Ley 1090 De 2006

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Fuente: Diario Oficial No. 46.383. 6 de Septiembre de 2006<br /> LEY 1090<br /> 06/09/2006<br /> Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se<br /> dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> T I T U L O I<br /> DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA<br /> Artículo 1º. Definición. La Psicología es una ciencia sustentada en la<br /> investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo<br /> cognoscitivo, emocional y social del ser humano, desde la perspectiva del<br /> paradigma de la complejidad, con la finalidad de propiciar el desarrollo<br /> del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y<br /> contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la<br /> justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida.<br /> Con base en la investigación científica fundamenta sus conocimientos y los<br /> aplica en forma válida, ética y responsable en favor de los individuos, los<br /> grupos y las organizaciones, en los distintos ámbitos de la vida individual<br /> y social, al aporte de conocimientos, técnicas y procedimientos para crear<br /> condiciones que contribuyan al bienestar de los individuos y al desarrollo<br /> de la comunidad, de los grupos y las organizaciones para una mejor calidad<br /> de vida.<br /> Parágrafo. Por lo anterior y teniendo en cuenta: La definición de salud por<br /> parte de OMS; En la que se subraya la naturaleza biopsicosocial del<br /> individuo, que el bienestar y la prevención son parte esencial del sistema<br /> de valores que conduce a la sanidad física y mental, que la Psicología<br /> estudia el comportamiento en general de la persona sana o enferma. Se<br /> concluye que, independientemente del área en que se desempeña en el<br /> ejercicio tanto público como privado, pertenece<br /> privilegiadamente al ámbito de la salud, motivo por el cual se considera al<br /> psicólogo también como un profesional de la salud.<br /> T I T U L O II<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 2º. De los principios generales. Los psicólogos que ejerzan su<br /> profesión en Colombia se regirán por los siguientes principios universales:<br /> 1. Responsabilidad. Al ofrecer sus servicios los psicólogos mantendrán los<br /> más altos estándares de su profesión. Aceptarán la responsabilidad de las<br /> consecuencias de sus actos y pondrán todo el empeño para asegurar que sus<br /> servicios sean usados de manera correcta.<br /> 2. Competencia. El mantenimiento de altos estándares de competencia será<br /> una responsabilidad compartida por todos los psicólogos interesados en el<br /> bienestar social y en la profesión como un todo. Los psicólogos reconocerán<br /> los límites de su competencia y las limitaciones de sus técnicas. Solamente<br /> prestarán sus servicios y utilizarán técnicas para los cuales se encuentran<br /> cualificados.<br /> En aquellas áreas en las que todavía no existan estándares reconocidos, los<br /> psicólogos tomarán las precauciones que sean necesarias para proteger el<br /> bienestar de sus usuarios. Se mantendrán actualizados en los avances<br /> científicos y profesionales relacionados con los servicios que prestan.<br /> 3. Estándares morales y legales. Los estándares de conducta moral y ética<br /> de los psicólogos son similares a los de los demás ciudadanos, a excepción<br /> de aquello que puede comprometer el desempeño de sus responsabilidades<br /> profesionales o reducir la confianza pública en la Psicología y en los<br /> psicólogos. Con relación a su propia conducta, los psicólogos estarán<br /> atentos para regirse por los estándares de la comunidad y en el posible<br /> impacto que la conformidad o desviación de esos estándares puede tener<br /> sobre la calidad de su desempeño como psicólogos.<br /> 4. Anuncios públicos. Los anuncios públicos, los avisos de servicios, las<br /> propagandas y las actividades de promoción de los psicólogos servirán para<br /> facilitar un juicio y una elección bien informados. Los psicólogos<br /> publicarán cuidadosa y objetivamente sus competencias profesionales,<br /> sus afiliaciones y funciones, lo mismo que las instituciones u<br /> organizaciones con las cuales ellos o los anuncios pueden estar asociados.<br /> 5. Confidencialidad. Los psicólogos tienen una obligación básica respecto a<br /> la confidencialidad de la información obtenida de las personas en el<br /> desarrollo de su trabajo como psicólogos. Revelarán tal información a los<br /> demás solo con el consentimiento de la persona o del representante legal de<br /> la persona, excepto en aquellas circunstancias particulares en que no<br /> hacerlo llevaría a un evidente daño a la persona u a otros. Los psicólogos<br /> informarán a sus usuarios de las limitaciones legales de la<br /> confidencialidad.<br /> 6. Bienestar del usuario. Los psicólogos respetarán la integridad y<br /> protegerán el bienestar de las personas y de los grupos con los cuales<br /> trabajan. Cuando se generan conflictos de intereses entre los usuarios y<br /> las instituciones que emplean psicólogos, los mismos psicólogos deben<br /> aclarar la naturaleza y la direccionalidad de su lealtad y responsabilidad<br /> y deben mantener a todas las partes informadas de sus compromisos. Los<br /> psicólogos mantendrán suficientemente informados a los usuarios tanto del<br /> propósito como de la naturaleza de las valoraciones, de las intervenciones<br /> educativas o de los procedimientos de entrenamiento y reconocerán la<br /> libertad de participación que tienen los usuarios, estudiantes o<br /> participantes de una investigación.<br /> 7. Relaciones profesionales. Los psicólogos actuarán con la debida<br /> consideración respecto de las necesidades, competencias especiales y<br /> obligaciones de sus colegas en la Psicología y en otras profesiones.<br /> Respetarán las prerrogativas y las obligaciones de las instituciones u<br /> organizaciones con las cuales otros colegas están asociados.<br /> 8. Evaluación de técnicas. En el desarrollo, publicación y util ización de<br /> los instrumentos de evaluación, los psicólogos se esforzarán por promover<br /> el bienestar y los mejores intereses del cliente. Evitarán el uso<br /> indebido de los resultados de la evaluación. Respetarán el derecho de los<br /> usuarios de conocer los resultados, las interpretaciones hechas y las bases<br /> de sus conclusiones y recomendaciones. Se esforzarán por mantener la<br /> seguridad de las pruebas y de otras técnicas de evaluación dentro de los<br /> límites de los mandatos legales. Harán lo posible para garantizar por parte<br /> de otros el uso debido de las técnicas de evaluación.<br /> 9. Investigación con participantes humanos. La decisión de acometer una<br /> investigación descansa sobre el juicio que hace cada psicólogo sobre cómo<br /> contribuir mejor al desarrollo de la Psicología y al bienestar humano.<br /> Tomada la decisión, para desarrollar la investigación el psicólogo<br /> considera las diferentes alternativas hacia las cuales puede dirigir los<br /> esfuerzos y los recursos. Sobre la base de esta consideración, el psicólogo<br /> aborda la investigación respetando la dignidad y el bienestar de las<br /> personas que participan y con pleno conocimiento de las normas legales y de<br /> los estándares profesionales que regulan la conducta de la investigación<br /> con participantes humanos.<br /> 10. Cuidado y uso de animales. Un investigador de la conducta animal hace<br /> lo posible para desarrollar el conocimiento de los principios básicos de la<br /> conducta y contribuye para mejorar la salud y el bienestar del hombre. En<br /> consideración a estos fines, el investigador asegura el bienestar de los<br /> animales.<br /> Al analizar y decidir sobre los casos de violación a la ética profesional<br /> del psicólogo, si no existen leyes y regulaciones, la protección de los<br /> animales depende de la propia conciencia del científico.<br /> T I T U L O III<br /> DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL PSICOLOGO<br /> Artículo 3º. Del ejercicio profesional del psicólogo. A los efectos de esta<br /> ley, se considera ejercicio de la profesión de psicólogo toda actividad de<br /> enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus<br /> técnicas específicas en:<br /> a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica, disciplinaria<br /> o interdisciplinaria, destinada al desarrollo, generación o aplicación del<br /> conocimiento que contribuya a la comprensión y aplicación de su objeto de<br /> estudio y a la implementación de su quehacer profesional, desde la<br /> perspectiva de las ciencias naturales y sociales;<br /> b) Diseño, ejecución, dirección y control de programas de diagnóstico,<br /> evaluación e intervención psicológica en las distintas áreas de la<br /> Psicología aplicada;<br /> c) Evaluación, pronóstico y tratamiento de las disfunciones personales en<br /> los diferentes contextos de la vida. Bajo criterios científicos y éticos se<br /> valdrán de las interconsultas requeridas o hará las remisiones necesarias,<br /> a otros profesionales;<br /> d) Dirección y gestión de programas académicos para la formación de<br /> psicólogos y otros profesionales afines;<br /> e) Docencia en facultades y programas de Psicología y en programas afines;<br /> f) El desarrollo del ser humano para que sea competente a lo largo del<br /> ciclo de vida;<br /> g) La fundamentación, diseño y gestión de diferentes formas de<br /> rehabilitación de los individuos;<br /> h) La fundamentación, diseño y gestión de los diferentes procesos que<br /> permitan una mayor eficacia de los grupos y de las organizaciones;<br /> i) Asesoría y participación en el diseño y formulación de políticas en<br /> salud, educación, justicia y demás áreas de la Psicología aplicada lo mismo<br /> que en la práctica profesional de las mismas;<br /> j) Asesoría, consultoría y participación en la formulación de estándares de<br /> calidad en la educación y atención en Psicología, lo mismo que en la<br /> promulgación de disposiciones y mecanismos para asegurar su cumplimiento;<br /> k) Asesoría y consultoría para el diseño, ejecución y dirección de<br /> programas, en los campos y áreas en donde el conocimiento y el aporte<br /> disciplinario y profesional de la Psicología sea requerido o conveniente<br /> para el beneficio social;<br /> l) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación<br /> no formal en las distintas áreas de la Psicología aplicada;<br /> m) El dictamen de conceptos, informes, resultados y peritajes;<br /> n) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga<br /> relación con el campo de la competencia del psicólogo.<br /> Artículo 4°. Campo de acción del psicólogo. El psicólogo podrá ejercer su<br /> actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios, en<br /> instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento<br /> de especialistas de otras disciplinas o de personas o instituciones que por<br /> propia voluntad soliciten asistencia o asesoramiento profesional. Este<br /> ejercicio profesional, se desarrollará en los ámbitos individual, grupal,<br /> institucional o comunitario.<br /> Artículo 5º. Dentro de los límites de su competencia, el psicólogo ejercerá<br /> sus funciones de forma autónoma, pero respetando siempre los principios y<br /> las normas de la ética profesional y con sólido fundamento en criterios de<br /> validez científica y utilidad social.<br /> T I T U L O IV<br /> DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO<br /> DE LA PROFESION DE PSICOLOGO<br /> Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión de psicólogo. Para<br /> ejercer la profesión de Psicólogo se requiere acreditar su formación<br /> académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título<br /> respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtenido la<br /> Tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos.<br /> Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidas<br /> a psicólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos,<br /> distritos o municipios del país u otra autoridad competente, con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su validez y se<br /> presumen auténticas.<br /> Artículo 7º. De la tarjeta profesional. Solo podrán obtener la tarjeta<br /> profesional de psicólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título<br /> dentro del territorio colombiano, quienes:<br /> 1. Hayan adquirido o adquieran el título de psicólogo, otorgado por<br /> universidades o instituciones universitarias, oficialmente reconocidas.<br /> 2. Hayan adquirido o adquieran el título de psicólogo en universidades que<br /> funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o<br /> convenios sobre reciprocidad de títulos.<br /> 3. Hayan adquirido o adquieran el título de psicólogos en universidades que<br /> funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o<br /> convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que se solicite<br /> convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con<br /> las normas vigentes.<br /> 4. También podrán ejercer la profesión:<br /> a) Los extranjeros con título equivalente que estuviesen en tránsito en el<br /> país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su<br /> especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida<br /> por un período de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar por un (1) año como<br /> máximo;<br /> b) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o<br /> privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento;<br /> c) Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el<br /> ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad<br /> para la que ha sido requerido.<br /> Parágrafo 1º. El ejercicio profesional consistirá únicamente en la<br /> ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley, quedando<br /> prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean<br /> estos psicólogos o no.<br /> Parágrafo 2°. No serán válidos para el ejercicio de la Psicología los<br /> títulos expedidos por correspondencia, ni los simplemente honoríficos.<br /> Artículo 8°. Del ejercicio ilegal de la profesión de psicólogo. Entiéndase<br /> por ejercicio ilegal de la profesión de psicólogo, toda actividad realizada<br /> dentro del campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no<br /> ostenten la calidad de psicólogos y no estén autorizados debidamente para<br /> desempeñarse como tales. Igualmente ejercen ilegalmente la profesión de<br /> Psicólogo quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales<br /> u otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la<br /> presente ley.<br /> Parágrafo. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente<br /> ley ejerzan la profesión de psicólogo en Colombia, recibirán las sanciones<br /> que la ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal.<br /> T I T U L O V<br /> DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES<br /> Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE PSICOLOGIA<br /> Artículo 9º. Derechos del psicólogo. El psicólogo tiene los siguientes<br /> derechos:<br /> a) Ser respetado y reconocido como profesional científico;<br /> b) Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su<br /> integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como<br /> lo establece la Constitución;<br /> c) Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes;<br /> d) Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud;<br /> e) Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y<br /> necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.<br /> Artículo 10. Deberes y obligaciones del psicólogo. Son deberes y<br /> obligaciones del psicólogo:<br /> a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde<br /> intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes,<br /> salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales;<br /> b) Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda<br /> revelar sin previa autorización;<br /> c) Llevar registro en las historias clínicas y demás acervos documentales<br /> de los casos que le son consultados;<br /> d) Mantener en sitio cerrado y con la debida custodia las historias<br /> clínicas y demás documentos confidenciales;<br /> e) Llevar registro escrito que pueda sistematizarse de las prácticas y<br /> procedimientos que implemente en ejercicio de su profesión;<br /> f) Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que<br /> realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos<br /> o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional;<br /> g) Cumplir las normas vigentes relacionadas con la prestación de servicios<br /> en las áreas de la salud, el trabajo, la educación, la justicia y demás<br /> campos de acción del psicólogo;<br /> h) Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética<br /> vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los derechos<br /> humanos.<br /> Artículo 11. De las prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales que<br /> ejerzan la Psicología; sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas en<br /> la presente ley:<br /> a) Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional,<br /> sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo<br /> realizado en equipo;<br /> b) Anunciar o hacer anunciar la actividad profesional como psicólogo<br /> publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos<br /> inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño;<br /> c) Revelar secreto profesional sin perjuicio de las restantes disposiciones<br /> que al respecto contiene la presente ley;<br /> d) Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales;<br /> e) Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus<br /> actividades;<br /> f) Realizar actividades que contravengan la buena práctica profesional.<br /> T I T U L O VI<br /> DE LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL COLEGIO<br /> COLOMBIANO DE PSICOLOGOS<br /> Artículo 12. El Colegio Colombiano de Psicólogos como única entidad<br /> asociativa que representa los intereses profesionales de esta área de las<br /> ciencias humanas y de la salud, conformado por el mayor número de afiliados<br /> activos de esta profesión, cuya finalidad es la defensa,<br /> fortalecimiento y apoyo en el ejercicio profesional de la psicología, con<br /> estructura interna y funcionamiento democrático; a partir de la vigencia de<br /> la presente ley tendrá las siguientes funciones públicas:<br /> a) Expedir la tarjeta profesional a los psicólogos previo cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en la presente ley;<br /> b) Realizar el trámite de inscripción de los psicólogos en el "Registro<br /> Unico Nacional del Recurso Humano en Salud", según las normas establecidas<br /> por el Ministerio de la Protección Social;<br /> c) Conformar el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología<br /> para darle cumplimiento a lo establecido en el Código Deontológico y<br /> Bioético del ejercicio profesional de la Psicología de que trata la<br /> presente ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal<br /> efecto.<br /> T I T U L O VII<br /> DEL CODIGO DEONTOLOGICO Y BIOETICO<br /> PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGIA<br /> CAPITULO I<br /> De los principios generales del Código Deontológico y Bioético<br /> para el ejercicio de la profesión de Psicología<br /> Artículo 13. El presente Código Deontológico y Bioético, está destinado a<br /> servir como regla de conducta profesional, en el ejercicio de la psicología<br /> en cualquiera de sus modalidades, proporcionando principios generales que<br /> ayuden a tomar decisiones informadas en la mayor parte de las situaciones<br /> con las cuales se enfrenta el profesional de la Psicología, fundamentado en<br /> los principios de beneficencia, no-maleficencia, autonomía, justicia,<br /> veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad, además de las contempladas en<br /> la presente ley.<br /> El ejercicio de la profesión de psicología debe ser guiado por criterios,<br /> conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer su profesión; por lo<br /> tanto, están obligados a ajustar sus actuaciones profesionales a las<br /> disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código<br /> Deontológico y de Bioética.<br /> Los psicólogos en todas sus especialidades, para todos los efectos del<br /> Código Deontológico y Bioético y su régimen disciplinario contemplado en<br /> esta ley se denominarán los profesionales.<br /> Artículo 14. El profesional en Psicología tiene el deber de informar, a los<br /> organismos competentes que corresponda, acerca de violaciones de los<br /> derechos humanos, malos tratos o condiciones de reclusión crueles,<br /> inhumanas o degradantes de que sea víctima cualquier persona y de los que<br /> tuviere conocimiento en el ejercicio de su profesión.<br /> Artículo 15. El profesional en psicología respetará los criterios morales y<br /> religiosos de sus usuarios, sin que ello impida su cuestionamiento cuando<br /> sea necesario en el curso de la intervención.<br /> Artículo 16. En la prestación de sus servicios, el profesional no hará<br /> ninguna discriminación de personas por razón de nacimiento, edad, raza,<br /> sexo, credo, ideología, nacionalidad, clase social, o cualquier otra<br /> diferencia, fundamentado en el respeto a la vida y dignidad de los seres<br /> humanos.<br /> Artículo 17. El profesional en sus informes escritos, deberá ser sumamente<br /> cauto, prudente y crítico, frente a nociones que fácilmente degeneran en<br /> etiquetas de desvaloración discriminatorias del género, raza o condición<br /> social.<br /> Artículo 18. El profesional nunca realizará maniobras de captación<br /> encaminadas a que le sean confiados los casos de determinadas personas, ni<br /> tampoco procederá en actuaciones que aseguren prácticamente su monopolio<br /> profesional en un área determinada.<br /> Artículo 19. El profesional no prestará su nombre ni su firma a personas<br /> que ilegítimamente, sin la titulación y preparación necesarias, realizan<br /> actos propios del ejercicio de la psicología, y denunciará los casos de<br /> intrusión que lleguen a su conocimiento. Tampoco encubrirá con su<br /> titulación actividades vanas o engañosas.<br /> Artículo 20. Cuando se halle ante intereses personales o institucionales<br /> contrapuestos, el profesional realizará su actividad en términos de máxima<br /> imparcialidad. La prestación de servicios en una institución no exime de la<br /> consideración, respeto y atención a las personas que pueden entrar en<br /> conflicto con la institución misma y de las cuales en aquellas ocasiones en<br /> que legítimamente proceda, habrá de hacerse valedor ante las autoridades<br /> institucionales.<br /> Artículo 21. El profesional de psicología deberá rechazar, llevar a cabo la<br /> prestación de sus servicios cuando haya certeza de que puedan ser mal<br /> utilizados o utilizados en contra de los legítimos intereses de las<br /> personas, los grupos, las instituciones o las comunidades.<br /> Artículo 22. Por ninguna razón se restringirá la libertad de abandonar la<br /> intervención y acudir a otro psicólogo o profesional; antes bien, se<br /> favorecerá al máximo la capacidad de decisión bien informada del cliente.<br /> El profesional puede negarse a llevar a cabo simultáneamente su<br /> intervención con otra diferente realizada por otro profesional.<br /> Artículo 23. El profesional está obligado a guardar el secreto profesional<br /> en todo aquello que por razones del ejercicio de su profesión haya recibido<br /> información.<br /> Artículo 24. Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a<br /> petición del propio sujeto de quien el profesional obtiene información,<br /> esta sólo puede comunicarse a terceras personas, con expresa autorización<br /> previa del interesado y dentro de los límites de esta autorización.<br /> Artículo 25. La información obtenida por el profesional no puede ser<br /> revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y<br /> derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes<br /> casos:<br /> a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad<br /> competente, entes judiciales, profesionales de la enseñanza, padres,<br /> empleadores, o cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado.<br /> Este último, sus padres o tutores<br /> tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención<br /> y del destinatario del informe psicológico consiguiente. El sujeto de un<br /> informe psicológico tiene derecho a conocer el contenido del mismo, siempre<br /> que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la<br /> solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas o entidades;<br /> b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos casos<br /> previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente<br /> la necesaria;<br /> c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada<br /> que le imposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento<br /> informado. En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger<br /> los derechos de estos últimos. La información solo se entregará a los<br /> padres, tutor o persona encargada para recibir la misma;<br /> d) Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento<br /> informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona<br /> encargada para recibir la misma.<br /> Artículo 26. Los informes psicológicos realizados a petición de<br /> instituciones u organizaciones en general, estarán sometidos al mismo deber<br /> y derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el<br /> profesional como la correspondiente instancia solicitante obligados a no<br /> darles difusión fuera del estricto marco para el que fueron recabados.<br /> Artículo 27. Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que<br /> deban constar los diagnósticos o datos de la evaluación y que se le<br /> requieran al psicólogo por otras instancias, a efectos de planificación,<br /> obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y<br /> datos de identificación del sujeto, cuando no sean estrictamente<br /> necesarios.<br /> Artículo 28. De la información profesionalmente adquirida no debe nunca el<br /> profesional servirse ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio<br /> del interesado.<br /> Artículo 29. La exposición oral, impresa, audiovisual u otra, de casos<br /> clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de comunicación o<br /> divulgación científica, debe hacerse de modo q ue no sea posible la<br /> identificación de la persona, grupo o institución de que se trata, o en el<br /> caso de que el medio utilizado conlleve la posibilidad de identificación<br /> del sujeto, será necesario su consentimiento previo y explícito.<br /> Artículo 30. Los registros de datos psicológicos, entrevistas y resultados<br /> de pruebas en medios escritos, electromagnéticos o de cualquier otro medio<br /> de almacenamiento digital o electrónico, si son conservados durante cierto<br /> tiempo, lo serán bajo la responsabilidad personal del psicólogo en<br /> condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan<br /> tener acceso a ellos.<br /> Artículo 31. Para la presencia, manifiesta o reservada de terceras<br /> personas, innecesarias para el acto profesional, tales como alumnos en<br /> prácticas o profesionales en formación, se requiere el previo<br /> consentimiento del usuario.<br /> Artículo 32. El fallecimiento del usuario, o su desaparición ¿en el caso de<br /> instituciones públicas o privadas? no libera al psicólogo de las<br /> obligaciones del secreto profesional.<br /> CAPITULO II<br /> Deberes del psicólogo frente a los usuarios<br /> Artículo 33. De los deberes frente a los usuarios. El psicólogo presta sus<br /> servicios al ser humano y a la sociedad. Por tanto, aplicará su profesión a<br /> la persona o población que lo necesite sin más limitaciones que las<br /> expresamente señaladas por la ley, rehusando la prestación de sus servicios<br /> para actos contrarios a la moral y la honestidad profesional.<br /> Artículo 34. Se establece relación entre el psicólogo y el usuario en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Por solicitud voluntaria de los servicios profesionales;<br /> b) Por atención en casos de urgencia, emergencia o catástrofe;<br /> c) Por solicitud de servicio de terceras personas con el debido<br /> consentimiento del segundo;<br /> d) En cumplimiento de un deber emanado de una relación legal o contractual.<br /> Artículo 35. El psicólogo podrá excusar la atención de un caso o<br /> interrumpir la prestación del servicio por los siguientes motivos:<br /> a) Cuando no corresponda a su campo de conocimiento o competencia;<br /> b) Cuando el consultante rehuse la intervención del psicólogo;<br /> c) Cuando el usuario no acepte los costos que implica la intervención del<br /> profesional;<br /> d) Por enfermedad o imposibilidad física del psicólogo para prestar un<br /> servicio especial.<br /> CAPITULO III<br /> Deberes del psicólogo con las personas objeto de su ejercicio<br /> profesional<br /> Artículo 36. Deberes del psicólogo con las personas objeto de su ejercicio<br /> profesional. El psicólogo en relación con las personas objeto de su<br /> ejercicio profesional tendrá, además, las siguientes obligaciones:<br /> a) Hacer uso apropiado del material psicotécnico en el caso que se<br /> necesite, con fines diagnósticos, guardando el rigor ético y metodológico<br /> prescrito para su debido manejo;<br /> b) Rehusar hacer evaluaciones a personas o situaciones cuya problemática no<br /> corresponda a su campo de conocimientos o no cuente con los recursos<br /> técnicos suficientes para hacerlo;<br /> c) Remitir a un colega o profesional competente cualquier caso que desborde<br /> su campo de conocimientos o intervención;<br /> d) Evitar en los resultados de los procesos de evaluación las rotulaciones<br /> y diagnósticos definitivos;<br /> e) Utilizar únicamente los medios diagnósticos, preventivos, de<br /> intervención y los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos por<br /> comunidades científicas;<br /> f) Notificar a las autoridades competentes los casos que comprometan la<br /> salud pública, la salud o seguridad del consultante, de su grupo, de la<br /> institución o de la sociedad;<br /> g) Respetar la libre elección que el usuario haga para solicitar sus<br /> servicios o el de otros profesionales;<br /> h) Ser responsable de los procedimientos de intervención que decida<br /> utilizar, los cuales registrará en la historia clínica, ficha técnica o<br /> archivo profesional con su debido soporte y sustentación;<br /> i) No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o<br /> en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del<br /> acudiente;<br /> j) Comunicar al usuario las intervenciones que practicará, el debido<br /> sustento de tales intervenciones, los riesgos o efectos favorables o<br /> adversos que puedan ocurrir, su evolución, tiempo y alcance.<br /> CAPITULO IV<br /> De los deberes con los colegas y otros profesionales<br /> Artículo 37. De los deberes con los colegas y otros profesionales. El<br /> ejercicio de la Psicología se basa en el derecho y en el deber de un<br /> respeto recíproco entre el psicólogo y otras profesiones, especialmente las<br /> de aquellos que están más cercanos en sus distintas áreas de actividad.<br /> El psicólogo no desacreditará a colegas u otros profesionales que trabajan<br /> con sus mismos o diferentes métodos, y hablará con respeto de las escuelas<br /> y tipos de intervención que gozan de credibilidad científica y profesional.<br /> La lealtad y el respeto entre el psicólogo y los demás profesionales con<br /> quienes interactúe para fines de su ejercicio como tal, constituyen<br /> elementos fundamentales de su práctica profesional. Por tanto, incurrirá<br /> en falta contra la ética profesional quien censure el diagnóstico, las<br /> intervenciones y recomendaciones o exprese dudas sobre el sistema de<br /> trabajo o la capacidad de otros profesionales, sin la suficiente<br /> sustentación crítica basada en el desarrollo investigativo del<br /> conocimiento.<br /> Artículo 38. El psicólogo no podrá intervenir en un procedimiento ya<br /> iniciado sin la previa comprobación de que el usuario ha informado de la<br /> decisión de cambiar de profesional, o bajo el conocimiento de que el primer<br /> profesional ha renunciado a continuar con este o se encuentra<br /> imposibilitado para hacerlo. Igualmente falta a la ética profesional el<br /> psicólogo que trate en cualquier forma desleal de atraer al cliente de otro<br /> colega o practique cualquier acto de competencia deshonesta.<br /> Artículo 39. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional<br /> individual de sus actos y en ambos casos se aplicarán los mismos preceptos<br /> éticos contemplados en esta ley. Del mismo modo se abstendrá de emitir<br /> conceptos profesionales sobre dominios respecto de los cuales no tiene<br /> conocimiento fundamentado.<br /> Artículo 40. En ningún caso el psicólogo deberá otorgar participación<br /> económica o de otro orden por la remisión a su consultorio de personas que<br /> requieran de sus servicios. Tampoco podrá solicitarla cuando actúe como<br /> remitente.<br /> Artículo 41. Los criterios científicos técnicos expresados por un psicólogo<br /> para atender la interconsulta formulada por otro profesional, no<br /> comprometen su responsabilidad con respecto a la intervención, cuando esta<br /> no le ha sido encomendada.<br /> CAPITULO V<br /> De los deberes del psicólogo con las instituciones, la sociedad<br /> y el Estado<br /> Artículo 42. El psicólogo cumplirá a cabalidad con los deberes<br /> profesionales a que esté obligado en las instituciones en las cuales preste<br /> sus servicios, salvo en los casos en que ello comporte la violación de<br /> cualesquiera de las disposiciones de la presente ley y demás normas<br /> legales vigentes. En esta última eventualidad, así se lo hará saber a su<br /> superior jerárquico.<br /> Artículo 43. Los cargos de dirección y coordinación de servicios de<br /> psicología en establecimientos de salud y en instituciones de otra índole,<br /> deberán ser desempeñados por psicólogos con formación académica de nivel<br /> universitario. Igualmente, las empresas gubernamentales y no<br /> gubernamentales que requieran servicios en cualquier área de la Psicología<br /> aplicada solo podrán contratar psicólogos con título profesional.<br /> Artículo 44. La presentación por parte del profesional de documentos<br /> alterados o falsificados, así como la utilización de recursos irregulares<br /> para acreditar estudios de posgrado, constituye falta grave contra la ética<br /> profesional, sin perjuicio de las sanciones administrativas, laborales,<br /> civiles o penales a que haya lugar.<br /> CAPITULO VI<br /> Del uso de material psicotécnico<br /> Artículo 45. El material psicotécnico es de uso exclusivo de los<br /> profesionales en Psicología. Los estudiantes podrán aprender su manejo con<br /> el debido acompañamiento de docentes y la supervisión y vigilancia de la<br /> respectiva facultad o escuela de psicología.<br /> Artículo 46. Cuando el psicólogo construye o estandariza tests<br /> psicológicos, inventarios, listados de chequeo, u otros instrumentos<br /> técnicos, debe utilizar los procedimientos científicos debidamente<br /> comprobados. Dichos tests deben cumplir con las normas propias para la<br /> construcción de instrumentos, estandarización, validez y confiabilidad.<br /> Artículo 47. El psicólogo tendrá el cuidado necesario en la presentación de<br /> resultados diagnósticos y demás inferencias basadas en la aplicación de<br /> pruebas, hasta tanto estén debidamente validadas y estandarizadas.<br /> No son suficientes para hacer evaluaciones diagnósticas los solos tests<br /> psicológicos, entrevistas, observaciones y registro de conductas; todos<br /> estos deben hacer parte de un proceso amplio, profundo e integral.<br /> Artículo 48. Los tests psicológicos que se encuentren en su fase de<br /> experimentación deben utilizarse con las debidas precauciones. Es preciso<br /> hacer conocer a los usuarios sus alcances y limitaciones.<br /> CAPITULO VII<br /> De la investigación científica, la propiedad intelectual y las<br /> publicaciones<br /> Artículo 49. Los profesionales de la psicología dedicados a la<br /> investigación son responsables de los temas de estudio, la metodología<br /> usada en la investigación y los materiales empleados en la misma, del<br /> análisis de sus conclusiones y resultados, así como de su divulgación y<br /> pautas para su correcta utilización.<br /> Artículo 50. Los profesionales de la psicología al planear o llevar a cabo<br /> investigaciones científicas, deberán basarse en principios éticos de<br /> respeto y dignidad, lo mismo que salvaguardar el bienestar y los derechos<br /> de los participantes.<br /> Artículo 51. Es preciso evitar en lo posi ble el recurso de la información<br /> incompleta o encubierta. Este sólo se usará cuando se cumplan estas tres<br /> condiciones:<br /> a) Que el problema por investigar sea importante;<br /> b) Que solo pueda investigarse utilizando dicho tipo de información;<br /> c) Que se garantice que al terminar la investigación se les va a brindar a<br /> los participantes la información correcta sobre las variables utilizadas y<br /> los objetivos de la investigación.<br /> Artículo 52. En los casos de menores de edad y personas incapacitadas, el<br /> consentimiento respectivo deberá firmarlo el representante legal del<br /> participante.<br /> Artículo 53. Los profesionales de Psicología que utilicen animales para sus<br /> trabajos investigativos o demostrativos conocerán previamente y pondrán en<br /> práctica los principios básicos definidos por la Unesco y la APA para guiar<br /> éticamente la investigación con animales, y además estarán obligados a:<br /> a) Minimizar el dolor, el trauma, los riesgos de infección, el malestar de<br /> los animales, los métodos aversivos;<br /> b) Usar anestesia y analgésicos para tratamientos experimentales que lo<br /> requieran;<br /> c) Que los animales seleccionados para la investigación deban ser de una<br /> especie y calidad apropiadas y utilizar el mínimo número requerido para<br /> obtener resultados científicamente válidos.<br /> Artículo 54. Para evitar el uso de animales cuando ello no fuere<br /> estrictamente necesario debe acudirse a otros métodos tales como modelos<br /> matemáticos, simulación por computador y sistemas biológicos in vitro.<br /> Artículo 55. Los profesionales que adelanten investigaciones de carácter<br /> científico deberán abstenerse de aceptar presiones o condiciones que<br /> límiten la objetividad de su criterio u obedezcan a intereses que ocasionen<br /> distorsiones o que pretendan darle uso indebido a los hallazgos.<br /> Artículo 56. Todo profesional de la Psicología tiene derecho a la propiedad<br /> intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o colectiva,<br /> de acuerdo con los derechos de autor establecidos en Colombia. Estos<br /> trabajos podrán ser divulgados o publicados con la debida autorización de<br /> los autores.<br /> CAPITULO VIII<br /> De los tribunales bioéticos de Psicología<br /> CAPITULO IX<br /> De los tribunales deontológico y bioéticos de Psicología<br /> Artículo 57. Créase el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de<br /> Psicología con sede en la ciudad de Bogotá y los Tribunales Departamentales<br /> Bioéticos de Psicología, se organizarán y funcionarán preferentemente por<br /> regiones del país que agruparán dos (2) o más departamentos o Distritos<br /> Capitales que estarán instituidos como autoridad para conocer los procesos<br /> disciplinarios Deontológico y Bioético-profesionales que se presenten en la<br /> práctica de quienes ejercen la profesión de psicología en Colombia,<br /> sancionar las faltas deontológicas y bioéticas establecidas en la presente<br /> ley y dictarse su propio reglamento.<br /> Artículo 58. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología<br /> actuará como órgano de segunda instancia en los procesos disciplinarios<br /> deontológico y bioético-profesionales y los tribunales departamentales<br /> bioéticos de psicología, conocerán los procesos disciplinarios bioético-<br /> profesionales en primera instancia.<br /> CAPITULO X<br /> Organización de los tribunales deontológico y bioéticos de Psicología<br /> Artículo 59. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología y<br /> los Tribunales Departamentales Deontológicos y Bioéticos está integrado por<br /> siete (7) miembros profesionales de psicología de reconocida idoneidad<br /> profesional, ética y moral, con no menos de diez (10) años de ejercicio<br /> profesional.<br /> Parágrafo. El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético y los Tribunales<br /> Departamentales Deontológicos y Bioéticos, funcionarán con el peculio del<br /> Colegio Colombiano de Psicólogos.<br /> CAPITULO XI<br /> Del proceso deontológico y bioético disciplinario<br /> para los profesionales de la Psicología<br /> Artículo 60. El profesional de Psicología que sea investigado por presuntas<br /> faltas a la deontología tendrá derecho al debido proceso, de<br /> acuerdo con las normas establecidas en las leyes preexistentes al acto que<br /> se le impute, con observancia del proceso deontológico y bioético<br /> disciplinario previsto en la presente ley, de conformidad con la<br /> Constitución Nacional Colombiana y las siguientes normas rectoras:<br /> 1. Solo será sancionado el profesional de psicología cuando por acción u<br /> omisión, en la práctica de psicología, incurra en faltas a la deontología y<br /> bioética contempladas en la presente ley.<br /> 2. El profesional de psicología tiene derecho a ser asistido por un abogado<br /> durante todo el proceso, y a que se le presuma inocente mientras no se le<br /> declare responsable en fallo ejecutoriado.<br /> 3. La duda razonada se resolverá a favor del profesional inculpado.<br /> 4. El superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando el sancionado<br /> sea apelante único.<br /> 5. Toda providencia interlocutoria podrá ser apelada por el profesional de<br /> psicología salvo las excepciones previstas por la ley.<br /> Artículo 61. Circunstancias de atenuación. La sanción disciplinaria se<br /> aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de<br /> la responsabilidad del profesional de Psicología:<br /> 1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y<br /> bioético profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión<br /> de la falta.<br /> 2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la<br /> prestación del servicio de Psicología.<br /> Artículo 62. Circunstancias de agravación.<br /> 1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y<br /> bioético y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión<br /> de la falta.<br /> 2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro<br /> (4) años siguientes a su sanción.<br /> 3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el<br /> desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.<br /> Artículo 63. El proceso deontológico y bioético disciplinario profesional<br /> se iniciará:<br /> 1. De oficio.<br /> 2. Por queja escrita presentada personalmente ante los Tribunales Bioéticos<br /> de Psicología por los sujetos de cuidado, sus representantes o por<br /> cualquier otra persona interesada.<br /> 3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Bioético de<br /> Psicología por cualquier entidad pública o privada.<br /> Parágrafo. El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el<br /> Tribunal Departamental Bioético de Psicología el recurso de apelación<br /> contra la providencia inhibitoria.<br /> Artículo 64. En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del<br /> proceso deontológico-bioético disciplinario profesional, el magistrado<br /> instructor ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad<br /> establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de<br /> materia deontológica e identificar o individualizar al profesional de<br /> psicología que en ella haya incurrido.<br /> Artículo 65. La averiguación preliminar se realizará en el término máximo<br /> de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de<br /> investigación formal o resolución inhibitoria.<br /> Cuando no haya sido posible identificar al profesional de Psicología, autor<br /> de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se<br /> obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.<br /> Artículo 66. El Tribunal Departamental Bioético de Psicología, se abstendrá<br /> de abrir investigación formal o dictar resolución de preclusión durante el<br /> curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha<br /> existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el<br /> profesional de psicología investigado no la ha cometido o que el proceso no<br /> puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por<br /> prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente<br /> ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada<br /> contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos<br /> por el Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.<br /> Artículo 67. De la investigación formal o instructiva. La investigación<br /> formal o etapa instructiva, que será adelantada por el Magistrado<br /> Instructor, comienza con la resolución de apertura de la investigación en<br /> la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a<br /> comprobar sus credenciales como profesional de psicología, recibir<br /> declaración libre y espontánea, practicar todas las diligencias necesarias<br /> para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la<br /> responsabilidad o la inocencia deontológica y bioética de su autor y<br /> partícipes.<br /> Artículo 68. El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4)<br /> meses, contados desde la fecha de su iniciación.<br /> No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más<br /> profesionales de Psicología investigados, el término podrá extenderse hasta<br /> por seis (6) meses.<br /> Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del<br /> Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.<br /> Artículo 69. Vencido el término de indagación o antes si la investigación<br /> estuviere completa, el abogado secretario del Tribunal Departamental pasará<br /> el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que en el término<br /> de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación.<br /> Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si<br /> califica con resolución de preclusión o con resolución de cargos.<br /> Artículo 70. El Tribunal Departamental Bioético de Psicología dictará<br /> resolución de cargos cuando esté establecida la falta a la deontología o<br /> existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de<br /> credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y<br /> responsabilidad deontológica-bioética disciplinaria del profesional de<br /> psicología.<br /> Artículo 71. Descargos. La etapa de descargos se inicia con la notificación<br /> de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir de<br /> este momento, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal<br /> Departamental Bioético de Psicología, a disposición del profesional de<br /> psicología acusado, por un término no superior a quince (15) días hábiles,<br /> quien podrá solicitar las copias deseadas.<br /> Artículo 72. El profesional de psicología acusado rendirá descargos ante la<br /> sala probatoria del Tribunal Departamental Bioético de Psicología en la<br /> fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al<br /> término de la diligencia un escrito que resuma los descargos.<br /> Artículo 73. Al rendir descargos, el profesional de psicología implicado<br /> por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y<br /> solicitar al Tribunal Departamental Bioético de Psicología las pruebas que<br /> considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y<br /> cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias.<br /> De oficio, la sala probatoria del Tribunal Departamental Bioético de<br /> Psicología podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias<br /> y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro<br /> del término de veinte (20) días hábiles.<br /> Artículo 74. Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el<br /> caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días<br /> hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la sala probatoria, de otros<br /> quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será<br /> absolutorio o sancionatorio.<br /> Artículo 75. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista<br /> certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los<br /> principios y disposiciones deontológicas y bioéticas contempladas en la<br /> presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de psicología<br /> disciplinado.<br /> Artículo 76. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal<br /> en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el<br /> expediente se enviará a consulta al Tribunal Naciona l Bioético de<br /> Psicología.<br /> Artículo 77. De la segunda instancia. Recibido el proceso en el Tribunal<br /> Nacional Bioético de Psicología que actúa como segunda instancia, será<br /> repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles<br /> contados a partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar<br /> proyecto, y la sala probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para<br /> decidir.<br /> Artículo 78. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético de<br /> Psicología podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar<br /> en el término de treinta (30) días hábiles.<br /> Artículo 79. De las sanciones. A juicio del tribunal Nacional Bioético de<br /> Psicología y del tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas y<br /> bioéticas proceden las siguientes sanciones:<br /> 1. Amonestación verbal de carácter privado.<br /> 2. Amonestación escrita de carácter privado.<br /> 3. Censura escrita de carácter público.<br /> 4. Suspensión temporal del ejercicio de la psicología.<br /> Parágrafo. Forman parte de las anteriores sanciones los ejercicios<br /> pedagógicos que deberá realizar y presentar el profesional de Psicología<br /> que haya incurrido en una falta a la deontología.<br /> Artículo 80. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de<br /> atención directa que se hace al profesional de psicología por la falta<br /> cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se<br /> informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.<br /> Artículo 81. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de<br /> atención que se hace al profesional de Psicología por la falta<br /> cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se<br /> informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.<br /> Artículo 82. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado<br /> de atención por escrito que se hace al profesional de psicología por la<br /> falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal<br /> Nacional Bioético de Psicología y a los otros Tribunales departamentales.<br /> Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.<br /> Artículo 83. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la<br /> psicología por un término hasta de tres (3) años. La providencia<br /> sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a<br /> las Secretarías Departamentales de Salud, a las Asociaciones Nacionales de<br /> Psicología de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades de<br /> Psicología, y al Colegio Colombiano de Psicología. Copia de esta suspensión<br /> pasará a la hoja de vida del profesional.<br /> Artículo 84. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma<br /> como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental<br /> Bioético de Psicología, con suspensión del ejercicio de la psicología hasta<br /> por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y<br /> circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes<br /> personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.<br /> Parágrafo 1º. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas<br /> en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado<br /> disciplinariamente.<br /> Parágrafo 2º. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o<br /> suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales<br /> Bioéticos de Psicología y del Tribunal Nacional Bioético de Psicología.<br /> CAPITULO IX<br /> Recursos, nulidades, prescripción y disposiciones complementarias<br /> Artículo 85. De los recursos. Se notificará, personalmente, de acuerdo con<br /> las disposiciones legales vigentes al profesional de psicología o a su<br /> apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el<br /> dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.<br /> Artículo 86. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los<br /> Tribunales Departamentales Bioéticos de Psicología, procederán los recursos<br /> de reposición, apelación y de hecho, salvo las sanciones consagradas en la<br /> presente ley, para las que sólo procederá el recurso de reposición ante el<br /> respectivo Tribunal Departamental, dentro de los quince (15) días hábiles<br /> siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la presente<br /> ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal<br /> vigentes.<br /> Los autos de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso<br /> alguno.<br /> Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el<br /> Tribunal Nacional Bioético de Psicología la revoca y decide formular<br /> cargos, los Magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la<br /> apelación del fallo de primera instancia.<br /> Artículo 87. Son causales de nulidad en el proceso deontológico<br /> disciplinario las siguientes:<br /> 1. La incompetencia del Tribunal Departamental Bioético de Psicología para<br /> adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No<br /> habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.<br /> 2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las<br /> normas deontológicas en que se fundamenten.<br /> 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido<br /> proceso.<br /> 4. La violación del derecho de defensa.<br /> Artículo 88. La acción deontológica y bioético-disciplinaria profesional<br /> prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la<br /> última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología<br /> profesional.<br /> La formulación del pliego de cargos de falta contra la deontología y<br /> bioética, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el<br /> día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se<br /> reducirá a dos (2) años.<br /> La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la<br /> ejecutoria de la providencia que la imponga.<br /> Artículo 89. La acción disciplinaria por faltas a la deontología y bioética<br /> profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o<br /> contenciosoadministrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas<br /> por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros<br /> ordenamientos jurídicos.<br /> Artículo 90. El proceso deontológico y bioético-disciplinario está sometido<br /> a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente<br /> ejecutoriado.<br /> Artículo 91. En los procesos deontológicos y bioéticos-disciplinarios e<br /> investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio<br /> profesional de Psicología que se adelanten dentro de otros re gímenes<br /> disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de psicología o su<br /> representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional<br /> Bioético de Psicología.<br /> En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el<br /> acto de servicio profesional de psicología, se deberá contar con la debida<br /> asesoría técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de<br /> peritos de los Tribunales de Psicología.<br /> Artículo 92. Establécese el día 20 de noviembre de cada año como Día<br /> Nacional del Psicólogo.<br /> Artículo 93. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 58<br /> de 1983.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Cecilia María Vélez White.