Ley 049 De 1993

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LEY 49 DE 1993<br /> (Marzo 4)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40.781 Marzo 8 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Objeto del régimen disciplinario. El régimen disciplinario<br /> previsto en esta Ley tiene por objeto preservar la ética, los principios,<br /> el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez<br /> asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas<br /> deportivas generales.<br /> ARTICULO 2° Campo de aplicación. El campo de aplicación del régimen<br /> disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se<br /> extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas<br /> generales deportivas,. tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en<br /> esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las<br /> estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y<br /> federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o<br /> competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas,<br /> dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que<br /> participen en ellas.<br /> ARTICULO 3° Conceptos de infracción. Son infracciones de las reglas de<br /> juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del<br /> juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y<br /> son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u<br /> omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial<br /> el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.<br /> ARTICULO 4° Responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad emanada de la<br /> acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el<br /> deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o<br /> administrativa que dicha acción pueda originar.<br /> ARTICULO 5° Previa definición de la infracción y de la sanción<br /> disciplinaria. Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser<br /> sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como<br /> infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no<br /> haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la<br /> infracción que se sanciona.<br /> ARTICULO 6° Derecho a la defensa. El trámite de instrucción resolución que<br /> deben adelantar los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte<br /> y las autoridades disciplinarias, estará basado en el principio de defensa<br /> de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.<br /> ARTICULO 7o. Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria atribuye a<br /> sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los<br /> sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas<br /> competencias.<br /> ARTICULO 8° Competencia para aplicar el régimen disciplinario.<br /> A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces jefes de<br /> disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o<br /> eventos deportivos especificados, entre otros, y tendrá como finalidad<br /> garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas<br /> cometidas con ocasión de los referidos certámenes.<br /> A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer<br /> y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de<br /> los órganos de administración y control, deportistas y afiliados<br /> contribuyentes), en primera instancia y única instancia las faltas<br /> cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados<br /> por el club, previo agotamiento del trámite ante las autoridades<br /> disciplinarias.<br /> A.B El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y<br /> resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los<br /> órganos de administración y control, personal científico, técnico y<br /> juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación<br /> interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los<br /> clubes, en segunda instancia, y de las faltas cometidas por dirigentes,<br /> deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o<br /> torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del<br /> trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver<br /> en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales<br /> deportivos de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.<br /> A. C El tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para<br /> conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones<br /> (integrantes de los órganos de administración y control, personal<br /> científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación<br /> interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en<br /> segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,<br /> personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos<br /> organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del<br /> trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y<br /> resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los<br /> tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.<br /> A.D A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los<br /> clubes que participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus<br /> directivos o administradores, en primera instancia.<br /> A.E Al Tribunal Nacional del Deporte, sobre las mismas personas y<br /> entidades que los tribunales de las federaciones deportivas colombianas<br /> sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos de<br /> las divisiones profesionales, en segunda instancia.<br /> A.F Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad<br /> responsable del evento.<br /> A.G Es función de las autoridades disciplinarias conocer y resolver sobre<br /> las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades<br /> sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.<br /> ARTICULO 9° Régimen disciplinario de las federaciones y demás organismos<br /> deportivos. Las federaciones deportivas nacionales, divisiones<br /> profesionales, ligas y clubes, expedirán un código disciplinario, dictado<br /> en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente<br /> los siguientes extremos:<br /> a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de<br /> juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndolas en<br /> función de su gravedad;<br /> b) Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el<br /> carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad<br /> de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción<br /> por los mismos hechos la aplicación de los efectos retroactivos favorables<br /> y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con<br /> anterioridad al momento de comisión de las mismas;<br /> c) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones,<br /> así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o graven la<br /> responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última:<br /> d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición,<br /> en su caso, de sanciones;<br /> e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.<br /> ARTICULO 10. Criterios para la calificación de las infracciones. Las<br /> infracciones disciplinarias se calificarán como leves graves y muy graves,<br /> en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias<br /> del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del<br /> infractor, teniendo en cuenta, entre otros los siguientes criterios:<br /> a) La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán según hayan<br /> producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio:<br /> b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con<br /> el grado de participación en la comisión de la infracción, la existencia de<br /> circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones que se<br /> estén investigando;<br /> c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por<br /> causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas;<br /> d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones<br /> personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la<br /> organización a que pertenezca.<br /> ARTICULO 11. Infracciones muy graves. Se considerarán en todo caso, como<br /> infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas<br /> deportivas generales las siguientes:<br /> a) Los abusos de autoridad;<br /> b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas;<br /> c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación<br /> o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición;<br /> d) La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de<br /> personas, para habilitar o participar en competición nacional o<br /> internacional;<br /> e) La promoción. incitación o utilización de sustancias y métodos<br /> prohibidos en el deporte como el "doping", así como la negativa a someterse<br /> a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier<br /> acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos<br /> controles;<br /> f) La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte;<br /> g) La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones<br /> deportivas nacionales;<br /> h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan<br /> la discriminación racial o contra deportistas que presentan a los mismos.<br /> ARTICULO 12. Infracciones muy graves de los dirigentes deportivos. Se<br /> consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros<br /> directivos de los órganos de las federaciones deportivas y divisiones<br /> profesionales, las siguientes:<br /> a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como los<br /> reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o<br /> reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves;<br /> b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de forma<br /> sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos;<br /> c) La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte;<br /> d) La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de<br /> fondos públicos;<br /> e) El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas,<br /> sin la debida y reglamentaria autorización;<br /> f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de<br /> carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.<br /> ARTICULO 13. Infracciones graves. Serán en todo caso infracciones graves:<br /> a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de<br /> órgano deportivos competentes;<br /> b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad decoro<br /> deportivos;<br /> c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles<br /> con la actividad o función deportiva desempeñada.<br /> ARTICULO 14. Infracciones leyes. Se considerarán infracciones de carácter<br /> leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén<br /> incursas en la calificación de graves o muy graves.<br /> ARTICULO 15°. infracciones muy graves en los clubes profesionales. Además<br /> de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por<br /> las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy<br /> graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de<br /> sus administradores o directivos:<br /> a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la división<br /> profesional correspondiente;<br /> b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado<br /> o con los deportistas;<br /> c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de<br /> las juntas directivas.<br /> ARTICULO 16. Circunstancias que atenúan la responsabilidad. Se considerarán<br /> como circunstancias que atenúan la responsabilidad las siguientes:<br /> a) El haber observado buena conducta anterior;<br /> b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas,<br /> c) El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción;<br /> d) El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida;<br /> e) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la<br /> infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria;<br /> f) El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico directivo<br /> o personal científico;<br /> g) El haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación<br /> injusta y suficiente.<br /> ARTICULO 17. Circunstancias que agravan la responsabilidad. Se consideran<br /> como circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:<br /> a) El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en<br /> infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la<br /> aplicación de alguna sanción;<br /> b) El reincidir en la comisión de infracciones leves en los doce (12) meses<br /> inmediatamente anteriores;<br /> c) El haber procedido por motivos innobles o fútiles:<br /> d) El haber preparado ponderadamente la infracción;<br /> e) El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas;<br /> f) El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra;<br /> g) El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la<br /> infracción.<br /> ARTICULO 18. Extinción de la responsabilidad disciplinaria. Se<br /> considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad<br /> disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del<br /> club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la<br /> prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.<br /> ARTICULO 19. Clases de sanciones. Las sanciones susceptibles de aplicación<br /> por los tribunales deportivos correspondientes serán las siguientes:<br /> a) Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga,<br /> división o federación o de la licencia federativa con carácter temporal o<br /> definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.<br /> PARAGRAFO. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión,<br /> revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es<br /> automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la<br /> desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado, que es<br /> resuelta por el órgano de dirección o administración;<br /> b) La posibilidad para los correspondientes tribunales disciplinarios, de<br /> alterar el resultado de encuentro, pruebas o competiciones por causa de<br /> predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del<br /> resultado de la prueba o competición;<br /> c) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, jueces o<br /> árbitros, técnicos perciban retribución por su labor, y que nunca serán<br /> superiores a las establecidas por las federaciones deportivas<br /> internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificadas en el código<br /> disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club<br /> deportivo;<br /> d) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a<br /> petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción<br /> hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente<br /> disciplinario;<br /> e) Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo, con la gravedad de<br /> la falta, las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación a los<br /> organismos deportivos, modificación del resultado de las pruebas o eventos,<br /> amonestaciones pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco (5),<br /> años destitución del cargo para dirigente, descenso de categoría o<br /> expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o<br /> aficionados.<br /> PARAGRAFO. No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén<br /> previamente establecidas en el código disciplinario y/o reglamento del<br /> torneo o evento.<br /> ARTICULO 20. Sanciones a los directivos. Por la comisión de las<br /> infracciones enumeradas en el artículo doce podrán imponerse las siguientes<br /> sanciones:<br /> a) Amonestación pública;<br /> b) Suspensión temporal de dos meses a cinco años;<br /> c) Destitución del cargo.<br /> PARAGRAFO. A los deportistas, personal técnico, científico o de<br /> juzgamiento, se le podrá sancionar con los ordinales a) y b).<br /> ARTICULO 21. Sanciones a los clubes profesionales. Por la comisión de las<br /> infracciones enumeradas en el artículo 15 podrán imponerse las siguientes<br /> sanciones:<br /> a) Apercibimiento;<br /> b) Sanciones de carácter económico;<br /> c) Descenso de categoría;<br /> d) Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional.<br /> ARTICULO 22. Prescripción de las infracciones. Las sanciones prescribirán a<br /> los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden<br /> a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo<br /> de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el<br /> momento en que se tuvo conocimiento de ésta.<br /> Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a<br /> la investigación disciplinaria, proferida por el tribuna] deportivo del<br /> organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual<br /> término al de la prescripción.<br /> ARTICULO 23. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán a<br /> los tres (3), dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a<br /> infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de<br /> prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la<br /> resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su<br /> cumplimiento, si éste hubiere comenzado.<br /> ARTICULO 24. Ejecutorios de las providencias. Las providencias quedan<br /> ejecutorias tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones<br /> o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su<br /> ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con<br /> arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d) del artículo 25.<br /> ARTICULO 25. Condiciones de los procedimientos disciplinarios. Son<br /> condiciones generales y mínimas, de los procedimientos disciplinarios los<br /> siguientes:<br /> a) Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el<br /> desarrollo de los encuentros; o pruebas, de forma inmediata, debiéndose<br /> prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones;<br /> b) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la<br /> intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el<br /> normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas<br /> procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos<br /> órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los<br /> interesados;<br /> c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por<br /> infracción de las reglas de juego o de la competición así como garantizar<br /> el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer<br /> recursos;<br /> d) El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones<br /> correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios<br /> y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta Ley y en lo no<br /> previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.<br /> ARTICULO 26. Valor probatorio de las actas o informes de los jueces o<br /> árbitros. Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del<br /> encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en<br /> el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.<br /> ARTICULO 27. Denuncia de las infracciones disciplinarias constitutivas de<br /> delito. Cuando en el curso de la investigación se establezca que la<br /> supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el<br /> investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente,<br /> remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los<br /> Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del<br /> procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la<br /> correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordara<br /> la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares<br /> mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.<br /> ARTICULO 28. Responsabilidad de los organizadores y clubes participantes en<br /> competiciones deportivas. Las personas naturales o jurídicas que organicen<br /> cualquier prueba o competición deportiva así como los clubes participantes<br /> en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán<br /> responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como<br /> consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de<br /> desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que<br /> señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte<br /> suscrito por Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de<br /> cualquier tipo en las que puedan incurrir.<br /> ARTICULO 29. Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del<br /> Deporte es el órgano creado por el Decreto-ley 2743 de 1968 y previsto en<br /> los Decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto<br /> Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y contará con su apoyo<br /> administrativo y presupuestal.<br /> Actuará como Secretario el funcionario designado por el Director General<br /> del Instituto.<br /> Es órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al<br /> Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que<br /> actuando con independencia de éste, decide en última instancia, por vía<br /> administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia.<br /> ARTICULO 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado por cinco<br /> (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas<br /> presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud<br /> y el Deporte (Coldeportes) todas deberán ser personas de reconocida<br /> solvencia moral y, por lo menos, tres (3) serán abogados titulados y<br /> residir en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal.<br /> ARTICULO 31. Tramitación de expedientes ante el Tribunal Nacional del<br /> Deporte. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes<br /> disciplinarios ante e] Tribunal Nacional del Deporte se ajustará<br /> sustancialmente a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta Ley y en el<br /> Decreto número 1 de ]984, salvo las consecuencias derivadas de la violación<br /> de las reglas de juego y competición que se regirán por las disposiciones<br /> específicas deportivas.<br /> PARAGRAFO. Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se<br /> ejecutarán, en su caso, por medio de la correspondiente federación<br /> deportiva o división profesional, que serán responsables de su estricto y<br /> electivo cumplimiento.<br /> ARTICULO 32. Infracciones de los miembros del Tribunal Nacional del<br /> Deporte. En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en<br /> manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación<br /> deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el<br /> ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso,<br /> desvinculados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.<br /> ARTICULO 33. Comienzo de la acción disciplinaria. Los Tribunales deportivos<br /> conocerán, de oficio o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.<br /> ARTICULO 34. Trámite de la acción disciplinaria. Conocidas las infracciones<br /> por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar<br /> la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que<br /> recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que<br /> se consideren infringidas.<br /> El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los<br /> tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es<br /> susceptible de recurso alguno.<br /> Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada<br /> en el respectivo club, liga o federación, se fijará un aviso en lugar<br /> visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si<br /> no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo<br /> Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.<br /> Vencido el término señalado en e] inciso anterior, sin que el investigado<br /> compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le<br /> adelantará el procedimiento.<br /> PARAGRAFO. Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones,<br /> Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas<br /> que puedan ser designadas defensores de oficio.<br /> ARTICULO 35. Solicitud, decreto y práctica de pruebas. El investigado<br /> dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el<br /> Tribunal, de quince (]5) días, para decretar y practicar las pruebas<br /> ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.<br /> ARTICULO 36. Medios de prueba. Servirán como medios de prueba: Las<br /> declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes<br /> técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la<br /> información del convencimiento del Tribunal.<br /> Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la<br /> misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su<br /> exposición.<br /> ARTICULO 37. Término para alegar. Vencido el término probatorio el<br /> investigado dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.<br /> ARTICULO 38. Término para fallar. El Tribunal dispondrá de un término de<br /> cinco (5) días para proferir el fallo.<br /> ARTICULO 39. Formalidades de las decisiones. Las decisiones de los<br /> Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se<br /> motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus miembros que<br /> estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El<br /> desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.<br /> ARTICULO 40. Notificación personal y por edicto. La decisión del Tribunal<br /> se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se<br /> dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.<br /> Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en<br /> lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva<br /> de la providencia, por el término de cinco (5) días.<br /> ARTICULO 41. Notificación por Estado. Con excepción de las providencias a<br /> que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del<br /> procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.<br /> ARTICULO 42. Recursos. Contra la providencia de los Tribunales<br /> Disciplinarios que deciden sobre la investigación proceden los recursos de<br /> reposición y apelación.<br /> ARTICULO 43. Oportunidad y trámite del recurso de reposición.<br /> El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se<br /> expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término<br /> de cinco días para resolverlo.<br /> ARTICULO 44. Oportunidad y forma del recurso de apelación. El recurso de<br /> apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el<br /> acto de notificación o por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes<br /> y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.<br /> PARAGRAFO. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del<br /> organismo de inferior jerarquía.<br /> ARTICULO 45. Efectos del recurso. Dentro de los tres (3) días siguientes a<br /> la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo<br /> concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo<br /> respectivo.<br /> ARTICULO 46. Término para admitir el recurso. Recibido el expediente por el<br /> Tribunal de segunda instancia, éste, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso.<br /> Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición,<br /> el que se resolverá de plano.<br /> ARTICULO 47. Trámite del recurso. Admitido el recurso, el Tribunal<br /> competente dispondrá del término de diez (10) días para decretar y<br /> practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o<br /> decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.<br /> ARTICULO 48. Decisión. Vencido el término probatorio o practicadas las<br /> pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo<br /> correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el artículo<br /> 34 de esta Ley.<br /> ARTICULO 49. Funciones del Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal<br /> Nacional del Deporte tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Reglamentar su funcionamiento;<br /> b) Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año;<br /> c) Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las<br /> decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las Federaciones en<br /> primera instancia, casos en los cuales su fallo será definitivo;<br /> d) Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por<br /> los miembros de los Tribunales Deportivos de las federaciones, de oficio o<br /> a solicitud de parte;<br /> e) Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que<br /> no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja<br /> de cualquier persona;<br /> f) Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales<br /> Deportivos de los clubes, Ligas y Federaciones y las decisiones de las<br /> autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos<br /> específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la<br /> falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el<br /> conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción impuesta;<br /> g) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales<br /> Deportivos de inferior jerarquía;<br /> h) Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos,<br /> autoridades disciplinarias y del Gobierno;<br /> i) Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros<br /> de delegaciones deportivas nacionales a certámenes internacionales.<br /> ARTICULO 50. Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones<br /> estarán integrados por tres (3) miembros elegidos para períodos de cuatro<br /> (4) años, así: Dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) el órgano de<br /> administración. Deberán nombrar un secretario .<br /> ARTICULO 51. Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el<br /> Código disciplinario aprobado por la asamblea de afiliados de la Federación<br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 52 Solamente el Ministro de Educación Nacional, a instancia del<br /> Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comité<br /> Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del Tribunal Nacional del<br /> Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.<br /> ARTICULO 53. Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades<br /> sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse<br /> un sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal<br /> Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.<br /> ARTICULO 54. No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y<br /> autoridades disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a los<br /> órganos de administración y control.<br /> ARTICULO 56. Los Fiscales Principales y Suplentes pueden constituirse en<br /> parte dentro del proceso disciplinario, con el fin de que se cumplan los<br /> procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas<br /> de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento<br /> de los hechos.<br /> ARTICULO 56 El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con<br /> el artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto<br /> Colombiano del Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control<br /> sobre los organismos deportivos.<br /> ARTICULO 57. Vigencias y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha<br /> de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios que se<br /> inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto su<br /> paragráfo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Tito Edmundo Rueda Guarín.<br /> El secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> César Pérez García.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Públiquese y ejecútese<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Andrés González Díaz.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Carlos Holmes Trujillo.