Ley 1076 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.346. 31 de Julio de 2006<br /> LEY 1076<br /> 31/07/2006<br /> Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Transporte Aéreo<br /> Transfronterizo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno<br /> de la República del Perú, firmado<br /> en Lima, el 11 de junio de 2003<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto del "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Perú", firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado).<br /> ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU<br /> Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Perú, con<br /> la finalidad de implementar diversas medidas que coadyuven al proceso de<br /> integración entre nuestros pueblos;<br /> Teniendo en cuenta el interés de los habitantes de Leticia, Iquitos y de<br /> las demás ciudades y pueblos comprendidos en la zona de la frontera colombo-<br /> peruana expresado por medio de la Comisión de Vecindad e Integración;<br /> Comprometidos a fortalecer la integración entre Colombia y el Perú como un<br /> objetivo compartido para el beneficio de ambas naciones;<br /> Convencidos que la adopción de medidas para el desarrollo y la promoción<br /> del turismo, intercambio comercial y cultural entre Leticia e Iquitos<br /> favorecerá el desarrollo y bienestar de dichas ciudades;<br /> Considerando lo estipulado en el Convenio de Cooperación Aduanera de 1938 y<br /> los avances logrados hasta la fecha en el proceso de integración andina;<br /> Luego de haberse realizado las respectivas reuniones de consultas entre las<br /> autoridades aeronáuticas de ambos países los días 22 y 23 de marzo de 2001<br /> en Lima y los días 25 y 26 de febrero de 2002 en Bogotá;<br /> Acuerdan suscribir el presente:<br /> ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO TRANSFRONTERIZO ENTRE COLOMBIA Y EL PERU<br /> CAPITULO I<br /> Del ámbito de aplicación y su naturaleza<br /> Artículo 1°. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende como<br /> transporte aéreo transfronterizo el que se realiza entre los aeropuertos o<br /> aeródromos de las ciudades de la Región Fronteriza que las Partes habiliten<br /> para tal efecto.<br /> Artículo 2°. El presente acuerdo regula el transporte aéreo<br /> transfronterizo, desde y hacia los siguientes aeropuertos y aeródromos:<br /> Leticia en Colombia; Iquitos, Pucallpa y El Estrecho, en el Perú; y otros<br /> que las Partes decidan incorporar posteriormente.<br /> Artículo 3°. El transporte aéreo de pasajeros, carga y correo que se<br /> efectúe en aplicación de este Acuerdo, podrá realizarse en vuelos regulares<br /> y no regulares.<br /> Artículo 4. Para los efectos de este Acuerdo, las tarifas de transportes<br /> aéreo de pasajeros, carga y correo se regularán por la legislación nacional<br /> de cada Parte.<br /> Asi mismo, las tasas aeroportuarias, los servicios de navegación aérea, los<br /> derechos de aterrizaje y despegue (o derechos de aeródromo) y<br /> estacionamiento para el transporte aéreo transfronterizo serán iguales a<br /> las domésticas.<br /> Artículo 5°. En el transporte aéreo transfronterizo de aeronaves, las<br /> tripulaciones observarán las normas sobre navegación aérea vigentes en cada<br /> país. Para tal efecto, ambas Partes efectuarán las incorporaciones<br /> necesarias en sus respectivas publicaciones de información aeronáutica<br /> (AIP).<br /> Con el propósito de fomentar la cooperación y colaboración recíproca en la<br /> región fronteriza, en aspectos técnicos y operaciones de la aviación, las<br /> autoridades aeronáuticas de los dos países podrán desarrollar acuerdos<br /> específicos, en materia de búsqueda y rescate, investigación de accidentes<br /> e incidentes de aviación, entre otros, con miras a contar con<br /> procedimientos coordinados y unificados en estas materias.<br /> CAPITULO II<br /> De las aeronaves de uso privado<br /> Artículo 6°. Las aeronaves de uso privado no podrán transportar pasajeros<br /> ni carga con fines comerciales. Las citadas aeronaves no son beneficiarias<br /> del régimen previsto en el presente Acuerdo. No obstante, en cuanto<br /> proceda, se les aplicará lo que las partes dispongan en materia de<br /> búsqueda, rescate e investigación de accidentes o incidentes de aviación.<br /> CAPITULO III<br /> De las aeronaves de uso comercial<br /> Artículo 7°. El servicio de transporte aéreo transfronterizo, que se<br /> realice entre los aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región<br /> Fronteriza, se efectuará por una o más compañías nacionales designadas por<br /> las Partes.<br /> Artículo 8°. La autoriz ación para el tránsito transfronterizo de aeronaves<br /> será otorgada por las autoridades nacionales competentes de las dos Partes.<br /> Artículo 9°. La prestación de los servicios aéreos de las empresas en la<br /> Región Fronteriza se regirá para efectos de tarifas, horarios e itinerarios<br /> por los procedimientos vigentes en cada una de las Partes.<br /> Artículo 10. Las autoridades de ambas Partes facilitarán, según proceda, la<br /> coordinación de actividades, la difusión publicitaria y el intercambio de<br /> información para el cumplimiento de las operaciones aéreas entre los<br /> aeropuertos y aeródromos habilitados en la Región Fronteriza.<br /> Artículo 11. El transporte de equipaje, carga y envíos postales y de<br /> mensajería en la Región Fronteriza, se regulará complementariamente por la<br /> legislación nacional.<br /> Artículo 12. Las compañías aéreas comerciales podrán mantener en los<br /> aeropuertos y aeródromos habilitados de la Región Fronteriza, un depósito<br /> para las partes y repuestos para sus aeronaves, las que ingresarán libre de<br /> derechos de aduana y demás tributos, siempre que no se internen en el país<br /> y que permanezcan bajo control aduanero, de conformidad con lo establecido<br /> en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.<br /> Artículo 13. Las compañías autorizadas para el tránsito transfronterizo de<br /> aeronaves podrán abastecerse de combustible y proveerse de lubricantes<br /> necesarios, en los aeropuertos nacionales y aeródromos habilitados de la<br /> otra Parte.<br /> Para el caso colombiano los precios de los lubricantes y combustibles serán<br /> objeto de negociación directa entre el respectivo distribuidor y las<br /> referidas compañías.<br /> CAPITULO IV<br /> De las disposiciones generales<br /> Artículo 14. El control de ingreso y salida de personas, mercancías y<br /> mensajería embarcadas en aeronaves será efectuado por las<br /> autoridades nacionales competentes en los aeropuertos o aeródromos<br /> habilitados para realizar transporte aéreo transfronterizo.<br /> Facilitación: Ambas Partes convienen en implementar los mecanismos<br /> necesarios que permitan optimizar los procedimientos de facilitación en los<br /> aeropuertos y aeródromos habilitados en el presente Acuerdo para el<br /> servicio aéreo transfronterizo, sin perjuicio de las normas sobre seguridad<br /> aplicables.<br /> Artículo 15. Sin excepción alguna, los pasajeros de los vuelos<br /> transfronterizos estarán exonerados de todo impuesto por la salida del<br /> país.<br /> Artículo 16. La documentación requerida y los aspectos técnicos de la<br /> navegación aérea se regirán por las normas internacionales vigentes para<br /> las Partes.<br /> Artículo 17. Con el propósito de efectuar servicios que se establecen en el<br /> presente Acuerdo cada Parte designará a las empresas aéreas para la<br /> operación de los vuelos regulares de transporte aéreo transfronterizo y lo<br /> comunicará directamente, por escrito a la otra Parte. Previo cumplimiento<br /> de los requisitos exigidos en las normas nacionales, las autoridades<br /> tramitarán las solicitudes respectivas, dentro del plazo más expedito<br /> posible, sin que supere treinta días.<br /> En lo que respecta a los vuelos no regulares transfronterizos, las<br /> autoridades aeronáuticas de los países confirmarán las autorizaciones para<br /> la realización de los mismos, y previo el cumplimiento de los requisitos<br /> exigidos en las normas, se autorizarán en forma automática.<br /> Artículo 18. Las consultas sobre interpretación o ejecución de este Acuerdo<br /> serán absueltas entre las Partes por conducto de los Ministerios de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> CAPITULO V<br /> Perfeccionamiento, modificaciones y vigencia<br /> Artículo 19. Las modificaciones que se planteen al presente acuerdo se<br /> presentarán por los canales diplomáticos oficiales y se efectuarán de mutuo<br /> acuerdo entre las Partes, formalizado mediante canje de notas.<br /> Artículo 20. El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y su<br /> entrada en vigor se formalizará una vez que las partes se comuniquen por la<br /> vía diplomática el cumplimiento de los trámites internos correspondientes.<br /> Firmado en la ciudad de Lima, a los once días del mes de junio del año<br /> 2003, en dos ejemplares en idioma español del mismo tenor y valor.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia,<br /> Carolina Barco<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> Por el Gobierno de la República del Perú,<br /> Allan Wagner Tizon<br /> Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Firmado)<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (FIRMADO),<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo<br /> entre el Gobierno de la República de Colombia y el<br /> Gobierno de la República del Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo sobre Transporte aéreo Transfronterizo entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Perú", firmado en Lima el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1° de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a....<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> Andrés Uriel Gallego Henao.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2003<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Firmado),<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),<br /> Carolina Barco Isakson.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo<br /> entre el Gobierno de la República de Colom bia y el Gobierno de la<br /> República del Perú", firmado en Lima, el 11 de junio de 2003.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo Transfronterizo entre el<br /> Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del<br /> Perú", firmado en Lima, el 11 de junio de 2003, que por el artículo 1° de<br /> esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Claudia Blum de Barberi<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Julio E. Gallardo Archbold<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,<br /> Carolina Barco Isakson.