Ley 037 De 1993

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LEY 37 DE 1993<br /> (Enero 6)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 6 de 1993, Pág. 8.<br /> Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil<br /> celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el<br /> ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Definición del servicio de telefonía móvil celular. La<br /> telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no<br /> domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo<br /> capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles<br /> y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada<br /> (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de<br /> telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico<br /> asignado constituye su elemento principal.<br /> ARTICULO 2o. Redes de telefonía móvil celular. Las redes de telefonía móvil<br /> celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre<br /> ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un<br /> cubrimiento nacional, destinadas principalmente a la prestación al público<br /> del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro<br /> radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez<br /> son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los<br /> canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes<br /> células dentro del área de cubrimiento.<br /> ARTICULO 3o. Prestación del servicio. El servicio de telefonía móvil<br /> celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o<br /> indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a<br /> empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que<br /> participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o<br /> convencional en Colombia. Los contratos administrativos de concesión se<br /> adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los<br /> requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el<br /> Decreto Ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o<br /> adicionen. En todo caso, para la licitación, concesión y operación del<br /> servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso<br /> democrático. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.<br /> En ningún caso se podrá dar aplicación al ordinal 16 del artículo 43 del<br /> citado decreto. Estos contratos sólo podrán celebrarse con sociedades<br /> constituídas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con<br /> domicilio principal en este país, especializadas según su objeto social en<br /> la prestación del servicio de telecomunicaciones o en telefonía móvil<br /> celular en particular.<br /> Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de los<br /> objetivos y funciones previstas en el Decreto Ley 1901 de 1990, adelantar<br /> los procesos de contratación a que se refiere este artículo y velar por el<br /> debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.<br /> Por ser la telefonía móvil celular un servicio de ámbito y cubrimiento<br /> nacional, no requiere para su concesión autorización alguna de las<br /> entidades territoriales.<br /> Parágrafo 1o. Las sociedades privadas o mixtas de que trata este artículo<br /> deberán estar constituidas como sociedades anónimas. Las sociedades<br /> privadas que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular<br /> deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo de cinco<br /> años contados a partir de la fecha de adjudicación del contrato de<br /> concesión, so pena de caducidad.<br /> Para los efectos de la presente ley se entiende por sociedad anónima<br /> abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por<br /> si o por interpuesta persona, de más del 30% de las acciones<br /> representativas del capital social y que tengan inscritas sus acciones en<br /> las bolsas de valores. La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.<br /> Parágrafo 2o. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública,<br /> convocada a través de medios de comunicación social de amplia circulación y<br /> difusión, con una antelación de cinco días hábiles. La audiencia será<br /> presidida por el presidente del organismo competente para adjudicar,<br /> durante la audiencia podrán intervenir, a solicitud de cualquiera de los<br /> miembros del organismo competente para adjudicar, los servidores públicos<br /> que hicieron los estudios y evaluaciones de las propuestas.<br /> Los proponentes podrán intervenir por derecho propio, con el ánimo de pedir<br /> aclaraciones sobre los informes en que se sustente el acto de adjudicación.<br /> Podrán intervenir los asistentes al acto que tengan interés directo con el<br /> servicio o que puedan ser afectados con la prestación del mismo. En caso de<br /> que se presenten personas con el mismo interés, el presidente de la<br /> audiencia pública conformará grupos para que designen su respectivo vocero,<br /> a fin de agilizar las intervenciones y el desarrollo del acto.<br /> Parágrafo 3o. El Ministerio de Comunicaciones informará al público sobre<br /> las ofertas, por un medio de comunicación social de amplia circulación y<br /> difusión, una vez cerrada la recepción de las propuestas y antes de<br /> efectuarse la audiencia pública. Para tal efecto elaborará un cuadro<br /> comparativo de las propuestas presentadas.<br /> Parágrafo 4o. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público<br /> por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, el<br /> resultado de la licitación pública, dentro de los diez días hábiles<br /> siguientes a la adjudicación. La información deberá contener una<br /> explicación de las razones tenidas en cuenta para adjudicar.<br /> ARTICULO 4o. De conformidad con la Constitución y la Ley, el Gobierno<br /> Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio<br /> de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes<br /> criterios:<br /> a. El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en zonas<br /> urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso, de conformidad con los<br /> planes de expansión del servicio y de las redes.<br /> Toda propuesta para que se asigne frecuencias para la operación de la<br /> telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este servicio, en<br /> condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades<br /> básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión; dichos<br /> planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco años y serán<br /> factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva.<br /> b. Las concesiones se otorgarán en dos redes, que compitan entre sí, en<br /> cada área de servicio, conforme a la distribución de frecuencias asignadas<br /> por el Ministerio de Comunicaciones, a que se refiere el artículo sexto (6)<br /> de esta Ley. Una de estas redes, en cada una de las áreas señaladas, será<br /> operada por sociedades de economía mixta o por empresas estatales y la otra<br /> por las privadas.<br /> En el caso de que se presente una sola sociedad a la licitación para la<br /> operación de una de estas redes, dentro de un área, el Ministerio de<br /> Comunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión, siempre y<br /> cuando ésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de<br /> condiciones.<br /> En el evento de que para una de las redes no se presenten proponentes<br /> suficientes o proponente alguno, o de que presentándose no cumplan con las<br /> condiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del<br /> servicio a un proponente de la otra red, dentro de la misma área, según el<br /> orden de calificación.<br /> Parágrafo 1o. En las sociedades mixtas podrán participar directa o<br /> indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden<br /> administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos de<br /> telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional que<br /> presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente<br /> Ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.<br /> Parágrafo 2o. No podrán enajenarse las acciones, cuotas o partes de interés<br /> de las sociedades que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil<br /> celular antes de tres años, contados desde la fecha de concesión del<br /> servicio. Tampoco podrá cederse dentro del mismo plazo dicho contrato.<br /> Las entidades que presten este servicio público se abstendrán de ejercer<br /> prácticas monopolísticas o restrictivas en cualquier sentido de la<br /> competencia.<br /> ARTICULO 5o. Inversión extranjera en telecomunicaciones. La inversión<br /> extranjera, en las materias reguladas por la presente Ley, valor agregado,<br /> servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9 de 1991 y las<br /> normas que la modifiquen o complementen, y no tendrán más limitaciones que<br /> las señaladas en esas disposiciones.<br /> Parágrafo. Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a<br /> que hace referencia el Decreto Ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de<br /> valor agregado.<br /> ARTICULO 6o. Control y gestión del espectro radioeléctrico. De conformidad<br /> con los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al<br /> Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del<br /> servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y<br /> señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho<br /> servicio.<br /> La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal<br /> forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos, los<br /> cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la<br /> Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área Oriental deberá<br /> asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos departamentos y<br /> asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no<br /> mayor de tres años.<br /> La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la prestación del<br /> servicio, se determinará en cada una de las redes de que trata el artículo<br /> 4o. literal b., teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos que<br /> se presenten en la respectiva licitación.<br /> En todo caso, para decidir la agrupación definitiva de estas áreas se<br /> tendrá en cuenta la participación de empresas que pertenezcan al área<br /> respectiva y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del<br /> usuario final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará los polos<br /> técnicos correspondientes.<br /> ARTICULO 7o. Garantías de interconexión, de acceso y costo. Los operadores<br /> de la telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes<br /> telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran<br /> establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos<br /> de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se<br /> someterá al principio de acceso igual cargo igual, en virtud del cual los<br /> operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC) están obligados a<br /> prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a<br /> todo operador celular que lo solicite. Los operadores de la red telefónica<br /> pública conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias del<br /> servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones<br /> técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las<br /> demás empresas de telefonía móvil celular.<br /> Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada<br /> por el Ministerio de Comunicaciones. Según el caso, el Ministerio podrá<br /> sancionar, tanto al operador de la red telefónica pública conmutada (RTPC)<br /> que haya ofrecido condiciones ventajosas, como al operador de la telefonía<br /> móvil celular que las haya aceptado.<br /> Las sanciones consistirán en multas hasta por mil salarios mínimos legales<br /> mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño producido y la<br /> reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que<br /> adelanten las partes.<br /> ARTICULO 8o. Puntos de interconexión. La red móvil celular se<br /> interconectará a la red telefónica pública conmutada (RTPC) en los puntos<br /> en que las partes acuerden, siendo por cuenta del operador celular todos<br /> los equipos requeridos para la interconexión a la central de conmutación de<br /> la red telefónica pública conmutada (RTPC), tanto local, como de larga<br /> distancia y se ceñirán a los planes de señalización, numeración,<br /> tarificación y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 9o. Otras formas asociativas en el sector de las<br /> telecomunicaciones. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de<br /> Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes<br /> al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de<br /> INRAVISION, quedan autorizadas para constituir entre sí o con otras<br /> personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o<br /> asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de<br /> sus objetivos, conforme a la Ley de su creación o autorización y a sus<br /> respectivos estatutos.<br /> Estas entidades se sujetarán a las reglas previstas en el Decreto Ley 130<br /> de 1976 y a las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.<br /> Así mismo, las entidades descentralizadas de cualquier orden, encargadas de<br /> la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el fin de asegurar<br /> los objetivos señalados en la Constitución Nacional, la Ley y los<br /> estatutos, podrán celebrar contratos de asociación con personas jurídicas,<br /> nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas<br /> personas jurídicas.<br /> Parágrafo. Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el<br /> Ministerio de Comunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones<br /> técnicas de que trata el Decreto Ley 1900 de 1990, para las entidades del<br /> orden departamental o municipal. Vencido este plazo se entenderá como<br /> aprobada la solicitud en los términos presentados por la entidad.<br /> ARTICULO 10-. A los procedimientos de contratación señalados en el artículo<br /> anterior, salvo lo dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las<br /> disposiciones del Derecho Privado y en los contratos se establecerán entre<br /> otras estipulaciones:<br /> a. Los mecanismos que permitan asegurar que la titularidad del servicio<br /> estará a cargo de la entidad pública contratante.<br /> b. Los bienes y los servicios específicos que el contratista particular<br /> pone a disposición para la ejecución del objeto del contrato y que<br /> constituye la infraestructura de propiedad exclusiva del mismo contratista.<br /> c. La proporción en que las partes contratantes participarán en las<br /> utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de<br /> liquidación de las mismas.<br /> d. Las condiciones en que la entidad contratante puede adquirir, si a ello<br /> hubiere lugar, al término del contrato, los bienes que el contratista haya<br /> aportado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.<br /> ARTICULO 11-. Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la<br /> prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de<br /> arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se<br /> regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y<br /> ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los<br /> términos previstos en el Decreto 222 de 1983. Para tal efecto, el Gobierno<br /> Nacional reglamentará en sesenta (60) días la forma de convocatoria, con el<br /> fin de garantizar la pluralidad de proponentes y establecer parámetros para<br /> la adjudicación y contratación, sin perjuicio del estricto cumplimiento de<br /> los requisitos estatutarios propios de cada entidad.<br /> ARTICULO 12-. Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta Ley,<br /> dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión<br /> deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que<br /> ordene las normas:<br /> Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al sector social<br /> solidario, que para los efectos de esta Ley se entiende integrado por las<br /> organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones<br /> sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutos, o las<br /> instituciones cooperativas.<br /> El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las acciones cuyos<br /> titulares sean las entidades del sector social solidario, que incluirá<br /> entre otros los siguientes aspectos: Estas acciones podrán ser pagadas<br /> dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento de<br /> suscripción; y, serán excluidas de las obligaciones de inscripción en bolsa<br /> y de negociabilidad.<br /> Si por cualquier circunstancia, las instituciones del sector social<br /> solidario no participaren en la formación del capital social de las<br /> entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de estas, de acuerdo<br /> con el reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje<br /> legal, durante cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así<br /> cumplirá la adjudicataria o concesionaria con la obligación emanada de este<br /> artículo.<br /> La suscripción de capital que efectúen las entidades del sector social<br /> solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión,<br /> se hará de conformidad con el mismo valor nominal de las acciones que<br /> aparezca en la propuesta de licitación. Pero, cuando la suscripción fuere<br /> con posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado,<br /> certificado por la bolsa de valores.<br /> El gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar los aportes de<br /> capital del sector social solidario.<br /> ARTICULO 13-. Los contratos a riesgo compartido se establecerán también en<br /> sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la<br /> ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica<br /> local y/o telefonía móvil celular.<br /> ARTICULO 14-. El término del contrato de asociación a riesgo compartido<br /> será hasta de diez años, al vencimiento del cual se revisará y podrá ser<br /> renovado por diez años más, siempre que el contratista no haya incurrido en<br /> sanciones durante su ejecución.<br /> ARTICULO 15-. Aplicación legislativa. En lo no previsto en esta Ley, se<br /> aplicarán a las redes y servicios de telefonía móvil celular, los dispuesto<br /> en la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990.<br /> ARTICULO 16-. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los ... días del mes ... de mil<br /> novecientos noventa y dos (1992).<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,<br /> El Secretario General del Honorables Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega,<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA,<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y Ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de enero de mil<br /> novecientos noventa y tres (1993)<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> William Jaramillo Gómez.