Ley 083 De 1993 Acuerdo C.a.b.

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LEY 83 DE 1993<br /> (Noviembre 3)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.101 Noviembre 3 de 1993, Pág. 2<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre C.A.B. International"<br /> (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de<br /> 1986.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del " Acuerdo sobre C.A.B. International" (Commonwealteh<br /> Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la<br /> letra dice:<br /> Traducción oficial número 336-L de un documento escrito en ingles.<br /> ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL<br /> De conformidad con lo previsto en el Artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo<br /> sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987.<br /> El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado<br /> Internacional el 11 de enero de 1988.<br /> ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL<br /> Los Gobiernos partes de este Acuerdo,<br /> DESEOSOS de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por<br /> medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre<br /> una basemundial; y DESEOSOS de reconstituir la Organización conocida como<br /> Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y<br /> reconstituida en 1981; HEMOS ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Establecimiento.<br /> El Commonwealth Agricultural Bureaux esta actualmente reconstituida bajo el<br /> nombre C.A.B. International (en adelante se llamara como la Organización)<br /> ARTICULO II<br /> Objetivos y funciones.<br /> 1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios<br /> científicos relativos sobre una base mundial.<br /> 2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este Artículo, la<br /> Organización tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos<br /> y otros medios de comunicación;<br /> b) Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;<br /> c) Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores<br /> en agricultura y disciplinas afines;<br /> d) Emprender actividades de capacitación;<br /> e) Cooperar con otras Organizaciones Internacionales así como con otras<br /> Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el<br /> suministro de sus servicios; y<br /> f) Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan<br /> hacer avanzar sus objetivos.<br /> ARTICULO III<br /> Miembros.<br /> Los Miembros de la Organización estarán conformados por:<br /> a) Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan<br /> firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de<br /> los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el<br /> Artículo XVII de este Acuerdo; y<br /> b) Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo<br /> los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el<br /> voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros<br /> tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo<br /> Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y<br /> (ii) hayan accedido a este Acuerdo según lo previsto en el Artículo XVII de<br /> este Acuerdo.<br /> ARTICULO IV<br /> Condición jurídica, privilegios e inmunidades.<br /> 1. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá<br /> capacidad para:<br /> a) contratar;<br /> b) Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles; y<br /> c) Entablar procedimientos legales.<br /> 2. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la<br /> Organización cumplir sus objetivos y llevar a cabo las funciones a ella<br /> confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este<br /> parágrafo serán descritos en acuerdos separados los cuales serán celebrados<br /> entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el panorama de<br /> actividades de la Organización en el territorio de tales estados miembros<br /> hagan acuerdos apropiados.<br /> ARTICULO V<br /> Medidas de facilitación.<br /> Cada gobierno miembro tomara las medidas convenientes para facilitar el<br /> movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos<br /> de la Organización en cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTICULO VI<br /> Estructura.<br /> La Organización comprenderá:<br /> a) La Conferencia de Revisión;<br /> b) El Consejo Ejecutivo; y<br /> c) La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.<br /> ARTICULO VII<br /> Conferencia de revisión.<br /> 1. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y<br /> determinación de las políticas generales de la Organización.<br /> 2. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada<br /> gobierno miembro. 3. La Conferencia de Revisión será convocada:<br /> a) De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de<br /> Revisión anterior;<br /> b) Cada cinco anos, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los<br /> miembros de parte del Director General.<br /> c) Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una<br /> reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General<br /> a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los<br /> asuntos a tratar.<br /> 4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de<br /> procedimientos.<br /> ARTICULO VIII<br /> Consejo Ejecutivo.<br /> 1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del<br /> funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la<br /> Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación<br /> de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.<br /> 2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el<br /> Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Nombrar el Director General de la Organización;<br /> b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de<br /> la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;<br /> c) Nombrar, mediante recomendación del Director General, los auditores<br /> externos;<br /> d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la Organización,<br /> preparadas por el Director General;<br /> e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad<br /> de esos préstamos contra la propiedad de la Organización; y<br /> f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras<br /> organizaciones internacionales.<br /> 3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo<br /> Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a<br /> los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través<br /> del Director General quien será responsable por la implementación de las<br /> políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.<br /> 4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno<br /> de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un<br /> presidente quien permanecerá en su cargo por un año.<br /> 5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las<br /> otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo<br /> Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será<br /> convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director General<br /> dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones<br /> del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos. 6. El Consejo<br /> Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.<br /> ARTICULO IX<br /> Director.<br /> 1. El Director General será el jefe ejecutivo de la Organización y será el<br /> responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de<br /> conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y<br /> del Consejo Ejecutivo.<br /> 2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el<br /> Director General:<br /> a) será responsable por la administración y del nombramiento de todo el<br /> personal de la Organización sujeto a las disposiciones del Artículo VIII,<br /> parágrafo 2 (b) de este Acuerdo.<br /> b) Preparará el Informe anual de la Organización;<br /> c) Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido<br /> al Consejo Ejecutivo para su aprobación;<br /> d) Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de<br /> auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;<br /> e) Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de<br /> la Organización; y<br /> f) Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y<br /> se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según<br /> lo el Consejo Ejecutivo.<br /> ARTICULO X<br /> Decisiones.<br /> 1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo<br /> por llegar a las decisiones por la vía del consenso.<br /> 2. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría<br /> de los gobiernos miembros presentes y votantes a menos que sea previsto de<br /> otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una<br /> regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión,<br /> esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de<br /> esa mayoría.<br /> 3. Cada gobierno miembro tendrá un voto.<br /> ARTICULO XI<br /> Agencias Nacionales de Implementación.<br /> Cada gobierno miembro designará mediante notificación al Director General,<br /> el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual<br /> será responsable por las transacciones con otras Organizaciones en<br /> cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO XII<br /> Finanzas.<br /> 1. Los gastos de la Organización serán sufragados con los fondos<br /> provenientes de:<br /> a) Las contribuciones de los gobiernos miembros;<br /> b) La venta de publicaciones y servicios;<br /> c) Regalos y donaciones;<br /> d) Préstamos; y<br /> e) Ingresos provenientes de otras fuentes.<br /> 2. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de<br /> los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las<br /> contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los<br /> gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendara a los<br /> gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los<br /> gastos de la Organización.<br /> 3. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro<br /> que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18<br /> meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus<br /> contribuciones hayan sido pagadas.<br /> ARTICULO XIII<br /> Retiro.<br /> 1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en<br /> cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de<br /> la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el<br /> Depositario) el cual informara inmediatamente a los gobiernos miembros y al<br /> Director General sobre dicho aviso.<br /> 2. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la<br /> fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la<br /> expiración del período que se haya especificado en la notificación.<br /> ARTICULO XIV<br /> Disolución de la Organización.<br /> 1. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la<br /> Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos<br /> terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del<br /> cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos<br /> miembros a los gastos de la Organización.<br /> 2. En el caso de disolución El Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador.<br /> Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre,<br /> incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de<br /> jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en<br /> proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los<br /> gastos y activos de la Organización.<br /> ARTICULO XV<br /> Enmiendas.<br /> 1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para<br /> ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser<br /> adoptada por resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por un voto<br /> de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no<br /> menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de<br /> gobiernos miembros a los gastos de la Organización:<br /> 2.2. El Depositario circulara entre los gobiernos miembros para su<br /> aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una<br /> enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la<br /> enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos miembros<br /> depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario<br /> informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una<br /> enmienda.<br /> ARTICULO XVI<br /> Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth.<br /> Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las<br /> oficinas Agrícolas del Commonwalth que entró en vigencia el 1o. de abril de<br /> 1981 cesara de tener efecto.<br /> ARTICULO XVII<br /> Provisiones finales.<br /> 1. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en<br /> Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados<br /> en la lista anexa al presente.<br /> 2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los<br /> signatarios. Los Instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser<br /> depositados ante el Depositario.<br /> 3. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los<br /> gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus<br /> instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un<br /> gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte<br /> este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará<br /> en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos, de<br /> ratificación o aceptación ante el Depositario.<br /> 4. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya<br /> sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del Artículo<br /> III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este<br /> Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus<br /> instrumentos de ingreso ante el Depositario.<br /> 5. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en<br /> fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación<br /> ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier<br /> estado autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por<br /> cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan<br /> sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los<br /> gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los<br /> cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán<br /> miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en<br /> la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos<br /> territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha<br /> después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la<br /> fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.<br /> 6. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y<br /> a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma,<br /> ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada<br /> en vigor de este Acuerdo.<br /> En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente<br /> autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.<br /> Dado en Londres el octavo día de julio de mil novecientos ochenta y seis.<br /> LISTA DE GOBIERNOS:<br /> |AUSTRALIA |NIGERIA |<br /> |BANGLADESH |PAPUA NUEVA GUINEA |<br /> |BOTSWANA |SIERRA LEONA |<br /> |BRUNEI DARUSSALA |ISLAS SALOMON |<br /> |CANADA |SRI LANKA |<br /> |CHIPRE |TANZANIA |<br /> |FIJI |LAS BAHAMAS |<br /> |GHANA |GAMBIA |<br /> |GUYANA |TRINIDAD & TOBAGO |<br /> |INDIA |UGANDA |<br /> |JAMAICA |REINO UNIDO |<br /> |KENYA |ZAMBIA |<br /> |MALAISIA |TERRITORIOS DEPENDIENTES |<br /> |MAURTTANIA |DEL REINO UNIDO |<br /> |NUEVA ZELANDIA | |<br /> Lista de los Gobiernos que han ratificado o accedido al acuerdo hasta el 15<br /> mayo de 1990.<br /> | |Fecha de la |Fecha de |Fecha de depósito del |<br /> | |Firma |depósito del |instrumento de acceso |<br /> | | |instrumento de | |<br /> | | |Ratificación o | |<br /> | | |aceptación | |<br /> |AUSTRALIA |08 07 86 |310786 | |<br /> |BAHAMAS |10 05 89 |18 05 89 | |<br /> |BANGLADESH |12 03 87 |13 05 87 | |<br /> |BOSTSWANA |25 22 86 |28 01 87 | |<br /> |BRUNEI |05 01 89 |-- | |<br /> |DARRUSSALAM | | | |<br /> |CANADA |-- |_ | |<br /> |CHIPRE |17 07 87 |17 07 87 | |<br /> |FIJI |01 04 87 |03 06 87 | |<br /> |GAMBIA |-- | | |<br /> |GHANA |14 09 87 |-- | |<br /> |GUYANA |08 07 86 |18 12 86 | |<br /> |HUNGRIA |-- |-- |09 12 88 |<br /> |INDIA |22 04 88 |22 07 88 | |<br /> |JAMAICA |11 09 87 |04 |05 88 |<br /> |KENYA |16 06 87 |13 11 87 | |<br /> |MALASIA |08 07 86 |11 03 87 | |<br /> |MALAWI |04 12 86 |06 03 87 | |<br /> |MAURITANIA |08 08 86 |07 01 88 | |<br /> |NUEVA ZELANDIA |08 08 86 |04 09 87 | |<br /> |NIGERIA |24 07 86 |-- | |<br /> |PAPUA NUEVA |08 07 86 |-- | |<br /> |GUINEA | | | |<br /> |SIERRA LEONA |08 07 86 |-- | |<br /> |ISLAS SALOMON |08 07 86 |10 11 87 | |<br /> |SRI LANKA |21 10 86 |27 02 87 | |<br /> |TANZANIA |17 02 87 |-- | |<br /> |TRINIDAD & TOBAGO|25 05 87 |23 06 87 | |<br /> |UGANDA |-- |-- | |<br /> |REINO UNIDO |08 07 86 |14 05 87 | |<br /> |ZAMBIA |25 07 88 |05 10 88 | |<br /> |ZIMBABWE |08 07 86 |27 11 87 | |<br /> NB: Territorios Dependientes: Este instrumento de ratificación del Gobierno<br /> del Reino Unido incluye Anguilla, Hong kong y Monserrat. Por subsiguiente<br /> notificación del Acuerdo ha sido aplicado a Bermuda, Falkland Islands,<br /> Santa Helenana, Islas virgenes Británicas e Islas Caymán. _______<br /> Es traducción fiel y completa de un documento escrito en inglés.<br /> Traductora: Lilia Sánchez Torres.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1991<br /> (Firmas legibles).<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 14 de febrero de 1992 Aprobado, sométase a la<br /> consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos<br /> constitucionales. (Fdo.)<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1º Apruébase el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (<br /> Commonweallth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de<br /> 1986.<br /> ARTICULO 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el " Acuerdo sobre C.A.B. International " (Commonwealth<br /> Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el<br /> artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.<br /> ARTICULO 3º La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Náder.<br /> El secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Francisco José Jattin Safar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al articulo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C. a, 3 de noviembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.