Decreto No. 643

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REPUBLlCA<br /> DE COLOMBIA<br /> •<br /> <b>.•.</b><br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DELA FUNCI~!:,~_:::;<br /> <b>DECRETo{) No. 6 </b>tí 3<br /> Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados<br /> por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> <b>El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA,</b><br /> en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992,<br /> D E C R E T A:<br /> <b>ARTICULO</b><br /> 1°.<br /> <b>CAMPO</b><br /> <b>DE APLlCACION.</b><br /> El presente<br /> decreto<br /> fija<br /> las escalas<br /> de<br /> remuneración<br /> de<br /> los<br /> empleos,<br /> que<br /> sean<br /> desempeñados<br /> por<br /> empleados<br /> públicos<br /> correspondientes<br /> a<br /> los<br /> Ministerios,<br /> Departamentos<br /> Administrativos,<br /> Superintendencias,<br /> Unidades Administrativas<br /> Especiales, Establecimientos<br /> Públicos, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas<br /> empresas, entidades en liquidación, del orden nacional y de las Direcciones Generales de<br /> Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional.<br /> <b>ARTICULO</b><br /> 2°.<br /> <b>ASIGNACIONES</b><br /> <b>BASICAS.</b><br /> A partir del 10. de enero de 2008, las<br /> asignaciones básicas mensuales de las e~calas<br /> de empleos de las entidades de que trata el<br /> artículo 10. del presente decreto serán las siguientes:<br /> <b>GRADO</b><br /> <b>DIRECTIVO</b><br /> <b>ASESOR</b><br /> <b>PROFESIONAL</b><br /> <b>TECNICO</b><br /> <b>ASISTENCIAl</b><br /> <b>SALARIAL</b><br /> 1<br /> 1.877.238<br /> 1.832.073<br /> 1.106.108<br /> 463.083<br /> 461.501<br /> 2<br /> 2.099.333<br /> 1.981.181<br /> 1.222.660<br /> 516.032<br /> 461.522<br /> 3<br /> 2.216.719<br /> 2.162.104<br /> 1.277.831<br /> 579.630<br /> 461.550<br /> 4<br /> 2.356.094<br /> 2.460.729<br /> 1.345.532<br /> 614.161<br /> 463.083<br /> 5<br /> 2.416.725<br /> 2.523.9011<br /> 1.423.3151<br /> 653.340 ¡<br /> 484.218<br /> 6<br /> 2.523.901<br /> 2.857.799<br /> 1.472.879!<br /> 786.344<br /> 529.594<br /> 7<br /> 2.674.818<br /> 3.190.589<br /> 1.545.793<br /> 837.922<br /> 579.630<br /> 8<br /> 2.733.810<br /> 3.491.650<br /> 1.622.649<br /> 859.161<br /> 614.161<br /> 9<br /> 2.835.141<br /> 3.669.483<br /> 1.692.499<br /> 945.523<br /> 653.340<br /> 10<br /> 3.045.754<br /> 3.815.797<br /> 1.750.250<br /> 989.440<br /> 718.097<br /> 11<br /> 3.092.993<br /> 4.012.188<br /> 1.823.939<br /> 1.043.094<br /> 775.102<br /> 12<br /> 3.190.589<br /> 4.214.016<br /> 1.935.104<br /> 1.106.108<br /> 832.257<br /> 13<br /> 3.328.713<br /> 4.620.237<br /> 2.096.602<br /> 1.179.576<br /> 859.161<br /> 14<br /> 3.508.032<br /> 4.876.911<br /> 2.243.65911.222,660<br /> I<br /> 877.981<br /> 15<br /> 3.581.016~14.977.246<br /> 2.480.599<br /> 1.277.8311<br /> 905.272<br /> 16<br /> 3.630.531<br /> 5.469.110<br /> 2.674.436<br /> 1.443.775<br /> 945.523<br /> 17<br /> 18<br /> _~:~~~:~~~<br /> ~:~~_~:ci_~~<br /> ~~~~~:~~~<br /> __<br /> <i>~_:~;~:~~1</i><br /> <i>~~~~1~</i><br /> --.--.-643<br /> DECRETO NUMERO<br /> de 2008<br /> Hoja W. 2<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos<br /> de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales<br /> y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>GRADO</b><br /> <b>SALARIAL</b><br /> <b>DIRECTIVO</b><br /> <b>ASESOR</b><br /> <b>PROFESIONAL</b><br /> <b>TECNICO</b><br /> <b>ASISTENCIAL</b><br /> 19<br /> 4.465.645<br /> 3.258.686<br /> 1.014.963<br /> 20<br /> 4.910.634<br /> 3.507.898<br /> 1.046.497<br /> 21<br /> 4.977.893<br /> 3.738.840<br /> 1.090.540<br /> 22<br /> 5.508.318<br /> 4.021.241<br /> 1.157.265<br /> 23<br /> 6.050.013<br /> 4.248.917<br /> 1.277.831<br /> 24<br /> 6.528.323<br /> 4.581.747<br /> 1.393.745<br /> 25<br /> 7.038.975<br /> 1.545.793<br /> 26<br /> 7.405.002<br /> 1.681.627<br /> 27<br /> 7.772.133<br /> 28<br /> 8.205.178<br /> <b>PARAGRAFO </b>1. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera<br /> columna fija los grados<br /> salariales<br /> correspondientes<br /> a las diferentes<br /> denominaciones<br /> de<br /> empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales<br /> para cada grado y nivel.<br /> <b>PARAGRAFO</b><br /> 2.<br /> Las asignaciones<br /> básicas mensuales de las escalas señaladas en el<br /> presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.<br /> Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al<br /> tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.<br /> /<br /> Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen<br /> jornada diaria de cuatro (4) horas.<br /> <b>PARAGRAFO</b><br /> 3. Ningún empleado<br /> a quien se aplique el presente decreto, tendrá una<br /> asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel<br /> asistencial.<br /> <b>PARAGRAFO</b><br /> 4.<br /> Los<br /> empleados<br /> públicos<br /> que<br /> continúen<br /> ejerciendo<br /> un<br /> cargo<br /> cuya<br /> denominación corresponda al nivel ejecutivo, en razón a que la entidad no ha efectuado los<br /> ajustes a lo señalado en el Decreto 770 de 2005, tendrán derecho a un incremento salarial en<br /> su asignación básica mensual para el año 2008 correspondiente al 5.69%, calculado sobre la<br /> asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2007.<br /> <b>ARTICULO</b><br /> 3°. <b>OTRAS</b><br /> <b>REMUNERACIONES.</b><br /> A partir del 10. de enero de 2008, las<br /> remuneraciones<br /> mensuales para los empleos que a continuación<br /> se relacionan serán las<br /> siguientes:<br /> a) MINISTROS<br /> DEL<br /> DESPACHO<br /> Y<br /> DIRECTORES<br /> DE<br /> DEPARTAMENTO<br /> ~<br /> ADMINISTRATIVO,<br /> diez millones novecientos once mil novecientos cuarenta y cuatro<br /> pesos ($10.911.944) moneda corriente, distribuidos así:<br /> Asignación Básica:<br /> $ 2.985.508<br /> Gastos de Representación:<br /> $ 5.307.570<br /> Prima de Dirección:<br /> $ 2.618.866DECRETO NUMERO<br /> 643 de 2008 Hoja W. 3<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeíiados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> La prima de dirección sustituye la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991, no es<br /> factor de salario para ningún efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima<br /> de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.<br /> Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo podrán optar por<br /> la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en<br /> los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de<br /> 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.<br /> Esta opción únicamente aplica para quienes ocupen cargos de Ministro del Despacho o<br /> Director de Departamento Administrativo, y no podrá servir de base para la liquidación de la<br /> remuneración de otros servidores públicos.<br /> La Prima Técnica, en este caso, es incompatible con la Prima de Dirección y se otorgará<br /> como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación.<br /> El<br /> cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto administrativo<br /> correspond iente<br /> b).<br /> VICEMINISTROS y SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO:<br /> Asignación Básica:<br /> $ 2.178.005<br /> Gastos de Representación:<br /> $ 3.872.008<br /> c).<br /> SUPERINTENDENTES,<br /> código 0030, General de Puertos y Transporte, de Industria y<br /> Comercio y de Sociedades,<br /> será de cinco millones cincuenta y un mil doscientos<br /> ochenta y seis pesos ($5.051.286) moneda corriente.<br /> El cincuenta<br /> por ciento<br /> (50%) de la remuneración<br /> mensual<br /> de los empleos<br /> de<br /> Superintendente,<br /> código<br /> 0030, tendrá<br /> el carácter<br /> de gastos<br /> de<br /> representación,<br /> únicamente para efectos fiscales.<br /> d).<br /> EXPERTO DE COMISION REGULADORA, código 0090:<br /> Asignación Básica:<br /> $ 1.818.464<br /> Gastos de Representación:<br /> $ 3.232.823<br /> e).<br /> NEGOCIADOR<br /> INTERNACIONAL<br /> código 0088.<br /> Será igual a la señalada para los<br /> Viceministros, por concepto de asignación básica y gastos de representación.<br /> f).<br /> Director General de la Unidad Administrativa<br /> Especial de la Agencia<br /> Nacional de<br /> Hidrocarburos,<br /> doce millones ciento treinta y cinco mil quinientos<br /> noventa y cinco<br /> pesos ($12.135.595) moneda corriente.<br /> g).<br /> Subdirector General de la Unidad Administrativa<br /> Especial<br /> de la Agencia Nacional de<br /> Hidrocarburos,<br /> diez millones quinientos treinta y cinco mil quinientos<br /> trece pesos<br /> ($10.535.513)<br /> moneda corriente.<br /> h).<br /> Superintendente,<br /> código<br /> 0030, de la Superintendencia<br /> Financiera<br /> de Colombia,<br /> tendrá una asignación básica de siete millones treinta y ocho mil novecientos setenta<br /> y cinco pesos ($7.038.975)<br /> moneda corriente. Así mismo, tendrá derecho a percibir<br /> los beneficios salariales y prestacionales señalados en el Decreto 4765 de 2005.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia<br /> Nacional de Hidrocarburos, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial,<br /> equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los<br /> mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones<br /> que le modifiquen o adicionen.DECRETO NÚMERO<br /> 643 de 2008 Hoja W. 4<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> PARÁGRAFO<br /> 2. Los Directores o Gerentes liquidadores<br /> de las entidades<br /> de la Rama<br /> Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidación, devengarán la remuneración asignada<br /> para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto<br /> en los decretos de supresión y en el presente decreto.<br /> PARÁGRAFO<br /> 3.<br /> Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artículo,<br /> percibirán una prima mensual de gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor<br /> conjunto de la asignación básica y los gastos de representación.<br /> El Director de la Unidad de Información y Análisis Financiero, percibirá una prima mensual de<br /> gestión, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.<br /> La prima de gestión no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> PARÁGRAFO 4. El régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los<br /> literales f). y g). de este artículo, será el establecido para los empleados públicos de la Rama<br /> Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.<br /> ARTICULO<br /> 4°. PRIMA TECNICA.<br /> El Director General de Unidad Administrativa<br /> Especial.<br /> código 0015; los Superintendentes, código 0030; y quienes desempeñen los empleos a que se<br /> refieren los literales b), d) Y e), del artículo 30. del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores<br /> y Secretarios Generales de Instituciones de Educación Superior; los Gerentes o Directores<br /> Generales,<br /> los Subdirectores<br /> Generales<br /> y Secretarios<br /> Generales<br /> de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y<br /> los Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos, percibirán Prima Técnica en los<br /> términos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo<br /> sustituyan o modifiquen.<br /> PARÁGRAFO.<br /> Los empleados públicos del nivel Directivo que ocupen cargos en la Rama<br /> Ejecutiva del orden nacional que tengan asignada prima técnica automática en virtud a lo<br /> establecido en el Decreto 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen,<br /> podrán optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente<br /> calificada, en los mismos términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991,<br /> 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones<br /> que los modifiquen,<br /> adicionen<br /> o<br /> sustituyan. La prima técnica, en este caso es incompatible con la prima automática y se<br /> otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual y los gastos de representación<br /> según el caso.<br /> El cambio surtirá efecto una vez se expida por la autoridad competente el acto<br /> administrativo correspondiente.<br /> ARTICULO 5°. INCREMENTO DE PRIMA TECNICA.<br /> El valor máximo de la prima técnica de<br /> que trata el literal a) del artículo 2° del decreto 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo<br /> modifiquen, adicionen o sustituyan, podrá ser incrementado hasta en un Veinte por ciento<br /> (20%) de la asignación básica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante<br /> señalados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:<br /> a. Un Tres por ciento (3%) por el título de especialización en áreas directamente relacionadas<br /> con sus funciones.<br /> b. Un Nueve por ciento (9%) por el título de maestría en áreas directamente relacionadas con<br /> sus funciones.<br /> c. Un Quince por ciento (15%) por el título de doctorado o candidato a doctorado, en áreas<br /> directamente relacionadas con sus funciones.<br /> d. Un Tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas<br /> internacionales de<br /> reconocida circulación o libros, en áreas directamente relacionadas con sus funciones.<b>DECRETO NuMlRO</b><br /> 64:3 <b>de 2008 Hoja </b>W. 5<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales<br /> y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> e. Un Dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional<br /> (ISSN), en áreas directamente relacionadas con sus funciones.<br /> Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del Veinte por ciento (20%) por<br /> concepto de incremento de la prima técnica.<br /> Para efectos de la aplicación de los literales a), b) y c) del presente artículo, el título académico<br /> deberá ser distinto del exigido para el desempeño del empleo y adicional al ya acreditado para<br /> el reconocimiento de la prima técnica o de cualquier otro emolumento.<br /> <b>ARTICULO <i>6°. </i>PAGO PROPORCIONAL</b><br /> <b>DE LA PRIMA DE SERVICIOS. </b>Cuando a treinta<br /> (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al<br /> reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo<br /> 58 del decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un<br /> término mínimo de seis (6) meses.<br /> También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima<br /> cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo<br /> de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de<br /> los factores señalados en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.<br /> No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de<br /> una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará<br /> para efectos de la<br /> liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.<br /> Se<br /> entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles<br /> entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.<br /> <b>ARTICULO <i>7°. </i>PRIMA DE RIESGO.</b><br /> Los empleados públicos que prestan los servicios de<br /> conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una<br /> prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignación básica<br /> mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> <b>ARTICULO <i>8°. </i>INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGOEDAD.</b><br /> A partir del 10. de enero<br /> de 2008, el incremento de salario por antiguedad que vienen percibiendo<br /> los empleados<br /> públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los<br /> decretos 1042 de 1978, modificado por el decreto 420 de 1979 y 600 de 2007, se reajustará en<br /> el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica.<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al<br /> peso siguiente.<br /> <b>ARTICULO <i>9°. </i>BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. </b>La bonificación por servicios<br /> prestados a que tienen derecho los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se<br /> refiere el presente decreto, será equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto<br /> de la asignación básica, los incrementos por antiguedad y los gastos de representación, que<br /> correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que<br /> no devengue una remuneración<br /> mensual por concepto de asignación básica y gastos de<br /> representación superior a Un millón cincuenta y dos mil seiscientos diez y nueve pesos<br /> ($1.052.619) moneda corriente.<br /> Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y<br /> cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso<br /> anterior.<br /> <i>I</i>DECRETO NUMERO<br /> 643 de 2008 Hoja W. 6<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales<br /> y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> <b>ARTICULO</b><br /> 10°. <b>SUBSIDIO</b><br /> <b>DE ALlMENTACION.</b><br /> El subsidio<br /> de alimentación<br /> de los<br /> empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen<br /> asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete<br /> pesos ($1.050.127) moneda corriente, será de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos<br /> ($37.533) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la<br /> respectiva entidad.<br /> No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones,<br /> se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la<br /> entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho<br /> al subsidio.<br /> <b>PARAGRAFO. </b>Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedición del Decreto<br /> 1042 de 1978 y que al 10. de enero de 2007 estuvieren suministrando<br /> almuerzo a sus<br /> empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de<br /> alimentación, podrán continuar haciéndolo en las mismas condiciones, siempre que exista<br /> apropiación<br /> presupuestal<br /> y<br /> los<br /> empleados<br /> beneficiarios<br /> de<br /> tal<br /> suministro<br /> devenguen<br /> asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón cincuenta mil ciento veintisiete<br /> pesos ($1.050.127) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de<br /> alimentación en dinero, dicha diferencia no constituirá factor salarial<br /> <b>ARTICULO </b>11°. <b>AUXILIO DE TRANSPORTE.</b><br /> El auxilio de transporte a que tienen derecho<br /> los empleados públicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerá y pagará en los<br /> mismos términos,<br /> condiciones<br /> y cuantía que el Gobierno<br /> Nacional<br /> establezca<br /> para los<br /> trabajadores particulares.<br /> No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre<br /> en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre<br /> el servicio.<br /> <b>ARTICULO </b>12°. <b>HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS.</b><br /> Para que proceda el pago<br /> de horas extras y del trabajo<br /> ocasional<br /> en días dominicales<br /> y festivos,<br /> así como el<br /> reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios<br /> de que trata el<br /> Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico<br /> hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.<br /> Los Secretarios<br /> Ejecutivos<br /> del despacho<br /> de los Ministros,<br /> Viceministros,<br /> Directores<br /> y<br /> Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en<br /> adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de<br /> Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo,<br /> Secretarías<br /> Generales<br /> de Ministerios y Departamento<br /> Administrativo,<br /> tendrán derecho a<br /> devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas<br /> superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.<br /> En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2)<br /> Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.<br /> <b>PARAGRAFO </b>1. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del<br /> Departamento<br /> Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos<br /> ordenados<br /> para la preparación<br /> y elaboración<br /> del presupuesto<br /> de rentas y la ley de<br /> apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia<br /> fiscal, podrán devengar<br /> horas extras, dominicales<br /> y festivos,<br /> siempre<br /> y cuando estén<br /> comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional.<br /> En ningún caso podrá pagarse<br /> mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del Cincuenta por ciento<br /> (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.<br /> ~---------_--IDECRETO NUMERO<br /> 643 de 2008 Hoja W. 7<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> de~empeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",<br /> PARAGRAFO 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos<br /> que desempeñen el cargo de Conductor<br /> Mecánico en las entidades a que se refiere el<br /> presente decreto, será de cien (100) horas extras mensuales.<br /> En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista<br /> disponibilidad presupuestal.<br /> ARTICULO<br /> 13°. RECONOCIMIENTO<br /> POR COORDINACION.<br /> Los empleados<br /> de los<br /> Ministerios, Departamentos<br /> Administrativos,<br /> Superintendencias,<br /> Establecimientos<br /> Públicos,<br /> Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del<br /> Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personería<br /> jurídica que tengan planta<br /> global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,<br /> creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un<br /> veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que<br /> estén desempeñando,<br /> durante el tiempo en que ejerzan tales funciones.<br /> Dicho valor no<br /> constituye factor salarial para ningún efecto legal.<br /> Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o<br /> Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.<br /> Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles<br /> Directivo o Asesor.<br /> ARTICULO 14°. BONIFICACION<br /> ESPECIAL DE RECREACION.<br /> Los empleados públicos a<br /> que se refiere el presente decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación,<br /> por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica<br /> mensual que les corresponda<br /> en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período<br /> vacacional.<br /> Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen<br /> en dinero.<br /> Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo<br /> menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute<br /> del descanso remunerado.<br /> ARTICULO<br /> 15°.<br /> ASIGNACiÓN<br /> ADICIONAL.<br /> A partir del<br /> 1<br /> de enero<br /> de 2008<br /> los<br /> 0<br /> representantes<br /> del<br /> Ministro<br /> de<br /> Educación<br /> Nacional<br /> ante entidad<br /> territorial<br /> continuarán<br /> percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con<br /> cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.<br /> ARTICULO<br /> 16°. EMPRESAS<br /> INDUSTRIALES<br /> Y COMERCIALES<br /> DEL<br /> ESTADO.<br /> Los<br /> empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades<br /> de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de<br /> \\\<br /> enero de 1991, tendrán derecho a percibir el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte,<br /> ,\'<br /> la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos términos y<br /> condiciones señalados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás disposiciones que<br /> le modifiquen y adicionen.<br /> ARTICULO 17°. DEL LIMITE DE lA REMUNERACION. La remuneración anual que perciban<br /> los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias<br /> y Unidades Administrativas<br /> Especiales pertenecientes a la Administración<br /> Central del Nivel<br /> Nacional, no podrá ser superior a la remuneración anual de los Miembros del Congreso de la<br /> República.DECRETO NUMERO<br /> 643 de 2008 Hoja W. 8<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales<br /> y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones",<br /> En ningún caso la remuneración mensual de los demás empleados públicos a que se refiere el<br /> presente decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores<br /> de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación<br /> y prima de dirección.<br /> <b>ARTICULO </b>18°, <b>PROHIBICIONES. </b>Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el sistema<br /> salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo<br /> establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá<br /> de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una<br /> asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que<br /> tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de<br /> la ley 4a. de 1992.<br /> <b>ARTICULO</b><br /> 19. <b>EXCEPCIONES.</b><br /> Las normas del presente decreto no se aplicarán, salvo<br /> disposición expresa en contrario:<br /> a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el<br /> exterior.<br /> b. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por<br /> normas especiales.<br /> c. A<br /> los empleados<br /> públicos<br /> de<br /> las entidades<br /> que<br /> tienen<br /> sistemas<br /> especiales<br /> de<br /> remuneración legalmente aprobados.<br /> d. Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, que no se rigen por el decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que<br /> lo modifiquen o adicionen.<br /> e. Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.<br /> f.<br /> Al personal Carcelario y Penitenciario.<br /> <b>ARTICULO </b>20. <b>APORTES A lOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCAlES</b><br /> <b>DE TODOS lOS</b><br /> <b>EMPLEADOS</b><br /> <b>PUBLlCOS</b><br /> <b>DEL ORDEN NACIONAL.</b><br /> Los incrementos<br /> salariales de los empleados públicos del orden nacional, a que se refiere el artículo 10 de la Ley<br /> 4a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberán tenerse en cuenta para liquidar<br /> los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las<br /> entidades empleadoras deberán realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la<br /> suma adeudada a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la<br /> nómina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.<br /> De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya<br /> lugar por concepto<br /> del aporte al Sistema de Seguridad<br /> Social<br /> Integral, en el término<br /> establecido en este artículo, causará intereses de mora.DECRETO NUMERO<br /> 643 de 2008 Hoja W. 9<br /> COiltinuación del Decreto "Por el cual se fijan las escalas de asignación<br /> básica de los empleos que sean<br /> desempeñados<br /> por empleados<br /> públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones<br /> Autónomas<br /> Regionales y de<br /> Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones".<br /> girar la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantías, a más<br /> tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la nómina en la que se<br /> dispone el reajuste salarial retroactivo.<br /> La falta de pago de las sumas adicionales a que haya<br /> lugar en el término establecido en este artículo, causará intereses de mora.<br /> ARTICULO 22°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 600 y 2637 de 2007 y<br /> surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008, con excepción de lo establecido en el<br /> inciso final del literal a) del artículo 3° y en el parágrafo del artículo 4° de este decreto.<br /> pUBLíaUESE<br /> y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> ()<br /> ..•.•.•••..<br /> /<br /> <i>;: //</i><br /> <i>,i/</i><br /> <i>1/</i><br /> <i>I</i>f /<br /> '/ ...<br /> <i>ti'</i><br /> <i>\·r</i><br /> ¡<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,<br /> )<br /> EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCION PÚBLICA,<br /> ---------".<br /> -_.-<br /> :"'--'-&lt;:"-\?<br /> FERNAND<br /> GRILLO R~_<br /> O