Decreto No. 4591

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, '<br /> República de Colombia<br /> •<br /> Ubertod y Orden<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> Decreto Número<br /> 4 5 9 1 de 2008<br /> 4 DIC 2Q08<br /> "Por el cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios financieros a las personas de<br /> "<br /> menores ingresos de la población y se dictan otras disposiciones"<br /> EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de Constitución Política, en<br /> concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de,2008.<br /> CONSIDERANDO<br /> Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia Social declarada mediante el<br /> Decreto 4333 de 2008.<br /> Que un número importante de ciudadanos han entregado sumas de dinero a captadores o<br /> recaudadores en operaciones no autorizadas, poniendo en riesgo su patrimonio y afectando<br /> inclusive la actividad económica de las localidades en las cuales operaban dichos captado res o<br /> recaudadores, siendo necesario en consecuencia, tomar medidas que permitan al Gobierno<br /> Nacional facilitar mecanismos de apoyo social y de financiación de actividades económicas.<br /> Que se hace necesario crear incentivos de crédito para mitigar el efecto que se ha presentado en<br /> las economías regionales por los hechos que dieron origen a la Emergencia Social declarada<br /> mediante el Decreto 4333 de 2008.<br /> DECRETA<br /> Articulo<br /> 1°. Utilización<br /> de redes para las cuentas de ahorro electrónicas.<br /> Previa autorización<br /> de las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, según el caso, los establecimientos<br /> de crédito y cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán constituir<br /> consorcios, uniones temporales o patrimonios autónomos a través de los cuales se estructuren las<br /> cuentas de ahorro electrónicas.<br /> Igualmente los establecimientos<br /> de crédito y cooperativas<br /> autorizadas para el ejercicio de la actividad financiera, podrán adoptar sistemas especiales deDecreto No.<br /> <i>¿15 </i>S 1 de<br /> Hoja No. 2 de 6<br /> Continuación del Decreto <i>"Por el cual </i>se <i>dictan medidas para extender la oferta de servicios</i><br /> <i>financieros </i>a <i>las personas de menores ingresos de la población </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> pago y recaudo y acceder a redes, directamente<br /> o a través de terceros, con tecnologías<br /> adecuadas para la implementación de esas mismas cuentas de ahorro.<br /> Artículo<br /> 2°. Operaciones<br /> de crédito. Con el fin de incentivar el otorgamiento de crédito en las<br /> regiones afectadas por los hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por<br /> medio del Decreto 4333 de 2008, los créditos que, en los términos del presente artículo, otorguen<br /> los establecimientos<br /> de crédito y las cooperativas autorizadas para el ejercicio de la actividad<br /> financiera que se desembolsen hasta el 31 de diciembre de 2009 en dichas regiones, obtendrán<br /> los beneficios que se determinan a continuación:<br /> 1. Créditos otorgados a Micro, Medianas y Pequeñas empresas hasta por un monto de diez<br /> millones de pesos ($10.000,000.00)<br /> a. Podrán acceder a garantías con una cobertura hasta del 70% a través del Fondo Nacional de<br /> Garantías y hasta del 80% a través del Fondo Agropecuario de Garantías según sea el caso, las<br /> cuales no generarán comisión alguna a favor de dichos fondos.<br /> b. Los intereses de estos créditos no generarán renta gravable.<br /> 2. Créditos de libre inversión otorgados hasta por dos millones de pesos ($2'000.000,00).<br /> Los créditos otorgados en estas condiciones, gozarán de los mismos beneficios previstos para los<br /> créditos a que hace mención el numeral primero del presente artículo.<br /> 3. Créditos Reestructurados.<br /> Los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para<br /> el ejercicio de la actividad financiera, podrán reestructurar los créditos otorgados en las regiones<br /> afectadas y gozarán del beneficio consagrado en el literal b del numeral primero del presente<br /> artículo. No obstante, el beneficio consagrado, únicamente aplicará hasta por los primeros diez<br /> millones de pesos ($10.000.000) de cada crédito reestructurado.<br /> Parágrafo<br /> 1°. Los beneficios<br /> consagrados<br /> en el presente<br /> artículo estarán sujetos a las<br /> condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a tasa de<br /> interés y demás requisitos indispensables para el desarrollo de las operaciones de crédito.<br /> Parágrafo 2 0. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario no será aplicable<br /> a los ingresos de que trata el presente artículo.<br /> Artículo<br /> 3°. Descuento<br /> tributario<br /> por inversión<br /> en cuentas<br /> de ahorro<br /> electrónicas.<br /> La<br /> adquisición de datáfonos y pin pads a que hace referencia el artículo 4 del presente decreto,<br /> necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que realicen durante el<br /> año 2009 los establecimientos<br /> de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad<br /> ~<br /> financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, dará derecho a<br /> descontar del impuesto sobre la renta del mismo año gravable el valor pagado, de conformidad<br /> con el plan y requisitos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de<br /> este descuento tributario excluye la posibilidad de utilizar cualquier otro beneficio tributario,<br /> incluida la depreciación.Decreto No.&gt;.<br /> <i>L15 </i>9 1 de<br /> Hoja No. 3 de 6<br /> Continuación del Decreto <i>"Por el cual </i>se <i>dictan medidas para extender</i><br /> <i>la oferta de servicios</i><br /> <i>financieros </i>a <i>las personas de menores ingresos de la población </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> La utilización por parte del contribuyente de algún costo o deducción y descuento por el mismo<br /> hecho económico, ocasiona la pérdida del que le haya originado mayor beneficio, sin perjuicio de<br /> las sanciones por inexactitud a que haya lugar.<br /> <b>Artículo </b>4°. <b>Exclusión de IVA y arancel. </b>Están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA)<br /> y de gravámenes arancelarios, las importaciones de datáfonos, pin pads, correspondientes a las<br /> subpartidas arancelarias 8471.30.00.00 si son portátiles (inalámbricos y con batería o fuente<br /> interna de energía) con software preinstalado y programable; 8471.41.00.00 si son de conexión<br /> permanente a una red de energía y de comunicación, igualmente con software preinstalado y<br /> programable, 8471900000: lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre<br /> soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p.,<br /> 8517500000: aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o<br /> telecomunicación digital, para telefonía o telegrafía con hilos (exc. teléfonos, videófonos, telefax,<br /> teletipos y aparatos de conmutación y 8471.60.90.00 si son únicamente unidades de entrada<br /> necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen hasta el<br /> 31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para<br /> adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor,<br /> de conformidad con los límites, requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda<br /> y Crédito Público.<br /> <b>Artículo </b>5°, <b>Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. </b>La disposición de<br /> recursos de las cuentas de ahorro electrónicas gozará de la exención prevista en el artículo 879<br /> del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios, hasta por el monto allí previsto.<br /> Con el fin de facilitar el acceso de los sectores más vulnerables de la población a los beneficios<br /> previstos en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las entidades de que trata el<br /> presente decreto, marcarán como exentas las cuentas de ahorro electrónicas cuyos titulares<br /> pertenezcan al nivel 1 del SISBEN y los desplazados que figuren en el Registro Único de<br /> Desplazados en el momento de la apertura. Si el beneficiario es titular de una cuenta de ahorros<br /> marcada como exenta, prevalecerá la marcación de la cuenta de ahorro electrónica.<br /> <b>Artículo </b>6°. <b>Medios de Manejo. </b>Las operaciones realizadas para el manejo de las cuentas de<br /> ahorro electrónicas por los distintos medios autorizados (tarjetas, celulares, cajeros electrónicos o<br /> cualquier otro medio y canal que se determinen en el contrato) se asimilan a operaciones con una<br /> tarjeta débito para efectos tributarios.<br /> <b>Artículo </b>7°. <b>Adquisición de cartera. </b>Autorízase a la Central de Inversiones S.A. para realizar<br /> operaciones de compra de cartera, correspondiente a créditos originados en las regiones<br /> afectadas por los hechos que derivaron en la declaratoria de Emergencia Social por medio del<br /> Decreto 4333 de 2008, a los establecimientos de crédito y cooperativas autorizadas para el<br /> ejercicio de la actividad financiera.<br /> <b>Artículo 8° Áutorización al Fondo Nacional de Garantías. </b>De los recursos que de acuerdo con<br /> el artículo 3° del Decreto 4490 de 2008 se destinen a capitalizar el Fondo Nacional de Garantías,<br /> podrá utilizarse parcialmente un monto según lo determine el Ministerio de Hacienda y CréditoDecreto No.<br /> ·1 5-')"<br /> de<br /> Hoja No. 4 de 6<br /> <i>'-..1</i><br /> <i>~Jj</i><br /> <i>...</i><br /> Continuación del Decreto <i>"Por el cual </i>se <i>dictan medidas para extender la oferta de servicios<br /> financieros </i>a <i>las personas de menores ingresos de la población </i>y se <i>dictan otras disposiciones"</i><br /> Público, a la suscripción de un mandato para otorgar garantías a los créditos de libre inversión<br /> previstos en el numeral 2 del artículo 2 del presente decreto.<br /> <b>Artículo 90 Vigencia </b>El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas<br /> las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>PUBLíQUESE y CÚMPLASEDado en Bogotá D.C., a los<br /> '<br /> "lA _<br /> <i>í</i><br /> ;<br /> Q..o<br /> <b>ABIO VALENCIA COSSIO</b><br /> inistro del Interior y de Justicia<br /> <b>ANDRES FELIPE RIAS LEIVA</b><br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo RuralDecreto No.;":<br /> 45 Q 1 de<br /> Hoja No, 5 de 6<br /> Continuación<br /> del Decreto <i>"Por el cual se dictan medidas para extender la oferta de servicios</i><br /> <i>financieros </i>a <i>las personas de menores ingresos de la población </i>y <i>se dictan otras disposiciones"</i><br /> ~<br /> <b>DIEGO PALACIO SET NCOURT</b><br /> Ministro de la Protecci n Social<br /> <b>HERNAN MARTINEZ TORRES</b><br /> Ministro de Minas y Energía<br /> /'-<br /> <b>IS GUILLERMO PLATA P</b><br /> Min' tro de Comercio, Industria y Turismo<br /> Ministro<br /> <i>(ÚhA;fic&amp;P~j?</i><br /> <b>ARIA DEL ROSARIO GUERRA </b>¡Y~LLA<br /> Ministra de Comunicaciones<br /> AND~~;L¡:~<br /> Ministro de Transporte<br /> PAUL~ <b>MARCELA</b><br /> <b>ORENO ZAPATA</b><br /> Ministra<br /> e Cultura