Ley 061 De 1993

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LEY 61 DE 1993<br /> (Agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40.987 Agosto 12 de 1993, Pág. 10<br /> "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades<br /> extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y<br /> para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas".<br /> El Congreso de Colombia,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la<br /> Constitución Política revístese al Presidente de la República de facultades<br /> extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:<br /> a) Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y<br /> municiones.<br /> b) Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la<br /> devolución voluntaria de las mismas al Estado.<br /> c) Regular la importación, exportación y comercialización de armas,<br /> municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación .<br /> d) Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de<br /> salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego.<br /> e) Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de<br /> coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de<br /> armería.<br /> f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de<br /> vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas ;<br /> g) Establecer el régimen de contravenciones y medidas correctivas para la<br /> posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos,<br /> materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación.<br /> h) Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas,<br /> municiones y explosivos, material decomisado ;<br /> i) Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso ;<br /> j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente<br /> sobre los siguientes aspectos : principios generales, constitución,<br /> licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada<br /> y departamentos de seguridad, régimen laboral ; régimen del servicio de<br /> vigilancia y seguridad privada y control de las empresa ; seguros,<br /> garantías del servicio de la vigilancia privada ; reglamentación sobre<br /> adquisición y empleo de armamento ; reglamento de uniformes ; regulación<br /> sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de<br /> comunicaciones y transporte ; mecanismos de inspección y control a la<br /> industria de la vigilancia privada ; protección, seguridad y vigilancia no<br /> armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación<br /> privada ; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las<br /> autoridades ; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de<br /> capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia<br /> privada.<br /> ARTICULO 2o. Desígnase una comisión de 6 parlamentarios, 3 del Senado y 3<br /> de la Cámara de Representantes, incluidos los ponentes o coordinador<br /> ponente, para que durante el término otorgado en el artículo 1o. asesore y<br /> contribuya con el Gobierno Nacional en los fines y propósitos de la<br /> presente ley.<br /> Los Senadores y Representantes de esta Comisión deben pertenecer a las<br /> Comisiones Segundas.<br /> ARTICULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> República de Colombia, Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Rafael pardo rueda.