- Artículo 122 ARTICULO 122º—No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la
Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo
solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las
normas del servidor público.
INC. 5º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 4º. El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos
a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,
en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
NOTAS
1. El texto de la norma modificada era el siguiente:
INC. 5º— que a su vez había sido modificado por el A.L. 1/2004, art. 1º. Pérdida de derechos políticos. Sin perjuicio
de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni
elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el
Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del
Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que
asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
2. Ley 599 de 2000, Código Penal. Señala los delitos contra la administración pública, tales como: Del peculado. De
la concusión. Del cohecho. De la celebración indebida de contratos. Del tráfico de influencias. Del enriquecimiento ilícito. Del prevaricato. Del abuso de autoridad. De la usurpación y abuso de funciones públicas. De los delitos contra los
servidores públicos, y De la utilización indebida de información y de influencia derivadas del ejercicio de función pública.
3. Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. 4. El inciso quinto del artículo 122 constitucional, modificado disponía: "INC. 5º—Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por
delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas".
5. El Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 1 de 2004, declaró el resultado del referendo
constitucional de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de
octubre de 2003 y señaló que en la votación del numeral primero del proyecto de reforma constitucional participaron
6.293.807 sufragantes, es decir más de la cuarta parte del total de los ciudadanos que integran el censo electoral, de los
cuales más de la mitad lo votaron afirmativamente, así: total sufragantes 6.293.807, votos por el SÍ 5.874.193, votos por el NO 294.348, votos NULOS 125.266, en consecuencia señaló que la primera pregunta fue aprobada. El Consejo
Nacional Electoral en su artículo tercero, declaró no aprobados, por no reunir los requisitos previstos en el inciso
segundo del artículo 378 de la Constitución Política, los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del
proyecto de reforma de la Constitución sometido a referendo mediante el artículo 1º de la Ley 796 de 2003".
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- Artículo 123 ARTICULO 123º—Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones
en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen
funciones públicas y regulará su ejercicio.
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- Artículo 124 ARTICULO 124º—La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera
de hacerla efectiva.
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- Artículo 125 ARTICULO 125º— Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se
exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o
la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PAR.—Adicionado. A.L. 1/2003, art. 6º. Los períodos establecidos en la Constitución Política o
en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto
del período para el cual éste fue elegido.
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- Artículo 126 ARTICULO 126º—Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con
las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a
personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de
las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
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- Artículo 127 ARTICULO 127º—Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o
en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
INC. 2º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. A los empleados del Estado que se desempeñen en la
rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
INC. 3º—Modificado. A.L. 2/2004, art. 1º. Los empleados no contemplados en esta prohibición
sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley estatutaria.
INC. 4º—La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o
campaña política constituye causal de mala conducta.
INC. 5º—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la
República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el
momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4)
meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La ley estatutaria establecerá los términos y
condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos
políticos.
INC. 6º—Adicionado. A.L. 2/2004, art. 1º. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente
de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del tesoro público, distintos de
aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los
términos que señale la ley estatutaria.
NOTA: Los textos de los incisos 2º y 3º modificados eran los siguientes:
“INC. 2º—A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o
política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio.
INC. 3º—Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la ley”.
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- Artículo 128 ARTICULO 128º—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas.
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- Artículo 129 ARTICULO 129º—Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
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- Artículo 130 ARTICULO 130º—Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.
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- Artículo 131 ARTICULO 131º—Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los
notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los
aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y
la determinación del número de notarios y oficinas de registro.
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