO 8º—Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y <br /> naturales de la Nación. <br /> ARTICULO 9º—Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, <br /> en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del <br /> derecho internacional aceptados por Colombia. <br /> De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana <br /> y del Caribe. <br /> <b>NOTA:</b> Colombia es miembro, entre otras, de las siguientes organizaciones internacionales: <br /> —<b> Organización de las Naciones Unidas,</b> ONU. Colombia es miembro originario de la organización puesto que <br /> aprobó su ingreso mediante la Ley 13 de 1945 y depositó el instrumento de ratificación ante el gobierno de los Estados <br /> Unidos el 5 de noviembre del mismo año. La Carta entró en vigor el 25 de octubre de 1945. <br /> —<b> Organización de los Estados Americanos,</b> OEA. La IX Conferencia Panamericana (Bogotá, 1948) creó la <br /> organización con base en los principios de Chapultepec. La Carta de Bogotá, firmada el 2 de mayo de 1948 entró en <br /> vigor desde el 13 de diciembre de 1951. La III Conferencia interamericana extraordinaria (Buenos Aires, febrero de 1967) <br /> aprobó el Protocolo de reforma de Buenos Aires, en vigor desde el 27 de febrero de 1970. <br /> — <b>Asociación Latinoamericana de Integración - </b>Aladi. Tratado de Montevideo, aprobadado mediante Ley 45 de <br /> 1980. <br /> — <b>Pacto de Integración Subregional Andino,</b> suscrito el 26 de mayo de 1969 en Bogotá, por plenipotenciarios <br /> debidamente autorizados por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú. Colombia y Chile, ratificaron el <br /> Acuerdo el 8 de septiembre de 1969, este entró en vigor el 16 de octubre de 1969, fecha en la cual la tercera aprobación, <br /> correspondiente al Perú fue recibida en la secretaría de la ALALC. El acuerdo subregional fue modificado por el <br /> Protocolo de Quito de 1987, aprobado en Colombia mediante la Ley 60 de 1987. Entrada en vigor mayo 25 de 1988. <br /> — <b>Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - </b>Unesco. La Constitución <br /> fue aprobada en Londres el día 16 de noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus reuniones 2a,<br /> 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a, 24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a y 31a. Colombia es Estado <br /> Miembro de la Unesco desde octubre 31 de 1947. <br /> ARTICULO 10º—El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los <br /> grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las <br /> comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES </b><br /> ARTICULO 11º—El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. <br /> ARTICULO 12º—Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas <br /> crueles, inhumanos o degradantes. <br /> ARTICULO 13º—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma <br /> protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades <br /> sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, <br /> opinión política o filosófica. <br /> El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas <br /> en favor de grupos discriminados o marginados. <br /> El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o <br /> mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos <br /> que contra ellas se cometan. <br /> ARTICULO 14º—Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. <br /> ARTICULO 15º—Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su <br /> buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a <br /> conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de<br /> datos y en archivos de entidades públicas y privadas. <br /> En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías <br /> consagradas en la Constitución. <br /> La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser <br /> interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que <br /> establezca la ley. <br /> Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del <br /> Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los <br /> términos que señale la ley. <br /> <b>NOTA: </b>El artículo 15 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho <br /> Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto <br /> debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122. <br /> M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 15 de la <br /> Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia. <br /> ARTICULO 16º—Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin <br /> más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. <br /> ARTICULO 17º—Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas <br /> sus formas. <br /> ARTICULO 18º—Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus <br /> convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. <br /> ARTICULO 19º—Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar <br /> libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. <br /> Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. <br /> ARTICULO 20º—Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y <br /> opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de <br /> comunicación. <br /> Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en <br /> condiciones de equidad. No habrá censura. <br /> ARTICULO 21º—Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.<br /> ARTICULO 22º—La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. <br /> ARTICULO 23º—Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las <br /> autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador <br /> podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos <br /> fundamentales. <br /> ARTICULO 24º—Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a <br /> circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en <br /> Colombia. <br /> <b>NOTA: </b>El artículo 24 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho <br /> Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto <br /> debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122. <br /> M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 24 de la <br /> Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia. <br /> ARTICULO 25º—El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus <br /> modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en <br /> condiciones dignas y justas. <br /> ARTICULO 26º—Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos <br /> de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. <br /> Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo <br /> aquéllas que impliquen un riesgo social. <br /> Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. <br /> La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. <br /> La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. <br /> ARTICULO 27º—El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y <br /> cátedra. <br /> ARTICULO 28º—Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni <br /> reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento <br /> escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente <br /> definido en la ley. <br /> La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de<br /> las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término <br /> que establezca la ley. <br /> En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de <br /> seguridad imprescriptibles. <br /> <b>NOTA: </b>El artículo 28 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 2 de 2003. Dicho <br /> Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto <br /> debate de la segunda vuelta, mediante sentencia de la Sala Plena. C-816 de agosto 30 de 2004. Exps. D-5121 y D-5122. <br /> M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. En consecuencia el texto original del artículo 28 de la <br /> Constitución Política, que aparece aquí transcrito, recobra su vigencia. <br /> ARTICULO 29º—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y <br /> administrativas. <br /> Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o <br /> tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. <br /> En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de <br /> preferencia a la restrictiva o desfavorable. <br /> Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. <br /> Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o <br /> de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones <br /> injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la <br /> sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. <br /> Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. <br /> ARTICULO 30º—Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene <br /> derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, <br /> el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. <br /> ARTICULO 31º—Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones <br /> que consagre la ley. <br /> El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. <br /> ARTICULO 32º—El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante <br /> el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su <br /> propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio <br /> ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. <br /> ARTICULO 33º—Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, <br /> compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad<br /> o primero civil. <br /> ARTICULO 34º—Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. <br /> No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes <br /> adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la <br /> moral social. <br /> ARTICULO 35º—<b>Modificado. A.L. 1/97, art. 1º. </b>La extradición se podrá solicitar, conceder u <br /> ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. <br /> Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en <br /> el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. <b>*</b>(La ley reglamentará la <br /> materia)<b>*</b>. <br /> La extradición no procederá por delitos políticos. <br /> No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la <br /> promulgación de la presente norma. <br /> <b>NOTAS:</b> <br /> 1. El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> “ART. 35.—Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. <br /> No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. <br /> Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán <br /> procesados y juzgados en Colombia”. <br /> *2. La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-543 de octubre <br /> 1º de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz, no obstante, como lo indica la Corte, el legislador no pierde esa facultad <br /> constitucional, pues el fallo ha declarado la inexequiblidad exclusivamente por vicios de forma, única posibilidad de <br /> revisión constitucional sobre los actos legislativos. <br /> El resto del texto del articulado del acto legislativo que reformó el artículo 35 ha sido declarado exequible en el <br /> mismo fallo, manteniéndose la irretroactividad de la extradición de colombianos. <br /> 3. Convenciones bilaterales de extradición: Colombia ha celebrado, entre otras, este tipo de convenciones con los <br /> siguientes países (a continuación la ley aprobatoria del tratado): <br /> Argentina, Ley 46 de 1926 <br /> Bélgica, Ley 74 de 1913, Ley 47de 1935 (tratado adicional) y Ley 14 de 1961. <br /> Brasil, Ley 85 de 1939 <br /> Costa Rica, Ley 19/31 <br /> Cuba, Ley 16 de 1932 <br /> Chile, Ley 8ª de 1928 <br /> El Salvador, Ley 64 de 1905 <br /> España, Ley 35 de 1892 <br /> Estados Unidos de América, Ley 66 de 1888 y Ley 8ª de 1943<br /> Francia, Decreto de 12 de marzo de 1852 <br /> Gran Bretaña, Ley 48 de 1888 y Ley 15 de 1930 <br /> Guatemala, Ley 40 de 1930 <br /> México, Ley 30 de 1930 <br /> Nicaragua, Ley 39 de 1930 <br /> Panamá, Ley 57 de 1928 <br /> Ley 876 de 2004, enero 2, por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio a la “Convención de extradición <br /> entre la República de Colombia y el Reino de España”, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el <br /> dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). <br /> ARTICULO 36º—Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. <br /> ARTICULO 37º—Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. <br /> Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio <br /> de este derecho. <br /> ARTICULO 38º—Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas <br /> actividades que las personas realizan en sociedad. <br /> ARTICULO 39º—Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o <br /> asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple <br /> inscripción del acta de constitución. <br /> La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales <br /> se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. <br /> La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. <br /> Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el <br /> cumplimiento de su gestión. <br /> No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública. <br /> ARTICULO 40º—Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y <br /> control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: <br /> 1. Elegir y ser elegido. <br /> 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de<br /> participación democrática. <br /> 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de <br /> ellos libremente y difundir sus ideas y programas. <br /> 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución <br /> y la ley. <br /> 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. <br /> 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. <br /> 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento <br /> o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará <br /> los casos a los cuales ha de aplicarse. <br /> Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles <br /> decisorios de la administración pública. <br /> ARTICULO 41º—En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios <br /> el estudio de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas <br /> para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la <br /> Constitución. <br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y CULTURALES </b><br /> ART. 42.—La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos <br /> naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la <br /> voluntad responsable de conformarla. <br /> El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. <br /> La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. <br /> La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. <br /> Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el <br /> respeto recíproco entre todos sus integrantes. <br /> Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será<br /> sancionada conforme a la ley. <br /> Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con <br /> asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. <br /> La ley reglamentará la progenitura responsable. <br /> La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá <br /> sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. <br /> Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los <br /> cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. <br /> Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. <br /> Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. <br /> También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas <br /> por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. <br /> La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y <br /> deberes. <br /> ARTICULO 43º—La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no <br /> podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto <br /> gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si <br /> entonces estuviere desempleada o desamparada. <br /> El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. <br /> ARTICULO 44º—Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y <br /> la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser <br /> separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de <br /> su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, <br /> venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los <br /> demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales <br /> ratificados por Colombia. <br /> La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar <br /> su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede <br /> exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. <br /> Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. <br /> ARTICULO 45º—El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. <br /> El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismo<br /> públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. <br /> ARTICULO 46º—El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia <br /> de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. <br /> El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en <br /> caso de indigencia. <br /> ARTICULO 47º—El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social <br /> para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada <br /> que requieran. <br /> ARTICULO 48º—La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se <br /> prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de <br /> eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. <br /> Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. <br /> El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la <br /> seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. <br /> La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la <br /> ley. <br /> No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines <br /> diferentes a ella. <br /> La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder <br /> adquisitivo constante. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad <br /> financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el <br /> pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia <br /> pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán <br /> asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y <br /> embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, <br /> congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Para adquirir el derecho a la pensión será necesario <br /> cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así <br /> como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de <br /> invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de <br /> invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>En materia pensional se respetarán todos los derecho<br /> adquiridos. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las <br /> personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en <br /> las leyes del sistema general de pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo <br /> alguno para apartarse de lo allí establecido. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en <br /> cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna <br /> pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá <br /> determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al <br /> salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas <br /> para tener derecho a una pensión. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>A partir de la vigencia del presente acto legislativo, no <br /> habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al <br /> Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a <br /> partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas <br /> pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos <br /> para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>La ley establecerá un procedimiento breve para la <br /> revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos <br /> establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. <br /> PAR. 1º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse <br /> pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a <br /> recursos de naturaleza pública. <br /> PAR. 2º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>A partir de la vigencia del presente acto legislativo no <br /> podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, <br /> condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. <br /> PAR. TRANS. 1º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>El régimen pensional de los docentes <br /> nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el <br /> establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en <br /> vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se <br /> hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima <br /> media establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 81 de <br /> la Ley 812 de 2003. <br /> PAR. TRANS. 2º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el <br /> régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo <br /> establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales <br /> especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente <br /> en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. <br /> PAR. TRANS. 3º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Las reglas de carácter pensional que rigen a <br /> la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de<br /> trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente <br /> estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto <br /> legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables <br /> que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de <br /> 2010. <br /> PAR. TRANS. 4º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>El régimen de transición establecido en la <br /> Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del <br /> 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan <br /> cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia <br /> del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. <br /> Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los <br /> exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. <br /> PAR. TRANS. 5º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>De conformidad con lo dispuesto por el <br /> artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de <br /> este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria <br /> nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron <br /> con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas <br /> personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de <br /> 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. <br /> PAR. TRANS. 6º—<b>Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1</b>º<b>. </b>Se exceptúan de lo establecido por el inciso <br /> 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) <br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, <br /> quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. <br /> ARTICULO 49º—La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a <br /> cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, <br /> protección y recuperación de la salud. <br /> Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los <br /> habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y <br /> solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades <br /> privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las <br /> entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y <br /> condiciones señalados en la ley. <br /> Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con <br /> participación de la comunidad. <br /> La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será <br /> gratuita y obligatoria. <br /> Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. <br /> ARTICULO 50º—Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o<br /> de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que <br /> reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. <br /> ARTICULO 51º—Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las <br /> condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés <br /> social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos <br /> programas de vivienda. <br /> ARTICULO 52º—<b>Modificado. A.L. 2/2000, art. 1º. </b>El ejercicio del deporte, sus manifestaciones <br /> recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, <br /> preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. <br /> El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. <br /> Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al <br /> aprovechamiento del tiempo libre. <br /> El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones <br /> deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> “ART. 52.—Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al <br /> aprovechamiento del tiempo libre. <br /> El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad <br /> deberán ser democráticas”. <br /> ARTICULO 53º—El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en <br /> cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: <br /> Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional <br /> a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios <br /> mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos <br /> inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e <br /> interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades <br /> establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la <br /> capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la <br /> maternidad y al trabajador menor de edad. <br /> El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. <br /> Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación <br /> interna. <br /> La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la <br /> dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.<br /> ARTICULO 54º—Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación <br /> profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las <br /> personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus <br /> condiciones de salud. <br /> ARTICULO 55º—Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones <br /> laborales, con las excepciones que señale la ley. <br /> Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de <br /> los conflictos colectivos de trabajo. <br /> ARTICULO 56º—Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales <br /> definidos por el legislador. <br /> La ley reglamentará este derecho. <br /> Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de <br /> los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los <br /> conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará <br /> su composición y funcionamiento. <br /> ARTICULO 57º—La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores <br /> participen en la gestión de las empresas. <br /> ARTICULO 58º—<b>Reformado. A.L. 1/99, art. 1º. </b>Se garantizan la propiedad privada y los demás <br /> derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni <br /> vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de <br /> utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la <br /> necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. <br /> La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una <br /> función ecológica. <br /> El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. <br /> Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber <br /> expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los <br /> intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha <br /> expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa <br /> administrativa, incluso respecto del precio.<br /> <b>NOTAS:</b> El texto de la norma reformada era el siguiente: <br /> “ART. 58.—Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los <br /> cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida <br /> por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad <br /> por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. <br /> La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. <br /> El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. <br /> Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante <br /> sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los <br /> casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción <br /> contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. <br /> Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de <br /> indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. <br /> Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no <br /> serán controvertibles judicialmente”. <br /> ARTICULO 59º—En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de <br /> una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. <br /> En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para <br /> atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. <br /> El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por <br /> medio de sus agentes. <br /> ARTICULO 60º—El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. <br /> Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a <br /> democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones <br /> solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La <br /> ley reglamentará la materia. <br /> ARTICULO 61º—El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las <br /> formalidades que establezca la ley. <br /> ARTICULO 62º—El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la <br /> ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el <br /> objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin <br /> similar.<br /> El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones. <br /> ARTICULO 63º—Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de <br /> grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes <br /> que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. <br /> ARTICULO 64º—Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra <br /> de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, <br /> vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, <br /> asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los <br /> campesinos. <br /> ARTICULO 65º—La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para <br /> tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, <br /> pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de <br /> infraestructura física y adecuación de tierras. <br /> De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la <br /> producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar <br /> la productividad. <br /> ARTICULO 66º—Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las <br /> condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de <br /> los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. <br /> ARTICULO 67º—La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una <br /> función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás <br /> bienes y valores de la cultura. <br /> La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la <br /> democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, <br /> tecnológico y para la protección del ambiente. <br /> El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre <br /> los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve <br /> de educación básica. <br /> La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos <br /> académicos a quienes puedan sufragarlos.<br /> Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el <br /> fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, <br /> intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los <br /> menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. <br /> La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración <br /> de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. <br /> ARTICULO 68º—Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá <br /> las condiciones para su creación y gestión. <br /> La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. <br /> La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley <br /> garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. <br /> Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. <br /> En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. <br /> Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle <br /> su identidad cultural. <br /> La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, <br /> o con capacidades excepcionales son obligaciones especiales del Estado. <br /> ARTICULO 69º—Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus <br /> directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. <br /> La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. <br /> El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y <br /> ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. <br /> El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas <br /> aptas a la educación superior. <br /> ARTICULO 70º—El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos <br /> los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la <br /> enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de <br /> la identidad nacional.<br /> La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado <br /> reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la <br /> investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. <br /> ARTICULO 71º—La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de <br /> desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado <br /> creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología <br /> y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones <br /> que ejerzan estas actividades. <br /> ARTICULO 72º—El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El <br /> patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a <br /> la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos <br /> para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos <br /> especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. <br /> ARTICULO 73º—La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e <br /> independencia profesional. <br /> ARTICULO 74º—Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo <br /> los casos que establezca la ley. <br /> El secreto profesional es inviolable. <br /> ARTICULO 75º—El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible <br /> sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su <br /> uso en los términos que fije la ley. <br /> Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de <br /> la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético. <br /> ARTICULO 76º—La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los <br /> servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, <br /> autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. <br /> Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que <br /> hace referencia en el inciso anterior. <br /> ARTICULO 77º—La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin <br /> menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo<br /> mencionado. <br /> La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen <br /> propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva <br /> integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán <br /> período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los <br /> representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al <br /> nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad. <br /> PAR.—Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de <br /> Inravisión.<br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE </b><br /> ARTICULO 78º—La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados <br /> a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. <br /> Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de <br /> bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a <br /> consumidores y usuarios. <br /> El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el <br /> estudio de las disposiciones que les conciernen. <br /> Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar <br /> procedimientos democráticos internos. <br /> ARTICULO 79º—Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley <br /> garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. <br /> Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de <br /> especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. <br /> ARTICULO 80º—El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, <br /> para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. <br /> Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones <br /> legales y exigir la reparación de los daños causados.<br /> Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las <br /> zonas fronterizas. <br /> ARTICULO 81º—Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, <br /> biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y <br /> desechos tóxicos. <br /> El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, <br /> de acuerdo con el interés nacional. <br /> ARTICULO 82º—Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público <br /> y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. <br /> Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán <br /> la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.<br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> <b>DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS </b><br /> ARTICULO 83º—Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán <br /> ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos <br /> adelanten ante éstas. <br /> . <br /> ARTICULO 84º—Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera <br /> general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos <br /> adicionales para su ejercicio. <br /> ARTICULO 85º—Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, <br /> 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. <br /> ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo <br /> momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a <br /> su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera <br /> que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad <br /> pública.<br /> La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe <br /> o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el <br /> juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. <br /> Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, <br /> salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. <br /> En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. <br /> La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares <br /> encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el <br /> interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o <br /> indefensión. <br /> ARTICULO 87º—Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el <br /> cumplimiento de una ley o un acto administrativo. <br /> En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del <br /> deber omitido. <br /> ARTICULO 88º—La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e <br /> intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, <br /> la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza <br /> que se definen en ella. <br /> También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de <br /> personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. <br /> Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos <br /> e intereses colectivos. <br /> ARTICULO 89º—Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los <br /> demás recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la <br /> integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, <br /> frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. <br /> ARTICULO 90º—El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean <br /> imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. <br /> En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que <br /> haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél <br /> deberá repetir contra éste.<br /> ARTICULO 91º—En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de <br /> alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. <br /> Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. <br /> Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden. <br /> ARTICULO 92º—Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente <br /> la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades <br /> públicas. <br /> ARTICULO 93º—Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que <br /> reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, <br /> prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán <br /> de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. <br /> <b> <br /> Adicionado. A.L. 2/2001, art. 1º. </b>El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la <br /> Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio <br /> de 1998 por la Conferencia de plenipotenciarios de la Naciones Unidas y, consecuentemente, <br /> ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. <br /> La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma <br /> con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del <br /> ámbito de la materia regulada en él. <br /> ARTICULO 94º—La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en <br /> los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo <br /> inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. <br /> . <br /> <b>CAPÍTULO 5 </b><br /> <b>DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES </b><br /> ARTICULO 95º—La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad <br /> nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y <br /> libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.<br /> Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. <br /> Son deberes de la persona y del ciudadano: <br /> 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; <br /> 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias <br /> ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; <br /> 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la <br /> independencia y la integridad nacionales; <br /> 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; <br /> 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; <br /> 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; <br /> 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; <br /> 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un <br /> ambiente sano; <br /> 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de <br /> justicia y equidad.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LA NACIONALIDAD </b><br /> ARTICULO 96º—<b>Modificado. A.L. 1/2002, art. 1º.</b> Son nacionales colombiano<br /> 1. Por nacimiento: <br /> a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan <br /> sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres <br /> estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; <br /> b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se <br /> domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. <br /> 2. Por adopción: <br /> a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual <br /> establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; <br /> b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con <br /> autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos <br /> como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y <br /> c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación <br /> del principio de reciprocidad según tratados públicos. <br /> Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional <br /> colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no <br /> estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. <br /> Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. <br /> <b>NOTA: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 96.—Son nacionales colombianos: <br /> 1. Por nacimiento: <br /> a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o <br /> nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República <br /> en el momento del nacimiento, y <br /> b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la <br /> República. <br /> 2. Por adopción: <br /> a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los <br /> casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; <br /> b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y <br /> de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se <br /> establecieren, y <br /> c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de <br /> reciprocidad según tratados públicos. <br /> Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se<br /> pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su <br /> nacionalidad de origen o adopción. <br /> Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley". <br /> ARTICULO 97º—El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe <br /> contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como <br /> traidor. <br /> Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser <br /> obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos <br /> nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LA CIUDADANÍA </b><br /> ARTICULO 98º—La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y <br /> su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley. <br /> Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su <br /> rehabilitación. <br /> PAR.—Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho <br /> años. <br /> ARTICULO 99º—La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para <br /> ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven <br /> anexa autoridad o jurisdicción.<br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DE LOS EXTRANJEROS </b><br /> ARTICULO 100º—Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se <br /> conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a <br /> condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así <br /> mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los <br /> nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. <br /> Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjero<br /> residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter <br /> municipal o distrital. <br /> . <br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> <b>DEL TERRITORIO </b><br /> ARTICULO 101º—Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales <br /> aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los <br /> definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. <br /> Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en <br /> virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la <br /> República. <br /> Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, <br /> Providencia, Santa Catalina e isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos <br /> que le pertenecen. <br /> También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma <br /> continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, <br /> el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional <br /> o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales. <br /> <b>NOTAS:</b> 1. Los límites territoriales de Colombia han sido definidos por los siguientes tratados y laudos arbitrales: <br /> — Con Venenzuela, el Laudo arbitral del rey de España de marzo 16 de 1891 y el tratado del 5 de abril de 1941. <br /> — Con Brasil, tratado del 24 de abril de 1907 y tratado de 15 de noviembre de 1928. <br /> — Con el Perú, tratado de 24 de marzo de 1922. <br /> — Con el Ecuador, tratado de 15 de julio de 1916. <br /> — Con Panamá, tratado de 20 de agosto de 1924. <br /> — Con Nicaragua, tratado de 24 de marzo de 1928. <br /> — Con Jamaica delimitación marítima, tratado del 12 de noviembre de 1993. <br /> ARTICULO 102º—El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la <br /> Nación. <br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LAS FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA </b><br /> ARTICULO 103º—Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el <br /> voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la <br /> revocatoria del mandato. <br /> La ley los reglamentará. <br /> El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones <br /> profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no <br /> gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos <br /> democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y <br /> vigilancia de la gestión pública que se establezcan. <br /> ARTICULO 104º—El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo <br /> concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de <br /> trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La consulta no podrá realizarse en <br /> concurrencia con otra elección. <br /> ARTICULO 105º—Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto <br /> general de la organización territorial y en los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes <br /> según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del <br /> respectivo departamento o municipio. <br /> . <br /> ARTICULO 106º—Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que <br /> ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar proyectos sobre <br /> asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a <br /> tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o <br /> corporación correspondiente o por lo menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo <br /> censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios públicos <br /> dentro de la entidad territorial respectiva.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIEMIENTOS POLITICOS </b><br /> ARTICULO 107º—<b>Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. </b>El artículo 107 de la Constitución Política<br /> quedará así:<br /> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y <br /> movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. <br /> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o <br /> movimiento político con personería jurídica. <br /> Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios <br /> rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y <br /> divulgar sus programas políticos. <br /> Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán <br /> celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a <br /> Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. <br /> En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de <br /> campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones <br /> ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas <br /> interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las <br /> consultas será obligatorio. <br /> Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de <br /> democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas. <br /> Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las <br /> normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar <br /> candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o <br /> fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en <br /> Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y <br /> actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de <br /> lesa humanidad. <br /> Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para <br /> cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados <br /> durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en <br /> Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y <br /> actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. <br /> Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante <br /> el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de <br /> estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que <br /> avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa <br /> Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar <br /> terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.<br /> Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y <br /> diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también <br /> estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. <br /> También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en <br /> eventos políticos. <br /> Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un <br /> partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de <br /> inscripciones. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos <br /> (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola <br /> vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren <br /> renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en <br /> un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, <br /> antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. <br /> El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de <br /> insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de <br /> exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 107º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2003, art. 1º. Se garantiza a todos los <br /> ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o <br /> de retirarse. <br /> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento <br /> políticos con personería jurídica. <br /> Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la <br /> escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a <br /> corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán <br /> las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen <br /> para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse <br /> por otro en el mismo proceso electoral. <br /> También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. <br /> ARTÍCULO 108º —<b>Modificado. A.L. 1/2009, art. 2º</b>. El artículo 108 de la Constitución Política <br /> quedará así: <br /> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y <br /> grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por<br /> ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de <br /> Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las <br /> mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para <br /> las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido <br /> representación en el Congreso. <br /> También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si <br /> estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus <br /> miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. <br /> Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos <br /> a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo <br /> representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. <br /> Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. <br /> Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo <br /> Nacional Electoral con respeto al debido proceso. <br /> Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen <br /> Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o <br /> Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los <br /> términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por <br /> estas. <br /> Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de <br /> conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la <br /> inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán <br /> gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, <br /> Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. <br /> Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto <br /> de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que <br /> su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la <br /> inscripción. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en <br /> 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento <br /> (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso <br /> 8o. <br /> <b> <br /> NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 108º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2003, art. 2º.El Consejo Nacional Electoral <br /> reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán <br /> obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en <br /> elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de<br /> las mismas corporaciones públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las <br /> circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. <br /> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin <br /> requisito adicional alguno. <br /> Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o <br /> movimiento o por quien él delegue. <br /> Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. <br /> La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. <br /> Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los <br /> miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en <br /> ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente <br /> por éstas. <br /> Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los <br /> cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los <br /> miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho <br /> de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido. <br /> PAR. TRANS. 1º—Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente y con <br /> representación en el Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen <br /> con posterioridad a la promulgación del presente acto legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de <br /> acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitución. <br /> Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta <br /> reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con representación en el <br /> Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente reforma para la <br /> obtención de las personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica que <br /> reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios y cumplirá las <br /> obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia electoral. <br /> PAR. TRANS. 2º—Un número plural de senadores o representantes a la cámara, cuya sumatoria de votos en las <br /> pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado <br /> de la República en el territorio nacional, podrán solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de partido o <br /> movimiento político. Esta norma regirá por tres (3) meses a partir de su promulgación. <br /> ARTÍCULO 109º —<b>Modificado. A.L. 1/2009, art. 3º</b>. El artículo 109 de la Constitución Política <br /> quedará así: <br /> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con <br /> personería jurídica, de conformidad con la ley. <br /> Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con <br /> Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con <br /> recursos estatales. <br /> La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.<br /> También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos <br /> de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima <br /> cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. <br /> Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica <br /> vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la <br /> elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con <br /> autorización del Consejo Nacional Electoral. <br /> Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de <br /> espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para <br /> aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación <br /> cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley. <br /> Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación <br /> de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada <br /> con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de <br /> este precepto. <br /> Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir <br /> públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. <br /> Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir <br /> financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo <br /> de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. <br /> PARÁGRAFO. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica <br /> ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su <br /> valor en el tiempo. <br /> La cuantía de la financiación de las campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con <br /> Personería Jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos <br /> constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las <br /> franquicias de correo hoy financiadas. <br /> Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación <br /> mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos <br /> constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, <br /> antes del 1o de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. <br /> El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere <br /> necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto <br /> de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.<br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 109º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2003, art. 3º. El Estado concurrirá a la <br /> financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. <br /> Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de <br /> ciudadanos que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por <br /> votos depositados. <br /> La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. <br /> También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las <br /> campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. <br /> Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y <br /> espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos <br /> y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine <br /> la ley. <br /> Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes <br /> máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o <br /> del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. <br /> Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de <br /> sus ingresos. <br /> PAR.—La financiación anual de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ascenderá como mínimo <br /> a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo. <br /> La cuantía de la financiación de las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será <br /> por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del <br /> transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas. <br /> Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación <br /> mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en <br /> el momento de aprobación de este acto legislativo. <br /> PAR. TRANS.—El Congreso reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y <br /> municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el <br /> Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes. <br /> ARTICULO 110º—Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución <br /> alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las <br /> excepciones que establezca la ley. <br /> El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de <br /> pérdida de la investidura. <br /> ARTICULO 111º—<b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 4º. </b>Los partidos y movimientos políticos con <br /> personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro <br /> electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma <br /> como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso <br /> a dichos medios <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente:<br /> "ART. 111.—Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de <br /> comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como <br /> los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios". <br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION </b><br /> ARTICULO 112º—<b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 5º. </b>Los partidos y movimientos políticos con <br /> personería jurídica que se declaren en oposición al gobierno, podrán ejercer libremente la función <br /> crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les <br /> garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las <br /> restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en <br /> aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en <br /> las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de <br /> comunicación. <br /> Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en <br /> las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. <br /> Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 112.—Los partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán ejercer libremente la <br /> función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones <br /> legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de <br /> los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para <br /> Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado frente a tergiversaciones <br /> graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos <br /> electorales. <br /> Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos <br /> colegiados, según su representación en ellos. <br /> Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia".<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO </b><br /> ARTICULO 113º—Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. <br /> Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el <br /> cumplimiento de las demás funciones del Estado. <br /> Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente <br /> para la realización de sus fines. <br /> ARTICULO 114º—Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las <br /> leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración. <br /> El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes. <br /> . <br /> ARTICULO 115º—El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema <br /> autoridad administrativa. <br /> El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho <br /> y los directores de departamentos administrativos. <br /> El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio <br /> particular, constituyen el gobierno. <br /> Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de <br /> departamentos administrativos y aquéllos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema <br /> autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el <br /> ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, <br /> quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. <br /> Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos <br /> y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva. <br /> ARTICULO 116º—<b>Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º.</b> La Corte Constitucional, la Corte Suprema <br /> de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la <br /> Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. <br /> El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. <br /> Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinada<br /> autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios <br /> ni juzgar delitos. <br /> Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la <br /> condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las <br /> partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. <br /> <b>NOTA: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 116.—La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la <br /> Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia <br /> penal militar. <br /> El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. <br /> Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades <br /> administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. <br /> Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de <br /> conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos <br /> que determine la ley". <br /> ARTICULO 117º—El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de <br /> control. <br /> <b>Conc.: </b>arts.113, 118 a 120, 214-3, 267 a 284. <br /> L. 24/92; Leyes 42, 106 de 1993. <br /> ARTICULO 118º—El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por <br /> el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las <br /> autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que <br /> determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, <br /> la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan <br /> funciones públicas. <br /> ARTICULO 119º—La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la <br /> gestión fiscal y el control de resultado de la administración. <br /> ARTICULO 120º—La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, <br /> por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. <br /> Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la <br /> identidad de las personas. <br /> ARTICULO 121º—Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le <br /> atribuyen la Constitución y la ley.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LA FUNCION PÚBLICA </b><br /> ARTICULO 122º—No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o <br /> reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la <br /> respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. <br /> Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la <br /> Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. <br /> Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo <br /> solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. <br /> Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las <br /> normas del servidor público. <br /> INC. 5º—<b>Modificado. A.L. 1/2009, art. 4º. </b>El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política <br /> quedará así: <br /> Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos <br /> a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar <br /> personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, <br /> en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan <br /> sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos <br /> armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. <br /> Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente <br /> culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación <br /> patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. <br /> <b>NOTAS </b>1. El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> INC. 5º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2004, art. 1º. Pérdida de derechos políticos. Sin perjuicio <br /> de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni <br /> elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el <br /> Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del <br /> Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así <br /> calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que <br /> asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. <br /> 2. Ley 599 de 2000, Código Penal. Señala los delitos contra la administración pública, tales como: Del peculado. De <br /> la concusión. Del cohecho. De la celebración indebida de contratos. Del tráfico de influencias. Del enriquecimiento ilícito. <br /> Del prevaricato. Del abuso de autoridad. De la usurpación y abuso de funciones públicas. De los delitos contra los <br /> servidores públicos, y De la utilización indebida de información y de influencia derivadas del ejercicio de función pública.<br /> 3. Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. <br /> 4. El inciso quinto del artículo 122 constitucional, modificado disponía: <br /> "INC. 5<b>º</b>—Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por <br /> delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas". <br /> 5. El Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 1 de 2004, declaró el resultado del referendo <br /> constitucional de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de <br /> octubre de 2003 y señaló que en la votación del numeral primero del proyecto de reforma constitucional participaron <br /> 6.293.807 sufragantes, es decir más de la cuarta parte del total de los ciudadanos que integran el censo electoral, de los <br /> cuales más de la mitad lo votaron afirmativamente, así: total sufragantes 6.293.807, votos por el SÍ 5.874.193, votos por <br /> el NO 294.348, votos NULOS 125.266, en consecuencia señaló que la primera pregunta fue aprobada. El Consejo <br /> Nacional Electoral en su artículo tercero, declaró no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso <br /> segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del <br /> proyecto de reforma de la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1º de la Ley 796 de 2003". <br /> ARTICULO 123º—Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los <br /> empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por <br /> servicios. <br /> Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones <br /> en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. <br /> La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen <br /> funciones públicas y regulará su ejercicio. <br /> ARTICULO 124º—La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera <br /> de hacerla efectiva. <br /> ARTICULO 125º— Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se <br /> exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores <br /> oficiales y los demás que determine la ley.<br /> Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o <br /> la ley, serán nombrados por concurso público. <br /> El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de <br /> los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. <br /> El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del <br /> régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.<br /> En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un <br /> empleo de carrera, su ascenso o remoción. <br /> PAR.—<b>Adicionado. A.L. 1/2003, art. 6º. </b>Los períodos establecidos en la Constitución Política o <br /> en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o <br /> elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto <br /> del período para el cual éste fue elegido. <br /> ARTICULO 126º—Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con <br /> las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero <br /> civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a <br /> personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su <br /> designación. <br /> Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de <br /> las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. <br /> ARTICULO 127º—Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o <br /> en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que <br /> manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. <br /> INC. 2º—<b>Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. </b>A los empleados del Estado que se desempeñen en la <br /> rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en <br /> las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer <br /> libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les <br /> aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. <br /> INC. 3º—<b>Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. </b>Los empleados no contemplados en esta prohibición <br /> sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley <br /> estatutaria. <br /> INC. 4º—La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o <br /> campaña política constituye causal de mala conducta. <br /> INC. 5º—<b>Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. </b>Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la <br /> República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el <br /> momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) <br /> meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la <br /> fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La ley estatutaria establecerá los términos y <br /> condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar en <br /> los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos <br /> políticos.<br /> INC. 6º—<b>Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. </b>Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente <br /> de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos de <br /> aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los <br /> destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los <br /> términos que señale la ley estatutaria. <br /> <b>NOTA:</b> Los textos de los incisos 2º y 3º modificados eran los siguientes: <br /> “INC. 2º—A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o <br /> política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está <br /> prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de <br /> ejercer libremente el derecho al sufragio. <br /> INC. 3º—Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y <br /> controversias en las condiciones que señale la ley”. <br /> ARTICULO 128º—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni <br /> recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en <br /> las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. <br /> Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las <br /> descentralizadas. <br /> ARTICULO 129º—Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de <br /> gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa <br /> autorización del Gobierno. <br /> ARTICULO 130º—Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la <br /> administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que <br /> tengan carácter especial. <br /> ARTICULO 131º—Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los <br /> notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los <br /> aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. <br /> El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. <br /> Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y <br /> la determinación del número de notarios y oficinas de registro.<br /> <b>TÍTULO VI </b><br /> <b>DE LA RAMA LEGISLATIVA </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES </b><br /> ARTÍCULO 132º—Los senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro <br /> años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección. <br /> ARTÍCULO 133º—M<b>odificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 5</b>. El artículo 133 de la <br /> Constitución Política quedará así: <br /> Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar <br /> consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en <br /> los casos que determine la ley. <br /> El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del <br /> cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. <br /> <b>Nota:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTÍCULO 133º—Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar <br /> consultando la justicia y el bien común. <br /> El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las <br /> obligaciones propias de su investidura. <br /> ARTICULO 134º— <b>Modificado por el A.L. 01 de 2009, art 6</b>. El artículo 134 de la Constitución <br /> Política quedará así: <br /> Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo <br /> podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, <br /> declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, <br /> sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de <br /> aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o <br /> por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación <br /> democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida <br /> presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 <br /> de la Constitución Política. <br /> En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de <br /> inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.<br /> Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser <br /> reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en <br /> que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare <br /> formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos <br /> armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá <br /> como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la <br /> Corporación Pública. <br /> No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban <br /> ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, <br /> cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, <br /> relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de <br /> narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, <br /> generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como <br /> efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a <br /> reemplazos. <br /> Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un <br /> miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se <br /> tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de <br /> aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. <br /> Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados <br /> elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno <br /> convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) <br /> meses para la terminación del período. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se <br /> aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto <br /> legislativo. <br /> <b>Nota:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 134º—<b>Adicionado. A.L. 3/93, art. 1º.</b> Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las <br /> corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y <br /> descendente, correspondan a la misma lista electoral. <br /> ARTICULO 135º—Son facultades de cada cámara: <br /> 1. Elegir sus mesas directivas. <br /> <b> <br /> *(</b>2. <b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 7º. </b>Elegir al secretario general para períodos de cuatro (4) <br /> años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser <br /> miembro de la respectiva Cámara. <br /> PAR. TRANS.—Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2º del presente artículo, el período<br /> comenzará a regir a partir del 20 de julio de 2002<b>)*</b>. <br /> 3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2º del artículo <br /> siguiente. <br /> 4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales <br /> que formulen los congresistas a los ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la <br /> materia. <br /> 5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones. <br /> 6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el <br /> mejor desempeño de sus atribuciones. <br /> 7. Organizar su policía interior. <br /> 8. <b>Modificado. A.L. 1/2007, art. 1º. </b>Citar y requerir a los ministros, superintendentes y directores <br /> de departamentos administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán <br /> hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso <br /> de que los ministros, superintendentes o directores de departamentos administrativos no concurran, <br /> sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los <br /> ministros, superintendentes o directores administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual <br /> fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la <br /> respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá <br /> encabezar el orden del día de la sesión. <br /> 9. <b>Modificado. A.L. 1/2007, art. 2º. </b>Proponer moción de censura respecto de los ministros, <br /> superintendentes y directores de departamentos administrativos por asuntos relacionados con <br /> funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la <br /> República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima <br /> parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el <br /> décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. <br /> Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la cámara que <br /> la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere <br /> rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos <br /> nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no <br /> obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una <br /> cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. <br /> <b>NOTAS: </b>1. El texto del numeral 2º modificado era el siguiente: <br /> "2. Elegir a su secretario general, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir <br /> las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva cámara". <br /> <b>*</b>2. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante sentencia C-372 de 2004, expediente D-4835. M.P. Clara Inés <br /> Vargas Hernández, declaró inexequible el artículo 7º del Acto Legislativo 1 de 2003 “por el cual se adopta una reforma<br /> política constitucional y se dictan otras disposiciones”. <br /> 3. El texto del numeral 8º modificado era el siguiente: <br /> "8. Citar y requerir a los ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una <br /> anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los ministros no concurran, sin <br /> excusa aceptada por la respectiva cámara, ésta podrá proponer moción de censura. Los ministros deberán ser oídos en <br /> la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la <br /> respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día <br /> de la sesión". <br /> 4. El texto del numeral 9º modificado era el siguiente: <br /> "9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. <br /> La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que <br /> componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del <br /> debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de <br /> los integrantes de cada Cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no <br /> podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos". <br /> 5. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008. <br /> ARTICULO 136º—Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus cámaras: <br /> 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de <br /> otras autoridades. <br /> 2. Exigir al gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o sobre <br /> negociaciones de carácter reservado. <br /> 3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales. <br /> 4. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, <br /> indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o <br /> derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente. <br /> 5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. <br /> 6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de misiones <br /> específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva <br /> cámara. <br /> ARTICULO 137º—Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o <br /> jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo <br /> juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. <br /> Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la <br /> Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo<br /> estricta reserva. <br /> La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será <br /> sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de <br /> desacato a las autoridades. <br /> Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la <br /> persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará <br /> para lo pertinente. <br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO </b><br /> ARTICULO 138º—El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante <br /> dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones <br /> comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 <br /> de junio. <br /> Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere <br /> posible, dentro de los períodos respectivos. <br /> También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y <br /> durante el tiempo que éste señale. <br /> En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su <br /> consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en <br /> todo tiempo. <br /> ARTICULO 139º—Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y <br /> públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea <br /> esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones. <br /> ARTICULO 140º—El Congreso tiene su sede en la capital de la República. <br /> Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de <br /> perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado. <br /> ARTICULO 141º—El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y <br /> clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a jefes de<br /> Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y <br /> Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la <br /> moción de censura, con arreglo al artículo 135. <br /> En tales casos el presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente presidente y <br /> vicepresidente del Congreso. <br /> ARTICULO 142º—Cada cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones <br /> permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. <br /> La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las <br /> materias de las que cada una deberá ocuparse. <br /> Cuando sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el quórum <br /> decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas. <br /> ARTÍCULO 143º—El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer <br /> que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los <br /> asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior, de realizar los estudios que la <br /> corporación respectiva determine y de preparar los proyectos que las cámaras les encarguen. <br /> ARTICULO 144º — <b>Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 1.</b> El artículo 144 de la <br /> Constitución Política quedará así: <br /> Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las <br /> limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. <br /> El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley. <br /> <b> <br /> Nota:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 144º—Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las <br /> limitaciones a que haya lugar, conforme a su reglamento. <br /> ARTÍCULO 145º—El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni <br /> deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con <br /> la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución <br /> determine un quórum diferente. <br /> ARTICULO 146º—En el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las <br /> decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija<br /> expresamente una mayoría especial. <br /> ARTICULO 147º—Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán <br /> renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá <br /> ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. <br /> ARTICULO 148º—Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las <br /> demás corporaciones públicas de elección popular. <br /> ARTICULO 149º—Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer <br /> funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, se efectúe fuera de las condiciones <br /> constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y <br /> quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.<br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DE LAS LEYES </b><br /> ARTICULO 150º—Corresponde al Congreso hacer las leyes.Por medio de ellas ejerce las <br /> siguientes funciones: <br /> 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. <br /> 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. <br /> 3. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o <br /> continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su <br /> ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos. <br /> 4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las <br /> bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus <br /> competencias. <br /> 5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.<br /> 6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pública, la <br /> actual residencia de los altos poderes nacionales. <br /> 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, <br /> departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del <br /> orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y <br /> funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así <br /> mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y <br /> sociedades de economía mixta. <br /> 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones <br /> de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. <br /> 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar <br /> bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de <br /> estas autorizaciones. <br /> 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades <br /> extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la <br /> conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el <br /> Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. <br /> El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados <br /> por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. <br /> Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las <br /> previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. <br /> 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. <br /> 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los <br /> casos y bajo las condiciones que establezca la ley. <br /> 13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar <br /> el sistema de pesas y medidas. <br /> 14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad <br /> nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con particulares, compañías o entidades <br /> públicas, sin autorización previa.<br /> 15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. <br /> 16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades <br /> de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, <br /> reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a <br /> organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica <br /> con otros Estados. <br /> 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara <br /> y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En <br /> caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el <br /> Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. <br /> 18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. <br /> 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe <br /> sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: <br /> a) Organizar el crédito público; <br /> b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia <br /> con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; <br /> c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones <br /> concernientes al régimen de aduanas; <br /> d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el <br /> manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; <br /> e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del <br /> Congreso Nacional y de la fuerza pública; <br /> f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. <br /> Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones <br /> públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. <br /> 20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras. <br /> 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán <br /> precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica.<br /> 22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete <br /> desempeñar a su junta directiva. <br /> 23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los <br /> servicios públicos. <br /> 24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de <br /> propiedad intelectual. <br /> 25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. <br /> Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y <br /> en especial de la administración nacional. <br /> ARTICULO 151º—El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de <br /> la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada <br /> una de las cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de <br /> rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de <br /> competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su <br /> aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra cámara. <br /> ARTICULO 152º—Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las <br /> siguientes materias: <br /> a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su <br /> protección; <br /> b) Administración de justicia; <br /> c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y <br /> funciones electorales; <br /> d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; <br /> e) Estados de excepción. <br /> f) <b>Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. </b>La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de <br /> la República que reúnan los requisitos que determine la ley. <br /> PAR. TRANS.—<b>Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º. </b>El Gobierno Nacional o los miembros del <br /> Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005, un proyecto de ley estatutaria que <br /> desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguiente<br /> materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al <br /> acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, <br /> financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en <br /> condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre <br /> inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. <br /> El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere <br /> necesario. El Congreso de la República expedirá la ley estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se <br /> reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de ley <br /> estatutaria por parte de la Corte Constitucional. <br /> <b>*(</b>Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado <br /> inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses <br /> reglamentará transitoriamente la materia<b>)*</b>. <br /> ARTICULO 153º—La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la <br /> mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. <br /> Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la <br /> exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. <br /> <b>Conc.:</b> arts. 98, 99, 145, 146, 152, 214-2, 241-8. <br /> Leyes Estatutarias 130, 131, 133, 134, 137 de 1994; L.O. 5ª/92; L. 163/94. <br /> ARTICULO 154º—Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de <br /> sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o <br /> por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. <br /> No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se <br /> refieren los numerales 3º, 7º, 9º, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las <br /> que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que <br /> autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que <br /> decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. <br /> Las cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. <br /> Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes <br /> y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado. <br /> ARTICULO 155º—Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de <br /> ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o <br /> el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el <br /> Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido<br /> objeto de manifestación de urgencia. <br /> Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las <br /> cámaras en todas las etapas del trámite. <br /> ARTICULO 156º—La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte <br /> Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de <br /> la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en <br /> materias relacionadas con sus funciones. <br /> ARTICULO 157º—Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes: <br /> 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión <br /> respectiva. <br /> 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada <br /> cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá <br /> en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras. <br /> 3. Haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. <br /> 4. Haber obtenido la sanción del Gobierno. <br /> ARTICULO 158º—Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles <br /> las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva <br /> comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán <br /> apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo <br /> texto que incorpore las modificaciones aprobadas. <br /> ARTICULO 159º—El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser <br /> considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del gobierno o <br /> del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. <br /> ARTICULO 160º—Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a <br /> ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la <br /> otra, deberán transcurrir por lo menos quince días. <br /> Durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, <br /> adiciones y supresiones que juzgue necesarias.<br /> En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad <br /> de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su <br /> rechazo. <br /> Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva <br /> comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente. <br /> INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2003, art. 8º. </b>Ningún proyecto de ley será sometido a votación en <br /> sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será <br /> sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella <br /> en la cual se realizará la votación. <br /> ARTICULO 161º—<b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 9º.</b> Cuando surgieren discrepancias en las <br /> cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por <br /> un mismo número de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán <br /> conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. <br /> Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a <br /> debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate <br /> persiste la diferencia, se considera negado el proyecto. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 161.—Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones <br /> accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de <br /> cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el <br /> proyecto". <br /> ARTICULO 162º—Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura <br /> y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la <br /> siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos <br /> legislaturas. <br /> ARTICULO 163º—El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier <br /> proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de <br /> treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las <br /> etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá <br /> prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la <br /> respectiva cámara o comisión decida sobre él. <br /> Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una <br /> comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la <br /> correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.<br /> ARTICULO 164º—El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de <br /> los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno. <br /> ARTICULO 165º—Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su <br /> sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a <br /> la cámara en que tuvo origen. <br /> ARTICULO 166º—El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones <br /> cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto <br /> contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de <br /> cincuenta. <br /> Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con <br /> objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. <br /> Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de <br /> publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. <br /> ARTICULO 167º—El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las <br /> cámaras a segundo debate. <br /> El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere <br /> aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara. <br /> Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. <br /> En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que <br /> ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al <br /> Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. <br /> Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en <br /> que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas <br /> en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la <br /> Corte el proyecto para fallo definitivo. <br /> ARTICULO 168º—Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y <br /> según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el presidente del <br /> Congreso. <br /> ARTICULO 169º—El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su<br /> texto precederá esta fórmula: <br /> <b>“El Congreso de Colombia, </b><br /> DECRETA”. <br /> ARTICULO 170º—Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral <br /> podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la derogatoria de <br /> una ley. <br /> La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurran al <br /> acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que <br /> componen el censo electoral. <br /> No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la <br /> ley de presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. <br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> <b>DEL SENADO </b><br /> ARTICULO 171º—El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en <br /> circunscripción nacional. <br /> Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por <br /> comunidades indígenas. <br /> Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las <br /> elecciones para Senado de la República. <br /> La circunscripción especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas se <br /> regirá por el sistema de cuociente electoral. <br /> Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la <br /> República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o <br /> haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la <br /> respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno*.ARTICULO 172º—Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, <br /> ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección. <br /> ARTICULO 173—Son atribuciones del Senado:<br /> 1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el <br /> Vicepresidente. <br /> 2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales <br /> y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto grado. <br /> 3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no <br /> siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la <br /> Presidencia de la República. <br /> 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. <br /> 5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación. <br /> 6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional. <br /> 7. Elegir al Procurador General de la Nación. <br /> ARTICULO 174º—Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de <br /> Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los magistrados <br /> de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros <br /> del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en <br /> el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el <br /> desempeño de los mismos. <br /> ARTICULO 175°—En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: <br /> 1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea <br /> públicamente admitida. <br /> 2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala <br /> conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación <br /> temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la <br /> Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra <br /> pena. <br /> 3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar <br /> a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. <br /> 4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, <br /> reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos <br /> tercios, al menos, de los votos de los senadores presentes.<br /> <b>CAPÍTULO 5 </b><br /> <b>DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES </b><br /> ARTICULO 176º—<b>Modificado. A.L. 2/2005, art. 1º.</b> <b>Modificado. A.L. 3/2005, art. 1º. </b>La Cámara <br /> de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una <br /> circunscripción internacional. <br /> Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 <br /> habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. <br /> Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de <br /> Bogotá conformarán una circunscripción territorial. <br /> La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara <br /> de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. <br /> Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes. <br /> Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante <br /> la cual se elegirá un representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos depositados <br /> fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. <br /> PAR. 1º—A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la <br /> misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el <br /> censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules. <br /> PAR. 2º—Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo, una <br /> circunscripción territorial pierde una o más curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a <br /> 20 de julio de 2002. <br /> PAR. TRANS.—El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más <br /> tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince <br /> (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de <br /> ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y<br /> realización del escrutinio de votos a través de los consulados y financiación estatal para visitas al <br /> exterior por parte del representante elegido. <br /> <b>NOTAS: </b>1.El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 176.—La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones <br /> especiales. <br /> Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes <br /> o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. <br /> Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una <br /> circunscripción territorial. <br /> La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes <br /> de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los colombianos residentes en el exterior. <br /> Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes". <br /> 2. Este artículo también fue modificado por el Acto Legislativo 2 de 2005, artículo 1º que disponía: <br /> "ART. 176.—La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales <br /> y una circunscripción internacional. <br /> Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes <br /> o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil. <br /> Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una <br /> circunscripción territorial. <br /> La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes <br /> de los grupos étnicos y de las minorías políticas. <br /> Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro representantes. <br /> Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá <br /> un representante a la Cámara. En ella, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por <br /> ciudadanos residentes en el exterior. <br /> PAR. TRANS.—El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de <br /> diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; <br /> incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, <br /> mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los consulados y financiación <br /> estatal para visitas al exterior por parte del representante elegido". <br /> ARTICULO 177º—Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener <br /> más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. <br /> ARTICULO 178º—La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: <br /> 1. Elegir al Defensor del Pueblo. <br /> 2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor <br /> General de la República.<br /> 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República <br /> o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la <br /> Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados <br /> del Consejo del Estado y al Fiscal General de la Nación. <br /> 4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la <br /> Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas <br /> acusación ante el Senado. <br /> 5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le <br /> competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.<br /> <b>CAPÍTULO 6 </b><br /> <b>DE LOS CONGRESISTAS </b><br /> ARTICULO 179°—No podrán ser congresistas: <br /> 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de <br /> la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. <br /> 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, <br /> administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. <br /> 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración <br /> de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de <br /> entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores <br /> a la fecha de la elección. <br /> 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. <br /> 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado <br /> de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o <br /> política.<br /> 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro <br /> del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo <br /> partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que <br /> deban realizarse en la misma fecha. <br /> 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. <br /> 8. <b>Modificado el A.L. 1 de 2009, art 13</b>. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política <br /> quedará así: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una <br /> Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La <br /> renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para <br /> quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la <br /> realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010. <br /> <b> <br /> Nota:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los <br /> respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. <br /> Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan <br /> lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los <br /> demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas <br /> disposiciones. <br /> Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una <br /> de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º. <br /> <b>NOTA:</b> <br /> El numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 1 de <br /> 2003. Dicho artículo del Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia de la <br /> Sala Plena C-332 de abril 4 de 2005. Exp. D-5323. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En consecuencia: "el numeral <br /> 8º del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la <br /> Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad". <br /> ARTICULO 180º—Los congresistas no podrán: <br /> 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.<br /> 2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas <br /> que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por <br /> interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición. <br /> 3. <b>Modificado. A.L. 3/93, art. 2º, par. 2º.</b> Ser miembro de juntas o consejos directivos de <br /> entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. <br /> 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado <br /> que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban <br /> donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los <br /> ciudadanos en igualdad de condiciones. <br /> PAR. 1º—Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. <br /> PAR. 2º—El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un congresista <br /> para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre <br /> propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta. <br /> <b> <br /> NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> “3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones <br /> que administren tributos”. <br /> ARTICULO 181º—Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período <br /> constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su <br /> aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. <br /> Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e <br /> incompatibilidades a partir de su posesión. <br /> ARTICULO 182º—Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las <br /> situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los <br /> asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de <br /> intereses y las recusaciones. <br /> ARTICULO 183º—Los congresistas perderán su investidura: <br /> 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de <br /> intereses.<br /> 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se <br /> voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. <br /> 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de <br /> las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. <br /> 4. Por indebida destinación de dineros públicos. <br /> 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. <br /> PAR.—Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. <br /> ARTICULO 184°—La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de <br /> acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de <br /> la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. <br /> ARTICULO 185º—Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en <br /> el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento <br /> respectivo. <br /> ARTICULO 186º—De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la <br /> Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante <br /> delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación. <br /> ARTICULO 187º—La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en <br /> proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los <br /> servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor <br /> General de la República.<br /> <b>TÍTULO VII </b><br /> <b>DE LA RAMA EJECUTIVA </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b><br /> ARTICULO 188º—El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el <br /> cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de <br /> todos los colombianos.<br /> ARTICULO 189º—Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del <br /> Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: <br /> 1. Nombrar y separar libremente a los ministros del despacho y a los directores de <br /> departamentos administrativos. <br /> 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir <br /> a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados <br /> o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. <br /> 3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas <br /> de la República. <br /> 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. <br /> 5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. <br /> 6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la <br /> Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal <br /> autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo <br /> lo cual dará cuenta inmediata al Congreso. <br /> 7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas <br /> extranjeras por el territorio de la República. <br /> 8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. <br /> 9. Sancionar las leyes. <br /> 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.<br /> 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y <br /> órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. <br /> 12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la <br /> administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y <br /> sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva <br /> legislatura. <br /> 13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales <br /> y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o <br /> no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. <br /> En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. <br /> 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración <br /> central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no <br /> podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo <br /> servicio en la ley de apropiaciones iniciales. <br /> 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la <br /> ley. <br /> 16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u <br /> organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la <br /> ley. <br /> 17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos <br /> y establecimientos públicos. <br /> 18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con <br /> carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. <br /> 19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado <br /> los que correspondan de acuerdo con el artículo 173. <br /> 20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar<br /> su inversión de acuerdo con las leyes. <br /> 21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. <br /> 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. <br /> 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. <br /> 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que <br /> realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, <br /> aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades <br /> cooperativas y las sociedades mercantiles. <br /> 25. Organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los <br /> aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio <br /> exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra <br /> relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de <br /> terceros de acuerdo con la ley. <br /> 26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se <br /> conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad <br /> de los fundadores. <br /> 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos <br /> útiles, con arreglo a la ley. <br /> 28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley. <br /> ARTICULO 190º—El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por <br /> la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la <br /> fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se <br /> celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán <br /> los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien <br /> obtenga el mayor número de votos. <br /> En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con <br /> mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la <br /> segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo remplazará quien hubiese<br /> obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente. <br /> Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se <br /> aplazará por quince días. <br /> ARTICULO 191º—Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por <br /> nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. <br /> ARTICULO 192º—El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el <br /> Congreso, y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir <br /> fielmente la Constitución y las leyes de Colombia”. <br /> Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el <br /> Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos. <br /> ARTICULO 193º—Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para <br /> separarse temporalmente del cargo. <br /> Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el <br /> tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. <br /> ARTICULO 194º—Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia <br /> aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del <br /> cargo, declarados estos dos últimos por el Senado. <br /> Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la <br /> suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la <br /> acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175. <br /> ARTICULO 195º—El encargado del ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas <br /> atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace. <br /> ARTICULO 196º—El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a <br /> territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, <br /> a la Corte Suprema de Justicia. <br /> La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.<br /> El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no <br /> podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, <br /> sin permiso previo del Senado. <br /> Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, <br /> el ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia <br /> responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquéllas que le <br /> son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario <br /> pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente. <br /> <b>NOTA: </b>El orden de precedencia legal de los ministros del despacho es el siguiente: <br /> Ministro del Interior y de Justicia; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Defensa Nacional; de <br /> Agricultura y Desarrollo Rural; de la Protección Social; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; de <br /> Educación Nacional; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Comunicaciones; de Transporte; de Cultura. <br /> ARTICULO 197º—<b>Modificado. A.L. 2/2004, art. 2º. </b>Nadie podrá ser elegido para ocupar la <br /> Presidencia de la República por más de dos períodos. <br /> No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en <br /> alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 179, ni el <br /> ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: <br /> Ministro, director de departamento administrativo, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de <br /> la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo <br /> Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la <br /> República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, comandantes de las <br /> Fuerzas Militares, Director General de la Policía, gobernador de departamento o alcaldes. <br /> PAR. TRANS.—Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia <br /> del presente acto legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> “ART. 197.—No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la <br /> Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma <br /> continua o discontinua, durante el cuatrienio. <br /> Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de <br /> inhabilidad consagradas en los numerales 1º, 4º y 7º del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección <br /> haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: <br /> Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del <br /> Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la <br /> Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del <br /> Estado Civil, director de departamento administrativo, gobernador de departamento o Alcalde Mayor de Santafé de <br /> Bogotá”.<br /> ARTICULO 198º—El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de <br /> sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes. <br /> ARTICULO 199º—El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o <br /> quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en <br /> virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay <br /> lugar a formación de causa.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DEL GOBIERNO </b><br /> ARTICULO 200º—Corresponde al gobierno, en relación con el Congreso: <br /> 1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, <br /> ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la <br /> Constitución. <br /> 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias. <br /> 3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en <br /> el artículo 150. <br /> 4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos. <br /> 5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no demanden <br /> reserva. <br /> 6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su disposición la <br /> fuerza pública, si fuere necesario. <br /> ARTICULO 201º—Corresponde al gobierno, en relación con la Rama Judicial: <br /> 1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer <br /> efectivas sus providencias.<br /> 2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el <br /> ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que <br /> tengan los favorecidos respecto de los particulares.<br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DEL VICEPRESIDENTE </b><br /> ARTICULO 202º—El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo <br /> día y en la misma fórmula con el Presidente de la República. <br /> Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la <br /> integraron en la primera. <br /> El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas <br /> temporales o absolutas, aún en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión. <br /> En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el vicepresidente tome <br /> posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere <br /> necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el <br /> cargo hasta el final del período. <br /> El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y <br /> designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. <br /> El Vicepresidente no podrá asumir funciones de ministro delegatario. <br /> ARTICULO 203º—A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta <br /> será asumida por un ministro en el orden que establezca la ley. <br /> La persona que de conformidad con este artículo remplace al Presidente, pertenecerá a su <br /> mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho <br /> propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, <br /> elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.<br /> ARTICULO 204º—<b>Modificado. A.L. 2/2004, art. 3º. </b>Para ser elegido Vicepresidente se requieren <br /> las mismas calidades que para ser Presidente de la República. <br /> El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del <br /> Presidente en ejercicio. <br /> El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando <br /> el Presidente en ejercicio no se presente como candidato<b>. </b><br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> “ART. 204.—Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la <br /> República. <br /> El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente <br /> siguiente”. <br /> ARTICULO 205º—En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por <br /> derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de <br /> remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su <br /> renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso. <br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> <b>DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS </b><br /> <b>ADMINISTRATIVOS </b><br /> ARTICULO 206º—El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y <br /> departamentos administrativos serán determinados por la ley. <br /> <b>NOTA:</b> De acuerdo con la Ley 790 de 2002, el número de ministerios es trece. La denominación, orden y <br /> precedencia de los ministerios es la siguiente: <br /> 1. Ministerio del Interior y de Justicia. <br /> 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. <br /> 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. <br /> 4. Ministerio de Defensa Nacional. <br /> 5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. <br /> 6. Ministerio de la Protección Social. <br /> 7. Ministerio de Minas y Energía. <br /> 8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. <br /> 9. Ministerio de Educación Nacional.<br /> 10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. <br /> 11. Ministerio de Comunicaciones. <br /> 12. Ministerio de Transporte. <br /> 13. Ministerio de Cultura. <br /> ARTICULO 207º—Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las <br /> mismas calidades que para ser representante a la Cámara. <br /> ARTICULO 208º—Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes <br /> de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, <br /> les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y <br /> ejecutar la ley. <br /> Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras <br /> proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte en los debates <br /> directamente o por conducto de los viceministros. <br /> Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro <br /> de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a <br /> su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. <br /> Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, <br /> además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del <br /> Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del <br /> orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.<br /> <b>CAPÍTULO 5 </b><br /> <b>DE LAS FUNCIÓN ADMINISTRATIVA </b><br /> ARTICULO 209º—La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se <br /> desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, <br /> imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de <br /> funciones.<br /> Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento <br /> de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno <br /> que se ejercerá en los términos que señale la ley. <br /> ARTICULO 210º—Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden <br /> ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la <br /> actividad administrativa. <br /> Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. <br /> La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de <br /> sus presidentes, directores o gerentes. <br /> ARTICULO 211º—La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar <br /> en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades <br /> descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley <br /> determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan <br /> delegar en sus subalternos o en otras autoridades. <br /> La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al <br /> delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la <br /> responsabilidad consiguiente. <br /> La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.<br /> <b>CAPÍTULO 6 </b><br /> <b>DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN </b><br /> ARTICULO 212º—El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá <br /> declarar el estado de guerra exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades <br /> estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos <br /> de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. <br /> La declaración del estado de guerra exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado<br /> la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. <br /> Mientras subsista el estado de guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones <br /> constitucionales y legales, y el gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos <br /> que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. <br /> Los decretos legislativos que dicte el gobierno suspenden las leyes incompatibles con el estado <br /> de guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto <br /> se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o <br /> derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara. <br /> ARTICULO 213º—En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera <br /> inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y <br /> que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de <br /> policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el estado de <br /> conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, <br /> prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y <br /> favorable del Senado de la República. <br /> Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para <br /> conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. <br /> Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el <br /> estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El <br /> Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más. <br /> Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del estado de conmoción, el <br /> Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y <br /> legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que <br /> determinaron la declaración. <br /> En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. <br /> ARTICULO 214º—Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se <br /> someterán a las siguientes disposiciones: <br /> 1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros <br /> y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que<br /> hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción. <br /> 2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso <br /> se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las <br /> facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las <br /> garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas <br /> que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. <br /> 3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos <br /> del Estado. <br /> 4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar al estado de <br /> conmoción interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y levantará el estado de <br /> excepción. <br /> 5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin <br /> haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que <br /> los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades <br /> a que se refieren los artículos anteriores. <br /> 6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos <br /> legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que <br /> aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber <br /> de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. <br /> ARTICULO 215º—Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y <br /> 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y <br /> ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de <br /> todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada <br /> caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. <br /> Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los <br /> ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a <br /> impedir la extensión de sus efectos. <br /> Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el <br /> estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los <br /> existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia <br /> fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.<br /> El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del <br /> cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al <br /> Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho <br /> término. <br /> El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos <br /> cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el <br /> estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la <br /> conveniencia y oportunidad de las mismas. <br /> El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, <br /> modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que <br /> ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus <br /> miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. <br /> El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los <br /> efectos previstos en este artículo. <br /> El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de <br /> emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo <br /> serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución <br /> otorga al Gobierno durante la emergencia. <br /> El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los <br /> decretos contemplados en este artículo. <br /> PAR.—El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los <br /> decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que <br /> aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la <br /> Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.<br /> <b>CAPÍTULO 7 </b><br /> <b>DE LA FUERZA PÚBLICA </b><br /> ARTICULO 216º—La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares <br /> y la Policía Nacional. <br /> Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo <br /> exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. <br /> La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las <br /> prerrogativas por la prestación del mismo. <br /> ARTICULO 217º—La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes <br /> constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. <br /> Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la <br /> independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. <br /> La ley determinará el sistema de remplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, <br /> derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y <br /> disciplinario, que les es propio. <br /> ARTICULO 218º—La ley organizará el cuerpo de policía. <br /> La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, <br /> cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los <br /> derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. <br /> La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. <br /> ARTICULO 219º—La fuerza pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de <br /> autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la <br /> moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. <br /> Los miembros de la fuerza pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras <br /> permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos <br /> políticos. <br /> ARTICULO 220º—Los miembros de la fuerza pública no pueden ser privados de sus grados, <br /> honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.<br /> ARTICULO 221º—<b>Modificado.</b> <b>A.L. 2/95, art. 1º.</b> De los delitos cometidos por los miembros de la <br /> fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales <br /> o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o <br /> tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. <br /> <b>NOTA: </b>El texto de la norma adicionada era el siguiente: <br /> “ART. 221.—De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el <br /> mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal <br /> Militar”. <br /> ARTICULO 222º—La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de <br /> los miembros de la fuerza pública. En las etapas de su formación, se les impartirá la enseñanza de <br /> los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos. <br /> ARTICULO 223º—Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y <br /> explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso <br /> no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones <br /> de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. <br /> Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de <br /> carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del <br /> gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale.<br /> <b>CAPÍTULO 8 </b><br /> <b>DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES </b><br /> ARTICULO 224º—Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin <br /> embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza <br /> económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. <br /> En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al <br /> Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado. <br /> ARTICULO 225º—La comisión asesora de relaciones exteriores, cuya composición será <br /> determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República. <br /> ARTICULO 226º—El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, <br /> económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.<br /> ARTICULO 227º—El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás <br /> naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de <br /> tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, <br /> inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer <br /> elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.<br /> <b>TÍTULO VIII </b><br /> <b>DE LA RAMA JUDICIAL </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> ARTICULO 228º—La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son <br /> independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca <br /> la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con <br /> diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y <br /> autónomo.<br /> ARTICULO 229º—Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de <br /> justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. <br /> ARTICULO 230º—Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. <br /> La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios <br /> auxiliares de la actividad judicial. <br /> ARTICULO 231º—Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado <br /> serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la <br /> Judicatura. <br /> ARTICULO 232º—Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de <br /> Justicia y del Consejo de Estado se requiere: <br /> 1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.<br /> 2. Ser abogado. <br /> 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por <br /> delitos políticos o culposos. <br /> 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o <br /> haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra <br /> universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. <br /> PAR.—Para ser magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la carrera <br /> judicial. <br /> ARTICULO 233º—Los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y <br /> del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de ocho años, no podrán ser <br /> reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan <br /> rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LA JURISDICCION ORDINARIA </b><br /> ARTICULO 234º—La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria <br /> y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Ésta dividirá la Corte en <br /> salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará <br /> aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. <br /> ARTICULO 235º—Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: <br /> 1. Actuar como tribunal de casación. <br /> 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de <br /> que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 <br /> numerales 2º y 3º. <br /> 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. <br /> 4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del despacho, al <br /> Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante <br /> el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los departamentos administrativos, al<br /> Contralor General de la República, a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los <br /> gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, <br /> por los hechos punibles que se les imputen. <br /> 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el <br /> Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional. <br /> 6. Darse su propio reglamento. <br /> 7. Las demás atribuciones que señale la ley. <br /> PAR.—Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, <br /> el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones <br /> desempeñadas. <br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA </b><br /> ARTICULO 236º—El Consejo de Estado tendrá el número impar de magistrados que determine la <br /> ley. <br /> El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las <br /> demás que le asignen la Constitución y la ley. <br /> La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados <br /> que deban integrarlas y su organización interna. <br /> ARTICULO 237º—Son atribuciones del Consejo de Estado: <br /> 1. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a <br /> las reglas que señale la ley. <br /> 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el <br /> Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. <br /> 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo <br /> ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.<br /> En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de <br /> buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, <br /> el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. <br /> 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. <br /> 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con <br /> esta Constitución y la ley. <br /> 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. <br /> 7. <b>Adicionado por el A.L. 1 de 2009, art 8</b>. El artículo 237 de la Constitución Política tendrá un <br /> nuevo numeral, así: <br /> Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en <br /> la ley. <br /> PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el <br /> acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por <br /> irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad <br /> someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa <br /> correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.ARTICULO 238º—La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender <br /> provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos <br /> administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.<br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> <b>DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL </b><br /> ARTICULO 239º—La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la <br /> ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes a <br /> diversas especialidades del derecho. <br /> Los magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la República para <br /> períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le presenten el Presidente de la<br /> República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. <br /> Los magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos. <br /> ARTICULO 240º—No podrán ser elegidos magistrados de la Corte Constitucional quienes <br /> durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como ministros del despacho o <br /> magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. <br /> ARTICULO 241º—A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía <br /> de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las <br /> siguientes funciones: <br /> 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los <br /> actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de <br /> procedimiento en su formación. <br /> 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la <br /> convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por <br /> vicios de procedimiento en su formación. <br /> 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y <br /> plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y <br /> realización. <br /> 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las <br /> leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. <br /> 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los <br /> decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 <br /> y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. <br /> 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. <br /> 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el <br /> gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.<br /> 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido <br /> objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por <br /> su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. <br /> 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción <br /> de tutela de los derechos constitucionales. <br /> 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes <br /> que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a <br /> la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su <br /> constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de <br /> notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral <br /> sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá <br /> manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. <br /> 11. Darse su propio reglamento. <br /> PAR.—Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto <br /> sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, <br /> enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del <br /> acto. <br /> ARTICULO 242º—Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a <br /> que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: <br /> 1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e <br /> intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos <br /> promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe acción pública. <br /> 2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos. <br /> 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la <br /> publicación del respectivo acto. <br /> 4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y el Procurador <br /> General de la Nación, de treinta para rendir concepto.<br /> 5. En los procesos a que se refiere el numeral 7º del artículo anterior, los términos ordinarios se <br /> reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada <br /> conforme a la ley. <br /> ARTICULO 243º—Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen <br /> tránsito a cosa juzgada constitucional. <br /> Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible <br /> por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la <br /> confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. <br /> ARTICULO 244°—La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al <br /> Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el <br /> examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los <br /> términos del proceso. <br /> ARTICULO 245º—El gobierno no podrá conferir empleo a los magistrados de la Corte <br /> Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro.<br /> <b>CAPÍTULO 5 </b><br /> <b>DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES </b><br /> ARTICULO 246º—Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones <br /> jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y <br /> procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley <br /> establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. <br /> ARTICULO 247º—La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos <br /> individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. <br /> ARTICULO 248º—Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma <br /> definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes <br /> legales.<br /> <b>CAPÍTULO 6 </b><br /> <b>DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION </b><br /> ARTICULO 249º—La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los <br /> fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. <br /> El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema <br /> de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir <br /> las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. <br /> La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía <br /> administrativa y presupuestal. <br /> ARTICULO 250º—<b>Modificado. A.L. 3/2002, art. 2º. </b>La Fiscalía General de la Nación está <br /> obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que <br /> revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, <br /> petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias <br /> fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, <br /> interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la <br /> aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, <br /> el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control <br /> de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio <br /> activo y en relación con el mismo servicio. <br /> En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: <br /> 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que <br /> aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la <br /> protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. <br /> El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de <br /> conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. <br /> La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; <br /> igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que <br /> cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) <br /> horas siguientes. <br /> 2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. E<br /> estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior <br /> respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, <b>*(</b>al solo efecto de <br /> determinar su validez<b>)*</b>. <br /> 3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras <br /> se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de <br /> derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza <br /> las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. <br /> 4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio <br /> público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. <br /> 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo <br /> dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. <br /> 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las <br /> víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los <br /> afectados con el delito. <br /> 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el <br /> proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y <br /> los mecanismos de justicia restaurativa. <br /> 8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía <br /> Nacional y los demás organismos que señale la ley. <br /> 9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. <br /> El fiscal general y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. <br /> En el evento de presentarse escrito de acusación, el fiscal general o sus delegados deberán <br /> suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones <br /> de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. <br /> PAR.—La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de <br /> indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la <br /> Constitución Nacional. <br /> <b>NOTA: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente:<br /> "ART. 250.—Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los <br /> delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos <br /> cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la <br /> Fiscalía General de la Nación deberá: <br /> 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. <br /> Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la <br /> indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. <br /> 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. <br /> 3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los <br /> demás organismos que señale la ley. <br /> 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. <br /> 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. <br /> El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. <br /> La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a <br /> respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten". <br /> ARTICULO 251º—<b>Modificado. A.L. 3/2002, art. 3º.</b> Son funciones especiales del Fiscal General <br /> de la Nación: <br /> 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, <br /> con las excepciones previstas en la Constitución. <br /> 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. <br /> 3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se <br /> encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y <br /> procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el <br /> criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales <br /> delegados en los términos y condiciones fijados por la ley. <br /> 4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de <br /> ley al respecto. <br /> 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía <br /> Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. <br /> 6. Suministrar al gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, <br /> cuando sea necesaria para la preservación del orden público. <br /> <b>NOTA: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente:<br /> "ART. 251.—Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: <br /> 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las <br /> excepciones previstas en la Constitución. <br /> 2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia. <br /> 3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. <br /> 4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de policía judicial, bajo la <br /> responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. <br /> 5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria <br /> para la preservación del orden público". <br /> ARTICULO 252º—Aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus <br /> artículos 212 y 213, el gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones <br /> básicas de acusación y juzgamiento. <br /> ARTICULO 253º—La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía <br /> General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e <br /> incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen <br /> disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.<br /> <b>CAPÍTULO 7 </b><br /> <b>DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA </b><br /> ARTICULO 254º—El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas: <br /> 1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, <br /> así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de <br /> Estado. <br /> 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período <br /> de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber consejos <br /> seccionales de la judicatura integrados como lo señale la ley. <br /> ARTICULO 255º—Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser <br /> colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 35 años; tener título de abogado y <br /> haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del consejo no podrán <br /> ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.<br /> ARTICULO 256º—Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos <br /> seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: <br /> 1. Administrar la carrera judicial. <br /> 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la <br /> entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas <br /> especiales. <br /> 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como <br /> las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. <br /> 4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. <br /> 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y <br /> ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. <br /> 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. <br /> 7. Las demás que señale la ley. <br /> ARTICULO 257º—Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las <br /> siguientes funciones: <br /> 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos <br /> judiciales. <br /> 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta <br /> atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones <br /> que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. <br /> 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de <br /> justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y <br /> la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos <br /> judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. <br /> 4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y<br /> procedimentales. <br /> 5. Las demás que señale la ley.<br /> <b>TÍTULO IX </b><br /> <b>DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES </b><br /> ARTICULO 258º—<b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 11. </b>El voto es un derecho y un deber ciudadano. <br /> El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos <br /> en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios <br /> electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales <br /> numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La <br /> organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben <br /> aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con <br /> personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen <br /> más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. <br /> PARÁGRAFO 1o. <b>Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 9</b>. El parágrafo 1º del artículo <br /> 258 de la Constitución Política quedará así: <br /> Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, <br /> Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos <br /> válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no <br /> podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán <br /> presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral. <br /> <b>Nota:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> PAR 1º—Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, <br /> gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría <br /> absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos <br /> candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que <br /> no hayan alcanzado el umbral. <br /> PAR. 2º—Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.<br /> ARTICULO 259º—Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el <br /> programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto <br /> programático. <br /> ARTICULO 260º—Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la <br /> República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y <br /> distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la <br /> Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale. <br /> ARTICULO 261 º— <b>Modificado por el A.L. 1 de 2009, art 10</b>. El artículo 261 de la Constitución <br /> Política quedará así: <br /> Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, o de <br /> votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate <br /> de listas cerradas o con voto preferente. <br /> <b> <br /> Nota: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 261º—<b>Adicionado. A.L. 3/93, art. 2º.</b> Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los <br /> candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. <br /> Son faltas absolutas: además de las establecidas por la ley; las que se causan por: muerte; la renuncia motivada y <br /> aceptada por la plenaria de la respectiva corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la <br /> sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente. <br /> Son faltas temporales las causadas por: la suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión <br /> judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial: la calamidad <br /> doméstica debidamente probada y la fuerza mayor. <br /> La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses. <br /> Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la mesa <br /> directiva de la respectiva corporación. <br /> PAR. 1º—Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en <br /> igual forma a quienes asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su asistencia. <br /> ARTICULO 262º—La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con otra <br /> elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de autoridades departamentales <br /> y municipales.<br /> ARTICULO 263º— <b>Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 11</b>. El artículo 263 de la <br /> Constitución Política quedará así: <br /> Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán <br /> listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a <br /> proveer en la respectiva elección. <br /> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos <br /> significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el<br /> sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no <br /> podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al <br /> cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme <br /> lo establezcan la Constitución y la ley. <br /> Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de <br /> acuerdo con el sistema de cifra repartidora. <br /> La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. <br /> Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) <br /> miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) <br /> candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista <br /> mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de <br /> cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en <br /> 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2o del presente artículo será del dos por ciento (2%). <br /> <b> <br /> Nota: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 263º—<b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 12. </b>Para todos los procesos de elección popular, los partidos y <br /> movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules <br /> o cargos a proveer en la respectiva elección. <br /> Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de <br /> ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las <br /> listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados <br /> para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás <br /> corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la ley. <br /> Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de <br /> cifra repartidora. <br /> La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. <br /> PAR. TRANS.—Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las <br /> elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto <br /> legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de <br /> regular el tema. <br /> En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con <br /> sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.<br /> ARTICULO 263Aº—<b>Adicionado. A.L. 1/2003, art. 13. </b>La adjudicación de curules entre los <br /> miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de <br /> dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista, <br /> ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados <br /> igual al número de curules a proveer.<br /> El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces <br /> esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. <br /> Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, <br /> el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan <br /> en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada <br /> uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en <br /> orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos <br /> preferentes. <br /> En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto <br /> preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún <br /> candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación <br /> de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para la reordenación de <br /> la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el <br /> candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor <br /> del candidato.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES </b><br /> ARTICULO 264º—<b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 14.</b> El Consejo Nacional Electoral se compondrá <br /> de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período <br /> institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los <br /> partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros <br /> serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, <br /> incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser <br /> reelegidos por una sola vez. <br /> PAR.—La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el <br /> término máximo de un (1) año. <br /> En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) <br /> meses.<br /> <b>NOTA: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 264.—El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no <br /> debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas <br /> por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El consejo deberá reflejar la composición política del <br /> Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrados de la <br /> Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles". <br /> ARTICULO 265. <b>Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, art 12</b>. El artículo 265 de la <br /> Constitución Política quedará así: <br /> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad <br /> electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus <br /> representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y <br /> deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las <br /> siguientes atribuciones especiales: <br /> 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. <br /> 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. <br /> 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus <br /> delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir <br /> las credenciales correspondientes. <br /> 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales <br /> concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que <br /> se garantice la verdad de los resultados. <br /> 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos <br /> de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. <br /> 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las <br /> disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de <br /> las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. <br /> 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar <br /> el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. <br /> 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y <br /> expedir las credenciales a que haya lugar. <br /> 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. <br /> 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de <br /> comunicación social del Estado.<br /> 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de <br /> decisiones y la escogencia de sus candidatos. <br /> 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de <br /> elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de <br /> inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos <br /> candidatos. <br /> 13. Darse su propio reglamento. <br /> 14. Las demás que le confiera la ley. <br /> <b> <br /> NOTA: </b>El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> ARTICULO 265º—El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones <br /> especiales: <br /> 1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral. <br /> 2. Derogado. A.L. 1/2003, art. 15.<br /> 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre <br /> escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. <br /> 4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y <br /> de ley, y recomendar proyectos de decreto. <br /> 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre <br /> publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los <br /> procesos electorales en condiciones de plenas garantías. <br /> 6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de <br /> participación política de los ciudadanos, establezca la ley. <br /> 7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las <br /> credenciales a que haya lugar. <br /> 8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. <br /> 9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del <br /> Estado. <br /> 10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus <br /> candidatos. <br /> 11. Darse su propio reglamento. <br /> 12. Las demás que le confiera la ley. <br /> ARTICULO 266º—<b>Modificado. A.L. 1/2003, art. 15. </b>El Registrador Nacional del Estado Civil será <br /> escogido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo <br /> de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) <br /> años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser magistrado de <br /> la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o <br /> movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. <br /> Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la <br /> dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así<br /> como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga. <br /> La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una <br /> carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que <br /> preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos <br /> de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. <br /> PAR. TRANS.—El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y <br /> Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se <br /> hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 266.—El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período <br /> de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema <br /> de Justicia. <br /> No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las <br /> elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, <br /> en los casos que aquella disponga".<br /> <b>TÍTULO X </b><br /> <b>DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA </b><br /> ARTICULO 267º—El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de <br /> la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que <br /> manejen fondos o bienes de la Nación. <br /> Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas <br /> y principios que establezca la ley. Ésta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la <br /> vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, <br /> y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. <br /> La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión <br /> y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos <br /> ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la contraloría podrá ejercer control<br /> posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. <br /> La contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. <br /> No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. <br /> El contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un <br /> período igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a <br /> razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no <br /> podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al <br /> vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo <br /> público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un <br /> año después de haber cesado en sus funciones. <br /> Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el contralor y proveer las vacantes <br /> definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado. <br /> Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y <br /> en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido <br /> profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales <br /> que exija la ley. <br /> No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado <br /> cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la <br /> elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos <br /> comunes. <br /> En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del contralor personas que se <br /> hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal <br /> respecto de los candidatos.<br /> ARTICULO 268º—El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: <br /> 1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o <br /> bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que <br /> deberán seguirse. <br /> 2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el <br /> grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado. <br /> 3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales.<br /> 4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda <br /> persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación. <br /> 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones <br /> pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los <br /> alcances deducidos de la misma. <br /> 6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos <br /> del Estado. <br /> 7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos <br /> naturales y del ambiente. <br /> 8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, <br /> investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses <br /> patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y <br /> buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o <br /> los respectivos procesos penales o disciplinarios. <br /> 9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la organización y <br /> funcionamiento de la Contraloría General. <br /> 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. <br /> Ésta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro <br /> de los funcionarios de la contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que <br /> intervienen en la postulación y elección del contralor, dar recomendaciones personales y políticas <br /> para empleos en su despacho. <br /> 11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus <br /> funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. <br /> 12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades <br /> públicas del orden nacional y territorial. <br /> 13. Las demás que señale la ley. <br /> Presentar a la Cámara de Representantes la cuenta general del presupuesto y del tesoro y<br /> certificar el balance de la hacienda presentado al Congreso por el Contador General. <br /> ARTICULO 269º—En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a <br /> diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, <br /> de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la <br /> contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas. <br /> ARTICULO 270º—La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que <br /> permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus <br /> resultados. <br /> ARTICULO 271º—Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la contraloría <br /> tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente. <br /> ARTICULO 272º—La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios <br /> donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. <br /> La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine <br /> respecto de contralorías municipales. <br /> Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas <br /> contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. <br /> Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según <br /> el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito <br /> judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. <br /> Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. <br /> Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su <br /> jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, <br /> según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia <br /> fiscal. <br /> Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por <br /> nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás <br /> calidades que establezca la ley.<br /> No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que <br /> deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o <br /> municipal, salvo la docencia. <br /> Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no <br /> podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser <br /> inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus <br /> funciones. <br /> ARTICULO 273º—A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la <br /> República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación <br /> de una licitación tenga lugar en audiencia pública. <br /> Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se efectuará la <br /> evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se realizará aquélla, serán señalados <br /> por la ley. <br /> ARTICULO 274º—La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se <br /> ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna <br /> enviada por la Corte Suprema de Justicia. <br /> La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y <br /> municipal.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DEL MINISTERIO PÚBLICO </b><br /> ARTICULO 275º—El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio <br /> Público.<br /> ARTICULO 276º—El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un <br /> período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte <br /> Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.<br /> ARTICULO 277º—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y <br /> agentes, tendrá las siguientes funciones: <br /> 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos <br /> administrativos. <br /> 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del <br /> Pueblo. <br /> 3. Defender los intereses de la sociedad. <br /> 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. <br /> 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. <br /> 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, <br /> inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las <br /> investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. <br /> 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea <br /> necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías <br /> fundamentales. <br /> 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. <br /> 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. <br /> 10. Las demás que determine la ley. <br /> Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y <br /> podrá interponer las acciones que considere necesarias. <br /> ARTICULO 278º—El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes <br /> funciones:<br /> 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público <br /> que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; <br /> derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; <br /> obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad <br /> administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las <br /> faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles <br /> de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. <br /> 2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos <br /> a fuero especial. <br /> 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. <br /> 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la <br /> protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. <br /> 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. <br /> 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su <br /> dependencia. <br /> ARTICULO 279º—La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la <br /> Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro <br /> del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al <br /> régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo. <br /> ARTICULO 280º—Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, <br /> remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes <br /> ejerzan el cargo. <br /> ARTICULO 281º—El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus <br /> funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la <br /> Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de <br /> la República. <br /> ARTICULO 282º—El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de<br /> los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: <br /> 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el <br /> ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter <br /> privado. <br /> 2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza. <br /> 3. Invocar el derecho de hábeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del <br /> derecho que asiste a los interesados. <br /> 4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley. <br /> 5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. <br /> 6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. <br /> 7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones. <br /> 8. Las demás que determine la ley. <br /> ARTICULO 283º—La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la <br /> Defensoría del Pueblo. <br /> ARTICULO 284º—Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador <br /> General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones <br /> necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.<br /> <b>TÍTULO XI </b><br /> <b>DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LAS DISPOSICIONES GENERAL </b><br /> ARTICULO 285º—Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para <br /> el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. <br /> ARTICULO 286º—Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los <br /> territorios indígenas. <br /> La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se <br /> constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.<br /> <b>NOTA: </b>La división política de Colombia comprende los siguientes departamentos: <br /> <b>2 </b><br /> <b>Denominación Área </b><br /> <b>KM</b><br /> <b>Capital </b><br /> 1. Amazonas <br /> 109.665 <br /> Leticia <br /> 2. Antioquia <br /> 63.612 <br /> Medellín <br /> 3. Atlántico <br /> 3.388 <br /> Barranquilla <br /> 4. Arauca <br /> 23.812 <br /> Arauca <br /> 5. Bolívar <br /> 25.978 <br /> Cartagena <br /> 6. Boyacá <br /> 23.189 <br /> Tunja <br /> 7. Caldas <br /> 7.888 <br /> Manizales <br /> 8. Caquetá <br /> 88.685 <br /> Florencia <br /> 9. Casanare <br /> 44.640 <br /> Yopal <br /> 10. Cauca <br /> 29.308 <br /> Popayán <br /> 11. Cesar <br /> 22.905 <br /> Valledupar <br /> 12. Córdoba <br /> 25.020 <br /> Montería <br /> 13. Cundinamarca <br /> 24.210 <br /> Bogotá <br /> 14. Chocó <br /> 46.530 <br /> Quibdó <br /> 15. La Guajira <br /> 20.848 <br /> Riohacha <br /> 16. Guainía <br /> 75.288 <br /> Puerto Inírida <br /> 17. Guaviare <br /> 42.327 <br /> San José <br /> 18. Huila <br /> 19.890 <br /> Neiva <br /> 19. Magdalena <br /> 23.188 <br /> Santa Marta <br /> 20. Meta <br /> 85.635 <br /> Villavicencio <br /> 21. Nariño <br /> 33.268 <br /> Pasto <br /> 22. Norte de Santader <br /> 22.367 <br /> Cúcuta<br /> 23. Putumayo <br /> 24.885 <br /> Mocoa <br /> 24. Quindío <br /> 1.845 <br /> Armenia <br /> 25. Risaralda <br /> 4.140 <br /> Pereira <br /> 26. San Andrés, Providencia y Santa Catalina <br /> 52.5 <br /> San Andrés <br /> 27. Santander <br /> 30.537 <br /> Bucaramanga <br /> 28. Sucre <br /> 10.917 <br /> Sincelejo <br /> 29. Tolima <br /> 23.582 <br /> Ibagué <br /> 30. Valle del Cauca <br /> 22.140 <br /> Cali <br /> 31. Vaupés <br /> 54.135 <br /> Mitú <br /> 32. Vichada <br /> 100.242 <br /> Puerto CarreñoARTICULO 287º—Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus <br /> intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes <br /> derechos: <br /> 1. Gobernarse por autoridades propias. <br /> 2. Ejercer las competencias que les correspondan. <br /> 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus <br /> funciones. <br /> 4. Participar en las rentas nacionales.<br /> ARTICULO 288º—La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de <br /> competencias entre la Nación y las entidades territoriales. <br /> Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los <br /> principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. <br /> ARTICULO 289º—Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas <br /> fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país vecino, de igual <br /> nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la <br /> prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente. <br /> ARTICULO 290º—Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y e<br /> los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades <br /> territoriales y se publicará el mapa oficial de la República. <br /> ARTICULO 291º—Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no <br /> podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. <br /> Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración <br /> que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines <br /> específicos. <br /> ARTICULO 292º—Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley <br /> no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo <br /> departamento, distrito o municipio. <br /> No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o <br /> compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de <br /> consanguinidad, primero de afinidad o único civil. <br /> ARTICULO 293º—Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las <br /> calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas <br /> absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que <br /> sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades <br /> territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y <br /> desempeño de funciones. <br /> ARTICULO 294º—La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en <br /> relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer <br /> recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317. <br /> ARTICULO 295º—Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con <br /> sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de <br /> conformidad con la ley que regule la materia. <br /> ARTICULO 296º—Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere <br /> turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de <br /> preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de <br /> igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL </b><br /> ARTICULO 297º.—El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos departamentos, <br /> siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la ley orgánica del ordenamiento territorial y una <br /> vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución. <br /> ARTICULO 298º—Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos <br /> seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en <br /> los términos establecidos por la Constitución. <br /> Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de <br /> la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los <br /> servicios que determinen la Constitución y las leyes. <br /> La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les <br /> otorga. <br /> ARTICULO 297º. <b>Modificado. A.L. 1/2007, art. 3º. </b>En cada departamento habrá una corporación <br /> político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual <br /> estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de <br /> autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la <br /> administración departamental. <br /> El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá <br /> ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los <br /> diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. <br /> Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a <br /> pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la <br /> respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. <br /> Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las <br /> sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, <br /> en los términos que fijen la ley.<br /> <b>NOTA: </b>El texto del artículo 299 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2007 era el siguiente: <br /> "ART. 299, INC.1º—<b>Modificado. A.L. 1/96, art. 1º.</b> En cada departamento habrá una corporación administrativa de <br /> elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros <br /> ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. <br /> INC. 2º—<b>Modificado. A.L. 2/2002, art. 2º. </b>El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será <br /> fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de <br /> los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. <br /> Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la <br /> libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral <br /> durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. <br /> Los miembros de la asamblea departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones <br /> correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la <br /> ley".<br /> ARTICULO 300º—<b>Modificado. A.L. 1/96, art. 2º.</b> Corresponde a las asambleas <br /> departamentales, por medio de ordenanzas: <br /> 1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del <br /> departamento. <br /> 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el <br /> apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras <br /> públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. <br /> 3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los <br /> de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias <br /> para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. <br /> 4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el <br /> cumplimiento de las funciones departamentales. <br /> 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas <br /> y gastos. <br /> 6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar <br /> territorios municipales y organizar provincias. <br /> 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus <br /> dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo<br /> crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y <br /> autorizar la formación de sociedades de economía mixta. <br /> 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. <br /> 9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, <br /> enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas <br /> departamentales. <br /> 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos <br /> que determine la ley. <br /> 11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, <br /> secretarios de gabinete, jefes de departamentos administrativos y directores de institutos <br /> descentralizados del orden departamental. <br /> 12. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. <br /> Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con <br /> los planes y programas municipales, regionales y nacionales. <br /> Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3º, 5º y 7º de este artículo, las que decreten <br /> inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen <br /> servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a <br /> iniciativa del gobernador. <br /> 13. <b>Adicionado. A.L. 1/2007, art. 4º. </b>Citar y requerir a los secretarios del despacho del <br /> gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con <br /> una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los <br /> secretarios del despacho del gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta <br /> podrá proponer moción de censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual <br /> fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la <br /> asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el <br /> orden del día de la sesión. <br /> 14. <b>Adicionado. A.L. 1/2007, art. 4º. </b>Proponer moción de censura respecto de los secretarios de <br /> despacho del gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por <br /> desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser<br /> propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará <br /> entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del <br /> funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los <br /> miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su <br /> cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la <br /> motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de <br /> censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. <br /> <b>NOTAS:</b> 1. El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> “ART. 300.—Corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas: <br /> 1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento. <br /> 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y <br /> crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el <br /> desarrollo de sus zonas de frontera. <br /> 3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, <br /> con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar <br /> su cumplimiento. <br /> 4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones <br /> departamentales. <br /> 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. <br /> 6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios <br /> municipales y organizar provincias. <br /> 7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de <br /> remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas <br /> industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. <br /> 8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. <br /> 9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro témpore, <br /> precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales. <br /> 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la <br /> ley. <br /> 11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. <br /> Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y <br /> programas municipales, regionales y nacionales. <br /> Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3º, 5º y 7º de este artículo, las que decreten inversiones, <br /> participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los <br /> traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador”. <br /> 2. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008. <br /> ARTICULO 301º—La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los <br /> concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asamblea<br /> podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas. <br /> ARTICULO 302º—La ley podrá establecer para uno o varios departamentos diversas <br /> capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en <br /> la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los <br /> servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias <br /> sociales, culturales y ecológicas. <br /> En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones <br /> propias de los organismos o entidades públicas nacionales. <br /> ARTICULO 303º—<b>Modificado. A.L. 2/2002, art. 1º.</b> En cada uno de los departamentos habrá un <br /> gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el <br /> gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y <br /> para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante <br /> convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente <br /> para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. <br /> La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; <br /> reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas <br /> últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. <br /> Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del <br /> período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho <br /> (18) meses, el Presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, <br /> respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 303.—En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y <br /> representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento <br /> del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante <br /> convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no <br /> podrán ser reelegidos para el período siguiente. <br /> La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su <br /> elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones <br /> necesarias para el normal desempeño de sus cargos". <br /> ARTICULO 304º—El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la <br /> ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. <br /> Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para <br /> el Presidente de la República.<br /> ARTICULO 305º—Son atribuciones del gobernador: <br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas <br /> de las asambleas departamentales. <br /> 2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como <br /> gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las <br /> leyes. <br /> 3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera <br /> el Presidente de la República. <br /> 4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre <br /> planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas <br /> y gastos. <br /> 5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y <br /> de las empresas industriales o comerciales del departamento. Los representantes del departamento <br /> en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes <br /> del gobernador. <br /> 6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y <br /> actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no <br /> correspondan a la Nación y a los municipios. <br /> 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales <br /> y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro <br /> departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo <br /> servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. <br /> 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. <br /> 9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de <br /> ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. <br /> 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de<br /> inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez. <br /> 11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades <br /> descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación. <br /> 12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará <br /> de los temas y materias para lo cual fue convocada. <br /> 13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes <br /> seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de <br /> acuerdo con la ley. <br /> 14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República. <br /> 15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas. <br /> ARTICULO 306º—Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de <br /> planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el <br /> desarrollo económico y social del respectivo territorio. <br /> <b> <br /> *(</b>INC.—<b>Adicionado. A.L. 1/2003, art. 17. </b>El Distrito Capital de Bogotá, el departamento de <br /> Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa <br /> y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto <br /> principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región. <br /> Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial<b>)*</b>. <br /> <b>*NOTA: </b>El texto entre paréntesis fue declarado inexequible, en sentencia C-313 de marzo 31 de 2004, magistrado <br /> ponente Jaime Córdoba Triviño. <br /> ARTICULO 307º—La respectiva ley orgánica, previo concepto de la comisión de ordenamiento <br /> territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la región en entidad territorial. <br /> La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de <br /> los departamentos interesados. <br /> La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las <br /> regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del fondo nacional de regalías. <br /> Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.<br /> ARTICULO 308º—La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a <br /> honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías <br /> departamentales. <br /> ARTICULO 309º—Erígense en departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, <br /> el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las comisarías del Amazonas, <br /> Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las <br /> intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos. <br /> ARTICULO 310º—El departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se <br /> regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, <br /> por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, <br /> de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por <br /> la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de <br /> circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y <br /> someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la <br /> identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del <br /> archipiélago. <br /> Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la asamblea departamental <br /> garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de <br /> Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total <br /> de dichas rentas.<br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DEL REGIMEN MUNICIPAL </b><br /> ARTICULO 311º—Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del <br /> Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que <br /> demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación <br /> comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le <br /> asignen la Constitución y las leyes.<br /> ARTICULO 312º—<b>Modificado. A.L. 1/2007, art. 5º. </b>En cada municipio habrá una corporación <br /> político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará<br /> concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley <br /> de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la <br /> administración municipal. <br /> La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época <br /> de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. <br /> La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a <br /> sesiones. <br /> Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. <br /> <b>NOTAS:</b> 1. El texto del inciso modificado era el siguiente: <br /> "INC. 1º.—En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años <br /> que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine <br /> la ley, de acuerdo con la población respectiva". <br /> 2. El texto del artículo modificado era el siguiente: <br /> "ART. 312, INC. 1º—<b>Modificado. A.L. 2/2002, art. 4º.</b> En cada municipio habrá una corporación administrativa <br /> elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos <br /> de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva. <br /> La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones <br /> ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. <br /> La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. <br /> Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta". <br /> 3. El Acto Legislativo 1 de 2007 empezó a regir a partir del 1º de enero del 2008. <br /> ARTICULO 313º—Corresponde a los concejos: <br /> 1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. <br /> 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras <br /> públicas. <br /> 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que <br /> corresponden al Concejo. <br /> 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.<br /> 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y <br /> gastos. <br /> 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; <br /> las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a <br /> iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la <br /> constitución de sociedades de economía mixta. <br /> 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las <br /> actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. <br /> 8. Elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. <br /> 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio <br /> ecológico y cultural del municipio. <br /> 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. <br /> 11. <b>Adicionado. A.L. 1/2007, art. 6º. </b>En las capitales de los departamentos y los municipios con <br /> población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del <br /> alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no <br /> menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no <br /> concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de <br /> censura. Los secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de <br /> que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá <br /> extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. <br /> Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los secretarios del despacho del <br /> alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no <br /> menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no <br /> concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros <br /> podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. <br /> Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la <br /> corporación. <br /> 12. <b>Adicionado. A.L. 1/2007, art. 6º. </b>Proponer moción de censura respecto de los secretarios del <br /> despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a <br /> los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser <br /> propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La<br /> votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con <br /> audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos <br /> terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario <br /> quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma <br /> materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se <br /> haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo <br /> previsto en este artículo. <br /> ARTICULO 314º—<b>Modificado. A.L. 2/2002, art. 3º. </b>En cada municipio habrá un alcalde, jefe de <br /> la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para <br /> períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. <br /> Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del <br /> período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) <br /> meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, <br /> grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. <br /> El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán <br /> o destituirán a los alcaldes. <br /> La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 314.—En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, <br /> que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. <br /> El Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los <br /> alcaldes. <br /> La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución". <br /> ARTICULO 315º—Son atribuciones del alcalde: <br /> 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los <br /> acuerdos del Concejo. <br /> 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y <br /> órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la <br /> primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las <br /> órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.<br /> 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la <br /> prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y <br /> remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos <br /> públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las <br /> disposiciones pertinentes. <br /> 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos <br /> respectivos. <br /> 5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de <br /> desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás <br /> que estime convenientes para la buena marcha del municipio. <br /> 6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que <br /> considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. <br /> 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y <br /> fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que <br /> excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. <br /> 8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes <br /> generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se <br /> ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. <br /> 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. <br /> 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen. <br /> ARTICULO 316º—En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y <br /> para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en <br /> el respectivo municipio. <br /> ARTICULO 317º—Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta <br /> para que otras entidades impongan contribución de valorización. <br /> La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las <br /> sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de lo<br /> recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área <br /> de su jurisdicción. <br /> ARTICULO 318º—Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación <br /> de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir <br /> sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las <br /> zonas rurales. <br /> En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección <br /> popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes <br /> funciones: <br /> 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y <br /> social y de obras públicas. <br /> 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y <br /> las inversiones que se realicen con recursos públicos. <br /> 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y <br /> municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. <br /> 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. <br /> 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas <br /> departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que <br /> les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine. <br /> ARTICULO 319º—Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y <br /> físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como <br /> entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del <br /> territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de <br /> quienes la integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés <br /> metropolitano. <br /> La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un régimen <br /> administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus órganos de administración tengan <br /> adecuada participación las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y <br /> realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.<br /> Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizarán <br /> la conformación del área y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la <br /> ley. <br /> Las áreas metropolitanas podrán convertirse en distritos conforme a la ley. <br /> ARTICULO 320º—La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población, <br /> recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar distinto régimen para su <br /> organización, Gobierno y administración. <br /> ARTICULO 321º—Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas <br /> circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento. <br /> La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las provincias que podrán <br /> organizarse para el cumplimiento de las funciones que les deleguen entidades nacionales o <br /> departamentales y que les asignen la ley y los municipios que las integran. <br /> Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los <br /> respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine la ley. <br /> Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta popular en los <br /> municipios interesados. <br /> El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus ingresos <br /> corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.<br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> <b>DEL REGIMEN ESPECIAL </b><br /> ARTICULO 322º INC. 1º—<b>Modificado. A.L. 1/2000, art. 1º. </b>Bogotá, Capital de la República y del <br /> departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. <br /> Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes <br /> especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.<br /> Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, <br /> dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus <br /> habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. <br /> A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la <br /> ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito; a las locales, la gestión de los <br /> asuntos propios de su territorio. <br /> <b>NOTA: </b>El texto del inciso modificado era el siguiente: <br /> “INC. 1º—Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como <br /> Distrito Capital”. <br /> ARTICULO 323º—<b>Modificado. A.L. 2/2002, art. 5º. </b>INC. 1º.<b> Modificado. A.L. 3/2007, art. 1º.</b> El <br /> Concejo distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. <br /> En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para <br /> períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine <br /> el concejo distrital, atendida la población respectiva. <br /> La elección de alcalde mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por <br /> períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. <br /> Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del <br /> período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de <br /> dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del <br /> período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. <br /> Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna enviada por la <br /> correspondiente junta administradora. <br /> En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o <br /> destituirá al alcalde mayor. <br /> Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades <br /> descentralizadas. <br /> <b>NOTAS: </b>1.El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 323.—El Concejo Distrital se compondrá de un concejal por cada 150 mil habitantes o fracción mayor de 75<br /> mil que tenga su territorio. <br /> En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, <br /> que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población <br /> respectiva. <br /> La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres <br /> años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta <br /> administradora. <br /> En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde <br /> Mayor. <br /> Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas". <br /> 2. El texto del inciso modificado era el siguiente: <br /> "INC. 1º—El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor <br /> de setenta y cinco mil que tenga su territorio". <br /> ARTICULO 324º—Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas <br /> globales que en el presupuesto anual del distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las <br /> necesidades básicas insatisfechas de su población. <br /> Sobre las rentas departamentales que se causen en Santafé de Bogotá, la ley determinará la <br /> participación que le corresponda a la Capital de la República. Tal participación no podrá ser superior <br /> a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución. <br /> ARTICULO 325º—Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo <br /> integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las condiciones <br /> que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área metropolitana con los <br /> municipios circunvecinos y una región con otras entidades territoriales de carácter departamental. <br /> ARTICULO 326º—Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo <br /> determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el <br /> concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo <br /> municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades <br /> que conformen el Distrito Capital. <br /> ARTICULO 327º—En las elecciones de gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental <br /> de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital. <br /> ARTICULO 328º—<b>Modificado. A.L. 2/2007, art. 2º. </b>El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena <br /> de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su <br /> régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como distrito especial, industrial, <br /> portuario, biodiverso y ecoturismo.<br /> PAR.—Los distritos especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por <br /> ninguna circunstancia, menores ingresos por el sistema general de participaciones o por cualquier <br /> otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007. <br /> <b>NOTA:</b> El texto de la norma modificada era el siguiente: <br /> "ART. 328.—El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa <br /> Marta conservarán su régimen y carácter". <br /> ARTICULO 329º—La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a <br /> lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno <br /> Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de <br /> la comisión de ordenamiento territorial. <br /> Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. <br /> La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales <br /> formen parte. <br /> PAR.—En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más <br /> departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los <br /> gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse <br /> como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso <br /> primero de este artículo. <br /> ARTICULO 330°—De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas <br /> estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de <br /> sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones: <br /> 1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus <br /> territorios. <br /> 2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su <br /> territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo. <br /> 3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución. <br /> 4. Percibir y distribuir sus recursos.<br /> 5. Velar por la preservación de los recursos naturales. <br /> 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su <br /> territorio. <br /> 7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las <br /> instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. <br /> 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se <br /> integren. <br /> 9. Las que les señalen la Constitución y la ley. <br /> PAR.—La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro <br /> de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se <br /> adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes <br /> de las respectivas comunidades. <br /> ARTICULO 331º—Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena <br /> encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la <br /> conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación <br /> del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. <br /> La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios <br /> ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les <br /> corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.<br /> <b>TÍTULO XII </b><br /> <b>DEL REGIMEN ECONÓMICO Y DE HACIENDA PÚBLICA </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> <b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> ARTICULO 332º—El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no <br /> renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes <br /> preexistentes.<br /> ARTICULO 333º—La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites <br /> del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización <br /> de la ley. <br /> La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. <br /> La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El <br /> Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. <br /> El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y <br /> evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el <br /> mercado nacional. <br /> La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el <br /> ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. <br /> ARTICULO 334º—La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este <br /> intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, <br /> en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y <br /> privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida <br /> de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la <br /> preservación de un ambiente sano. <br /> El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y <br /> asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a <br /> los bienes y servicios básicos. <br /> También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las <br /> regiones. <br /> ARTICULO 335º—Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada <br /> con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el<br /> literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa <br /> autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en <br /> estas materias y promoverá la democratización del crédito. <br /> ARTICULO 336º—Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una <br /> finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. <br /> La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente <br /> indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una <br /> actividad económica lícita. <br /> La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán <br /> sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. <br /> Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas <br /> exclusivamente a los servicios de salud. <br /> Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente <br /> a los servicios de salud y educación. <br /> La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada <br /> penalmente en los términos que establezca la ley. <br /> El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el <br /> desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que <br /> determine la ley. <br /> En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. <br /> ARTICULO 337º—La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, <br /> normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo. <br /> ARTICULO 338º—En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y <br /> los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, <br /> las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y <br /> las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.<br /> La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las <br /> tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los <br /> servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el <br /> método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la <br /> ley, las ordenanzas o los acuerdos. <br /> Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado <br /> de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período <br /> que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. <br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> <b>DE LOS PLANES DE DESARROLLO </b><br /> ARTICULO 339º—Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un <br /> plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán <br /> los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a <br /> mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y <br /> ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los <br /> presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y <br /> la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. <br /> Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el <br /> Gobierno Nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y <br /> el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. <br /> Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan <br /> de inversiones de mediano y corto plazo. <br /> ARTICULO 340º—Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las <br /> entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. <br /> El consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del plan nacional de <br /> desarrollo. <br /> Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas <br /> que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el <br /> inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período <br /> será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.<br /> En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. <br /> El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el sistema nacional de <br /> planeación. <br /> ARTICULO 341º—El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa <br /> de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la <br /> Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; <br /> oída la opinión del consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y <br /> presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la <br /> iniciación del período presidencial respectivo. <br /> Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, <br /> cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido <br /> de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas <br /> propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el Gobierno decida modificar la <br /> parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente. <br /> El plan nacional de inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las <br /> demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y <br /> suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes <br /> anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley <br /> del plan. Si el Congreso no aprueba el plan nacional de inversiones públicas en un término de tres <br /> meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza <br /> de ley. <br /> El Congreso podrá modificar el plan de inversiones públicas siempre y cuando se mantenga el <br /> equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el <br /> proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el <br /> visto bueno del Gobierno Nacional. <br /> ARTICULO 342º—La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los <br /> procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los <br /> mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos <br /> oficiales. <br /> Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de <br /> los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la<br /> participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones <br /> correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución. <br /> ARTICULO 343º—La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el <br /> diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración <br /> pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones <br /> que ella determine. <br /> ARTICULO 344º—Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de <br /> gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y <br /> municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos <br /> que señale la ley. <br /> En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha <br /> evaluación sobre cualquier entidad territorial.<br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> <b>DEL PRESUPUESTO </b><br /> ARTICULO 345º—En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure <br /> en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de <br /> gastos. <br /> Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por <br /> las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito <br /> alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. <br /> ARTICULO 346º—El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de <br /> apropiaciones que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al Congreso, <br /> dentro de los primeros diez días de cada legislatura. <br /> En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito <br /> judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el <br /> gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio <br /> de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para <br /> dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. <br /> ARTICULO 347°—El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos <br /> que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente <br /> autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por <br /> separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación <br /> de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos <br /> contemplados. <br /> El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a <br /> los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente. <br /> PAR. TRANS.—<b>Adicionado. A.L. 1/2001</b>*<b>, art. 1º.</b> Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, <br /> 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto <br /> para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, <br /> servicios personales, al sistema general de participaciones y a otras transferencias que señale la ley, <br /> no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación <br /> causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%). <br /> La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos <br /> decretados con las facultades de los estados de excepción. <br /> ARTICULO 348º—Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el <br /> Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido <br /> presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y <br /> en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del <br /> nuevo ejercicio. <br /> ARTICULO 349º—Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de <br /> acuerdo con las reglas de la ley orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el presupuesto general de <br /> rentas y ley de apropiaciones. <br /> Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del tesoro, <br /> no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el <br /> ministro del ramo. <br /> ARTICULO 350º—La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto<br /> público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica <br /> respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto <br /> público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. <br /> En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas <br /> con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según <br /> reglamentación que hará la ley. <br /> El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior <br /> respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. <br /> ARTICULO 351º—El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de <br /> gastos propuestas por el gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro <br /> del ramo. <br /> El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con <br /> excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones <br /> contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las <br /> inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341. <br /> Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas <br /> del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras <br /> inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la <br /> Constitución. <br /> ARTICULO 352º—Además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto <br /> regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los <br /> presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier <br /> nivel administrativo, y su coordinación con el plan nacional de desarrollo, así como también la <br /> capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. <br /> ARTICULO 353º—Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo <br /> que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su <br /> presupuesto. <br /> ARTICULO 354º—Habrá un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la <br /> contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas <br /> territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente <br /> a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.<br /> Corresponden al contador general las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la <br /> contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir <br /> en el país, conforme a la ley. <br /> PAR.—Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso <br /> el balance de la hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento <br /> y análisis. <br /> ARTICULO 355º—Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o <br /> donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. <br /> El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de <br /> los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de <br /> reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con <br /> el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la <br /> materia.<br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> <b>DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS </b><br /> ARTICULO 356º—<b>Modificado. A.L. 1/93, art. 2º.</b> <b>Modificado. A.L. 1/2001, art. 2º. </b>Salvo lo <br /> dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación <br /> y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos <br /> y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el sistema general de <br /> participaciones de los departamentos, distritos y municipios. <br /> Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos <br /> de la distribución del sistema general de participaciones que establezca la ley. <br /> Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. <br /> Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando <br /> éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. <br /> INC. 4º—<b>Modificado. A.L. 4/2007, art. 1º. </b>Los recursos del sistema general de participacione<br /> de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su <br /> cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación preescolar, primaria, <br /> secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, <br /> garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. <br /> Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley <br /> señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los <br /> servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y <br /> municipios. <br /> La ley reglamentará los criterios de distribución del sistema general de participaciones de los <br /> departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una <br /> de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el sistema <br /> general de participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta <br /> los siguientes criterios: <br /> a) <b>Modificado. A.L. 4/2007, art. 2º. </b>Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: <br /> población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y <br /> fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del <br /> sistema general de participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, <br /> en los términos que establezca la ley. <br /> b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia <br /> administrativa y fiscal, y pobreza relativa. <br /> No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales <br /> suficientes para atenderlas. <br /> Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios <br /> se distribuirán por sectores que defina la ley. <br /> El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior <br /> al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. <br /> PAR. TRANS.—El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y <br /> funcionamiento del sistema general de participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, <br /> a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo. <br /> <b>NOTAS:</b> 1. El texto del inciso 4º modificado era el siguiente:<br /> "INC. 4º—Los recursos del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se <br /> destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de <br /> educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de <br /> cobertura". <br /> 2. El texto del literal a) modificado era el siguiente: <br /> "a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia <br /> administrativa y fiscal, y equidad". <br /> ARTICULO 357º—<b>Modificado. A.L. 1/2001, art. 3º. Modificado. A.L. 4/2007, art. 4º.</b> El sistema <br /> general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente <br /> en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos <br /> corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del <br /> presupuesto en ejecución. <br /> Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el <br /> inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción <br /> salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente. <br /> El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de propósito general del sistema general de <br /> participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. <br /> Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias <br /> asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y <br /> pobreza definidos por la ley para la participación de propósito general. <br /> Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las <br /> normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al <br /> funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que <br /> perciban por concepto del sistema general de participaciones de propósito general, exceptuando los <br /> recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior. <br /> Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de <br /> calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o <br /> servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la <br /> entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores <br /> de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. <br /> PAR. TRANS. 1º—El monto del sistema general de participaciones, SGP, de los departamentos, <br /> distritos y municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. <br /> Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de <br /> inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será <br /> igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y<br /> el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real <br /> de 3%. <br /> PAR. TRANS. 2º—Si la tasa de crecimiento real de la economía (producto interno bruto, PIB) <br /> certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a <br /> la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1º <br /> del presente artículo, más los puntos percentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de <br /> crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se <br /> destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento <br /> económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en <br /> años posteriores. <br /> PAR. TRANS. 3º— El sistema general de participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a <br /> lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de <br /> dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), <br /> en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto <br /> ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del sistema no generará <br /> base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán <br /> para cobertura y calidad. <br /> PAR. TRANS. 4º—El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de <br /> los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados <br /> de las variaciones de los datos censales en la distribución del sistema general de participaciones. El <br /> sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan por razón de <br /> la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente. <br /> <b>NOTAS: </b>1.<b> Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2001:</b> <br /> ARTÍCULO 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se <br /> incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos <br /> Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en <br /> ejecución. <br /> Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, <br /> estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el <br /> año siguiente les otorgue el carácter permanente. <br /> Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán <br /> destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un <br /> veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los <br /> Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios <br /> tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en <br /> vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de<br /> la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la <br /> suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. <br /> En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con <br /> situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y <br /> municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los <br /> planteles educativos y directivos docentes <i>departamentales y municipales</i> pagados con recursos propios, <i>todos ellos a </i><br /> <i>1o. de noviembre del 2000</i>. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de <br /> Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que <br /> aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años <br /> 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. <br /> Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (p roducto interno bruto) certificado por el DANE <br /> en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones <br /> de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, <br /> previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no <br /> haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los <br /> años 2006, 2007 y 2008. <br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la <br /> Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se <br /> transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este <br /> parágrafo. <br /> En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, <br /> podrá incrementar el porcentaje. <br /> Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el <br /> Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. <br /> ARTICULO 358º—Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por <br /> ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los <br /> recursos de capital. <br /> ARTICULO 359º—No habrá rentas nacionales de destinación específica. <br /> Se exceptúan: <br /> 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y <br /> municipios. <br /> 2. Las destinadas para inversión social.<br /> 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las <br /> antiguas intendencias y comisarías. <br /> ARTICULO 360º—La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos <br /> naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. <br /> La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una <br /> contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o <br /> compensación que se pacte. <br /> Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos <br /> naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos <br /> recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y <br /> compensaciones. <br /> ARTICULO 361º—Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los <br /> departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a <br /> las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción <br /> de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión <br /> definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. <br /> ARTICULO 362º—Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación <br /> de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas <br /> garantías que la propiedad y renta de los particulares. <br /> Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en <br /> consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra <br /> exterior. <br /> ARTICULO 363º—El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y <br /> progresividad. <br /> Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. <br /> ARTICULO 364º—El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades <br /> territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.<br /> <b>CAPÍTULO 5 </b><br /> <b>DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS </b><br /> ARTICULO 365º—Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber <br /> del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. <br /> Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados <br /> por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo <br /> caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones <br /> de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros <br /> de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades <br /> estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en <br /> virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. <br /> ARTICULO 366º—El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población <br /> son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las <br /> necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. <br /> Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el <br /> gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. <br /> ARTICULO 367º—La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de <br /> los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que <br /> tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. <br /> Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las <br /> características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y <br /> aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. <br /> La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. <br /> ARTICULO 368º—La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades <br /> descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las <br /> personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que <br /> cubran sus necesidades básicas.<br /> ARTICULO 369º—La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su <br /> protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que <br /> presten el servicio. <br /> Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y <br /> empresas que les presten servicios públicos domiciliarios. <br /> ARTICULO 370º—Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las <br /> políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y <br /> ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la <br /> inspección y vigilancia de las entidades que los presten.<br /> <b>CAPÍTULO 6 </b><br /> <b>DE LA BANCA CENTRAL </b><br /> ARTICULO 371º—El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará <br /> organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y <br /> técnica, sujeto a un régimen legal propio. <br /> Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios <br /> internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser <br /> prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente <br /> fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. <br /> El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los <br /> demás asuntos que se le soliciten.ARTICULO 372º—La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, <br /> cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y <br /> ejecución de las funciones del banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro <br /> de Hacienda, quien la presidirá. El gerente del banco será elegido por la junta directiva y será <br /> miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el <br /> Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, <br /> cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la <br /> Nación.<br /> El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de <br /> sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el gobierno expedirá los estatutos del banco en <br /> los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el <br /> funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las <br /> reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y <br /> el destino de los excedentes de sus utilidades. <br /> El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los <br /> términos que señale la ley. <br /> ARTICULO 373º—El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el <br /> mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. <br /> El banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo <br /> cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los <br /> establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones <br /> de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos <br /> que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos <br /> de crédito a favor del Estado o de los particulares.<br /> <b>TÍTULO XIII </b><br /> <b>DE LA REFORMA DE LA CONSITUCION </b><br /> ARTICULO 374º—La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una <br /> Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo. <br /> ARTICULO 375º—Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del <br /> Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número <br /> equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. <br /> El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el <br /> primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En el <br /> segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara.<br /> En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. <br /> ARTICULO 376º—Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el <br /> Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea <br /> Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine. <br /> Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera <br /> parte de los integrantes del censo electoral. <br /> La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no <br /> podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del <br /> Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla <br /> sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento. <br /> ARTICULO 377º—Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por <br /> el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título II y a sus <br /> garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de <br /> los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los <br /> ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo <br /> de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta <br /> parte del censo electoral. <br /> ARTICULO 378º.—Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo <br /> 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas <br /> cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso <br /> incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger <br /> libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. <br /> La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de <br /> más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de <br /> ciudadanos que integren el censo electoral. <br /> ARTICULO 379º—Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el <br /> acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales <br /> cuando se violen los requisitos establecidos en este título. <br /> La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, <br /> con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º.<br /> ARTICULO 380º—Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas.<br /> Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.<br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>CAPÍTULO 1 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 1º—Convócase a elecciones generales del Congreso de la República <br /> para el 27 de octubre de 1991. <br /> El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. <br /> La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 2º—No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de <br /> la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho. <br /> Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su <br /> cargo antes del 14 de junio de 1991. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 3º—Mientras se instala, el 1º de diciembre de 1991 el nuevo <br /> Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus <br /> atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 4º—El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará <br /> ordinariamente así: <br /> Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio <br /> de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 5º—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades <br /> extraordinarias para:<br /> a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal; <br /> b) Reglamentar el derecho de tutela; <br /> c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte <br /> Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; <br /> d) Expedir el presupuesto general de la Nación para la vigencia de 1992; <br /> e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. <br /> <b>NOTA:</b> Con fundamento en esta facultad fueron expedidas las siguientes normas: <br /> Decreto 2275 del mismo año que establece la planta de personal de la Corte Constitucional y otras disposiciones; <br /> Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela; <br /> Decreto 2699 de 1991 que establece el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación; <br /> Decreto 2700 de 1991 Código de Procedimiento Penal; <br /> Decreto 2651 de 1991 sobre descongestión de despachos judiciales; <br /> Decreto 2652 de 1992, Estatuto Orgánico del Consejo Superior de la Judicatura, derogado por la Ley Estatutaria 270 <br /> de 1996 <br /> Decreto 2701 de 1991, Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1991. <br /> <b>Conc.:</b> arts. 11, 86, 239, 241, 249, 254, 282, 345, T-11, T-23. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 6º—Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros <br /> elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales <br /> podrán ser delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de <br /> noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión <br /> convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. <br /> Esta comisión especial tendrá las siguientes atribuciones: <br /> a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que <br /> prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente <br /> de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente acto constituyente, <br /> excepto los de nombramientos. <br /> Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el gobierno. <br /> b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La <br /> Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el <br /> Congreso de la República. <br /> c) Reglamentar su funcionamiento. <br /> PAR.—Si la comisión especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de<br /> presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir <br /> gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de <br /> rentas del nuevo ejercicio. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 7º—El Presidente de la República designará un representante del <br /> gobierno ante la comisión especial, que tendrá voz e iniciativa. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 8º—Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado <br /> de sitio hasta la fecha de promulgación del presente acto constituyente, continuarán rigiendo por un <br /> plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en <br /> legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba. <br /> <b>NOTA:</b> Con fundamento en esta facultad fueron expedidos: Decretos Legislativos 2252, 2253, 2254, 2265, 2266, <br /> 2267, 2270, 2271, 2273 de 1991. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 9º—Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere <br /> señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese <br /> definitivamente en sus funciones. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 10º—Los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las <br /> facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de <br /> constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 11º—Las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo <br /> transitorio 5º, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991. <br /> En la misma fecha la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º también cesará en <br /> sus funciones. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 12º—Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los <br /> grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la <br /> dirección del gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz <br /> para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar <br /> directamente por una sola vez, un número plural de congresistas en cada cámara en representación <br /> de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. <br /> El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las <br /> circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se <br /> refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designació<br /> corresponderá al Presidente de la República. <br /> Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas <br /> inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 13º—Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de <br /> esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la <br /> reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz <br /> bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos <br /> estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia <br /> municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales <br /> en dichas zonas. <br /> El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el <br /> cumplimiento y desarrollo de este artículo. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 14º—Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de <br /> 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán <br /> su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses <br /> siguientes. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 15º—La primera elección de Vicepresidente de la República se <br /> efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente <br /> de la República se conservará el anterior sistema de designado, por lo cual, una vez vencido el <br /> período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992 - <br /> 1994. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 16º—Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección <br /> popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991. <br /> Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 17º—La primera elección popular de gobernadores en los <br /> departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997. <br /> La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados <br /> departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.<br /> ARTICULO TRANSITORIO 18º—Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los <br /> gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales: <br /> 1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de <br /> la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos. <br /> 2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados <br /> públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el <br /> respectivo departamento. <br /> 3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de <br /> consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en <br /> las mismas elecciones a Congreso de la República. <br /> 4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de <br /> asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de <br /> terceros. <br /> La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la <br /> Asamblea Nacional Constituyente. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 19º—Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 <br /> ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.<br /> <b>CAPÍTULO 2 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 20º—El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses <br /> contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y <br /> recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en administración pública o <br /> derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el <br /> Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, <br /> fusionará o reestructurará las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las <br /> empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el <br /> fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en <br /> especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 21º—Las normas legales que desarrollen los principios consignado<br /> en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente a su <br /> instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de la República queda facultado <br /> para expedirlas en un término de tres meses. <br /> A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los nominadores de los <br /> servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses. <br /> El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de mala conducta. <br /> Mientras se expiden las normas a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las que <br /> regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la Constitución.<br /> <b>CAPÍTULO 3 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 22º—Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte <br /> Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un <br /> año así: <br /> Dos por el Presidente de la República; <br /> Uno por la Corte Suprema de Justicia; <br /> Uno por el Consejo de Estado, y <br /> Uno por el Procurador General de la Nación. <br /> Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que presentará el <br /> Presidente de la República. <br /> La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de <br /> Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro <br /> de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este <br /> deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos <br /> mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes debidamente <br /> elegidos. <br /> PAR. 1º—Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados magistrados de <br /> la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario. <br /> PAR. 2º—La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la <br /> Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la integración inmediata de<br /> la Corte Constitucional que prevé este artículo. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 23º—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades <br /> extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución <br /> dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse <br /> ante la Corte Constitucional. <br /> En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas. <br /> Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte <br /> Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas <br /> pertinentes del Decreto 432 de 1969. <br /> <b> <br /> NOTA:</b> Con fundamento en esta facultad se expidió el Decreto-Ley 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen <br /> procedimental de los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 24º—Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes <br /> del 1º de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la Corte Suprema <br /> de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969. <br /> Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser remitidas a la Corte <br /> Constitucional en el estado en que se encuentren. <br /> Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia conforme al inciso <br /> primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 25º—El Presidente de la República designará por primera y única vez <br /> a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. <br /> La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral primero del <br /> artículo 254 de la Constitución. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 26º—Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal <br /> Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha <br /> corporación y pasarán al conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura <br /> desde la instalación de la misma.<br /> ARTICULO TRANSITORIO 27º—La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se <br /> expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos <br /> procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional <br /> Constituyente al Presidente de la República. <br /> En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos <br /> despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin <br /> exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantación se <br /> podrá extender por el término de 4 años contados a partir de la expedición de esta reforma, según lo <br /> dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. <br /> Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y <br /> de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a <br /> la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará <br /> la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían <br /> ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional. <br /> La Procuraduría Delegada en lo penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de <br /> la Nación. <br /> Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y las direcciones <br /> seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de Policía Judicial, y los juzgados de <br /> instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. <br /> La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias <br /> seccionales, se integrará a la Fiscalía General como establecimiento público adscrito a la misma. <br /> Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos sus recursos <br /> humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 28º—Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades <br /> judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por <br /> las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 29º—Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que <br /> prohíben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de <br /> Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con <br /> posterioridad a la promulgación de la presente reforma.<br /> ARTICULO TRANSITORIO 30º—Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos o <br /> amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente <br /> Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los <br /> términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las <br /> reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a <br /> homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima. <br /> <b>CAPÍTULO 4 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 31º—Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido <br /> el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral <br /> en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso <br /> de la República. <br /> Dicho consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1º de septiembre de 1994. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 32º—Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los <br /> términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada con <br /> cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas por los partidos y <br /> movimientos que no se encuentren representados en aquél, en la proporción de los resultados de las <br /> elecciones celebradas el 9 de diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada <br /> una de las listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse <br /> antes del quince de julio de 1991. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 33º—El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil <br /> concluye el 30 de septiembre de 1994. <br /> El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constitución empezará <br /> a contarse a partir del 1º de octubre de 1994. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 34º—El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho <br /> días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un período de <br /> tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de <br /> recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales <br /> que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales <br /> conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y a obtener la <br /> colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de <br /> todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que <br /> ejerzan funciones de Policía Judicial.<br /> El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano designado todo <br /> el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 35º—El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente <br /> personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional <br /> Constituyente que se lo soliciten.<br /> <b>CAPÍTULO 5 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 36º—Los actuales Contralor General de la República y Procurador <br /> General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para <br /> el período constitucional de 1994-1998, realice la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los <br /> primeros treinta días siguientes a su instalación. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 37º—El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador <br /> General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no mayor de <br /> treinta días.<br /> <b>CAPÍTULO 6 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 38º—El gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, <br /> una comisión de ordenamiento territorial, encargada de realizar los estudios y formular ante las <br /> autoridades competentes las recomendaciones que considere del caso para acomodar la división <br /> territorial del país a las disposiciones de la Constitución. La comisión cumplirá sus funciones durante <br /> un período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley <br /> fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 39º—Revístese al Presidente de la República de precisas facultades <br /> extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los <br /> cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos <br /> como tales en la Constitución. <br /> En ejercicio de estas facultades el gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales <br /> encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades <br /> territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.<br /> ARTICULO TRANSITORIO 40º—Son válidas las creaciones de municipios hechas por las <br /> asambleas departamentales antes del 31 de diciembre de 1990. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 41º—Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación <br /> de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre <br /> régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez <br /> expedirá las normas correspondientes. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 42º—Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo <br /> 310 de la Constitución, el gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para <br /> controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y <br /> Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.<br /> <b>CAPÍTULO 7 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 43º—Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y <br /> atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional que no hayan sido compensadas por <br /> disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, <br /> disponer ajustes tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación. <br /> Si en un plazo de dieciocho meses, contado a partir de la instalación del Congreso, éste no ha <br /> efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más <br /> eficiente el recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido suficientes para <br /> cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza <br /> de ley, realizar dichos ajustes. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 44º—El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 <br /> en pesos constantes. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 45º—Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la <br /> vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA establecidas en la <br /> Ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, <br /> sobre participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. <br /> La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y <br /> por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución <br /> señalados en el citado artículo. Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y<br /> municipios por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en <br /> pesos constantes. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 46º—El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período <br /> de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de la <br /> República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población <br /> colombiana. <br /> El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e internacional. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 47º—La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, <br /> un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 48º—Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del <br /> Congreso de la República el gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen jurídico de <br /> los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de <br /> los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de <br /> participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y <br /> fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la <br /> protección, deberes y derechos de aquéllos y al señalamiento de las políticas generales de <br /> administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. <br /> Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el <br /> Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 49º—En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de <br /> esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que tratan los <br /> artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335, relacionados con las actividades <br /> financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e <br /> inversión de recursos captados del público. <br /> Si al término de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último no los expide, el Presidente <br /> de la República pondrá en vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 50º—Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe <br /> sujetarse el gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra <br /> relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el <br /> Presidente de la República ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas <br /> actividades.<br /> ARTICULO TRANSITORIO 51º—Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta <br /> del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes siguiente a <br /> la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones que actualmente corresponden a <br /> la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución. <br /> La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de fomento administrados <br /> por el banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo esta función. <br /> El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el proyecto de ley relativo <br /> al ejercicio de las funciones del banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá <br /> sus estatutos de conformidad con el artículo 372 de la Constitución. <br /> Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley correspondiente, <br /> el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 52º—A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la <br /> Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de superintendencia. El Gobierno Nacional <br /> dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio <br /> de lo que al respecto podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo <br /> transitorio 20. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 53º—El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los <br /> traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de la Corte <br /> Constitucional.<br /> <b>CAPÍTULO 8 </b><br /> ARTICULO TRANSITORIO 54º—Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, <br /> los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 55º—Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la <br /> presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que <br /> el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han <br /> venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, <br /> de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre <br /> las áreas que habrá de demarcar la misma ley.<br /> En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso <br /> representantes elegidos por las comunidades involucradas. <br /> La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. <br /> La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos <br /> de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. <br /> PAR. 1º—Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que <br /> presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable <br /> de la comisión especial aquí prevista. <br /> PAR. 2º—Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere <br /> expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses <br /> siguientes, mediante norma con fuerza de ley. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 56º—Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el <br /> Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los <br /> territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 57º—El Gobierno formará una comisión integrada por representantes <br /> del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los <br /> campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la <br /> entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre <br /> seguridad social. <br /> Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre <br /> la materia deberá presentar a consideración del Congreso. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 58º—Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o <br /> convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del <br /> Congreso de la República. <br /> ARTICULO TRANSITORIO 59º—La presente Constitución y los demás actos promulgados por <br /> esta asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.<br /> ARTICULO TRANSITORIO 60º—<b>Adicionado. A.L. 2/93, art. 1º. </b>Para los efectos de la aplicación <br /> de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el plan nacional de desarrollo <br /> para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la <br /> República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política será el que <br /> corresponda a las leyes anuales del presupuesto de renta y de apropiaciones de la Nación. El <br /> proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y <br /> planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. <br /> Tratándose de planes de desarrollo departamentales, distritales y municipales serán <br /> considerados los aprobados por la respectiva corporación pública territorial. <br /> Si presentado el proyecto del plan de desarrollo por el respectivo jefe de administración de la <br /> entidad territorial, no fuere expedido por la corporación pública antes del vencimiento del siguiente <br /> período de sesiones ordinarias a la vigencia de este acto legislativo; aquel por medio de decreto le <br /> impartirá su validez legal. Dicho plan regirá por el término establecido en la ley. <br /> ARTICULO TRANSITORIO—La comisión especial creada por el artículo 38 transitorio también <br /> sesionará entre el 1º y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en sus funciones. <br /> ARTICULO TRANSITORIO—<b>Adicionado. A.L. 2/2002, art. 7</b>º<b>. </b>Todos los alcaldes y <br /> gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente acto legislativo y el 31 de <br /> diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo <br /> que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un <br /> período que terminará el mismo 31 de diciembre de año 2007. <br /> Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y <br /> antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres <br /> años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año 2007. <br /> En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y <br /> gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos <br /> institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1º de enero del año 2008. <br /> El período de cuatro años de los miembros de las asambleas departamentales, concejos <br /> distritales y municipales y ediles se iniciará el 1º de enero del año 2004. <br /> ARTICULO TRANSITORIO —<b>Adicionado. A.L. 3/2002, art. 4º.</b> Confórmase una comisión <br /> integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, <br /> el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,<br /> el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que <br /> ellos designen, tres representantes a la cámara y tres senadores de las comisiones primeras, y tres <br /> miembros de la academia designados de común acuerdo por el gobierno y el fiscal general, para <br /> que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más <br /> tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y <br /> adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. <br /> El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes <br /> correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de <br /> facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales <br /> necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos <br /> normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley <br /> estatutaria de habeas corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el <br /> estatuto orgánico de la fiscalía. <br /> Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente acto <br /> legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos <br /> necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la <br /> Fiscalía General de la Nación, la rama judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que <br /> cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la <br /> implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un sistema nacional de <br /> defensoría pública. <br /> ARTÍCULO NUEVO TRANSITORIO. <b>Adicionado por el A.L. 1 de 2009, art 14</b>. La Constitución <br /> Política tendrá un artículo nuevo transitorio, así: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de <br /> la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión <br /> especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo <br /> económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones <br /> de la Sierra Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá, los Llanos <br /> Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, <br /> la Mojana, y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los <br /> desequilibrios que frente a su desarrollo existen con el resto del país. <br /> <b>PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br /> <b>Secretaría Jurídica </b><br /> Actualizado en octubre de 2009 <br /> <hr>