Directiva Presidencial No. 05

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•<br /> Ubo1t1Iyo.deo<br /> <b>DIRECTIVA PRESIDENCIAU}.¡o.</b><br /> 05<br /> <b>PARA:</b><br /> MINISTROS,<br /> DIRECTORES<br /> DE<br /> DEPARTAMENTOS<br /> ADMINISTRATIVOS,<br /> SUPERINTENDENTES,<br /> GERENTES,<br /> DIRECTORES,<br /> REPRESENTANTES<br /> LEGALES<br /> DE<br /> ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL<br /> Y MIEMBROS<br /> DE LOS COMITÉS DE CONCILIACiÓN<br /> DE<br /> LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL<br /> <b>DE:</b><br /> PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA<br /> <b>ASUNTO:</b><br /> INSTRUCCIONES PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE LA<br /> CONCILIACiÓN<br /> EXTRAJUDICIAL<br /> COMO<br /> REQUISITO<br /> DE<br /> PROCEDIBILlDAD<br /> EN MATERIA<br /> DE LO CONTENCIOSO<br /> ADMINISTRATIVO<br /> <b>FECHA:</b><br /> <b>2 2 MAYO </b>2009<br /> La conciliación en<br /> los términos del artículo 64 de la ley 446 de 1998, es definida<br /> como el mecanismo alternativo de resolución de conflictos en virtud del cual dos o<br /> más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero<br /> neutral y calificado denominado conciliador.<br /> En tal sentido, la conciliación es una de las más eficaces herramientas<br /> para la<br /> resolución de los conflictos jurídicos y con su implementación se busca involucrar a<br /> la comunidad en la solución directa de sus diferencias a través de un instrumento<br /> flexible, ágil, efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa.<br /> Las reformas introducidas a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por la<br /> Ley<br /> 1285 de 2009,<br /> contribuyen<br /> a la necesidad<br /> de fortalecer<br /> la conciliación<br /> extrajudicial como mecanismo eficaz para la solución de conflictos, con el propósito<br /> de avanzar en la descongestión de la Administración de Justicia y hacer efectivo el<br /> derecho de acceso a la misma.<br /> Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1285 establece como requisito de<br /> procedibilidad<br /> para<br /> acudir<br /> a<br /> la jurisdicción<br /> contencioso<br /> administrativa<br /> el<br /> adelantamiento de la conciliación extrajudicial, cuando se trate del ejercicio de las<br /> acciones<br /> previstas<br /> en<br /> los<br /> articulos<br /> 85,<br /> 86 Y 87 del<br /> Código<br /> Contenciosos<br /> Administrativo, se hace necesario impartir instrucciones para el adecuado ejercicio<br /> de la conciliación por parte de los Comités instituidos para el efecto, en los siguientes<br /> 1términos todo ello de conformidad con el Decreto No. 1716 de 2009 y demás normas<br /> concordantes<br /> 1.- Los Comités de Conciliación deben aplicar de manera rigurosa los principios<br /> de la función administrativa<br /> contenidos en el artículo 209 de la Constitución<br /> Política<br /> y, en ese<br /> sentido,<br /> están<br /> obligados<br /> a tramitar<br /> las solicitudes<br /> de<br /> conciliación<br /> con<br /> eficacia,<br /> economía,<br /> celeridad,<br /> moralidad,<br /> imparcialidad<br /> y<br /> publicidad.<br /> 2.- La solicitud de conciliación deberá ser estudiada por el Comité de Conciliación<br /> de manera oportuna, la decisión acerca de su viabilidad debe tomarse en el<br /> menor tiempo posible y con la debida antelación a la citación a audiencia. Para<br /> cumplir con lo anterior, el Secretario Técnico asignará un número consecutivo a<br /> las peticiones y el Comité las estudiará en el mismo orden de ingreso salvo que<br /> exista justificación para alterar el correspondiente orden<br /> 3.- Los miembros de los Comités de Conciliación tendrán en cuenta que, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 del Decreto No. 1716<br /> de 2009, las decisiones<br /> acerca de la viabilidad de conciliar no constituyen<br /> ordenación del gasto y que los acuerdos que se lleguen a celebrar tienen control<br /> de legalidad<br /> previo al desembolso<br /> de los dineros<br /> públicos,<br /> lo que brinda<br /> seguridad y garantía al manejo fiscal. De lo anterior se desprende que la decisión<br /> de conciliar constituye la primera etapa de la consolidación jurídica del acuerdo,<br /> en la medida en que éste sólo hace tránsito a cosa juzgada una vez se lleve a<br /> cabo la revisión de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso<br /> Administrativo.<br /> 4.- La decisión sobre la procedencia de la conciliación debe ser adoptada con<br /> sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control<br /> vigentes, de manera que las entidades públicas deben conciliar siempre que se<br /> presenten los supuestos juridicos y probatorios que hagan viable la celebración<br /> de un acuerdo conciliatorio.<br /> 5.- Tanto<br /> la decisión<br /> de procedencia<br /> de la conciliación,<br /> como<br /> la de su<br /> improcedencia, deberá ser debidamente argumentada y sustentada por el Comité<br /> de Conciliación y estará contenida en el acta respectiva.<br /> 6. En los asuntos<br /> en los cuales exista alta probabilidad<br /> de condena,<br /> con<br /> fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia<br /> reiterada y decantada de las altas Cortes, especialmente en asuntos relacionados<br /> con reconocimientos<br /> pensionales y eventos de responsabilidad<br /> objetiva, los<br /> miembros<br /> de<br /> los<br /> Comités<br /> de<br /> Conciliación<br /> deberán<br /> analizar<br /> las<br /> pautas<br /> ~\<br /> jurisprudenciales<br /> consolidadas, de manera<br /> que se concilie en aquellos casos<br /> donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.<br /> 7.- Será política<br /> de los Comités de Conciliación<br /> buscarán<br /> prioritariamente<br /> 2olucionar las controversias que se presenten entre entidades estatales, a través<br /> de la conciliación o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de<br /> conflictos,<br /> de conformidad<br /> con el procedimiento<br /> establecido<br /> en la Directiva<br /> Presidencial 02 de 2003, con el propósito de descongestionar<br /> los despachos<br /> judiciales o las jurisdicciones coactivas de las entidades.<br /> <b>8.- </b>Los Comités de Conciliación deberán ser especialmente cuidadosos en la<br /> identificación de los casos en que se presente indebida legitimación de la parte<br /> convocada, a <b>fin </b>de decidir oportunamente la improcedencia de la conciliación y<br /> comunicarán de manera inmediata tal pronunciamiento, tanto al convocante como<br /> al agente del Ministerio Público ante quien se adelante el trámite extrajudicial.<br /> <b>9.- </b>Serán objeto de control y medición las actividades desarrolladas<br /> por los<br /> Comités de Conciliación en cumplimiento de la Ley 1285 de 2009 y de la Directiva<br /> Presidencial 02 de 2003. Para el efecto, las entidades y organismos a quienes se<br /> dirige esta circular, deberán adoptar los siguientes indicadores: 1) la eficacia de la<br /> conciliación reflejada en la disminución de procesos en contra de la entidad; 2) la<br /> eficacia de la conciliación reflejada en la disminución porcentual de condenas<br /> contra la entidad,3) la efectividad de las decisiones del Comité de Conciliación<br /> traducidas en el porcentaje de conciliaciones aprobadas judicialmente<br /> y 4) el<br /> ahorro patrimonial<br /> que se logre con ocasión de los acuerdos<br /> conciliatorios<br /> aprobados<br /> por la jurisdicción.<br /> <b>El </b>resultado de estos indicadores<br /> deberá ser<br /> reportado bimestralmente<br /> a la Dirección de Defensa Juridica del Estado del<br /> Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> <b>10.- </b>Para dar cumplimiento a estas instrucciones se deberán modificar, en cuanto<br /> resulte pertinente, los reglamentos internos de los Comités de Conciliación y se<br /> remitirá copia de tales modificaciones a la Dirección de Defensa Juridica del<br /> Estado, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente Directiva.<br /> Los Comités de Conciliación de las entidades del nivel territorial y de los demás<br /> organismos públicos, así como los representantes legales de aquellas entidades que<br /> no tienen la obligación de constituir tales instancias administrativas, podrán acoger<br /> las instrucciones contenidas en esta Directiva, para lo cual<br /> informarán sobre las<br /> medidas adoptadas a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del<br /> Interior y de Justicia.<br /> Se reitera a los Comités de Conciliación la obligación que les asiste de formular<br /> políticas de prevención del daño antijurídico e implementar políticas generales de<br /> defensa de los intereses litigiosos de la entidad y demás obligaciones consagradas<br /> \\\<br /> \-~,t.<br /> en el Decreto No. 1716 de 2009.<br /> Finalmente, se insiste en la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para<br /> cumplir de manera seria, eficiente y oportuna con lo ordenado en la reforma a la Ley<br /> Estatutaria de Administración<br /> de Justicia, de manera que la consagración<br /> de la<br /> -3conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, incida en forma directa en<br /> la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia, al<br /> contribuir<br /> a la descongestión<br /> de los despachos judiciales,<br /> a la protección de<br /> derechos de los ciudadanos y a la defensa del patrimonio público<br /> /<br /> 4