Ley 105 De 1993

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LEY 105 DE 1993<br /> ( Diciembre 30 )<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.158 Diciembre 30 de 1993, Pág. 11<br /> "por la cual se dictan disposiciones basicas sobre el transporte, se<br /> redistribuyen competencias y recursos entre la nacion y las entidades<br /> territoriales, se reglamenta la planeacion en el sector transporte y se<br /> dictan otras disposiciones."<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA<br /> TITULO I<br /> SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE PRINCIPIOS Y<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> INTEGRACION DEL SECTOR Y DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE<br /> ARTICULO 1. SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE.<br /> Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos<br /> adscritos o vinculados y la Dirección General marítima del Ministerio de<br /> Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación<br /> con el Ministerio de Transporte.<br /> Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las<br /> políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso<br /> anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y<br /> marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y<br /> demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier<br /> orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.<br /> CAPITULO II<br /> PRINCIPIOS RECTORES DEL TRANSPORTE<br /> ARTICULO 2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.<br /> a. DE LA SOBERANIA DEL PUEBLO : La soberanía reside exclusivamente en el<br /> pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma<br /> directa por medio de sus representantes, en los términos que la<br /> Constitución establece. Corresponde al Estado garantizar la soberanía<br /> completa y exclusiva sobre el territorio, el espacio aéreo y el mar<br /> territorial.<br /> b. DE LA INTERVENCION DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el<br /> control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades<br /> a el vinculadas.<br /> c. DE LA LIBRE CIRCULACION: De conformidad con los artículos 24 y 100 de<br /> la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el<br /> territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las<br /> limitaciones que establezca la ley.<br /> Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir,<br /> condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del<br /> transporte terrestre de los ríos y del mar territorial y la navegación<br /> aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.<br /> En caso de conflicto o insuficiencia de la infraestructura del transporte,<br /> el Estado preferirá el servicio publico colectivo del servicio particular.<br /> d. DE LA INTEGRACION NACIONAL E INTERNACIONAL: El transporte es elemento<br /> básico para la unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio<br /> colombiano y para la expansión de los intercambios internacionales del<br /> País.<br /> e. DE LA SEGURIDAD: La seguridad de las personas constituye una prioridad<br /> del Sistema y del Sector Transporte.<br /> ARTICULO 3. PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PUBLICO.<br /> El transporte público es una industria encaminada a garantizar la<br /> movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada<br /> una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de<br /> acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación<br /> económica y se regirá por los siguientes principios:<br /> 1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE : El cual implica:<br /> a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja<br /> en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.<br /> b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte<br /> que le son ofrecidos y las formas de su utilización.<br /> c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas<br /> a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos<br /> apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de<br /> transporte masivo.<br /> d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la<br /> provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las<br /> autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones<br /> para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.<br /> 2. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE:<br /> La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo<br /> la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia<br /> necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad,<br /> oportunidad y seguridad.<br /> Excepcionalmente la Nación, las Entidades Territoriales, los<br /> Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado de cualquier orden, podrán prestar el servicio público de<br /> transporte, cuando este no sea prestado por los particulares, o se<br /> presenten prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los<br /> intereses de los usuarios. En todo caso el servicio prestado por las<br /> entidades públicas estará sometido a las mismas condiciones y regulaciones<br /> de los particulares.<br /> Existirá un servicio básico de Transporte accesible a todos<br /> los usuarios. Se permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad el<br /> transporte de lujo, turísticos y especiales, que no compitan deslealmente<br /> con el sistema básico.<br /> 3. DE LA COLABORACION ENTRE ENTIDADES:<br /> Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán<br /> porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación,<br /> descentralización y participación.<br /> 4. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA:<br /> Todas las personas en forma directa, o a través de las organizaciones<br /> sociales, podrán colaborar con las autoridades en el control y vigilancia<br /> de los servicios de transporte. Las autoridades prestarán especial atención<br /> a las quejas y sugerencias que se formulen y deberán darles el trámite<br /> debido.<br /> 5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:<br /> Entiéndese por ruta para el servicio público de transporte el trayecto<br /> comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y<br /> unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos<br /> operativos.<br /> El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de<br /> transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes<br /> a los estipulados en dichos contratos o permisos.<br /> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos<br /> adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para<br /> cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se<br /> elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta.<br /> El otorgamiento de rutas se podrá realizar mediante concurso, en cuyo caso<br /> se establecerán las condiciones del mismo.<br /> 6. DE LA LIBERTAD DE EMPRESA:<br /> Para la constitución de empresas o de formas asociativas de transporte no<br /> se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas<br /> legales y en los reglamentos respectivos.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la<br /> prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de<br /> transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado.<br /> Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren<br /> capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del<br /> capital aportado.<br /> Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa<br /> privada establecidas en la Ley, que tiendan a evitar la competencia<br /> desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en<br /> el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de<br /> seguridad.<br /> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos<br /> adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para<br /> la prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y<br /> capacidad transportadora.<br /> El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas<br /> debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará<br /> su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el<br /> transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y<br /> eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias,<br /> estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá<br /> establecer condiciones técnicas y de seguridad para la<br /> prestación del servicio y su control será responsabilidad de las<br /> autoridades de tránsito.<br /> 7. DE LOS PERMISOS O CONTRATOS DE CONCESION:<br /> Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o<br /> convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de<br /> transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato<br /> de concesión u operación por parte de la autoridad competente.<br /> Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá<br /> derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan<br /> incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales.<br /> 8. DEL TRANSPORTE INTERMODAL:<br /> Las autoridades competentes promoverán el mejor comportamiento intermodal,<br /> favoreciendo la sana competencia entre modos de transporte, así como su<br /> adecuada complementación.<br /> 9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS:<br /> El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos<br /> Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de<br /> estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y<br /> atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de<br /> su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será<br /> asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto<br /> correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de<br /> operación que garantice su efectividad. Los subsididos de la Nación sólo se<br /> podrán canalizar a través de transferencias presupuestales.<br /> ARTICULO 4. PROTECCION DEL AMBIENTE.<br /> Para la construcción de obras públicas que tengan un efecto sobre el<br /> ambiente, la entidad pública-promotora o constructora de la obra, elaborará<br /> un estudio de impacto ambiental, que será sometido a consideración de la<br /> Corporación del Medio Ambiente que tenga jurisdicción en la zona donde se<br /> proyecta construir. La entidad ambiental dispondrá de sesenta (60) días<br /> calendario para considerar el programa. Vencido este término se aplicará<br /> el silencio administrativo positivo.<br /> Una vez expedidas las autorizaciones de Licencia ambiental para los<br /> proyectos, se solicitará al municipio respectivo la autorización<br /> correspondiente con base en ésta, para lo cual el municipio tendrá un<br /> término de treinta días, o de lo contrario se aplicará el silencio<br /> administrativo positivo. Contra los actos proferidos por los Alcaldes<br /> municipales proceden los recursos por vía gubernativa de que trata el<br /> Título II Capítulo I, artículos 49 y siguientes del Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> La autoridad del sector de Transporte competente, en concordancia con la<br /> autoridad ambiental establecerá los niveles máximos de emisión de<br /> sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos<br /> tipos de naves y vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas<br /> disposiciones, será ejercido por las autoridades competentes.<br /> CAPITULO III<br /> LA REGULACION DEL TRANSPORTE Y EL TRANSITO<br /> ARTICULO 5. DEFINICION DE COMPETENCIAS. DESARROLLO DE POLITICAS.<br /> REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRANSITO.<br /> Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las<br /> diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales<br /> sobre el transporte y el tránsito.<br /> Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el<br /> Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministro de Transporte, dos (2)<br /> delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por<br /> las Asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el<br /> transporte carretero de carga , uno (1) por el sector de transporte de<br /> pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros<br /> urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya<br /> designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante<br /> de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la<br /> Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT.<br /> Este consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado<br /> por el Ministro de Transporte.<br /> En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General marítima<br /> las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991.<br /> ARTICULO 6. REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE<br /> PASAJEROS Y/O MIXTO.<br /> La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público<br /> colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. El Ministerio de<br /> Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se<br /> sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida<br /> útil.<br /> Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal,<br /> podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el<br /> establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que<br /> serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo<br /> podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al<br /> servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades<br /> de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del<br /> servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo<br /> de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos del<br /> transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de<br /> capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de<br /> Transporte.<br /> PARAGRAFO 1: Se establecen las siguientes fechas límites, para que los<br /> vehículos no transformados, destinados al servicio público de pasajero y/o<br /> mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano, que sean retirados del<br /> servicio:<br /> - 30 de junio de 1.995, modelos 1.968 y anteriores.<br /> - 31 de diciembre de 1.995, modelos 1.970 y anteriores.<br /> - 31 de diciembre de 1.996, modelos 1.974 y anteriores.<br /> - 30 de junio de 1.999, modelos 1.978 y anteriores.<br /> - 31 de diciembre de 2.001, vehículos con 20 años de edad.<br /> - A partir del año 2.002, deberán salir anualmente del servicio, los<br /> vehículos que lleguen a los veinte (20) años de vida.<br /> PARAGRAFO 2: El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará<br /> los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que<br /> vienen operando en el servicio público de pasajeros y/o mixto, de tal forma<br /> que se les prolongue su vida útil hasta por diez(10) años y por una sola<br /> vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación.<br /> PARAGRAFO 3: El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y<br /> condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de<br /> pasajeros y\o mixto con radio de acción distinto al urbano. Y<br /> conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las<br /> condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y<br /> marítimo.<br /> ARTICULO 7. PROGRAMA DE REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR.<br /> Las empresas de carácter colectivo de pasajeros y\o mixto, y las<br /> organizaciones de carácter cooperativo y solidario de la industria del<br /> transporte. Están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos,<br /> programas periódicos de reposición y a establecer y reglamentar fondos que<br /> garanticen la reposición gradual del parque automotor, establecida en el<br /> Artículo anterior.<br /> PARAGRAFO 1: El Ministerio de Transporte en asocio con las autoridades<br /> territoriales competentes, vigilará los programas de reposición.<br /> PARAGRAFO 2: La utilización de los recursos de reposición<br /> para fines no previstos en la presente Ley, será delito de abuso de<br /> confianza y de él será responsable el administrador de los recursos.<br /> PARAGRAFO 3: Igualmente, el proceso de reposición podrá desarrollarse por<br /> encargo fiduciario constituído por los transportadores o por las entidades<br /> públicas en forma individual o conjunta.<br /> ARTICULO 8. CONTROL DE TRANSITO.<br /> Corresponde a la Policía de Tránsito velar por el cumplimiento del régimen<br /> normativo del tránsito y transporte, por la seguridad de las personas y<br /> cosas en las vías públicas.<br /> Las funciones de la Policía de Tránsito serán de carácter preventivo, de<br /> asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter<br /> sancionatorio para quienes infrinjan las normas.<br /> Las funciones de la policía de tránsito serán ejercidas por los cuerpos<br /> especializados de tránsito. Los Departamentos y los Municipios, con más de<br /> cincuenta mil habitantes, con población urbana con más del 80%, conforme al<br /> censo aprobado, podrán organizar su policía de tránsito, siempre que lo<br /> requieran, para el normal tránsito de sus vehículos. A la expedición de la<br /> presente Ley se mantendrán y continuarán ejerciendo sus funciones, los<br /> cuerpos de guardas Bachilleres existentes.<br /> En un plazo de un (1) año y en coordinación con los cuerpos especializados<br /> de tránsito, la Policía Nacional también cumplirá funciones de Policía de<br /> tránsito en todo el territorio Nacional, previo adiestramiento en este<br /> campo.<br /> El Gobierno Nacional, en un término no superior a ciento ochenta (180) días<br /> calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley,<br /> reglamentará la creación de escuelas de formación de Policías de Tránsito,<br /> que tendrán como finalidad la instrucción y capacitación de los aspirantes,<br /> en áreas específicas de Ingeniería de Transporte, primeros auxilios<br /> médicos, mecánica automotriz, relaciones humanas y policía judicial.<br /> Fijará así mismo, los requisitos de conocimientos, experiencia y<br /> antigüedad, necesarios para obtener el título Policía de tránsito.<br /> CAPITULO IV<br /> SANCIONES<br /> ARTICULO 9. SUJETOS DE LAS SANCIONES.<br /> Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán<br /> sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las<br /> disposiciones especiales que rijan cada modo de transporte.<br /> Podrán ser sujetos de sanción:<br /> 1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los<br /> servicios especiales.<br /> 2. Las personas que conduzcan vehículos.<br /> 3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.<br /> 4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.<br /> 5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.<br /> 6. Las empresas de servicio público.<br /> Las sanciones de que trata el presente Artículo consistirán en:<br /> 1. Amonestación.<br /> 2. Multas.<br /> 3. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.<br /> 4. Cancelación de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.<br /> 5. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa<br /> transportadora.<br /> 6. Inmovilización o retención de vehículos .<br /> ARTICULO 10. DE LOS CODIGOS.<br /> El Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante la<br /> primera legislatura de 1994, los proyectos sobre Estatuto Nacional de<br /> Transporte y el Código Nacional de Tránsito, que unifiquen los criterios<br /> que rigen los diferentes modos de transporte con los principios<br /> establecidos en esta Ley.<br /> CAPITULO V<br /> PERIMETROS DEL TRANSPORTE Y TRANSITO POR CARRETERA EN EL TERRITORIO<br /> COLOMBIANO<br /> ARTICULO 11. PERIMETROS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA.<br /> Constituyen perímetros para el transporte nacional, departamental y<br /> municipal, los siguientes:<br /> a. El perímetro del transporte nacional comprende el territorio de la<br /> Nación. El servicio nacional está constituido por el conjunto de las rutas<br /> cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes Departamentos dentro<br /> del perímetro Nacional.<br /> No hacen parte del servicio Nacional las rutas departamentales,<br /> municipales, asociativas o metropolitanas.<br /> b. El perímetro del transporte Departamental comprende el territorio del<br /> Departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente<br /> por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del<br /> perímetro Departamental.<br /> No hacen parte del servicio Departamental las rutas municipales,<br /> asociativas o metropolitanas.<br /> c. El perímetro del transporte Distrital y Municipal comprende las áreas<br /> urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la<br /> respectiva jurisdicción.<br /> El transporte de pasajeros entre el Distrito Capital y los Municipios<br /> contiguos será organizado por las Autoridades de tránsito de los dos<br /> Municipios. Ellos de común acuerdo adjudicarán las rutas y su frecuencia.<br /> Los buses que desde los Municipios contiguos ingresen al centro de la<br /> ciudad, utilizarán las vías troncales construidas especialmente para el<br /> transporte masivo a través de buses. Para el efecto tendrán que adaptarse a<br /> las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.<br /> INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE<br /> CAPITULO I<br /> DEFINICION DE LA INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE<br /> ARTICULO 12. DEFINICION E INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A<br /> CARGO DE LA NACION.<br /> Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación,<br /> aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las<br /> principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los<br /> demás países. Esta infraestructura está constituida por:<br /> 1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su<br /> señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a<br /> aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de<br /> carreteras.<br /> b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas<br /> Troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y<br /> terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales.<br /> c. Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre sí,<br /> denominadas Transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado,<br /> según el contenido del literal a, que comuniquen con los Países<br /> limítrofes o con los puertos de comercio internacional.<br /> d. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red<br /> conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su<br /> factibilidad técnica y económica; esta conexión puede ser de carácter<br /> intermodal.<br /> e. Las vías para cuya constitución se ha comprometido el Gobierno<br /> Nacional con Gobiernos Extranjeros mediante convenios o pactos<br /> internacionales.<br /> Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que<br /> están hoy a cargo de la Nación hacia los Departamentos, el Ministerio<br /> de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la<br /> administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda<br /> adelantar por contrato.<br /> Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a<br /> petición del Departamento respectivo, si este demuestra la capacidad<br /> para su rehabilitación y conservación .<br /> 2. Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos<br /> puertos públicos fluviales de interés Nacional.<br /> 3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales<br /> de acceso.<br /> 4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona,<br /> señalización e infraestructura para el control del tránsito.<br /> 5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo,<br /> básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura<br /> aeroportuaria.<br /> 6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte<br /> marítimo.<br /> 7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera.<br /> 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de<br /> departamentos, distritos y municipios.<br /> ARTICULO 13. ESPECIFICACIONES DE LA RED NACIONAL DE CARRETERAS.<br /> La red nacional de carreteras que se construya a partir de la vigencia de<br /> la presente Ley, tendrá como mínimo las siguientes especificaciones de<br /> diseño:<br /> a.- Ancho de carril: 3.65 metros.<br /> b.- Ancho de berma: 1.80 metros.<br /> c.- Máximo porcentaje de zonas restringidas para adelantar: 40 por ciento.<br /> d.- Rugosidad máxima del pavimentos 2.5 IRI (Indice de Rugosidad<br /> Internacional)<br /> La Nación no podrá realizar inversiones en rehabilitación y construcción de<br /> carreteras Nacionales, con especificaciones promedio inferiores a las<br /> descritas, salvo que por razones técnicas y de costos no sea posible<br /> alcanzar dichas especificaciones.<br /> PARAGRAFO 1. El Ministerio de Transporte construirá bahías de<br /> establecimiento sobre las zonas aledañas a las carreteras nacionales, las<br /> cuales contarán donde sea posible, con los servicios públicos básicos de<br /> acuerdo con los diseños técnicos.<br /> En las nuevas carreteras que acometan y en proximidades a<br /> centros urbanos, reservará franjas de terrenos que serán utilizadas para la<br /> recreación y prácticas deportivas de sus habitantes.<br /> PARAGRAFO 2: Será responsabilidad de las autoridades civiles<br /> departamentales y\o municipales, la protección y conservación de propiedad<br /> pública correspondiente a la zona de terreno aledaña a las carreteras<br /> nacionales, adquiridas como reserva para el mantenimiento y ensanchamiento<br /> de la red vial.<br /> PARAGRAFO 3. El Ministerio de Transporte reglamentará y actualizará con la<br /> periodicidad que estime conveniente las normas sobre diseños de carreteras<br /> y puentes.<br /> ARTICULO 14. DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.<br /> El Fondo Nacional de Caminos Vecinales: creado por Decreto 1650 de 1960 y<br /> reestructruado por los Decretos 1300 de 1988 y 1474 de 1989, continuará<br /> ejerciendo las funciones señaladas en dichos Decretos y demás normas<br /> vigentes como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al<br /> Ministerio de Transporte. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales podrá<br /> reducir el ejercicio de sus funciones. El Ministerio de Transporte, de<br /> acuerdo con los Departamentos, establecerá el cronograma y las condiciones<br /> técnicas y presupuestales para la entrega de las vías veredales que se<br /> encuentren dentro del inventario vial del Fondo Nacional de Caminos<br /> Vecinales y para la liquidación de las oficinas regionales que finalicen<br /> sus funciones, de acuerdo con el artículo 124 del decreto 2171 de 1992.<br /> ARTICULO 15. PLANES DE EXPANSION DE LA RED DE TRANSPORTE A CARGO DE LA<br /> NACION<br /> El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política<br /> Económica y Social CONPES para su aprobación, cada dos (2) años, los planes<br /> de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:<br /> a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial<br /> Nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de<br /> Desarrollo.<br /> b. Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura<br /> vial, y las privadas que deben estimularse.<br /> c. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer<br /> contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional.<br /> Los planes de expansión vial podrán modificar la red Nacional de<br /> transporte, incorporando o excluyendo vías específicas.<br /> Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura<br /> vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial<br /> y en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos<br /> reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley.<br /> El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos<br /> (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para<br /> consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica<br /> y Social CONPES, el proyecto de integración de la Red Nacional de<br /> Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley.<br /> ARTICULO 16. INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LOS<br /> DEPARTAMENTOS.<br /> Hacen parte de la infraestructura Departamental de Transporte, las vías que<br /> hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad<br /> de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos<br /> Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en<br /> esta Ley, les traspase mediante Convenio a los departamentos, al igual que<br /> aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí<br /> dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente<br /> de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red Nacional; al<br /> igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida<br /> que sean de su propiedad o que le sean transferidos. Para el cumplimiento<br /> del programa de transferencia de la vías de la Nación a los Departamentos,<br /> el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de<br /> vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de<br /> Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les<br /> permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las<br /> carreteras que reciban.<br /> La Nación no podrá entregar responsabilidades sin la definición,<br /> apropiación o giro de los recursos necesarios. Mientras se hace la entrega,<br /> la responsabilidad del mantenimiento la tendrá la Nación. Los<br /> Departamentos y los Distritos podrán limitar el monto en mantenimiento de<br /> estas carreteras, a los recursos que para tal fin reciban del citado Fondo.<br /> Los Departamentos al recibir las carreteras de la Nación, se obligan<br /> también a recibir los contratos con las Asociaciones de Trabajadores que<br /> tiene cooperativas o precooperativas para el mantenimiento vial.<br /> PARAGRAFO 1: Harán parte parcialmente, de la infraestructura departamental<br /> de transporte los puertos marítimos y los aeropuertos de acuerdo con la<br /> participación que tengan en las sociedades portuarias o aeroportuarias<br /> regionales.<br /> PARAGRAFO 2: En los casos en que se acometa la construcción de una variante<br /> de una carretera Nacional, su alterna podrá pasar a la infraestructura<br /> departamental si reúne las características de esta, a juicio del Ministerio<br /> de Transporte.<br /> PARAGRAFO 3: Los Departamentos y los Distritos podrán acceder en forma<br /> directa al Fondo de Cofinanciación de Vías. Los Municipios para el<br /> cofinanciamiento de las Vías Vecinales accederán a través del Departamento<br /> correspondiente.<br /> Los Municipios y los Distritos podrán acceder en forma directa al Fondo de<br /> Cofinanciación para la Infraestructura Urbana.<br /> ARTICULO 17. INTEGRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE<br /> TRANSPORTE.<br /> Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las<br /> vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las<br /> instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los<br /> terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que<br /> tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la<br /> medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.<br /> PARAGRAFO 1: En los casos en que se acometa la construcción de una vía<br /> nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura<br /> municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de<br /> Transporte terrestre.<br /> PARAGRAFO 2: La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto<br /> a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el<br /> Ministerio de Transporte.<br /> ARTICULO 18. ENTIDADES AUTONOMAS<br /> Con el fin de administrar las carreteras entregadas por la Nación, así como<br /> la construcción, rehabilitación y ampliación de obras de infraestructura<br /> los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán constituir<br /> entidades autónomas con personería jurídica, patrimonio propio con<br /> participación de los sectores público y privado. Estas entidades podrán<br /> emitir acciones, bonos, títulos, contratar empréstitos y ejecutar obras en<br /> forma directa o indirecta.<br /> CAPITULO II<br /> FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE<br /> TRANSPORTE<br /> ARTICULO 19. CONSTRUCCION Y CONSERVACION.<br /> Corresponde a la Nación, y a las Entidades Territoriales la construcción y<br /> la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en<br /> los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 20. PLANEACION E IDENTIFICACION DE PRIORIDADES DE LA<br /> INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.<br /> Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden Nacional<br /> con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades<br /> Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de<br /> transporte, determinando las prioridades para su conservación y<br /> construcción.<br /> Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las<br /> apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que<br /> determine esta Ley.<br /> CAPITULO III<br /> RECURSOS PARA LA CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE LA<br /> INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE<br /> ARTICULO 21. TASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A<br /> CARGO DE LA NACION.<br /> Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a<br /> cargo de la Nación, ésta contará con los recursos que se apropien en el<br /> Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de<br /> infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su<br /> adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.<br /> Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el<br /> uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos<br /> provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de<br /> transporte.<br /> Todos los servicios que la Nación o sus Entidades descentralizadas presten<br /> a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura<br /> Nacional de transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.<br /> Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los<br /> siguientes principios:<br /> a. Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de<br /> transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y<br /> desarrollo.<br /> b. Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas<br /> y bicicletas.<br /> c. El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad<br /> competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas,<br /> responsables de la prestación del servicio.<br /> d. Las tasas de peajes serán diferenciales, es decir, se fijarán en<br /> proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y<br /> sus respectivos costos de operación.<br /> e. Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de<br /> valorización, en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de<br /> equidad fiscal.<br /> PARAGRAFO : La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del<br /> Ministerio de Transporte, apropiar recursos del presupuesto Nacional para<br /> el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de<br /> transporte.<br /> ARTICULO 22 DESTINO DE LOS RECURSOS DEL PEAJE<br /> En la asignación de los recursos del Instituto Nacional de Vías, recaudados<br /> por peajes, como mínimo será invertido el 50%, para construcción,<br /> rehabilitación y conservación de vías en el respectivo departamento donde<br /> se recaude y el excedente en la respectiva zona de influencia.<br /> ARTICULO 23. VALORIZACION.<br /> La Nación y las Entidades Territoriales podrán financiar total o<br /> parcialmente la construcción de infraestructura de transporte a través del<br /> cobro de la contribución de valorización.<br /> ARTICULO 24.FONDO DE COFINANCIACION DE VIAS<br /> Para garantizar a los Departamentos los recursos para la construcción,<br /> rehabilitación y mantenimiento de las vías, crease el Fondo de<br /> Cofinanciación de Vías, el cual actuará como un sistema especial de cuentas<br /> dependiente de FINDETER y cuya función será la de administrar los recursos<br /> que se destinen para este propósito en virtud de la presente Ley. Este<br /> Fondo será administrado por un Comité que estará conformado por:<br /> 1. El Ministro de Transporte o su delegado quien lo presidirá;<br /> 2. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;<br /> 3. El Director del Instituto Nacional de Vías o su delegado, quien actuará<br /> con voz pero sin voto;<br /> 4. El Presidente de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A.,<br /> FINDETER, o su delegado, quien tendrá voz, pero no voto y actuará como<br /> Secretario del Fondo.<br /> PARAGRAFO 1: Los Directores de los CORPES podrán asistir a las sesiones del<br /> Comité de Administración del Fondo de Cofinanciación de Vías, con voz pero<br /> sin voto, cuando se vayan a considerar proyectos correspondientes a su<br /> respectiva jurisdicción.<br /> PARAGRAFO 2: Serán recursos del Fondo de Cofinanciación de Vías los<br /> siguientes:<br /> 1. Las sumas que se apropien en el Presupuesto Nacional.<br /> 2. Los recursos propios de la sociedad financiera de Desarrollo Territorial<br /> S.A. FINDETER que se destinen para el efecto;<br /> 3. Todos los bienes y derechos pertenecientes al Fondo Nacional de Caminos<br /> Vecinales que se le transfieren en desarrollo del proceso de liquidación de<br /> esta entidad;<br /> 4. Los recursos provenientes del impuesto al consumo de la cerveza, de que<br /> trata el artículo 157 del Código de Régimen Departamental contenido en el<br /> Decreto Ley 1222 de 1986;<br /> 5. Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales<br /> que figuran el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y del<br /> Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno que estén destinadas<br /> a programas y proyectos de cofinanciación relacionados con el objeto del<br /> Fondo de Cofinanciación de vias de Vías.<br /> ARTICULO 25. FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INFRAESTRUCTURA URBANA<br /> El Fondo de Cofinanciación para la Infraestructura Vial y Urbana creado por<br /> el artículo 19 del Decreto 2132 se llamará FONDO DE COFINANCIACION PARA LA<br /> INFRAESTRUCTURA URBANA, el cual será manejado por FINDETER como un sistema<br /> especial de cuentas y estará administrado por el Comité señalado en el<br /> artículo 21 del Decreto 2132 de 1992.<br /> PARAGRAFO 1. Serán recursos del Fondo de Cofinanciación para<br /> Infraestructura Urbana los siguientes:<br /> 1. Las sumas que se apropien en el presupuesto nacional;<br /> 2. Los recursos que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A.<br /> FINDETER destinen para el efecto;<br /> 3.Las sumas correspondientes a las partidas o apropiaciones presupuestales<br /> que figuran en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1993 de FINDETER y<br /> del Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno, que estén<br /> destinadas a programas y proyectos de Cofinanciación relacionados con el<br /> objeto del Fondo de Cofinanciación para la infraestructura Urbana.<br /> PARAGRAFO 2. Los recursos de este Fondo serán destinados a cofinanciar la<br /> ejecución de programas y proyectos de inversión presentados autónoma y<br /> directamente por los Municipios, en áreas urbanas y rurales, en materia<br /> tales como acueductos, plazas de mercado, mataderos, aseo,tratamiento de<br /> basuras, malla vial urbana, parques, escenarios deportivos, zonas públicas<br /> de turismo y obras de prevención de desastres.<br /> ARTICULO 26. REFORMAS ESTATUTARIAS<br /> Para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, será necesario la adopción<br /> de las correspondientes reformas estatutarias por parte de la Asamblea de<br /> Accionistas de la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A.<br /> FINDETER, las cuales requerirán de aprobación por parte del Gobierno<br /> Nacional. En dichas reformas se determinarán los funcionarios a quienes<br /> les corresponda ejercer las funciones propias de dirección del Fondo de<br /> Cofinanciación de Vias y del Fondo de Cofinanciación para Infraestructura<br /> Urbana.<br /> ARTICULO 27. CRITERIOS PARA LA COFINANCIACION<br /> Para la cofinanciación se tendrán en cuenta los siguientes criterios,<br /> además de los establecidos en el artículo 24 del Decreto 2132 de 1992:<br /> a. Las entidades territoriales serán autónomas en la determinación de<br /> la elegibilidad de los proyectos de infraestructura. Sin embargo,<br /> esta elegibilidad deberá ser determinada mediante la preparación<br /> continua de planes a un plazo mínimo de 5 años.<br /> b. El Ministerio de Transporte establecerá las políticas generales de<br /> inversión en expansión, rehabilitación y mantenimiento de la<br /> infraestructura de transporte. El Fondo de Cofinanciación será un<br /> elemento para promover dicha política.<br /> c. Los proyectos cofinanciados serán ejecutados a través de contratos,<br /> por los Departamentos y Municipios. Estos serán autónomos y<br /> responsables por la contratación de obras.<br /> d. La distribución regional de los recursos de los Fondos de<br /> Cofinanciación se definirá mediante los siguientes criterios:<br /> necesidades básicas insatisfechas, inversiones realizadas por las<br /> entidades territoriales, eficiencia en el gasto, longitud de la red<br /> vial de las entidades territoriales y la promoción del mantenimiento<br /> de la infraestructura existente.<br /> ARTICULO 28. TASAS<br /> Los Municipios, y los Distritos, podrán establecer tasas por el derecho de<br /> parqueo sobre las Vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de<br /> los vehículos particulares a los centros de las ciudades.<br /> ARTICULO 29. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989,<br /> autorízase a los Municipios, y a los Distritos, para establecer una<br /> sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino<br /> exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a<br /> financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.<br /> PARAGRAFO : En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible<br /> automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la ley 86 de 1989,<br /> superará el porcentaje aquí establecido.<br /> CAPITULO IV<br /> OBRAS POR CONCESION<br /> ARTICULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESION<br /> La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus<br /> respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada ó a través<br /> de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar<br /> concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y<br /> conservación de proyectos de infraestructura vial.<br /> Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los<br /> Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El<br /> procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de<br /> peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la<br /> recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de<br /> obligatorio cumplimiento para las partes.<br /> La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario,<br /> implicará responsabilidad civilpara la Entidad quien a su vez, podrá<br /> repetir contra el funcionario responsable.<br /> En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías,<br /> se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura<br /> Distrital o Municipal de transporte.<br /> PARAGRAFO 1. Los Municipios , los Departamentos, los Distritos y la Nación<br /> podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en<br /> los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan<br /> recuperar su inversión en el tiempo esperado.<br /> PARAGRAFO 2: Los contratos a que se refiere en inciso 2o. del artículo 81<br /> de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se<br /> celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin<br /> embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del<br /> Artículo 44 y el inciso 2o. del Artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego<br /> de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.<br /> PARAGRAFO 3. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la<br /> obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario<br /> privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el<br /> contrato de concesión, el retorno al capital invertido. El Estado<br /> recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una<br /> vez culminado el período de concesión.<br /> ARTICULO 31. TITULARIZACION Y CREDITO PARA CONCESIONARIOS.<br /> Con el fin de garantizar las inversiones internas necesarias para la<br /> financiación de proyectos de infraestructura, los concesionarios, podrán<br /> titularizar los proyectos, mediante patrimonios autónomos manteniendo la<br /> responsabilidad contractual.<br /> ARTICULO 32. CLAUSULAS UNILATERALES<br /> En los contratos de concesión, para obras de infraestructura de transporte,<br /> sólo habrá lugar a la aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80<br /> de 1993, mientras el concesionario cumple la obligación de las inversiones<br /> de construcción o reabilitación, a las que se comprometió en el contrato.<br /> ARTICULO 33. GARANTIAS DE INGRESO<br /> Para obras de infraestructura de transporte, por el sistema de concesión,<br /> la entidad concedente podrá establecer garantías de ingresos mínimos<br /> utilizando recursos del presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente,<br /> se podrá establecer que cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los<br /> ingresos adicionales podrán ser transferidos a la entidad contratante a<br /> medida que se causen, ser llevados a reducir el plazo de la concesión, o<br /> utilizados para obras adicionales, dentro del mismo sistema vial.<br /> ARTICULO 34. ADQUISICION DE PREDIOS.<br /> En la adquisición de predios para la construcción de obras de<br /> infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar<br /> esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos<br /> figurarán a nombre de la entidad pública.<br /> El máximo valor a pagar por los predios o por las mejoras, lo establecerá<br /> la entidad estatal contratante, de conformidad con las normas vigentes<br /> sobre la materia, o mediante avalúos comerciales que se harán por firmas<br /> afiliadas a las Lonjas de Propiedad Raíz, con base en los criterios<br /> generales que determine para el efecto del Instituto Geográfico Agustín<br /> Codazzi.<br /> ARTICULO 35. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA.<br /> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, los<br /> Departamentos a través del Gobernador y los Municipios a través de los<br /> Alcaldes, podrán decretar la expropiación administrativa con indemnización,<br /> para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de<br /> transporte. Para el efecto deberán ceñirse a los requisitos señalados en<br /> las normas que regulen la materia.<br /> ARTICULO 36. LIQUIDACION DEL CONTRATO.<br /> En el contrato de concesión de obras de infraestructura de transporte,<br /> quedará establecida la forma de liquidación del contrato y los derechos de<br /> las partes en caso de incumplimiento de alguna de ellas.<br /> CAPITULO V<br /> ADECUACION DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS<br /> ARTICULO 37. PRINCIPIOS PARA LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA<br /> De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución<br /> Nacional, los principios y reglas generales que debe seguir el Presidente<br /> de la República para modificar las estructuras administrativas del sector<br /> transporte, incluídas las estructuras definidas por el Decreto 2171 de<br /> 1992, son los siguientes:<br /> a. MODERNIZACION: Responderá a los desarrollos técnicos y<br /> administrativos de administración pública y podrá apoyarse en los<br /> servicios especializados ofrecidos por particulares.<br /> b. EFICIENCIA: Se propiciarán esquemas de participación y estímulo<br /> orientados a mejorar la eficiencia administrativa.<br /> c. ADMINISTRACION GERENCIAL: Se establecerán los mecanismos de control<br /> gerencial y desconcentración de funciones.<br /> d. CAPACITACION: Se dará especial énfasis a los instrumentos de<br /> capacitación, tecnificación y profesionalización de los funcionarios.<br /> PARAGRAFO : Para el sector Aeronáutico, adicionalmente se aplicarán los<br /> siguientes principios.<br /> a. ADMINISTRACION FUNCIONAL : Se administrará teniendo en cuenta cuatro<br /> grandes áreas funcionales: Planeación y regulación aeronáutica, los<br /> servicios de aeronavegación, la supervisión y la seguridad aérea, la<br /> supervisión y los servicios aeroportuarios.<br /> b. ESPECIALIZACION: Se responderá a la especialización técnica que poseen<br /> las funciones de la aeronáutica.<br /> c. DESCENTRALIZACION: Se tenderá a la descentralización y a la<br /> participación regional en la administración de los servicios<br /> aeroportuarios.<br /> d. SEGURIDAD: Se establecerán las funciones de reglamentación y control de<br /> la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, en los más altos niveles de la<br /> administración.<br /> e. COMPETITIVIDAD LABORAL: Se establecerán sistemas salariales que sean<br /> competitivos en el mercado laboral colombiano, para los servidores de la<br /> entidad.<br /> ARTICULO 38. ADECUACION INSTITUCIONAL DE LAS<br /> ENTIDADES TERRITORIALES.<br /> Para el cumplimiento de los objetivos del sistema de transporte<br /> establecidos en esta Ley, las entidades territoriales por determinación de<br /> las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, según el caso,<br /> podrán adoptar las reformas que consideren indispensables en sus<br /> estructuras administrativas y plantas de personal, con fundamento en los<br /> principios definidos en el artículo anterior; fusionando, suprimiendo o<br /> reestructurando, los organismos del sector central o descentralizado de la<br /> respectiva entidad, vinculados con el sistema.<br /> ARTICULO 39. DELEGACION DE FUNCIONES DE LAS ASAMBLEAS EN LOS CONCEJOS<br /> MUNICIPALES.<br /> En desarrollo de lo dispuesto en el articulo 301 de la Constitución<br /> Política, las Asambleas Departamentales podrán delegar en los Concejos<br /> Municipales las atribuciones establecidas en el artículo 300 numerales 1 y<br /> 2, referentes a la reglamentación del transporte, las obras públicas, las<br /> vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera, dentro de<br /> los lineamientos de la presente Ley.<br /> ARTICULO 40. PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y OBRAS DE<br /> INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE EN LAS ZONAS DE<br /> FRONTERA.<br /> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 289 de la Constitución<br /> Política, los Departamentos limítrofes podrán, en coordinación con los<br /> Municipios de su jurisdicción limítrofe con otros Países, adelantar<br /> directamente con la entidad territorial limítrofe del País vecino, de<br /> similar nivel, programas de cooperación, coordinación e integración<br /> dirigidos a solucionar problemas comunes de transporte e infraestructura de<br /> transporte.<br /> Las autoridades territoriales indicadas deberán informar sobre estos<br /> programas, al Ministerio de Relación Exteriores por conducto del Ministerio<br /> de Transporte, para efecto de la celebración de los respectivos convenios,<br /> cuando a ello hubiere lugar.<br /> TITULO III<br /> PLANEACION DEL TRANSPORTE Y LA INFRAESTRUCTURA<br /> CAPITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> ARTICULO 41. CONFORMACION DEL PLAN SECTORIAL.<br /> El Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura será un componente del<br /> Plan Nacional de Desarrollo y estará conformado por:<br /> a. Una parte general que contenga las políticas y estrategias<br /> sectoriales, armónicas con las contenidas en el Plan Nacional de<br /> Desarrollo.<br /> b. El Plan de Inversiones Públicas para el sector.<br /> ARTICULO 42. PARTE GENERAL DEL PLAN SECTORIAL.<br /> En la parte general del Plan Sectorial se señalarán los propósitos y<br /> objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades a mediano<br /> plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política de<br /> transporte adoptada por el Gobierno, de acuerdo con las orientaciones<br /> contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en concordancia con lo<br /> dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 2171 de 1992.<br /> ARTICULO 43. PLANES DE INVERSION Y PLANES MODALES.<br /> El Plan de Inversiones de Transporte e Infraestructura contendrá los<br /> presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de<br /> inversión pública en transporte e infraestructura de la Nación, y la<br /> especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.<br /> El Plan de Transporte e Infraestructura, desagregado por temas, contendrá<br /> Planes Modales de Transporte, con el fin de singularizar la inversión en<br /> cada modo de transporte a nivel Nacional. La parte general del Plan<br /> Sectorial será aplicable, en lo pertinente, a cada modo de transporte. El<br /> Plan incluirá un componente de transporte multimodal y de transporte<br /> intermodal.<br /> ARTICULO 44. PLANES TERRITORIALES.<br /> Los planes de transporte e infraestructura de los Departamentos harán parte<br /> de sus planes de desarrollo y serán elaborados y adoptados por sus<br /> autoridades competentes.<br /> Los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios<br /> harán parte de sus planes de desarrollo.<br /> Estos planes estarán conformados por una parte estratégica y un Plan de<br /> inversiones a mediano y a corto plazo.<br /> Los planes territoriales deberán corresponder a las necesidades y<br /> prioridades del transporte y a su infraestructura en la respectiva Entidad<br /> Territorial y reflejar las propuestas programáticas de los Gobernadores y<br /> Alcaldes.<br /> PARAGRAFO : Las asociaciones de Municipios creadas con el fin de prestar<br /> servicio unificado de transporte, las provincias, los territorios indígenas<br /> y las áreas metropolitanas, elaborarán en coordinación con las autoridades<br /> de sus Municipios integrantes y con las de los niveles departamentales y<br /> regionales, planes de transporte que comprendan la totalidad de los<br /> territorios bajo su jurisdicción.<br /> ARTICULO 45. COMPETENCIA PARA LA ELABORACION DEL PLAN SECTORIAL Y PLANES<br /> MODALES.<br /> Corresponde al Ministerio de Transporte, en coordinación con el<br /> Departamento Nacional de Planeación y las Entidades Rectoras de los<br /> diferentes modos de transporte, la elaboración del proyecto del Plan<br /> Sectorial de Transporte e Infraestructura.<br /> La elaboración de los planes modales de transporte e infraestructura será<br /> responsabilidad del Ministerio de Transporte en estrecha y permanente<br /> colaboración con las entidades ejecutoras de cada modo de transporte y con<br /> las Entidades Territoriales.<br /> ARTICULO 46. CAPACITACION TERRITORIAL.<br /> Durante los dos (2) primeros años a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, el Ministerio de Transporte realizará un programa orientado a<br /> fortalecer la capacidad de gestión de los organismos de tránsito y<br /> transporte de las Entidades Territoriales.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES SOBRE TRANSPORTE AEREO<br /> ARTICULO 47. FUNCIONES AERONAUTICAS.<br /> Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad<br /> Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada<br /> adscrita al Ministerio de Transporte.<br /> PARAGRAFO : Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de Transporte,<br /> la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8 del<br /> artículo 10o. del Decreto 2171 de 1992.<br /> ARTICULO 48. DESCENTRALIZACION AEROPORTUARIA.<br /> Para efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad<br /> Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier<br /> título los aeropuertos de su propiedad a Entidades Departamentales,<br /> Municipales o asociaciones de las anteriores, para que éstas los<br /> administren en forma directa o indirecta. De igual forma podrá celebrar<br /> contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de<br /> propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades especializadas o<br /> con asociaciones regionales, en las cuales la participación estatal no<br /> podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los contratos que se<br /> celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las<br /> sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a<br /> indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo<br /> en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones<br /> entregados; o cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de<br /> los servicios aeroportuarios.<br /> La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control,<br /> supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y<br /> en casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la<br /> posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación<br /> del servicio.<br /> PARAGRAFO 1. Dentro de un plazo de tres (3) años la Unidad Administrativa<br /> Especial de Aeronáutica Civil realizará los estudios y diseños necesarios<br /> para especializar el uso de los aeropuertos de acuerdo con su categoría, y<br /> con base en ello, podrá limitar o suspender la operación de aviación<br /> general y de las escuelas de aviación general y de mayor tráfico aéreo, con<br /> el fin de garantizar un servicio eficiente y seguro a los usuarios del<br /> transporte y seguro a los usuarios del transporte aéreo.<br /> Será función prioritaria de la Aeronáutica Civil, el mejoramiento de la<br /> infraestructura aeroportuaria y el establecimiento de ayudas de<br /> aeronavegación requeridas para los aeropuertos a donde se desplace la<br /> aviación general y las escuelas de aviación.<br /> PARAGRAFO 2: La Aeronáutica Civil con el fin de especializar los<br /> aeropuertos del País podrá regular el uso del equipo que debe operar en<br /> cada uno de ellos, así como autorizar, limitar o suspender las rutas<br /> aéreas.<br /> PARAGRAFO 3: La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el<br /> control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto<br /> funcionamiento de las ayudad aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada<br /> supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.<br /> ARTICULO 49. CONSEJO SUPERIOR AERONAUTICO.<br /> Créase el Consejo Superior de Aeronáutica Civil, que estará integrado por:<br /> 1. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,<br /> quien lo presidirá;<br /> 2. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> 3. Un delegado del Ministro de Comunicaciones;<br /> 4. Un delegado del Ministro de Transporte;<br /> 5. El Comandante de la Fuerza Aérea o su delegado;<br /> 6. Un representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,<br /> ACDAC, nombrado por el Presidente de la República para períodos de dos<br /> años, de terna presentada por ésta.<br /> 7. Un delegado del Ministro de Comercio Exterior.<br /> El Consejo tendrá un Secretario Técnico y administrativo designado por el<br /> Director de la Aeráutica Civil.<br /> Las funciones del Consejo Superior de Aeronáutica Civil, serán las<br /> siguientes:<br /> 1. Estudiar y proponer al Gobierno políticas en materia de aviación;<br /> 2. Estudiar los planes y programas que le presente a su consideración<br /> el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;<br /> 3. Emitir concepto sobre los asuntos especiales que le someta a<br /> consideración el Gobierno;<br /> 4. Conceptuar sobre los tratados públicos relacionados con la<br /> Aeronáutica Civil y proponer al Gobierno la denuncia de aquellos que<br /> considere contrarios al interés Nacional.<br /> 5. Darse su propio reglamento y las demás que correspondan.<br /> PARAGRAFO : El Consejo Superior de Aeronáutica Civil, se reunirá<br /> ordinariamente y por derecho propio una vez al mes, y extraordinariamente,<br /> cuando lo convoque el Director de la Aeronáutica Civil, quien podrá invitar<br /> a las sesiones a funcionarios de sus dependencias o de otras entidades<br /> oficiales o particulares, según la materia que se vaya a tratar en la<br /> respectiva sesión.<br /> ARTICULO 50. CONSEJO DE SEGURIDAD<br /> El Consejo de Seguridad Aeronáutico estará integrado así:<br /> 1. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica<br /> Civil, quien lo presidirá.<br /> 2. El Subdirector de Seguridad de Vuelo,<br /> 3. El Subdirector de Navegación Aérea,<br /> 4. El Jefe de Seguridad Aérea de la Fuerza Aérea Colombiana.<br /> 5. Un representante de la Aviación Civil Comercial, escogido de terna<br /> presentada por las asociaciones de las Aerolíneas,<br /> 6. Un representante de los Aviadores Civiles, escogido de terna presentada<br /> por la Asociación de Aviadores Civiles -ACDAC,<br /> 7. Un representante de los usuarios de transporte aéreo escogido de terna<br /> presentada por la Asociación de pasajeros aéreos - APAC.<br /> PARAGRAFO 1: Los representantes de los numerales 5, 6 y 7 serán escogidos<br /> para un plazo de dos (2) años por el Ministro de Transporte de ternas<br /> presentadas por dichas asociaciones.<br /> PARAGRAFO 2: Las recomendaciones del Consejo de Seguridad Aeronáutico y de<br /> las organizaciones internacionales de aviación adoptadas por la Unidad<br /> Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán de obligatorio<br /> cumplimiento.<br /> ARTICULO 51. FUNCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD AERONAUTICO<br /> Adicional a las funciones establecidas en el artículo 98 del Decreto 2171<br /> de 1992, el Consejo de Seguridad Aeronáutico deberá estudiar los informes<br /> de los incidentes y cuasi accidentes y recomendar las medidas preventivas<br /> para disminuir el riesgo. Si del análisis resultaré responsabilidad, el<br /> Consejo recomendará la investigación y las sanciones pertinentes.<br /> ARTICULO 52. CONSEJO REGIONAL AEROPORTUARIO.<br /> En los Aeropuertos de servicio público existirá un Consejo Regional<br /> Aeroportuario, con participación de los entes territoriales y el sector<br /> privado, cuya función será orientar la marcha administrativa del mismo y la<br /> calidad de los servicios prestados.<br /> La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil reglamentará la<br /> composición y funcionamiento de estos Consejos en los diferentes<br /> aeropuertos.<br /> PARAGRAFO: La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y las<br /> Entidades Regionales que asuman la administración de los aeropuertos,<br /> asignarán un lugar dentro de las instalaciones de los aeropuertos en<br /> condiciones comerciales similares para los demás tenedores, a la Asociación<br /> de Pasajeros Aéreos APAC, para que los usuarios del transporte aéreo puedan<br /> presentar sus quejas y sugerencias.<br /> ARTICULO 53. EL REGIMEN DE PERSONAL.<br /> El personal al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica<br /> Civil se denominará funcionarios aeronáuticos y tendrán la calidad de<br /> empleados públicos de régimen especial.<br /> Los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica<br /> Civil, serán nombrados, designados o comisionados en todo caso, por el<br /> director de la Entidad y a ellos les será aplicables las normas que regulan<br /> las situaciones administrativas, la vinculación, desvinculación, el régimen<br /> de carrera administrativa, disciplinario, salarial y prestacional, así como<br /> las demás normas sobre manejo de personal, previstas para la Unidad<br /> Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin<br /> perjuicio de las prestaciones previstas en las normas especiales vigentes.<br /> Para la primera incorporación y nombramiento en la planta de personal de la<br /> Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no se aplicaran los<br /> requisitos establecidos en las normas legales y los funcionarios quedarán<br /> incorporados directamente en la carrera especial. Los empleados o<br /> trabajadores oficiales que no sean incorporados a la planta de personal de<br /> la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán indemnizados<br /> de conformidad con lo previsto en el decreto 2171 de 1.992.<br /> El reconocimiento de la prima de productividad será incompatible con los<br /> sobresueldos al personal técnico y la prima de estímulo profesional de que<br /> trata el Decreto 2334 de 1977, en su artículo 38.<br /> ARTICULO 54. CONTRATACION ADMINISTRATIVA.<br /> La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tendrá el mismo<br /> régimen de contratación administrativa establecido para las entidades<br /> estatales que presten el servicio de Telecomunicaciones, conforme a lo<br /> previsto en la Ley 80 de 1993.<br /> Este régimen especial de contratación será aplicable para obras civiles,<br /> adquisiciones, suministros y demás contratos que se requiera realizar para<br /> garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria.<br /> Los gastos de funcionamiento e inversión de la Unidad Administrativa<br /> Especial de Aeronáutica Civil se ejecutarán indistintamente con los<br /> recursos propios y los aportes del presupuesto Nacional.<br /> ARTICULO 55. REGIMEN SANCIONATORIO.<br /> Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,<br /> sancionar administrativamente a los particulares , personas naturales o<br /> jurídicas relacionadas con el sector, por la violación de los reglamentos<br /> aeronáuticos y las demás normas que regulan las actividades del sector<br /> aeronáutico.<br /> Las sanciones aplicables son: amonestación, multa hasta por cinco mil<br /> (5.000) salarios mínimos mensuales, suspensión o cancelación de licencias,<br /> matrículas, registros; suspensión de la utilización de bienes o servicios;<br /> suspensión o cancelación de permisos o cualquier autorización expedida por<br /> esta autoridad. Estas sanciones se aplicarán de acuerdo con la gravedad de<br /> la infracción y podrán imponerse acumulativamente y agravarse con la<br /> reincidencia.<br /> Las sanciones se aplicarán previo traslado de cargos al inculpado, quien<br /> tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los<br /> diez (10) días siguientes a su notificación. Contra la resolución<br /> sancionatoria sólo procede el recurso de reposición en efecto devolutivo,<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.<br /> Cuando se trate de infracciones detectadas en flagrancia, cuya realización<br /> atente contra la seguridad aérea o aeroportuaria a juicio de las<br /> autoridades aeronáuticas, se tomarán las medidas preventivas inmediatas que<br /> sean necesarias para neutralizar la situación de peligro creada por el<br /> infractor, las cuales pueden incluir medidas de conducción y retiro de<br /> personas y bienes, para lo cual se contará con la colaboración de las<br /> autoridades policivas.<br /> PARAGRAFO : El reglamento aeronáutico fijará los criterios para la<br /> imposición de las sanciones de que trata el presente artículo.<br /> ARTICULO 56. CONVENIOS<br /> El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil<br /> celebrará convenios con Instituciones de Educación Superior, con el fin de<br /> disponer del personal debidamente calificado para el manejo del control<br /> aéreo.<br /> La Fuerza Aérea Colombiana -FAC- participará permanentemente en los cursos<br /> de capaciatación del Centro de Estudios Aeronáuticos CEA.<br /> ARTICULO 57. CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS<br /> El Centro de Estudios Aeronáuticos -CEA-, funcionará de acuerdo con la<br /> naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica<br /> Civil y su régimen académico se ajustará a lo previsto en el Artículo 137<br /> de la Ley 30 de 1.992, para efecto de impartir capacitación a nivel<br /> profesional que de lugar al otorgamiento de títulos técnicos,<br /> universitarios y de especialización.<br /> ARTICULO 58. CREDITOS EDUCATIVOS PARA ESPECIALIZACIONES AERONAUTICAS<br /> Con el fin de contar con profesionales debidamente capacitados, para<br /> dirigir, operar, controlar y auditar las actividades aeronáuticas la<br /> Unidad Administrativa Especial de Aeronáutiva Civil podrá establecer<br /> créditos educativos, para estudios de postgrado a profesionales con cargo a<br /> su presupuesto. Las áreas de especialización, al igual que los criterios<br /> de selección serán definidos por la entidad. La selección de los candidatos<br /> y la administración de los créditos estarán a cargo del Instituto<br /> Colombiano de Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX-. Dentro de esta<br /> selección se incluirán oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.<br /> Para la operación del crédito la Aeronáutica Civil hará transferencia de<br /> los recursos necesarios, mediante convenio interadministrativo.<br /> El adjudicatario del crédito, a excepción de los oficiales de la Fuerza<br /> Aérea Colombiana, estará obligado a prestar sus servicios a la Unidad<br /> Administrativa de Aeronáutica Civil, o a cualquier otra entidad pública a<br /> quién esta determine, por un plazo mínimo de cinco años. En caso de<br /> renuncia, abandono del cargo o cuando el becario no se posesione estará<br /> obligado a pagar el valor del crédito en proporción al tiempo que le<br /> faltare para cumplir con su obligación.<br /> ARTICULO 59. PLAN DE EXPANSION AERONAUTICA<br /> En el término de ciento ochenta (180) días, la Unidad Administrativa<br /> Especial de Aeronáutica Civil presentará a consideración del Consejo<br /> Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, por intermedio del<br /> Departamento Nacional de Planeación, el plan de expansión de la<br /> infraestructura de aeronavegación y aeroportuaria, que garantice una<br /> adecuada seguridad aérea.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 60. TRANSFERENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE<br /> La transferencia de la infraestructura de transporte de la Nación a los<br /> Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se hará en forma<br /> gradual, mediante convenios que se realizarán en un término no superior a<br /> tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La<br /> descentralización aeroportuaria se hará de conformidad con las normas<br /> especiales previstas en la presente Ley.<br /> ARTICULO 61. VINCULACION DE PERSONAL.<br /> Para cumplir con los principios de la modernización, eficiencia, gestión y<br /> economía, las Entidades del Sector Transporte podrán vincular por concurso<br /> personal para capacitarlo o especializarlo previamente al desempeño de sus<br /> funciones. Estos funcionarios deberán garantizar su permanencia en la<br /> Institución por un período no inferior a tres (3) años a partir de la<br /> terminación del curso, de conformidad con la reglamentación<br /> correspondiente.<br /> Por el incumplimiento de tal obligación, el beneficiario deberá reintegrar<br /> los salarios devengados durante el término de la capacitación.<br /> ARTICULO 62. VENTA DE ACTIVOS A LOS EXSERVIDORES.<br /> El Ministerio de Transporte, El Instituto Nacional de Vías y el Fondo<br /> Nacional de Caminos Vecinales, elaborarán un inventario de los vehículos,<br /> maquinaria y equipos que se encuentran a disposición de los Distritos de<br /> Obras Públicas y del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y ordenará el<br /> avalúo comercial de los mismos.<br /> De acuerdo con la programación establecida tanto en el Instituto Nacional<br /> de Vías como en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, los vehículos,<br /> maquinaria y equipo, serán ofrecidos en primera instancia a los ex-<br /> servidores públicos, con noventa (90) días de anticipación a la cesación<br /> de las actividades de las seccionales, fijando como término treinta (30)<br /> días para efectuar el compromiso de la adquisición de los activos,<br /> desvinculados de sus cargos como resultado de la supresión fusión o<br /> reestructruación del Ministerio de Obras Públicas y del Fondo Nacional de<br /> Caminos Vecinales quienes los podrán adquirir en forma personal o a través<br /> de cooperativas o empresas que entre ellos mismos conformen. Los<br /> exservidores estarán obligados a pagar como mínimo el 30% del valor de los<br /> bienes, para lo cual deberán aportar como mínimo el 30% del valor de las<br /> indemnizaciones o bonificaciones que les sean entregadas de conformidad con<br /> las disposiciones contenidas en el Titulo IX del Decreto 2171 de 1992.<br /> Para el pago del saldo de la obligación, se otorgará un plazo de diez (10)<br /> años. El Gobierno podrá contratar la administración de la cartera mediante<br /> fiducia pública, en forma directa.<br /> Los equipos, maquinaria y vehículos, servirán de garantía y quedarán<br /> pignorados ante la Entidad financiera hasta la cancelación de la<br /> obligación. Los vehículos, equipos y maquinaria que no sean adquiridos por<br /> los servidores públicos de las respectivas entidades serán ofrecidos en<br /> segunda instancia a las entidades territoriales, fijando como plazo máximo<br /> treinta (30) días para confirmar la compra de los bienes. Los activos no<br /> adquiridos por estos, serán rematados abiertamente al público; de tal forma<br /> que al finalizar el ejercicio de las actividades propias de las entidades<br /> oferentes, los activos hayan sido adquiridos.<br /> PARAGRAFO : Los servidores públicos del Instituto Nacional de Vías<br /> -Subdirección Transitoria - Distritos de Obras Públicas y el Fondo<br /> Nacional de Caminos Vecinales, interesados en adquirir los activos puestos<br /> en venta, podrán solicitar a las Entidades Públicas, la supresión de su<br /> cargo teniendo derecho a las indemnizaciones, bonificaciones o pensiones<br /> establecidos en el Título IX del decreto 2171 de 1992.<br /> ARTICULO 63. FERROCARRILES NACIONALES.<br /> Los bienes inmuebles que eran propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de<br /> Colombia en liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de<br /> Vías Férreas, si los mismo estaban destinados a la explotación férrea. Los<br /> demás bienes serán traspasados al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles<br /> Nacionales de Colombia, para que éste disponga de ellos, con el fin de<br /> atender las funciones previstas en la norma legal de su creación. La<br /> disposición incluirá la posibilidad de comercializarlos.<br /> PARAGRAFO 1: Dentro de estos inmuebles, se entienden incluidos aquellos<br /> que pertenecieron al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales<br /> y a los Ferrocarriles Seccionales y/o a los Departamentales que fueron<br /> traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura<br /> pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto<br /> 2378 del 1o. de septiembre de 1955.<br /> PARAGRAFO 2. Autorizáse al Gobierno Nacional para que por conducto del<br /> Ministerio de Transporte determine a cual de las dos Entidades señaladas<br /> deberán cederse a título gratuito los inmuebles y para que suscriba las<br /> respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento<br /> a lo dispuesto en esta Ley.<br /> PARAGRAFO 3. La anterior autorización al Gobierno Nacional, se entiende<br /> también para que suscriba las escrituras públicas de cancelación de<br /> gravámenes hipotecarios, aclaratorias y modificatorias y documentos de<br /> traspaso sobre bienes muebles a que haya lugar y que fueron suscritas por<br /> el Gerente Liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en<br /> liquidación.<br /> ARTICULO 64. MONUMENTOS NACIONALES.<br /> El Instituto Nacional de Vías, podrá destinar en su presupuesto, recursos<br /> para la restauración, preservación y conservación de aquellos monumentos<br /> Nacionales que a su juicio considere de valor histórico incalculable.<br /> ARTICULO 65. Ante la necesidad imperativa de reubicar y ampliar las<br /> instalaciones del Grupo Aéreo del Caribe del Comando de la Fuerza Aérea<br /> Colombiana, declárase de utilidad pública e interés social, el lote de<br /> terreno adyacente a la cabecera 06 de la pista de aterrizaje del Aeropuerto<br /> Sesquicentenario del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina y autorízase al Ministerio de Defensa Nacional, para adelantar la<br /> expropiación por vía administrativa con indemnización, de los predios que<br /> se encuentran incluidos dentro de las siguientes coordenadas:<br /> NORTE ESTE<br /> 1. 1.883.263.16 821.869.71<br /> 2. 1.883.111.81 821.952.49<br /> 3. 1.882.928.90 821.486.31<br /> 4. 1.883.211.37 821.525.24<br /> ARTICULO 66. Para garantizar la construcción de la pista paralela del<br /> Aeropuerto Internacional Eldorado, declárase de utilidad publica e interés<br /> social los terrenos necesarios para la construcción de la pista paralela<br /> del Aeropuerto Internacional Eldorado y autorízase a la Unidad<br /> Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para adelantar por vía<br /> administrativa con indemnización, la expropiación de dichos predios.<br /> ARTICULO 67. Con el fin de facilitar la movilización de los habitantes de<br /> la zona del Golfo de Morrosquillo, la pista de aterrizaje de la Base Naval<br /> de Coveñas podrá ser utilizada por la Aviación Civil, una vez la Unidad<br /> Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adecue las instalaciones<br /> aeroportuarias y se construya una vía alterna de acceso.<br /> La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil podrá adjudicar<br /> rutas aéreas comerciales con origen y destino a ese aeropuerto.<br /> ARTICULO 68. El Gobierno Nacional compilará y publicará las normas<br /> administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas modalidades del<br /> sector transporte, reuniendo las normas de la presente Ley y sus<br /> concordantes, con el Decreto 2171 de 1992; a fin de facilitar la<br /> interpretación y ejecución de los mandatos legales.<br /> ARTICULO 69. TRANSITORIO.<br /> Las normas vigentes para la regulación control y vigilancia del servicio<br /> público del transporte terrestre seguirán vigentes hasta cuando se hayan<br /> expedido las nuevas normas.<br /> ARTICULO 70. TRANSITORIO.<br /> Los servidores públicos del Ministerio de Obras Publicas y Transporte que<br /> venían recibiendo el servicio médico asistencial y que sean incorporados o<br /> nombrados en las plantas del Ministerio de Transporte o Instituto Nacional<br /> de Vías, continuarán haciendo uso de este derecho en las mismas condiciones<br /> que se viene prestando, hasta la fecha en que se liquide la Subdirección<br /> transitoria.<br /> ARTICULO 71. VIGENCIA DE LA LEY.<br /> Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 8 del artículo<br /> 10o. del Decreto 2171 de 1992 y el articulo 110 del mismo Decreto y los<br /> artículos 19 y 22 del Decreto 2132 de 1992.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República.<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> COMUNIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Cartagena de Indias a los 30 días del mes de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> EL VICEMINISTRO TECNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA<br /> Y CREDITO PUBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL<br /> DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,<br /> ULPIANO AYALA ORAMAS<br /> EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE,<br /> JORGE BENDECK OLIVELLA