Ley 052 De 1993

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LEY 52 DE 1993<br /> (Junio 9)<br /> DARIO OFICIAL No. 40.914 Junio 11 de 1993, Pág. 2<br /> por medio de la cual se aprueban el "Convenio número 167 y la<br /> recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la<br /> Construcción", adoptados por la 75a Reunión de la Conferencia<br /> General de la OIT, Ginebra, 1988.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> vistos los textos del "Convenio numero 167 y de la Recomendación número<br /> 175, sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a<br /> Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988, que a la letra<br /> dicen:<br /> «CONVENIO 167<br /> Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de<br /> 1988 en su septuagésima quinta reunión:<br /> Recordando los convenios y recomendaciones Internacionales del trabajo<br /> pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las<br /> prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la<br /> colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio<br /> y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el<br /> Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el<br /> Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la<br /> Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la<br /> Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,<br /> ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad<br /> y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los<br /> servicios de salud en el trabajo, 1985 el Convenio y la Recomendación sobre<br /> el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión<br /> modificada de 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de<br /> accidentes del trabajo, 1964;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del<br /> orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de<br /> seguridad (edificación), 1937,<br /> Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el<br /> presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y<br /> salud en la construcción, 1988:<br /> I. Campo de aplicación y definiciones.<br /> ARTICULO 1° 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de<br /> construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y<br /> los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso,<br /> operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta<br /> la conclusión del proyecto.<br /> 2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta<br /> con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de<br /> algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o<br /> empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que<br /> revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio<br /> ambiente de trabajo seguro y salubre.<br /> 3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta<br /> propia que pueda designar la legislación nacional.<br /> ARTICULO 2° A los efectos del presente Convenio:<br /> a) La expresión "construcción" abarca:<br /> i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las<br /> tranformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el<br /> mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la<br /> demolición de todo tipo de edificios y estructuras;<br /> ii)Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la<br /> construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y<br /> demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales,<br /> embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las<br /> avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles,<br /> viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como<br /> comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía;<br /> iii) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos<br /> prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o<br /> en sus inmediaciones;<br /> b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen<br /> cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a)<br /> anterior;<br /> c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los<br /> trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y<br /> que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado<br /> e);<br /> d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la<br /> construcción;<br /> e) La expresión "empleador" designa:<br /> i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores<br /> en una obra, y<br /> ii) Según el caso, en contratista principal, el contratista o el<br /> subcontratista;<br /> f) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de<br /> calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y<br /> conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones<br /> especificas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán<br /> definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y<br /> fijar las obligaciones que deban asignárseles;<br /> g) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija,<br /> suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte<br /> a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con<br /> exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado h);<br /> h) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o<br /> móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;<br /> ii) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por<br /> medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que<br /> no sea parte integrante del aparato ni de la carga.<br /> II. Disposiciones generales.<br /> ARTICULO 3° Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de<br /> adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.<br /> ARTICULO 4° Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete,<br /> con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y<br /> la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la<br /> aplicación de las disposiciones del Convenio.<br /> ARTICULO 5° 1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo<br /> 4° del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante<br /> normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros<br /> métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica<br /> nacionales.<br /> 2. Al dar efecto al artículo 4° del Convenio y al párrafo 1 del presente<br /> artículo, todo miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas<br /> pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en<br /> el campo de la normalización.<br /> ARTICULO 6° Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre<br /> empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina<br /> la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las<br /> obras.<br /> ARTICULO 7° La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los<br /> trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de<br /> trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.<br /> ARTICULO 8° 1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades<br /> simultáneamente en una misma obra:<br /> a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y<br /> salud, y en la medida en que sea compatible con la legislación incumbirán,<br /> la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas<br /> incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza<br /> un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de<br /> actividades en la obra;<br /> b) Cuando el contratista principal o la persona u organismo que ejerza un<br /> control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté<br /> presente en el lugar de trabajo, deberá, en la medida que ello sea<br /> compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un<br /> organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios<br /> necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de<br /> las medidas previstas en el apartado a);<br /> c) Cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas<br /> prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.<br /> 2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades<br /> simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la<br /> aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que<br /> determine la legislación nacional.<br /> ARTICULO 9° Las personas responsables de la concepción y planificación de<br /> un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y<br /> la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la<br /> legislación y la práctica nacionales.<br /> ARTICULO 10. La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar<br /> de trabajo de los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar<br /> en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que<br /> controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión<br /> sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la<br /> seguridad y la salud.<br /> ARTICULO 11. La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores<br /> tendrán la obligación de:<br /> a) Cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la<br /> aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;<br /> b) Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras<br /> personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el<br /> trabajo;<br /> c) Utilizar las medios puestos a su disposición y no utilizar de forma<br /> indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia<br /> protección o la de las demás;<br /> d) Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de<br /> seguridad de las trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su<br /> juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente<br /> adecuadamente por sí solos;<br /> e) Cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.<br /> ARTICULO 12. 1. La legislación nacional deberá establecer que todo<br /> trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando<br /> tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo<br /> inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar<br /> de ello sin demora a su superior jerárquico.<br /> 2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores,<br /> el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las<br /> actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los<br /> trabajadores.<br /> III. Medidas de prevención y protección.<br /> ARTICULO 13. Seguridad en los lugares de trabajo.<br /> 1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que<br /> todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para<br /> la seguridad y salud de los trabajadores.<br /> 2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea<br /> necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de<br /> trabajo.<br /> 3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las<br /> personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los<br /> riesgos que pueden derivarse de la misma,<br /> ARTICULO 14. Andamiajes y escaleras de mano.<br /> 1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo<br /> o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura<br /> permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje seguro<br /> y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y<br /> adecuado.<br /> 2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos<br /> elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena<br /> calidad. Esta deberán afianzarse convenientemente para impedir todo<br /> movimiento involuntario.<br /> 3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y<br /> utilizarse de conformidad con la legislación nacional.<br /> 4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en<br /> los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.<br /> ARTICULO 15. Aparatos elevadores y accesorios de Izado.<br /> 1. Todo aparato elevador y todo accesorio Izado, incluidos sus elementos<br /> constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:<br /> a) Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de<br /> buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se<br /> destinan:<br /> b) Instalarse y utilizarse correctamente;<br /> c) Mantenerse en buen estado de funcionamiento;<br /> d) Ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los<br /> momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los<br /> resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;<br /> e) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación<br /> apropiada de conformidad con la legislación nacional.<br /> 2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún<br /> aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este<br /> fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una<br /> situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o<br /> accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta<br /> seguridad.<br /> ARTICULO 16. Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras<br /> y de manipulación de materiales.<br /> 1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de<br /> manipulación de materiales deberán:<br /> a) Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en la medida de<br /> lo posible, los principios de la ergonomía;<br /> b) Mantenerse en buen estado;<br /> c) Ser correctamente utilizados;<br /> d) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada<br /> de conformidad con la legislación nacional;<br /> 2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinarla de<br /> movimiento de tierras o de manipulación de materiales:<br /> a) Deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;<br /> b) Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su<br /> utilización en condiciones de seguridad.<br /> ARTICULO 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales.<br /> 1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas<br /> manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:<br /> a) Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo<br /> posible, de los principios de la ergonomía;<br /> b) Mantenerse en buen estado;<br /> c) Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos<br /> a menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos<br /> hayan sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que<br /> haya concluido que esa utilización no presenta riesgos;<br /> d) Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación<br /> apropiada.<br /> 2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará<br /> instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma<br /> inteligible para los usuarios.<br /> 3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y<br /> sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos<br /> prescritos por la legislación nacional.<br /> ARTICULO 18. Trabajos en alturas, incluidos los tejados.<br /> 1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o cuando la<br /> altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la<br /> legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las<br /> caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.<br /> 2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de<br /> cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual<br /> puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por<br /> inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.<br /> ARTICULO 19. Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y<br /> túneles.<br /> En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán<br /> tomarse precauciones adecuadas:<br /> a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para<br /> evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de<br /> tierras, rocas u otros materiales<br /> b) Para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos,<br /> o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea<br /> o túnel;<br /> c) Para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo<br /> a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los<br /> humos los gases, los vapores, el polvo u otras Impurezas a niveles que no<br /> sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los limites<br /> fijados por la legislación nacional.<br /> d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o<br /> de una irrupción de agua o de materiales;<br /> e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros<br /> subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de<br /> bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin<br /> de localizarlos.<br /> ARTICULO 20. Ataguías y cajones de aire comprimido.<br /> 1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:<br /> a) Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y<br /> sólidos y tener una resistencia suficiente;<br /> b) Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a<br /> salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.<br /> 2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una<br /> ataguía o cajón de aire compromido deberán realizarse únicamente baje la<br /> supervisión directa de una persona competente.<br /> 3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados por<br /> una persona competente, a intervalos prescritos.<br /> ARTICULO 21. Trabajos en aire comprimido.<br /> 1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en<br /> condiciones prescritas por la legislación nacional.<br /> 2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por<br /> trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen<br /> médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el<br /> desarrollo de las operaciones.<br /> ARTICULO 22. Armaduras y encofrados.<br /> 1. El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de<br /> apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la<br /> supervisión de una persona competente.<br /> 2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores<br /> de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una<br /> estructura.<br /> 3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar<br /> diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma<br /> segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.<br /> ARTICULO 23. Trabajadores por encima de una superficie de agua. Cuando se<br /> efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de<br /> agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:<br /> a) Impedir que los trabajadores puedan caer al agua,<br /> b) Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse;<br /> c) Prever medios de transporte seguros y suficiestes.<br /> ARTICULO 24. Trabajos de demolición. Cuando la demolición de un edificio o<br /> estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:<br /> a) Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos<br /> apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o<br /> residuos, de conformidad con la legislación nacional;<br /> b) los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la<br /> supervisión de una persona competente.<br /> ARTICULO 25. Alumbrado. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro<br /> lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador, deberá<br /> haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda,<br /> lámparas portátiles.<br /> ARTICULO 26. Electricidad.<br /> 1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos,<br /> instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma<br /> que se prevenga todo peligro.<br /> 2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán<br /> tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable<br /> o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de<br /> ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los<br /> trabajadores.<br /> 3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras<br /> deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel<br /> nacional.<br /> ARTICULO 27. Explosivos. Los explosivos sólo deberán ser guardados,<br /> transportados, manipulados o utilizados:<br /> a) En las condiciones prescritas por la legislación nacional;<br /> b) Por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para<br /> evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.<br /> ARTICULO 28. Riesgos para la salud.<br /> 1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico,<br /> físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su<br /> salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.<br /> 2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo<br /> deberá prevenirse:<br /> a) Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o<br /> menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o<br /> b) Aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los<br /> equipos o a los procesos, o<br /> c) Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a<br /> otras medias eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de<br /> protección personal.<br /> 3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una<br /> sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxigeno<br /> o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo<br /> riesgo.<br /> 4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho<br /> en las obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.<br /> ARTICULO 29. Precauciones contra incendios.<br /> 1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:<br /> a) Evitar el riesgo de incendio;<br /> b) Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;<br /> c) Asegurar la evacuación rápida y segura y las personas.<br /> 2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar<br /> líquidos, sólidos y gases inflamables.<br /> ARTICULO 30. Ropas y equipos de protección personal.<br /> 1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuado<br /> contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos<br /> derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá<br /> proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos<br /> de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riegos, de<br /> conformidad con la legislación nacional.<br /> 2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados<br /> para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la<br /> correcta utilización de los mismos.<br /> 3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las<br /> normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la<br /> medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.<br /> 4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera<br /> adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.<br /> ARTICULO 31. Primeros auxilios. El empleador será responsable de garantizar<br /> en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con<br /> formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar<br /> las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los<br /> trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para<br /> poder dispensarles la asistencia médica necesaria.<br /> ARTICULO 32. Bienestar.<br /> 1. En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un<br /> suministro suficiente de agua potable.<br /> 2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del<br /> número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y<br /> mantenerse los siguientes servicios:<br /> a) Instalaciones sanitarias y de aseo;<br /> b) Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;<br /> c) Locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo<br /> provocadas por la intemperie.<br /> 3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para<br /> los trabajadores y las trabajadoras.<br /> ARTICULO 33. Información y formación. Deberá facilitarse a los<br /> trabajadores, de manera suficiente y adecuada:<br /> a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden<br /> estar expuestos en el lugar de trabajo;<br /> b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y<br /> controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.<br /> ARTICULO 34. Declaración de accidentes y enfermedades. La legislación<br /> nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales<br /> se declaren a la autoridad competente dentro do un plazo.<br /> IV. Aplicación.<br /> ARTICULO 35. Cada miembro deberá:<br /> a) Adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones<br /> y medidas correctivas apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de<br /> las disposiciones del presente Convenio;<br /> b ) Organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la<br /> aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y<br /> dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea o<br /> cerciorarse de que llevan a cabo inspecciones adecuadas.<br /> V. Disposiciones finales.<br /> ARTICULO 36. El presente Convenio revisa el Convenio sobre las<br /> prescripciones de seguridad (edificación), 1937.<br /> ARTICULO 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán<br /> comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 38. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la<br /> organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado<br /> el director general.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director<br /> general.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTICULO 39. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá<br /> denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la<br /> fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta<br /> comunicada, para su registro, al Director General de la oficina<br /> Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año<br /> después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTICULO 40. 1. El director general de la oficina Internacional del Trabajo<br /> notificará a todos los Miembros de la organización Internacional del<br /> Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le<br /> comuniquen los Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTICULO 41. El director general de la oficina Internacional del Trabajo<br /> comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del<br /> registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br /> declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los<br /> artículos precedentes.<br /> ARTICULO 42. Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración<br /> de la oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una<br /> memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de<br /> incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión<br /> total o parcial.<br /> ARTICULO 43. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que<br /> implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo<br /> convenio contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor, implicará<br /> "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificarían por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que la hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTICULO 44. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio<br /> son igualmente auténticas».<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Convenio número 167 sobre Seguridad y Salud en la<br /> Construcción, adoptado por la 75a Conferencia General de la OIT en junio de<br /> 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> La Subsecretaria Jurídica,<br /> Clara Inés Vargas de Losada.<br /> «CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Recomendación 175.<br /> Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción.<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de<br /> 1988 en su septuagésima quinta reunión:<br /> Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo<br /> pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las<br /> prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la<br /> colaboración para prevenir los accidentes(edificación), 1937; el Convenio y<br /> la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el<br /> Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el<br /> Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la<br /> Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la<br /> Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,<br /> ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad<br /> y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los<br /> servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación<br /> sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su<br /> versión modificada, en 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en<br /> caso de accidentes del trabajo, 1964;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> seguridad y la salud de la construcción, que constituye el cuarto punto del<br /> orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una<br /> recomendación que complemente el Convenio sobre seguridad y salud en la<br /> construcción,<br /> Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la<br /> presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre<br /> seguridad y salud en la construcción, 1988:<br /> I. Campo de aplicación y definiciones.<br /> 1. Las disposiciones sobre seguridad y salud en la construcción 1988 del<br /> Convenio (de ahora en adelante designado como "el Convenio") y de la<br /> presente Recomendación deberían aplicarse en particular a:<br /> a) La edificación y las obras públicas y el montaje y desmontaje de<br /> edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, tal como se<br /> definen en el apartado a) del artículo 2° del Convenio;<br /> b) La construcción y el montaje de torres de perforación de instalaciones<br /> petroleras marítimas mientras se están construyendo en tierra.<br /> 2. A los efectos de la presente Recomendación:<br /> a) La expresión "construcción" abarca:<br /> i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las<br /> transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el<br /> mantenimiento, incluidos los trabajos de limpieza y pintura), la demolición<br /> de todo tipo de edificios y estructuras;<br /> ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la<br /> construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y<br /> demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales,<br /> embalses de obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y<br /> las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles,<br /> viaductos y obras públicas relacionadas con la prestación de servicios,<br /> como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y<br /> energía;<br /> iii) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos<br /> prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o<br /> en sus inmediaciones;<br /> b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen<br /> cualquiera de los trabajos y operaciones descritos en el apartado a)<br /> anterior;<br /> c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en las que los<br /> trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo<br /> y que se hallen bajo control de un empleador, en el sentido del apartado<br /> f);<br /> d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la<br /> construcción;<br /> e) La expresión "representantes de los trabajadores" designa las personas<br /> reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales;<br /> f) La expresión "empleador" designa:<br /> i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores<br /> en una obra, y<br /> ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el<br /> subcontratista;<br /> g) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de<br /> calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y<br /> conocimientos, experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones<br /> específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán<br /> definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y<br /> determinar las obligaciones que deban asignárseles;<br /> h) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija,<br /> suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte<br /> a trabajadores y materiales y permita el acceso a dicha estructura, con<br /> exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado i);<br /> i) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o<br /> móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;<br /> j) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por<br /> medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que<br /> no sea parte integrante del aparato ni de la carga.<br /> 3. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse también a<br /> aquellos trabajadores por cuenta propia que designare la legislación<br /> nacional.<br /> II. Disposiciones generales.<br /> 4. La legislación nacional debería establecer que los empleadores y los<br /> trabajadores por cuenta propia tienen la obligación general de asegurar<br /> condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo y de cumplir las<br /> medidas prescritas en materia de seguridad y salud.<br /> 5.1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma obra<br /> deberían tener la obligación de cooperar entre sí y con cualquier otra<br /> persona que intervenga en las obras, incluidos el propietario o su<br /> representante, a los efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en<br /> materia de seguridad y salud.<br /> 2. La responsabilidad final de la coordinación de las medidas de seguridad<br /> y salud en las obras debería incumbir al contratista principal o a<br /> cualquier otra persona responsable en última instancia de la ejecución de<br /> los trabajos.<br /> 6. La legislación nacional o la autoridad competente deberían prever las<br /> medidas que deban adoptarse para instituir una cooperación entre<br /> empleadores y trabajadores con el fin de fomentar la seguridad y la salud<br /> en las obras. Estas medidas deberían incluir:<br /> a) La creación de comités de seguridad y salud representativos de los<br /> empleadores y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se<br /> les atribuyan;<br /> b) La elección o el nombramiento de delegado de seguridad de los<br /> trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan;<br /> c) La designación por los empleadores de personas con las calificaciones y<br /> experiencia adecuadas para fomentar la seguridad y la salud;<br /> d) La formación de los delegados de seguridad y de los miembros de comités<br /> de seguridad.<br /> 7. Las personas responsables de la elaboración y planificación de un<br /> proyecto de construcción deberían tomar en consideración la seguridad y la<br /> salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la<br /> legislación y la práctica nacionales.<br /> 8. El diseño de la maquinaria para obras de construcción, de las<br /> herramientas, del equipo de protección personal y de otros elementos<br /> análogos debería tener en cuenta los principios de la ergonomía.<br /> III. Medidas de prevención y protección.<br /> 9. Las obras de construcción y edificación deberían planearse, prepararse y<br /> realizarse de forma apropiada para:<br /> a) Prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de<br /> trabajo;<br /> b) Evitar en el trabajo posturas y movimientos excesiva o innecesariamente<br /> fatigosos;<br /> c) Organizar el trabajo teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los<br /> trabajadores;<br /> d) Utilizar materiales o productos apropiados desde el punto de vista de la<br /> seguridad y de la salud;<br /> e) Emplear métodos de trabajo que protejan a los trabajadores contra los<br /> efectos nocivos de agentes químicos, físicos y biológicos.<br /> 10. La legislación nacional debería estipular que se notifiquen a la<br /> autoridad competente las obras de construcción de dimensiones, duración o<br /> características prescritas.<br /> 11. En cualquier lugar de trabajo, los trabajadores deberían tener el<br /> derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones<br /> seguras de trabajo, en la medida en que controlen el equipo y los métodos<br /> de trabajo, y de expresar su opinión sobre los procedimientos de trabajo<br /> adoptados que puedan afectar su seguridad y su salud.<br /> Seguridad en los lugares de trabajo.<br /> 12. Deberían elaborarse y aplicarse en las obras programas de orden y<br /> limpieza en los que se prevea:<br /> a) El almacenamiento adecuado de materiales y equipos;<br /> b) La evacuación de desperdicios y escombros a intervalos apropiados.<br /> 13. Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una<br /> caída desde una altura, deberían:<br /> a) Instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de seguridad<br /> apropiadas, o bien<br /> b) Facilitarse y utilizarse arneses de seguridad adecuados.<br /> 14. El empleador debería proporcionar a los trabajadores los medios<br /> adecuados para posibilitarles el uso de equipos de protección personal y<br /> asegurar su correcta utilización. Las ropas y equipos de protección<br /> personal deberían ajustarse a las normas establecidas por la autoridad<br /> competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de<br /> la ergonomía.<br /> 15. 1. La seguridad de las maquinas y del equipo empleados en la<br /> construcción debería ser examinada y verificada por tipos o por separado,<br /> según convenga, por una persona competente.<br /> 2. La legislación nacional debería tener en cuenta que algunas enfermedades<br /> profesionales pueden ser causadas por máquinas, aparatos y sistemas<br /> diseñados sin que se hayan tomado en consideración los principios de la<br /> ergonomía.<br /> Andamiajes.<br /> 16. Todos los andamiajes y elementos que los componen deberían estar<br /> construidos con materiales adecuados y de buena calidad, tener las<br /> dimensiones y resistencia apropiadas para los fines para los que se<br /> utilizan y mantenerse en buen estado.<br /> 17. Todos los andamiajes deberían estar convenientemente diseñados,<br /> montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento<br /> accidental mientras se utilizan normalmente.<br /> 18. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de andamiaje deberían<br /> ser de tales dimensiones y estar construidas y protegidas de manera que<br /> eviten la caída de personas o la lesión de estas debido a la caída de<br /> objeto.<br /> 19. Ningún andamiaje debería sobrecargarse ni utilizarse de forma<br /> inadecuada.<br /> 20. Los andamiajes sólo deberían ser montados, modificados de manera<br /> importante o desmontados por una persona competente o bajo su supervisión.<br /> 21. Los andamiajes, de conformidad con la legislación nacional, deberían<br /> ser inspeccionados y los resultados registrados por una persona competente:<br /> a) Antes de utilizarlos;<br /> b) Ulteriormente a intervalos prescritos;<br /> c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la<br /> intemperie o a temblores sísmicos u otra circunstancia que haya podido<br /> alterar su resistencia o su estabilidad.<br /> Aparatos elevadores y accesorios de izado.<br /> 22. La legislación nacional debería especificar los aparatos elevadores y<br /> los accesorios de izado que deberían ser examinados y verificados por una<br /> persona competente:<br /> a) Antes de utilizarlos por vez primera;<br /> b) Tras ser montados en una obra;<br /> c) Ulteriormente a los intervalos prescritos por esta legislación nacional;<br /> d) Tras cualquier modificación o reparación importantes.<br /> 23. los resultados de los exámenes y pruebas de aparatos elevadores y<br /> accesorios de izados efectuados de conformidad con el párrafo 22 deberían<br /> consignarse en un registro y, cuando proceda, ponerse a disposición de la<br /> autoridad competente, del empleador y de los trabajadores o sus<br /> representantes.<br /> 24. Todo aparato elevador que tenga una sola carga máxima de trabajo y todo<br /> accesorio de izado deberían llevar claramente indicado el valor de dicha<br /> carga.<br /> 25. Todo aparato elevador cuya carga máxima de trabajo sea variable,<br /> debería estar provisto de medios que indiquen claramente a su operador cada<br /> una de las cargas máximas y las condiciones en que puede aplicarse.<br /> 26. Ningún aparato elevador ni accesorio de izado debería someterse a una<br /> carga superior a su carga o cargas máximas de trabajo, excepto a fines de<br /> prueba, según las directrices y bajo la supervisión de una persona<br /> competente.<br /> 27. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado deberían instalarse<br /> convenientemente, en particular a fin de dejar suficiente espacio entre<br /> elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del<br /> aparato.<br /> 28. Siempre que ello sea necesario para prevenir un peligro, no debería<br /> utilizarse ningún aparato elevador sin que se hayan dispuesto medios o<br /> sistemas adecuados de señalización.<br /> 29. Los conductores y operadores de aparatos elevadores determinados por la<br /> legislación nacional deberían:<br /> a) Haber alcanzado la edad mínima prescrita;<br /> b) Poseer las calificaciones y formación apropiadas.<br /> Vehículos de transporte y maquinaria de movimiento de tierras<br /> y de manipulación de materiales.<br /> 30. Los conductores y operadores de vehículos y de maquinaria de movimiento<br /> de tierra o de manipulación de materiales deberían haber recibido la<br /> formación y superado las pruebas que requiera la legislación nacional.<br /> 31. debería haber medios o sistemas de señalización u otros medios de<br /> control apropiados para prevenir los riesgos inherentes a la circulación de<br /> vehículos y de maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de<br /> materiales. Deberían adoptarse precauciones especiales de seguridad en<br /> vehículos y máquinas cuando hagan maniobras marcha atrás.<br /> 32. deberían adoptarse medidas preventivas para evitar que vehículos y<br /> maquinaria de movimientos de tierras y de manipulación de materiales puedan<br /> caer en excavaciones o en el agua.<br /> 33. Cuando sea apropiado, las maquinarias de movimiento de tierras y de<br /> manipulación de materiales deberían estar equipadas con estructuras de<br /> protección para impedir que el operador sea aplastado en caso de que la<br /> máquina vuelque, o para protegerle de la caída de materiales.<br /> Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles.<br /> 34. Las entibaciones u otros sistemas de apuntalamiento utilizados en<br /> cualquier parte de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o<br /> túnel sólo deberían construirse, modificarse o desmontarse bajo la<br /> supervisión de una persona competente.<br /> 35. 1) Todas las partes de una excavación, pozo, terraplén, obra<br /> subterránea o túnel en la que haya personas empleadas deberían ser<br /> inspeccionadas por una persona competente en los momentos y los casos<br /> prescritos por la legislación nacional, y los resultados deberían ser<br /> registrados.<br /> 2) Sólo después de tal inspección debería iniciarse el trabajo en ellas.<br /> Trabajos en aire comprimido.<br /> 36. Las medidas relativas a trabajos en aire comprimido prescritas de<br /> conformidad con el artículo 21 del Convenio deberían incluir disposiciones<br /> que reglamenten las condiciones en que debe efectuarse el trabajo, las<br /> instalaciones y equipos que es preciso utilizar, la supervisión y control<br /> médicos de los trabajadores y la duración del trabajo efectuado en aire<br /> comprimido.<br /> 37. Sólo debería permitirse trabajar a alguien en un cajón de aire<br /> comprimido si éste ha sido inspeccionado previamente por una persona<br /> competente dentro del plazo que fije la legislación nacional: los<br /> resultados de la inspección deberían registrarse.<br /> Hinca de pilotes.<br /> 38. Todo equipo de hincar pilotes debería estar bien diseñado y construido<br /> habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la<br /> ergonomía: debería mantenerse en buen estado.<br /> 39. La hinca de pilotes debería realizarse únicamente bajo la supervisión<br /> de una persona competente.<br /> Trabajos por encima de una superficie de agua.<br /> 40. Las disposiciones relativas a trabajos por encima de una superficie de<br /> agua tomadas de conformidad con el artículo 23 del Convenio deberían<br /> incluir, cuando proceda, el suministro y la utilización, en forma adecuada<br /> y suficiente, de:<br /> a) Barreras, redes de seguridad y arneses de seguridad;<br /> b) Chalecos salvavidas, salvavidas, lanchas tripuladas que pueden ser a<br /> motor, cuando sea necesario, y boyas salvavidas;<br /> c) Medios de protección contra riesgos como los que pueden presentar<br /> reptiles y otros animales.<br /> Riesgos para la salud.<br /> 41. 1) La autoridad competente debería establecer un sistema de<br /> información, sobre la base de los resultados de la investigación científica<br /> internacional, que facilite informaciones a los arquitectos, contratistas,<br /> empleadores y representantes de los trabajadores sobre los riesgos para la<br /> salud relacionados con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de<br /> la construcción.<br /> 2) Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados en la<br /> industria de la construcción deberían facilitar con los productos<br /> información sobre cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así<br /> como sobre las precauciones que deben tomarse.<br /> 3) En la utilización de materiales que contengan sustancias nocivas y en la<br /> evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la salud de los<br /> trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio ambiente,<br /> como lo prescribe la legislación nacional.<br /> 4) Las sustancias peligrosas deberían ser designadas claramente y estar<br /> provistas de una etiqueta en la que figuren sus características pertinentes<br /> y las instrucciones para su utilización. Tales sustancias deberían ser<br /> manipuladas según las condiciones prescritas por la legislación nacional o<br /> la autoridad competente.<br /> 5) La autoridad competente debería determinar las sustancias peligrosas<br /> cuya utilización debería prohibirse en la industria de la construcción.<br /> 42. La autoridad competente debería llevar registros del control del medio<br /> ambiente de trabajo y de la evaluación de la salud de los trabajadores<br /> durante un período prescrito por la legislación nacional.<br /> 43. La elevación manual de cargas excesivas cuyo peso entrañe riesgos para<br /> la salud y la seguridad de los trabajadores debería ser evitada mediante la<br /> reducción de su peso o la utilización de aparatos mecánicos, o mediante<br /> otras medidas.<br /> 44. Cada vez que se introduzca el uso de nuevos productos, maquinarias o<br /> métodos de trabajo debería acordarse especial atención a informar y<br /> capacitar a los trabajadores en lo que concierne a sus consecuencias para<br /> la salud y la seguridad de los trabajadores.<br /> Atmósferas peligrosas.<br /> 45. Las medidas relativas a atmósferas peligrosas prescritas de conformidad<br /> con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, deberían incluir una<br /> autorización o permiso previos por escrito de una persona competente o<br /> cualquier otro sistema en virtud del cual el acceso a una zona en el que<br /> pueda haber una atmósfera peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las<br /> operaciones especificadas.<br /> Precauciones contra incendios.<br /> 46. Cuando ello sea necesario para prevenir un riesgo, debería instruirse<br /> adecuadamente a los trabajadores acerca de las medidas que deben adoptarse<br /> en caso de incendio, incluida la utilización de medios de evacuación.<br /> 47. Siempre que sea apropiado, las salidas de emergencia en caso de<br /> incendio deberán señalarse de manera visual y conveniente.<br /> Riesgos debidos a radiaciones.<br /> 48. La autoridad competente debería elaborar y hacer aplicar reglamentos<br /> rigurosos de seguridad respecto de los trabajadores de la construcción con<br /> trabajos de mantenimiento, renovación, demolición y desmontaje de todo<br /> edificio donde pueda haber riesgo de exposición a radiaciones ionizantes,<br /> especialmente en la industria de energía nuclear.<br /> Primeros auxilios.<br /> 49. Las modalidades según las cuales deberían facilitarse los medios y el<br /> personal de primeros auxilios, de conformidad con el artículo 31 del<br /> Convenio debería fijarlas la legislación nacional, elaborada tras consultar<br /> a la autoridad sanitaria competente y a las organizaciones más<br /> representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.<br /> 50. Cuando el trabajo entrañe riesgos de ahogamiento, asfixia o conmoción<br /> eléctrica, el personal de primeros auxilios debería ser competente en<br /> técnicas de reanimación y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de<br /> salvamento.<br /> Bienestar.<br /> 51. En los casos adecuados y en función del número de trabajadores<br /> ocupados, la duración del trabajo el lugar en que se realiza, debería haber<br /> en el lugar de la obra o en sus inmediaciones instalaciones adecuadas que<br /> sirvan comidas y bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no se<br /> disponga de ellas de otra manera.<br /> 52. Deberían ponerse alojamiento adecuados a disposición de los<br /> trabajadores ocupados en obras alejadas de sus viviendas, cuando no se<br /> disponga de medios suficientes de transporte entre las obras y sus<br /> viviendas u otros alojamientos adecuados. deberían preverse por separado<br /> instalaciones sanitarias y de aseo y dormitorios para los trabajadores y<br /> las trabajadoras.<br /> IV. EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES ANTERIORES<br /> 53. La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación sobre las<br /> prescripciones de seguridad (edificación), 1937, y la Recomendación sobre<br /> la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1397».<br /> La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaria Jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto<br /> certificado de la "Recomendación número 175 sobre Seguridad v Salud en la<br /> Construcción, adoptada por la 75a Conferencia General de la OIT en junio de<br /> 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaria jurídica del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de<br /> noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).<br /> Clara Inés Vargas de Losada, Subsecretaria Jurídica.<br /> CUADRO No. 1<br /> |ESTRUCTURA DE LA POBLACION OCUPADA EN LA CONSTRUCCION POR TIPO DE OCUPACION |<br /> |1. |Empleo asalariado |152.000 |<br /> | |-- Micro empresas |66.000 |<br /> | |-- Mediana y gran empresa |78.000 |<br /> | |-- Gobierno |8.000 |<br /> |2. |Empleo independiente |64.600 |<br /> | |-- Cuenta propia |44.500 |<br /> | |a) Informales |42.000 |<br /> | |b) Prof. y Técnicos |2.500 |<br /> | |-- Patronos |20.100 |<br /> | |a) Micro empresarios |15.300 |<br /> | |b) Medianos y grandes empresarios |4.800 |<br /> |3. |Otros empleos |900 |<br /> | |-- Trabajadores familiares |900 |<br /> | |-- Servicio doméstico |-- |<br /> | |TOTAL |217.500 |<br /> (en las cuatro áreas metropolitanas: Bogotá, Cali, Barranquilla y Medellín.<br /> Representan el 32% de la población trabajadora).<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> FUENTE: Encuesta Nacional de Hogares DANE junio 1988. Cálculos Of.<br /> Planeación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> CUADRO No. 2<br /> Tabla No. 3.2<br /> EMPLEO EN EL SECTOR DE LA EDIFICACION<br /> (Trabajadores/año)<br /> |Período |<br /> |71/74 |5.554 |113.857 |10.247 |9.747 |<br /> |Número de |7.249 |8.120 |11.432 |12.048 |<br /> |accidentes | | | | |<br /> |Tasa por mil |78.99 |92.46 |103.64 |117.25 |<br /> |trabajadores | | | | |<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO PRIMERO. Apruébanse el "Convenio número 167 y la Recomendación<br /> número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a<br /> Reunión de la Conferencia General de la organización Internacional del<br /> Trabajo OIT, Ginebra, 1988".<br /> ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la<br /> Ley 7a. de 1944, el "Convenio número 167 y la Recomendación número 175<br /> sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a. Reunión<br /> de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988", que por el artículo<br /> primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en<br /> que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.<br /> ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese, previa su revisión por parte de la<br /> Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la<br /> Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de junio de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra,<br /> Wilma Zafra Turbay.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.