Ley 044 De 1993

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LEY 44 DE 1993<br /> (Febrero 5)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40740 Febrero 5 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley<br /> 29 de 1944.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones especiales.<br /> ARTICULO 1° Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras<br /> protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de<br /> ellas con cualquiera entidad de derecho público.<br /> ARTICULO 2° El artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Los derechos<br /> consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los<br /> productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la<br /> siguiente duración:<br /> Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante<br /> su vida y ochenta años más a partir de su muerte.<br /> Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de<br /> cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar<br /> la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de<br /> no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.<br /> CAPITULO II<br /> Del Registro Nacional del Derecho de Autor.<br /> ARTICULO 3° Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de<br /> Autor:<br /> a) Las obras literarias, científicas y artísticas;<br /> b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así<br /> como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o<br /> los derechos conexos;<br /> c) Los fonogramas;<br /> d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o<br /> jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o<br /> cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.<br /> ARTICULO 4° El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del<br /> artículo anterior tiene por objeto:<br /> a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que<br /> transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;<br /> b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de<br /> autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.<br /> ARTICULO 5° El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo<br /> posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el<br /> registro de instrumentos públicos.<br /> Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el<br /> funcionario competente.<br /> ARTICULO 6° Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o<br /> los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o Contrato vinculado con<br /> estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de<br /> Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.<br /> ARTICULO 7° El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor<br /> fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa,<br /> obra audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros,<br /> fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de<br /> los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública,<br /> reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las<br /> entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto<br /> expedirá el Gobierno Nacional.<br /> La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial<br /> de cada ejemplar no depositado.<br /> ARTICULO 8° Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la<br /> inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser<br /> consultado por el autor o autores de la misma.<br /> ARTICULO 9° El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y<br /> procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de<br /> Autor.<br /> CAPITULO III<br /> De las sociedades de gestión colectiva<br /> de derechos de autor y derechos conexos.<br /> ARTICULO 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán<br /> formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos<br /> conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus<br /> intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y<br /> en la presente Ley.<br /> ARTICULO 11. El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades<br /> de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido<br /> por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución<br /> motivada.<br /> ARTICULO 12. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán<br /> pertenecer a la misma actividad.<br /> PARAGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los<br /> derechos de sus asociados.<br /> ARTICULO 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos:<br /> 1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y<br /> administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para<br /> los mismos.<br /> Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar<br /> personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que<br /> éstos lleven a cabo y que los afecten.<br /> 2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la<br /> realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la<br /> remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los<br /> términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las<br /> limitaciones impuestas por la ley.<br /> 3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que<br /> corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales<br /> contraprestaciones.<br /> 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de<br /> los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las<br /> asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el<br /> simple acto de afiliación a las mismas.<br /> 5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los<br /> asuntos de interés general o particular.<br /> 6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras<br /> de la misma actividad o gestión.<br /> 7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan<br /> contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y<br /> administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus<br /> miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.<br /> 8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística<br /> nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.<br /> ARTICULO 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes<br /> normas:<br /> 1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y<br /> que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad .<br /> Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de<br /> la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales,<br /> así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de<br /> autor.<br /> 2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y<br /> distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los<br /> derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la<br /> administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.<br /> 3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y<br /> detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar<br /> al ejercicio de sus derechos.<br /> 4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna<br /> remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de<br /> autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto<br /> al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos<br /> respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez<br /> deducidos esos gastos.<br /> 5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de<br /> gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá<br /> entre los derecho habientes guardando proporción con utilización efectiva<br /> de sus derechos<br /> 6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una<br /> sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya<br /> sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas<br /> extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos<br /> que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que<br /> los socios que sean nacionales del país o tengan su residencia habitual en<br /> él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén<br /> representados por ella.<br /> 7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos<br /> conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo<br /> Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.<br /> ARTICULO 15. La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y<br /> elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al<br /> Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los<br /> estatutos de la respectiva asociación.<br /> ARTICULO 16. El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de<br /> la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los<br /> cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de<br /> cuociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser<br /> personales.<br /> ARTICULO 17. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración<br /> de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus<br /> atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.<br /> ARTICULO 18. El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el<br /> representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y<br /> acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones y funciones se precisarán<br /> en los estatutos.<br /> ARTICULO 19. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros<br /> principales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de<br /> la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.<br /> ARTICULO 20. Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de<br /> Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos<br /> similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos.<br /> El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de<br /> Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos.<br /> ARTICULO 21. El Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de<br /> ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los<br /> gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la<br /> cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la<br /> utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las<br /> sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos<br /> extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación<br /> recíproca.<br /> Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente<br /> definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos<br /> efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado.<br /> Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no<br /> estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes<br /> ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la<br /> asociación por las infracciones a este artículo.<br /> Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de<br /> autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de<br /> la Dirección Nacional del Derecho de Autor.<br /> ARTICULO 22. Prescriben en tres (3) años, y a partir de la fecha de la<br /> notificación personal al interesado del proyecto de repartición o<br /> distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos<br /> de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones<br /> no cobradas por ellos.<br /> ARTICULO 23. Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos:<br /> a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;<br /> b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los<br /> derechos que administran;<br /> c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de<br /> la calidad de socio;<br /> d) Categorías de socios;<br /> e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho<br /> al voto;<br /> f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las<br /> directivas;<br /> g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna;<br /> h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de<br /> funciones;<br /> i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su<br /> funcionamiento;<br /> j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;<br /> k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión;<br /> l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución<br /> de los presupuestos y presentación de balances;<br /> m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;<br /> n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y<br /> normal funcionamiento de las asociaciones.<br /> ARTICULO 24. Los estatutos que adopten en la Asamblea General las<br /> sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se<br /> someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá<br /> su aprobación.<br /> ARTICULO 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva<br /> de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la<br /> ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de<br /> la misma.<br /> ARTICULO 26. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus<br /> funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose<br /> sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho<br /> de Autor.<br /> ARTICULO 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las<br /> remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales<br /> y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de<br /> gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán<br /> constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las<br /> sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección<br /> Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y<br /> condiciones de su constitución, organización, administración y<br /> funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.<br /> RTICULO 28. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de<br /> Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios.<br /> ARTICULO 29. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades<br /> de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas<br /> con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán<br /> en el Registro Nacional del Derecho de Autor.<br /> ARTICULO 30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los<br /> que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto<br /> equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se<br /> fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las<br /> obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de<br /> fonogramas.<br /> ARTICULO 31. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín<br /> interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo<br /> certificado a la dirección registrada por cada socio.<br /> ARTICULO 32. La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de<br /> derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos<br /> una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera<br /> extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén<br /> facultados para ello. A dichas asambleas podrá asistir la Dirección<br /> Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado.<br /> ARTICULO 33. El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los<br /> integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del<br /> Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia,<br /> adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos,<br /> indicando el domicilio, nombre y documento de identificación. Tales<br /> designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a<br /> terceros hasta su inscripción.<br /> ARTICULO 34. El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la<br /> inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo<br /> anterior, en los siguientes casos:<br /> a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la<br /> elección;<br /> b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena<br /> privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por encontrarse o<br /> haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión.<br /> ARTICULO 35. Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las<br /> Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo,<br /> podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su<br /> realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera<br /> de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos.<br /> ARTICULO 36. Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo<br /> anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a<br /> petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión<br /> colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el<br /> objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y<br /> los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los<br /> estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna.<br /> El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el<br /> Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 37. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la<br /> facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar<br /> investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor<br /> y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las<br /> informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el<br /> cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una<br /> investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a<br /> la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las<br /> aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le<br /> respaldan.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los<br /> términos a que estará sujeta la investigación.<br /> ARTICULO 38 La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada<br /> la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante<br /> resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:<br /> a) Amonestar por escrito a la sociedad;<br /> b) Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo<br /> en cuenta la capacidad económica de la sociedad;<br /> c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis(6) meses,<br /> y<br /> d) Cancelar la personería jurídica.<br /> ARTICULO 39. Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de<br /> autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus<br /> administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos<br /> ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias<br /> para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente<br /> norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen<br /> a la sociedad o a terceros.<br /> ARTICULO 40. En firme la providencia que decrete la cancelación de la<br /> personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y<br /> su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien<br /> podrá ser depositado de los bienes, que en todo caso será un particular,<br /> quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de<br /> nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad, estando obligado a<br /> presentar los informes que se les soliciten.<br /> ARTICULO 41. La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que<br /> establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se<br /> notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra<br /> ella proceden los recursos de reposición y de apelación;<br /> b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador<br /> publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con<br /> intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará<br /> sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer<br /> sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la<br /> sociedad;<br /> c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la<br /> liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última<br /> publicación de que trata el literal b) del presente artículo;<br /> d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las<br /> disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si<br /> queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los<br /> asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los<br /> estatutos.<br /> ARTICULO 42. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de<br /> actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que<br /> deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los<br /> mismos.<br /> ARTICULO 43. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras<br /> musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de<br /> ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de<br /> obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que<br /> administre en nombre de sus asociados.<br /> ARTICULO 44. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y<br /> derechos conexos contratarán la auditoría de sistemas y de su manejo<br /> contable con personas naturales o jurídicas.<br /> De las inhabilidades e incompatibilidades.<br /> ARTICULO 45. Los miembros del Consejo Directivo, además de las<br /> inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:<br /> a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo de afinidad o primero civil;<br /> b) Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí;<br /> c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al<br /> servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio<br /> con ellas;<br /> d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros<br /> del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del<br /> Fiscal de la sociedad, y<br /> e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los<br /> funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.<br /> ARTICULO 46. Los miembros del Comité de Vigilancia además de las<br /> inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:<br /> a) Ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo<br /> de afinidad o primero civil;<br /> b) Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí;<br /> c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante,<br /> abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen<br /> en litigio con ellas;<br /> d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros<br /> del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del<br /> Fiscal de la Sociedad, y<br /> e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los<br /> funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.<br /> ARTICULO 47. El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las<br /> inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán<br /> las siguientes:<br /> a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de<br /> otra asociación de las reguladas por esta Ley;<br /> b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros<br /> del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del<br /> Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;<br /> c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante,<br /> abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen<br /> en litigio con ella;<br /> d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los<br /> funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;<br /> e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de<br /> igual índole.<br /> ARTICULO 48. El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a)<br /> permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,<br /> segundo de afinidad, o primero civil.<br /> ARTICULO 49. El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades<br /> consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes:<br /> a) Ser asociado;<br /> b) Ser cónyuge, compañero(a) permanente, pariente dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil de los miembros del<br /> Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados<br /> de sociedad;<br /> c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante,<br /> abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen<br /> en litigio con ella;<br /> d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil, cónyuge o compañero(a) permanente de los<br /> funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.<br /> ARTICULO 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las<br /> asambleas generales, ordinarias o extraordinarias a un afiliado de la<br /> sociedad.<br /> CAPITULO IV<br /> De las sanciones.<br /> ARTICULO 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de<br /> cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:<br /> l. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella,<br /> por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del<br /> derecho.<br /> 2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o<br /> artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título<br /> cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o<br /> mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor<br /> fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.<br /> 3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene,<br /> compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística,<br /> sin autorización previa y expresa de sus titulares.<br /> 4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras<br /> cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o<br /> transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca,<br /> adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título<br /> dichas reproducciones.<br /> PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra<br /> literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se<br /> emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo<br /> del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.<br /> ARTICULO 52. Incurrirá en prisión de uno (l) a cuatro (4) años y multa de<br /> tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:<br /> 1. Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales,<br /> musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o cualquier otra<br /> obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular<br /> de los derechos correspondientes.<br /> 2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas,<br /> videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización<br /> previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.<br /> 3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de<br /> obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular<br /> de los derechos correspondientes.<br /> 4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución,<br /> exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de<br /> cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer, utilice una<br /> obra sin autorización previa y expresa de su titular.<br /> 5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o<br /> indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor,<br /> alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio<br /> y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de<br /> entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio<br /> para el autor.<br /> 6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o<br /> indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor,<br /> alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos<br /> gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.<br /> 7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de<br /> derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando<br /> indebidamente los datos de las obras respectivas.<br /> 8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un<br /> espectáculo o reunión.<br /> 9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o<br /> audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las<br /> emisiones de los organismos de radiodifusión.<br /> 10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin<br /> autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión<br /> por suscripción.<br /> PARAGRAFO. En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la<br /> acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el<br /> procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los<br /> perjuicios causados.<br /> ARTICULO 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán<br /> hasta en la mitad en los siguientes casos: 1. Cuando en la realización del<br /> hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas. 2. Guando el<br /> perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta<br /> (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave<br /> daño a la víctima.<br /> ARTICULO 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita,<br /> mediante:<br /> l. La suspensión de la actividad infractora.<br /> 2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas,<br /> matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de<br /> telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la<br /> producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.<br /> 3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al<br /> público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.<br /> ARTICULO 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes,<br /> planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas<br /> serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez<br /> demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las<br /> autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y<br /> con citación de la defensa y la parte civil.<br /> ARTICULO 56. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente<br /> para la producción, reproducción, distribución, transporte o<br /> comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y<br /> secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser<br /> destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados<br /> en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá<br /> su remate para tal fin.<br /> ARTICULO 57. Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el<br /> hecho, se tendrá en cuenta:<br /> 1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin<br /> autorización.<br /> 2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber<br /> autorizado su explotación.<br /> 3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.<br /> ARTICULO 58. Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles<br /> tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme<br /> al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe<br /> confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la<br /> ley señale.<br /> ARTICULO 59. La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es<br /> pública en todos los casos y se iniciará de oficio.<br /> ARTICULO 60. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos y derechos<br /> conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la<br /> jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el<br /> resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.<br /> CAPITULO V<br /> Otros derechos.<br /> ARTICULO 61. El artículo 7° de la Ley 23 de 1982, quedará así: La reserva<br /> del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,<br /> constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el<br /> objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones<br /> periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión.<br /> El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo<br /> utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año<br /> más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el<br /> plazo se elevará a tres años.<br /> No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su<br /> reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de<br /> Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate<br /> de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización<br /> deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización<br /> podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.<br /> ARTICULO 62. No serán objeto de reserva:<br /> a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni<br /> diminutivos o superlativos de nombres ya reservados;<br /> b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera<br /> que no logren distinguirse de nombres ya reservados;<br /> c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público;<br /> d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin<br /> existir autorización, con estados, organismos internacionales<br /> intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas<br /> naturales, partidos políticos o credos religiosos.<br /> PARAGRAFO. Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las<br /> publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de<br /> radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de<br /> particularización o distinción, no pudiendo ser reservadas con carácter<br /> excluyente.<br /> ARTICULO 63. Los directores de toda publicación periódica, que se imprima<br /> en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus<br /> ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la<br /> Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.<br /> ARTICULO 64. El artículo 14 de la Ley 29 de l944, quedará así:<br /> El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de<br /> nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o<br /> deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía<br /> prestada por una compañía a de seguros en la cuantía que fije el Director<br /> General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e<br /> indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las<br /> informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios<br /> preventivos.<br /> Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre<br /> dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales.<br /> Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se<br /> disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los limites<br /> determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional<br /> del Derecho de Autor.<br /> La caución solo podrá ser cancelada un año después de la fecha del ultimo<br /> número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o<br /> civiles pendientes, en aquélla deba servir como garantía de los presuntos<br /> daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de<br /> la publicación periódica.<br /> La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los<br /> directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso,<br /> educativo, cultural o comercial.<br /> Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de<br /> la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional<br /> del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del<br /> Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier<br /> momento y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados<br /> como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no<br /> cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres<br /> (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a<br /> la cancelación de la correspondiente reserva de nombre.<br /> ARTICULO 65. Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa<br /> Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero<br /> provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las<br /> autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o<br /> renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos<br /> establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta<br /> cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el<br /> comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o<br /> causahabientes, los correspondientes derechos de autor.<br /> ARTICULO 67 Adiciónese el artículo 2° de la Ley 23/82, así: Los derechos de<br /> autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los<br /> intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los<br /> organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos<br /> del autor.<br /> ARTICULO 68. Adiciónese el artículo 3° de la Ley 23/82 con un literal, así:<br /> De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución<br /> pública o divulgación en donde prime el derecho de autor sobre los demás,<br /> en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total<br /> recaudado.<br /> ARTICULO 69. El artículo 173 de la, Ley 23/82, quedará así: Cuando un<br /> fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este<br /> fonograma se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra<br /> forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración<br /> equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o<br /> ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el<br /> utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de<br /> fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas<br /> conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.<br /> ARTICULO 70. Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982.<br /> La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 5 de febrero de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.