Decreto No. 700

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<i>,':/i'~</i><br /> "~o _,/~<br /> .<br /> i t,iy~' ..;;.':~t,o;<br /> ~J {!~ ~mt1i~<br /> r.<br /> ~;':\<br /> ;:~<br /> ~<br /> ¡"<br /> ;,<br /> REPUBLICA<br /> DE COLOMBIA<br /> DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE lA FUNCiÓN PÚBLICA<br /> DECRETO No. 7,:= O<br /> (<br /> 6 MAR 2009<br /> Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos<br /> docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por<br /> el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el<br /> sector educativo estatal.<br /> El PRESIDENTE DE lA REPUBLlCA DE COLOMBIA,<br /> en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1992<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1°. Asignación<br /> básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación<br /> básica<br /> mensual<br /> máxima<br /> de<br /> los distintos<br /> grados<br /> del<br /> Escalafón<br /> Nacional<br /> Docente<br /> correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se<br /> rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente:<br /> Grado<br /> Asignación<br /> Escalafón<br /> Básica<br /> Mensual<br /> A<br /> 565.526<br /> B<br /> 626.478<br /> 1<br /> 702.094<br /> 2<br /> 727.766<br /> 3<br /> 772.300<br /> 4<br /> 802.788<br /> 5<br /> 853.423<br /> 6<br /> 902.748<br /> 7<br /> 1.010.284<br /> 8<br /> 1.109.734<br /> 9<br /> 1.229.354<br /> ~<br /> 10<br /> 1.346.054<br /> 11<br /> 1.537.004<br /> 12<br /> 1.828.358<br /> 13<br /> 2.023.854<br /> 14<br /> 2.304.963<br /> ARTICULO 2°. Asignación<br /> básica mensual para educadores<br /> no escalafonados.<br /> A partir<br /> del 1 de enero de 2009, la asignación básica mensual para los educadores estatales no<br /> 0<br /> escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo coDECRETO NuMERO<br /> 7.; O de 2009 Hoja N°. 2<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones<br /> de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal".<br /> anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente,<br /> dependiendo del título acreditado para el nombramiento:<br /> Título<br /> Asianación<br /> básica<br /> Bachiller<br /> 519.570<br /> Técnico Profesional o TecnóloQo<br /> 693.064<br /> Profesional Universitario<br /> 846.864<br /> ARTICULO 3°. Asignación<br /> básica mensual de instructor<br /> de INEM o ITA. A partir del 1o de<br /> enero de 2009, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la<br /> asignación básica mensual que corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de<br /> acuerdo con la escala establecida en el artículo 10 del presente Decreto.<br /> El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1 de enero de 1984, tendrá la siguiente<br /> 0<br /> asignación básica mensual para 2009:<br /> Asignación<br /> básica mensual<br /> 1,11 Y A<br /> 1.165.394<br /> 111 v B<br /> 1.002.012<br /> IVVC<br /> 943.326<br /> El instructor no escalafonado<br /> y vinculado antes del 1 de enero de 1986, percibirá a partir<br /> 0<br /> del 10 de enero de 2009 como asignación básica mensual la que devengaba<br /> a 31 de<br /> diciembre de 2008, incrementada en un 7.67%.<br /> Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al<br /> peso siguiente.<br /> El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la<br /> asignación que corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo<br /> 2 del<br /> 0<br /> presente Decreto.<br /> ARTICULO 4°. Asignación<br /> adicional<br /> para directivos<br /> docentes. A partir del 1 de enero de<br /> 0<br /> 2009, quien desempeñe<br /> uno de los cargos directivos<br /> docentes<br /> que se enumeran<br /> a<br /> continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:<br /> a.<br /> Rector de escuela normal superior, el 35%.<br /> b.<br /> Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga por lo menos<br /> un grado de educación<br /> preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.<br /> c.<br /> Rector de institución<br /> educativa<br /> que tenga por lo menos<br /> un grado del nivel de<br /> educación preescolar y la básica completa, el 25%.<br /> d.<br /> Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo,<br /> el 30%.<br /> e.<br /> Coordinador de institución educativa, el 20%.<br /> f.<br /> Director de centro educativo rural, el 10%.<br /> W<br /> ARTICULO<br /> 5°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por número<br /> de jornadas.<br /> Además de los<br /> porcentajes dispuestos en el artículo 40 del presente Decreto, el rector que labore en una<br /> institución<br /> educativa<br /> que ofrezca<br /> más de una jornada,<br /> percibirá<br /> un reconocimiento<br /> adicional mensual, así:DECRETO NUME({O<br /> r,", O de 2009 Hoja N°. 3<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones<br /> de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal".<br /> a.<br /> Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000<br /> estudiantes,<br /> 20%.<br /> b.<br /> Rector<br /> de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más<br /> estudiantes, 25%.<br /> c.<br /> Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menOs de 1.000<br /> estudiantes,<br /> 25%.<br /> d.<br /> Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000<br /> o más<br /> estudiantes, 30%.<br /> ARTICULO 6°. Reconocimiento<br /> adicional<br /> por gestión.<br /> El rector que durante el año 2009<br /> cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de<br /> calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMA T o a la secretaría de educación<br /> respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un<br /> reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al<br /> final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> El director rural que durante el año 2009 cumpla con el componente de permanencia y<br /> reporte oportunamente la información en el SIMA T o a la secretaría de educación respectiva<br /> en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento<br /> adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año<br /> lectivo, el cual no constituye factor salarial.<br /> PARÁGRAFO<br /> 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido<br /> así: para los establecimientos<br /> educativos que se encuentren en las categorías muy inferior,<br /> inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES<br /> deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los<br /> establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la<br /> clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mantener o mejorar<br /> dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte<br /> que efectúe el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de<br /> deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento<br /> (3%).<br /> PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de<br /> manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.<br /> ARTICULO 7°. Asignación<br /> adicional<br /> para supervisor<br /> o inspector<br /> nacional,<br /> director<br /> de<br /> núcleo educativo<br /> y vicerrector.<br /> A partir del 1° de enero de 2009, quienes antes de la<br /> vigencia de la Ley 715 de 2001, venían desempeñando en propiedad los cargos directivos<br /> docentes que se enumeran a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada<br /> como un porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el grado<br /> en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo 1° del presente<br /> Decreto, así:<br /> a. Supervisor o inspector de educación, 40%<br /> b. Director de núcleo de desarrollo educativo, 35%<br /> c. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 5%.<br /> d. Vicerrector académico de ITA, 20%.t'",<br /> DECRETO<br /> NUMERId<br /> <i>i .~ </i>Ode 2009 Hoja W. 4<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones<br /> de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal".<br /> PARÁGRAFO.<br /> El supervisor o inspector de educación o el director de núcleo de desarrollo<br /> educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad<br /> con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendrá la asignación adicional de que trata el<br /> presente artículo.<br /> ARTICULO<br /> 8°. Asignación<br /> adicional<br /> para docentes<br /> de preescolar.<br /> El docente<br /> de<br /> preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin<br /> solución de continuidad desempeñándose<br /> en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el<br /> quince por ciento (15%) calculado<br /> sobre la asignación<br /> básica mensual que devengue<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. Dicha asignación adicional<br /> dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo.<br /> ARTICULO 9°. Condiciones<br /> de reconocimiento<br /> y pago. El reconocimiento<br /> y pago de<br /> las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento<br /> de las siguientes condiciones:<br /> a.<br /> El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones<br /> adicionales debe<br /> realizarse sobre la asignación<br /> básica mensual<br /> que le corresponda<br /> al respectivo<br /> docente o directivo docente, según lo señalado en el presente Decreto.<br /> b.<br /> Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y<br /> triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la<br /> autorización de la correspondiente<br /> secretaría de educación de la entidad territorial<br /> certificada.<br /> c.<br /> Las asignaciones<br /> adicionales<br /> se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el<br /> Decreto 691 de 1994 modificado<br /> por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del<br /> ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.<br /> d.<br /> La sola<br /> asignación<br /> de funciones<br /> o encargo<br /> sin<br /> comisión<br /> no da derecho<br /> al<br /> reconocimiento<br /> de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá<br /> percibirlas<br /> siempre y cuando el titular del cargo no los devengue.<br /> e.<br /> En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de<br /> nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales<br /> que se determinan en el presente Decreto.<br /> ARTICULO 10°. Prima académica.<br /> Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de<br /> los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto, venían recibiendo la prima<br /> académica<br /> de que trata<br /> el artículo<br /> 10° del Decreto<br /> Ley 308 de<br /> 1983, continuarán<br /> percibiéndola en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) MICTE, mensuales.<br /> ARTICULO 11°. Auxilio<br /> de movilización.<br /> A partir del 1° de enero de 2009, los docentes y<br /> directivos docentes que trabajen en establecimientos<br /> educativos<br /> de los departamentos<br /> creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que<br /> tenían la condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales<br /> antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibirán durante los meses de labor académica<br /> un auxilio mensual de movilización de veintitrés mil cincuenta pesos ($23.050) m/cte.DECRETO NUNtI;RO t-¡ le O<br /> de 2009 Hoja N°, 5<br /> Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media <i>Ique se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal".<br /> El docente o directivo<br /> docente<br /> podrá recibir este auxilio solo durante<br /> el tiempo de<br /> permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos.<br /> ARTICULO 12°, Auxilio de transporte.<br /> El docente y el directivo docente de tiempo completo<br /> a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo<br /> inferior a dos (2) veces el salario mfnimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de<br /> transporte durante<br /> los meses de labor académica,<br /> reconocido<br /> en la forma y cuantía<br /> establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este<br /> auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el<br /> respectivo mes.<br /> ARTICULO 13°. Prima de alimentación.<br /> A partir del 1° de enero de 2009, fíjase la prima de<br /> alimentación en la suma mensual de cuarenta mil cuatrocientos doce pesos ($40.412), <i>m/cte,ara el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica<br /> mensual de un millón doscientos treinta mil novecientos once pesos ($1.230.911) <i>m/cte </i>y<br /> sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.<br /> No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se<br /> encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del<br /> cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.<br /> PARAGRAFO 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas<br /> de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.<br /> PARAGRAFO 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere<br /> la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de<br /> alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía<br /> establecida en tales normas.<br /> ARTICULO 14°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60)<br /> minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo<br /> completo<br /> por encima<br /> de las treinta<br /> (30)<br /> horas<br /> semanales<br /> de permanencia<br /> en el<br /> establecimiento<br /> educativo<br /> que constituyen<br /> parte de la jornada<br /> laboral ordinaria que le<br /> corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando<br /> la atención de labores académicas<br /> en el aula, no pueda ser asumida por otro docente<br /> dentro de su asignación académica reglamentaria.<br /> El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por<br /> encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente<br /> para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora<br /> extra no procederá para atender asignación académica.<br /> ~\<br /> No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural<br /> de establecimiento educativo.<br /> El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo<br /> docente - coordinador<br /> no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o<br /> veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.DECRETONUM~O<br /> 7.," O de 2009 Hoja N°. 6<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones<br /> de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal".<br /> Para asignar<br /> horas<br /> extras,<br /> el rector<br /> o director<br /> rural deberá<br /> solicitar<br /> y obtener<br /> la<br /> autorización y la disponibilidad<br /> presupuestal expedida por el funcionario competente de la<br /> entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural<br /> no puede asignar horas extras.<br /> Cuando<br /> por motivo<br /> de incapacidad<br /> médica,<br /> licencia<br /> por maternidad,<br /> o licencia<br /> no<br /> remunerada<br /> se generen<br /> vacantes<br /> temporales<br /> que no puedan ser cubiertas<br /> mediante<br /> nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación<br /> del servicio correspondiente,<br /> las cuales se imputarán<br /> a la disponibilidad<br /> presupuestal<br /> expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no<br /> requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.<br /> En ningún<br /> caso<br /> la autoridad<br /> nominadora<br /> podrá<br /> autorizar<br /> horas<br /> extras<br /> en el acto<br /> administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a<br /> situaciones administrativas.<br /> ARTICULO 15°. Valor hora extra.<br /> A partir del 1° de enero de 2009 el valor de la hora extra<br /> de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente<br /> grado en el escalafón:<br /> a.<br /> Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:<br /> Grado escalafón<br /> Valor hora extra<br /> A, B,1,2,3, 4 V 5<br /> 5.198<br /> 6,7 Y 8<br /> 6.967<br /> 9, 10 Y 11<br /> 7.192<br /> 12,13y14<br /> 8.584<br /> b.<br /> Para docentes no escalafonados:<br /> Título<br /> Valor hora extra<br /> Bachiller<br /> 5.198<br /> Técnico Profesional o Tecnólogo<br /> 5.198<br /> Profesional Universitario<br /> 6.967<br /> ARTICULO<br /> 16°. Pago de horas extras.<br /> El<br /> reconocimiento y pago de las horas extras<br /> asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el<br /> servicio se haya prestado efectivamente.<br /> Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento<br /> educativo deberá<br /> reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco<br /> (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.<br /> ~<br /> ARTíCULO 17°. Prohibición<br /> de contratación<br /> de docentes.<br /> En virtud de lo establecido en el<br /> artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibido a las entidades<br /> territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.<br /> ARTICULO<br /> 18°. Prohibición<br /> de modificar<br /> o adicionar<br /> las asignaciones<br /> salariales.<br /> De<br /> conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o<br /> territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente<br /> Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado.<br /> t'1<br /> O<br /> DECRETO NUMERO<br /> ¡ ...<br /> '<br /> de 2009 Hoja W. 7<br /> Continuación<br /> del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración<br /> de los servidores<br /> públicos<br /> docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media<br /> que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones<br /> de carácter salarial<br /> para el sector educativo estatal".<br /> Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTICULO 19°. Prohibición<br /> de desempeñar<br /> más de un empleo público<br /> y percibir más<br /> de una asignación.<br /> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,<br /> ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de<br /> instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de<br /> que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.<br /> ARTICULO 20°. Prohibición<br /> de percibir<br /> asignaciones<br /> con cargo a fondos<br /> de servicios<br /> educativos<br /> u otros rubros<br /> o cuentas.<br /> Ningún docente o directivo docente podrá percibir<br /> asignaciones<br /> adicionales<br /> a las establecidas<br /> en el presente<br /> Decreto, ni podrá hacerse<br /> reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los<br /> fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos<br /> educativos.<br /> ARTICULO 21°. Vigencia.<br /> El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga los<br /> decretos 626 y 1408 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.<br /> PUBLíQUESE y CÚMPLASE<br /> Dado en Bogotá, D. C., a los<br /> <i>"/i</i><br /> //<br /> ,<br /> EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL ~ERIO<br /> DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO<br /> DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,<br /> ± .~&lt;'-..-....,\-.<br /> ~-<br /> v-_~~:~-O<br /> -.- RATE PERDOMO<br /> LA MINISTRA DE EDUCACiÓN<br /> NACIONAL,<br /> -~<br /> .<br /> ,<br /> /<br /> .<br /> Ud<br /> <i>L</i><br /> ECILlA MARIA VELEZ W<br /> LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,<br /> L);)11l~<br /> ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR