Ley 064 De 1993

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LEY 64 DE 1993<br /> (Agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.989 Agosto 12 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se modifica la Ley 14 de 1975 que reglamenta la profesión de<br /> Técnico Constructor en el Territorio Nacional.<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Los estudios que se adelantan en las Escuelas Técnicas para la<br /> formación de constructores podrán ser cursados dentro de las modalidades de<br /> Educación a Distancia que establezca el Gobierno Nacional. En este caso, la<br /> práctica de que trata el literal a) del artículo 3o. de la Ley 14 de 1975<br /> será de cuatro años.<br /> Las personas que sin haber adelantado los estudios señalados en el inciso<br /> lo. literal a) del Artículo 3o. de la Ley 14 de 1975, también podrán<br /> obtener certificado para ejerce la profesión de Técnico Constructor si<br /> hasta la fecha la han ejercido por un lapso no inferior a diez años,<br /> comprobados por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos<br /> debidamente titulados y matriculados. Para este efecto se establece un<br /> plazo de tres años contados a partir de la sanción de la presente Ley, para<br /> que se acrediten los requisitos exigidos.<br /> ARTICULO 2o. El Comité Nacional de Técnicos Constructores será cuerpo<br /> consultivo del Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la profesión de<br /> Técnico Constructor, especialmente en lo concerniente al ejercicio de la<br /> misma para el desarrollo del país.<br /> ARTICULO 3o. Los Técnicos Constructores que posean el correspondiente<br /> certificado que los acredite como tales, podrán inscribirse en las<br /> entidades oficiales, semioficiales descentralizadas, empresas industriales<br /> y comerciales del Estado y de Economía Mixta, así como también en empresas<br /> privadas y/o particulares y podrán participar en las licitaciones privadas<br /> de obras, conforme a la clasificación y calificación que les corresponde en<br /> los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate, esté<br /> debidamente diseñada y calculada por Arquitectos o Ingenieros titulados y<br /> matriculados y que en lo respectivos pliegos se prevea que su ejecución<br /> estará vigilada por un interventor, así mismo Arquitectos o Ingenieros.<br /> ARTICULO 4o. Los recursos públicos de que trata el Artículo 18 de la Ley 14<br /> de 1975, serán incluidos a través del presupuesto correspondiente al<br /> Ministerio de Educación Nacional ó a través de la entidad que el Gobierno<br /> Nacional designe.<br /> ARTICULO 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D. C., a 12 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Obras Públicas y Transporte,<br /> Jorge Bendeck Olivella.