Ley 11 De 1992

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LEY 11 DE 1992<br /> (Julio 21)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.510 Julio 22 de 1992, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a los Convenios de<br /> Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas<br /> de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), adoptado en<br /> Ginebra, el 8 de junio de 1977.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12<br /> de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los<br /> conflictos armados internacionales (Protocolo I)", que a la letra dice:<br /> «PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949<br /> RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS<br /> INTERNACIONALES (PROTOCOLO I)<br /> PREAMBULO<br /> Las Altas Partes contratantes,<br /> Proclamando su deseo ardiente de que la paz reine entre los pueblos,<br /> Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo<br /> Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de<br /> recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la<br /> integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o<br /> en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones<br /> Unidas,<br /> Considerando que es necesario, sin embargo, reafirmar y desarrollar las<br /> disposiciones que protegen a las víctimas de los conflictos armados, así<br /> como completar las medidas para reforzar la aplicación de tales<br /> disposiciones,<br /> Expresando su convicción de que ninguna disposición del presente Protocolo<br /> ni de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 puede interpretarse<br /> en el sentido de que legitime o autorice cualquier acto de agresión u otro<br /> uso de la fuerza incompatible con la Carta de las Naciones Unidas,<br /> Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del<br /> 12 de agosto de 1949 y del presente Protocolo deben aplicarse plenamente en<br /> toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos,<br /> sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el<br /> origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las partes en<br /> conflicto o atribuidas a ellas,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1o. Principios Generales y ámbito de aplicación:<br /> 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar<br /> el presente Protocolo en toda circunstancia.<br /> 2. En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos<br /> internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la<br /> protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados<br /> de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados<br /> de la conciencia pública.<br /> 3. El presente Protocolo, que completa los Convenios de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra, se aplicará<br /> en las situaciones previstas en el artículo 2o. común a dichos Convenios.<br /> 4. Las situaciones a que se refiere el párrafo precedente comprenden los<br /> conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial<br /> y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio<br /> del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta<br /> de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho<br /> internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación<br /> entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Se entiende por "I Convenio", "II Convenio", "III Convenio" y "IV<br /> Convenio", respectivamente, el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte<br /> de los heridos enfermos de las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto<br /> de 1949; el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los heridos,<br /> enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, del 12 de agosto de<br /> 1949; el Convenio de Ginebra sobre el tratado a los prisioneros de guerra,<br /> del 12 de agosto de 1949; y el Convenio de Ginebra sobre la protección de<br /> personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949; se entiende<br /> por "los Convenios" los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de<br /> 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;<br /> b) Se entiende por "normas de derecho internacional aplicables en los<br /> conflictos armados" las contenidas en los acuerdos internacionales de los<br /> que son Parte las Partes en conflicto, así como los principios y normas<br /> generalmente reconocidos de derecho internacional aplicables en los<br /> conflictos armados;<br /> c) Se entiende por "Potencia Protectora" un Estado neutral u otro Estado<br /> que no sea parte en el conflicto y que, habiendo sido designado por una<br /> parte en el conflicto y aceptado por la Parte adversa, esté dispuesto a<br /> desempeñar las funciones asignadas a la Potencia protectora por los<br /> Convenios y por el presente Protocolo;<br /> d) Se entiende por "sustituto" una organización que reemplaza a la Potencia<br /> protectora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o.<br /> Artículo 3o. Principio y fin de la aplicación. Sin perjuicio de las<br /> disposiciones aplicables en todo momento:<br /> a) Los Convenios y el presente Protocolo se aplicarán desde el comienzo de<br /> cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 1o. del presente<br /> Protocolo;<br /> b) La aplicación de los Convenios y del presente Protocolo cesará, en el<br /> territorio de las Partes en conflicto, al término general de las<br /> operaciones militares y, en el caso de territorios ocupados, al término de<br /> la ocupación, excepto, en ambas circunstancias, para las personas cuya<br /> liberación definitiva, repatriación o reasentamiento tenga lugar<br /> posteriormente. Tales personas continuarán beneficiándose de las<br /> disposiciones pertinentes de los Convenios y del presente Protocolo hasta<br /> su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.<br /> Artículo 4o. Estatuto jurídico de las Partes en conflicto. La aplicación de<br /> los Convenios y del presente Protocolo, así como la celebración de los<br /> acuerdos previstos en estos instrumentos, no afectarán al estatuto jurídico<br /> de las Partes en conflicto. La ocupación de un territorio y la aplicación<br /> de los Convenios y del presente Protocolo no afectarán al estatuto Jurídico<br /> del mismo.<br /> Artículo 5o. Designación de las Potencias protectoras y de su sustituto:<br /> 1. Es deber de las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, asegurar<br /> la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo<br /> mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye,<br /> entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias,<br /> conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias<br /> protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes<br /> en conflicto.<br /> 2. Desde el comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo<br /> 1o., cada una de las Partes en conflicto designará sin demora una Potencia<br /> protectora con la finalidad de aplicar los Convenios y el presente<br /> Protocolo, y autorizará, también sin demora y con la misma finalidad, la<br /> actividad de una Potencia protectora que, designada por la Parte adversa,<br /> haya sido aceptada como tal por ella.<br /> 3. Si no ha habido designación o aceptación de Potencia protectora desde el<br /> comienzo de una de las situaciones a que se refiere el artículo 1o., el<br /> Comité Internacional de la Cruz Roja, sin perjuicio del derecho de<br /> cualquier otra organización humanitaria imparcial a hacerlo igualmente,<br /> ofrecerá sus buenos oficios a las Partes en conflicto con miras a la<br /> designas sin demora de una Potencia protectora que tenga el consentimiento<br /> de las Partes en conflicto. Para ello, el Comité podrá, interalia, pedir a<br /> cada Parte que le permita una lista de por lo menos cinco Estados que esa<br /> Parte considere aceptables para actuar en su nombre como Potencia<br /> protectora ante una Parte adversa, y pedir a cada una de las Partes<br /> adversas que le remita una lista de por lo menos cinco Estados que esté<br /> dispuesta a aceptar para desempeñar la función de Potencia protectora de la<br /> otra Parte; tales listas serán remitidas al Comité dentro de las dos<br /> semanas siguientes al recibo de la petición; el Comité las cotejará y<br /> solicitará el asentimiento de cualquier Estado cuyo nombre figure en las<br /> dos listas.<br /> 4. Si, a pesar de lo que precede, no hubiere Potencia protectora, las<br /> Partes en conflicto aceptarán sin demora el ofrecimiento que pueda hacer el<br /> Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otra organización que<br /> presente todas las garantías de imparcialidad y eficacia, previas las<br /> debidas consultas con dichas Partes y teniendo en cuenta los resultados de<br /> esas consultas, para actuar en calidad de sustituto. El ejercicio de sus<br /> funciones por tal sustituto estará subordinado al consentimiento de las<br /> Partes en conflicto; las Partes en conflicto pondrán todo su empeño en<br /> facilitar la labor del sustituto en el cumplimiento de su misión conforme a<br /> los Convenios y al presente Protocolo.<br /> 5. De conformidad con el artículo 4o., la designación y la aceptación de<br /> Potencias protectoras con la finalidad de aplicar los Convenios y el<br /> presente Protocolo no afectarán al estatuto jurídico de las Partes en<br /> conflicto ni al de ningún territorio, incluido un territorio ocupado.<br /> 6. El mantenimiento de relaciones diplomáticas entre las Partes en<br /> conflicto o el hecho de confiar a un tercer Estado la protección de los<br /> intereses de una Parte y los de sus nacionales conforme a las normas de<br /> derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas, no será<br /> obstáculo para la designación de Potencias protectoras con la finalidad de<br /> aplicar los Convenios y el presente Protocolo.<br /> 7. Toda mención que en adelante se haga en el presente Protocolo de una<br /> Potencia protectora designará igualmente al sustituto.<br /> Artículo 6o. Personal calificado:<br /> 1. Las Altas Partes contratantes procurarán, ya en tiempo de paz, con la<br /> asistencia de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja,<br /> León y Sol Rojos, formar personal calificado para facilitar la aplicación<br /> de los Convenios y del presente Protocolo y, en especial, las actividades<br /> de las Potencias protectoras.<br /> 2. El reclutamiento y la formación de dicho personal son de la competencia<br /> Nacional.<br /> 3. El Comité Internacional de la Cruz Roja tendrá a disposición de las<br /> Altas Partes contratantes las listas de las personas así formadas que las<br /> Altas Partes contratantes hubieren preparado y le hubieren comunicado al<br /> efecto.<br /> 4. Las condiciones para la utilización de los servicios de ese personal<br /> fuera del territorio nacional serán, en cada caso, objeto de acuerdos<br /> especiales entre las Partes interesadas.<br /> Artículo 7o. Reuniones. El depositario del presente Protocolo, a petición<br /> de una o varias Altas Partes contratantes y con la aprobación de la mayoría<br /> de ellas, convocará una reunión de las Altas Partes contratantes para<br /> estudiar los problemas generales relativos a la aplicación de los Convenios<br /> y del Protocolo.<br /> TITULO II<br /> HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS<br /> SECCION I<br /> Protección general.<br /> Artículo 8o. Terminología. Para los efectos del presente Protocolo:<br /> a) Se entiende por "heridos" y "enfermos" las personas, sean militares o<br /> civiles, que debido a un traumatismo, una enfermedad u otros trastornos o<br /> incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o<br /> cuidados médicos y que se abstengan de todo acto de hostilidad. Esos<br /> términos son también aplicables a las parturientas, a los recién nacidos y<br /> a otras personas que puedan estar necesitadas de asistencia o cuidados<br /> médicos inmediatos, como los inválidos y las mujeres encintas, y que se<br /> abstengan de todo acto de hostilidad;<br /> b) Se entiende por "náufragos" las personas, sean militares o civiles, que<br /> se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a<br /> consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o<br /> aeronave que las transportaba, y que se abstengan de todo acto de<br /> hostilidad. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de<br /> hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento,<br /> hasta que adquieran otro estatuto de conformidad con los Convenios o con el<br /> presente Protocolo;<br /> c) Se entiende por "personal sanitario" las personas destinadas por una<br /> Parte en conflicto exclusivamente a los fines sanitarios enumerados en el<br /> apartado e), o a la administración de las unidades sanitarias o al<br /> funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitarios. El<br /> destino a tales servicios podrá tener carácter permanente o temporal. La<br /> expresión comprende:<br /> i) El personal sanitario, sea militar o civil, de una Parte en conflicto,<br /> incluido el mencionado en los Convenios I y II, así como el de los<br /> organismos de protección civil;<br /> ii) El personal sanitario de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja<br /> (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y otras sociedades nacionales<br /> voluntarias de socorro debidamente reconocidas y autorizadas por una Parte<br /> en conflicto;<br /> iii) El personal sanitario de las unidades o los medios de transporte<br /> sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9o.<br /> d) Se entiende por "personal religioso" las personas, sean militares o<br /> civiles, tales como los capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio<br /> de su ministerio y adscritas:<br /> i) A las fuerzas armadas de una Parte en conflicto;<br /> ii) A las unidades sanitarias o los medios de transporte sanitarios de una<br /> Parte en conflicto;<br /> iii) A las unidades o medios de transporte sanitarios mencionados en el<br /> párrafo 2 del artículo 9o., o<br /> iv) A los organismos de protección civil de una Parte en conflicto.<br /> La adscripción del personal religioso puede tener carácter permanente o<br /> temporal, y son aplicables a ese personal las disposiciones pertinentes del<br /> apartado k);<br /> e) Se entiende por "unidades sanitarias" los establecimientos y otras<br /> formaciones, militares o civiles, organizados con fines sanitarios, a<br /> saber: la búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento<br /> (incluidos los primeros auxilios) de los heridos, enfermos y náufragos, así<br /> como la prevención de las enfermedades. La expresión comprende, entre<br /> otros, los hospitales y otras unidades similares, los centros de<br /> transfusión de sangre, los centros e institutos de medicina preventiva y<br /> los depósitos de material sanitario, así como los almacenes de material<br /> sanitario y de productos farmacéuticos de esas unidades. Las unidades<br /> sanitarias pueden ser fijas o móviles, permanentes o temporales;<br /> f) Se entiende por "transporte sanitario" el transporte por tierra, por<br /> agua o por aire de los heridos, enfermos y náufragos, del personal<br /> sanitario o religioso o del equipo y material sanitarios protegidos por los<br /> Convenios y por el presente Protocolo;<br /> g) Se entiende por "medio de transporte sanitario" todo medio de<br /> transporte, militar o civil, permanente o temporal, destinado<br /> exclusivamente al transporte sanitario, bajo la dirección de una autoridad<br /> competente de una Parte en conflicto;<br /> h) Se entiende por "vehículo sanitario" todo medio de transporte sanitario<br /> por tierra;<br /> i) Se entiende por "buque y embarcación sanitarios" todo medio de<br /> transporte sanitario por agua;<br /> j) Se entiende por "aeronave sanitaria" todo medio de transporte sanitario<br /> por aire;<br /> k) Son "permanentes" el personal sanitario, las unidades sanitarias y los<br /> medios de transporte sanitarios que se destinan exclusivamente a fines<br /> sanitarios por un período indeterminado. Son "temporales" el personal<br /> sanitario, las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios<br /> que se dedican exclusivamente a fines sanitarios por períodos limitados y<br /> durante la totalidad de dichos períodos. Mientras no se especifique otra<br /> cosa, las expresiones "personal sanitario", "unidad sanitaria" y "medio de<br /> transporte sanitario" abarcan el personal, las unidades y los medios de<br /> transporte sanitarios tanto permanentes como temporales;<br /> l) Se entiende por "signo distintivo" la cruz roja, la media luna roja o el<br /> león y sol rojos sobre fondo blanco, cuando se utilicen para la protección<br /> de unidades y los medios de transporte sanitarios y del personal sanitario<br /> y religioso, su equipo y material;<br /> m) Se entiende por "señal distintiva" todo medio de señalización<br /> especificado en el Capítulo III del Anexo I del presente Protocolo y<br /> destinado exclusivamente a la identificación de las unidades y de los<br /> medios de transportes sanitarios.<br /> Artículo 9o. Ambito de aplicación:<br /> 1. El presente Título, cuyas disposiciones tienen como fin mejorar la<br /> condición de los heridos, enfermos y náufragos, se aplicará a todos los<br /> afectados por una situación prevista en el artículo 1, sin ninguna<br /> distinción de carácter desfavorable por motivos de raza color, sexo,<br /> idioma, religión o creencia, opiniones políticas o de otra índole, origen<br /> nacional o social, fortuna, nacimiento u otra condición o cualquier otro<br /> criterio análogo.<br /> 2. Las disposiciones pertinentes de los artículos 27 y 32 del I Convenio se<br /> aplicarán a las unidades sanitarias y a los medios de transporte sanitarios<br /> permanentes (salvo los buques hospitales, a los que se aplica el artículo<br /> 25 del II Convenio), así como al personal de esas unidades o de esos medios<br /> de transporte, puestos a disposición de una Parte en conflicto con fines<br /> humanitarios:<br /> a) Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto;<br /> b) Por una sociedad de socorro reconocida y autorizada de tal Estado;<br /> c) Por una organización internacional humanitaria imparcial.<br /> Artículo 10. Protección y asistencia:<br /> 1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, cualquiera que sea la Parte a<br /> que pertenezcan, serán respetados y protegidos.<br /> 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda la<br /> medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que<br /> exija su estado. No se hará entre ellos ninguna distinción que no esté<br /> basada en criterios médicos.<br /> Artículo 11. Protección de la persona:<br /> 1. No se pondrán en peligro, mediante ninguna acción u omisión<br /> injustificada, la salud ni la integridad física o mental de las personas en<br /> poder de la Parte adversa o que sean internadas, detenidas o privadas de<br /> libertad en cualquier otra forma a causa de una situación prevista en el<br /> artículo 1. Por consiguiente, se prohíbe someter a las personas a que se<br /> refiere el presente artículo a cualquier acto médico que no esté indicado<br /> por su estado de salud y que no esté de acuerdo con las normas médicas<br /> generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias<br /> médicas a los nacionales no privados de libertad de la Parte que realiza el<br /> acto.<br /> 2. Se prohíben en particular, aunque medie el consentimiento de las<br /> referidas personas:<br /> a) Las mutilaciones físicas;<br /> b) Los experimentos médicos o científicos;<br /> c) Las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes, salvo si estos<br /> actos están justificados en las condiciones previstas en el párrafo 1.<br /> 3. Sólo podrán exceptuarse de la aplicación de la prohibición prevista en<br /> el apartado c) del párrafo 2 las donaciones de sangre para transfusiones o<br /> de piel para injertos, a condición de que se hagan voluntariamente y sin<br /> coacción o presión alguna, y únicamente para fines terapéuticos, en<br /> condiciones que correspondan a las normas médicas generalmente reconocidas<br /> y a los controles realizados en beneficio tanto del donante como el<br /> receptor.<br /> 4. Constituirá infracción grave del presente Protocolo toda acción u<br /> omisión deliberada que ponga gravemente en peligro la salud o la integridad<br /> física o mental de toda persona en poder de una Parte distinta de aquella<br /> de la que depende, sea que viole cualquiera de las prohibiciones señaladas<br /> en los párrafos 1 y 2, sea que no cumpla las exigencias prescritas en el<br /> párrafo 3.<br /> 5. Las personas a que se refiere el párrafo 1 tienen derecho a rechazar<br /> cualquier intervención quirúrgica. En caso de que sea rechazada, el<br /> personal sanitario procurará obtener una declaración escrita en tal<br /> sentido, firmada o reconocida por el paciente.<br /> 6. Toda Parte en conflicto llevará un registro médico de las donaciones de<br /> sangre para transfusiones o de piel para injertos, hechas por las personas<br /> a que se refiere el párrafo 1, si dichas donaciones se efectúan bajo la<br /> responsabilidad de aquella Parte. Además, toda Parte en conflicto procurará<br /> llevar un registro de todo acto médico realizado respecto a personas<br /> internadas, detenidas o en cualquier otra forma privadas de libertad a<br /> causa de una situación prevista en el artículo I. Los citados registros<br /> estarán en todo momento a disposición de la Potencia protectora para su<br /> inspección.<br /> Artículo 12. Protección de las unidades sanitarias:<br /> 1. Las unidades sanitarias serán respetadas y protegidas en todo momento y<br /> no serán objeto de ataque.<br /> 2. El párrafo 1 se aplica a las unidades sanitarias civiles siempre que<br /> cumplan una de las condiciones siguientes:<br /> a) Pertenecer a una de las Partes en conflicto;<br /> b) Estar reconocidas y autorizadas por la autoridad competente de una de<br /> las Partes en conflicto;<br /> c) Estar autorizadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9o. del<br /> presente Protocolo o el artículo 27 del I Convenio.<br /> 3. Las Partes en conflicto pueden notificarse el emplazamiento de sus<br /> unidades sanitarias fijas. La ausencia de tal notificación no eximirá a<br /> ninguna de las Partes de observar lo dispuesto en el párrafo 1.<br /> 4. Las unidades sanitarias no serán utilizadas en ninguna circunstancia<br /> para tratar de poner objetivos militares a cubierto de los ataques. Siempre<br /> que sea posible, las Partes en conflicto se asegurarán de que las unidades<br /> sanitarias no estén situadas de manera que los ataques contra objetivos<br /> militares las pongan en peligro.<br /> Artículo 13. Cesación de la protección de las unidades sanitarias civiles:<br /> 1. La protección debida a las unidades sanitarias civiles solamente podrá<br /> cesar cuando se haga uso de ellas, al margen de sus fines humanitarios, con<br /> objeto de realizar actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la<br /> protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado<br /> cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.<br /> 2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:<br /> a) El hecho de que el personal de la unidad esté dotado con armas ligeras<br /> individuales para su defensa propia o la de los heridos y enfermos a su<br /> cargo;<br /> b) La custodia de la unidad por un piquete, por centinelas o por una<br /> escolta;<br /> c) El hecho de que en la unidad se encuentren armas portátiles y municiones<br /> recogidas a los heridos y enfermos, aún no entregadas al servicio<br /> competente;<br /> d) La presencia en tal unidad, por razones médicas, de miembros de las<br /> fuerzas armadas u otros combatientes.<br /> Artículo 14. Limitaciones a la requisa de unidades sanitarias civiles:<br /> 1. La Potencia ocupante tiene la obligación de asegurar que las necesidades<br /> médicas de la población civil en el territorio ocupado sigan siendo<br /> satisfechas.<br /> 2. La Potencia ocupante no podrá, por tanto, requisar las unidades<br /> sanitarias civiles, su equipo, su material y los servicios de su personal,<br /> en tanto que estos recursos sean necesarios para prestar los servicios<br /> médicos requeridos por la población civil y para continuar la asistencia<br /> médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento.<br /> 3. La Potencia ocupante podrá requisar los mencionados recursos siempre que<br /> continúe observando la regla general prevista en el párrafo 2 y bajo las<br /> condiciones particulares siguientes:<br /> a) Que los recursos sean necesarios para el tratamiento médico inmediato y<br /> apropiado de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas de la Potencia<br /> ocupante o de los prisioneros de guerra;<br /> b) Que la requisa se mantenga únicamente mientras exista dicha necesidad; y<br /> c) Que se adopten disposiciones inmediatas para que se continúe atendiendo<br /> las necesidades médicas de la población civil, así como las de los heridos<br /> y enfermos bajo tratamiento, afectados por la requisa.<br /> Artículo 15. Protección del personal sanitario y religioso civil:<br /> 1. El personal sanitario civil será respetado y protegido.<br /> 2. En caso necesario se proporcionará al personal sanitario civil toda la<br /> ayuda posible en aquellas zonas en las que los servicios sanitarios civiles<br /> se encuentren desorganizados por razón de la actividad bélica.<br /> 3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante proporcionará al<br /> personal sanitario civil toda clase de ayuda para que pueda desempeñar su<br /> misión humanitaria de la mejor manera. La Potencia ocupante no podrá exigir<br /> que, en el cumplimiento de su misión, dicho personal dé prioridad al<br /> tratamiento de cualquier persona, salvo por razones de orden médico. No se<br /> le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión<br /> humanitaria.<br /> 4. El personal sanitario civil podrá trasladarse a los lugares donde sus<br /> servicios sean indispensables, sin perjuicio de las medidas de control y<br /> seguridad que la Parte en conflicto interesada juzgue necesarias.<br /> 5. El personal religioso civil será respetado y protegido. Son aplicables a<br /> estas personas las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo<br /> relativas a la protección y a la identificación del personal sanitario.<br /> Artículo 16. Protección general de la misión médica:<br /> 1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme<br /> con la deontología, cualesquiera que fuesen las circunstancias o los<br /> beneficiarios de dicha actividad.<br /> 2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a<br /> realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras<br /> normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a<br /> las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo, ni a<br /> abstenerse de realizar actos exigidos por dichas normas o disposiciones.<br /> 3. Ninguna persona que ejerza una actividad médica podrá ser obligada a dar<br /> a nadie que pertenezca a una Parte adversa, o a su propia Parte, salvo lo<br /> que disponga la ley de esta última Parte, información alguna sobre los<br /> heridos y los enfermos que estén o hayan estado asistidos por esa persona<br /> cuando, en su opinión, dicha información pudiera ser perjudicial para los<br /> interesados o para sus familiares. No obstante, deberán respetarse las<br /> prescripciones sobre declaración obligatoria de enfermedades transmisibles.<br /> Artículo 17. Cometido de la población civil y de las sociedades de socorro:<br /> 1. La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos, aunque<br /> pertenezcan a la Parte adversa, y no ejercerá ningún acto de violencia<br /> contra ellos. Se autorizará a la población civil y a las sociedades de<br /> socorro, tales como las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna<br /> Roja, León y Sol Rojos), incluso por iniciativa propia, a recogerlos y<br /> prestarles cuidados, aún en las regiones invadidas u ocupadas. No se<br /> molestará, procesará, condenará ni castigará a nadie por tales actos<br /> humanitarios.<br /> 2. Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la población civil<br /> o a las sociedades de socorro mencionadas en el párrafo 1 para recoger y<br /> prestar cuidados a los heridos, enfermos y náufragos y para buscar a los<br /> muertos y comunicar dónde se encuentran; dichas Partes concederán la<br /> protección y las facilidades necesarias a aquellos que respondan a tal<br /> llamamiento. Si la Parte adversa adquiere o recupera el control de la<br /> región seguirá otorgando esta protección y las facilidades mencionadas<br /> mientras sean necesarias.<br /> Artículo 18. Identificación:<br /> 1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto el personal<br /> sanitario y religioso como las unidades y los medios de transporte<br /> sanitarios puedan ser identificados.<br /> 2. Cada Parte en conflicto procurará también adoptar y aplicar métodos y<br /> procedimientos que permitan identificar las unidades y los medios de<br /> transporte sanitarios que utilicen el signo distintivo y señales<br /> distintivas.<br /> 3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable<br /> que se desarrollen combates, el personal sanitario civil y el personal<br /> religioso civil se darán a conocer, por regla general, por medio del signo<br /> distintivo y de una tarjeta de identidad que certifique su condición.<br /> 4. Las unidades y los medios de transporte sanitarios serán señalados, con<br /> el consentimiento de la autoridad competente, mediante el signo distintivo.<br /> Los buques y embarcaciones a que se refiere el artículo 22 del presente<br /> Protocolo serán señalados de acuerdo con las disposiciones del II Convenio.<br /> 5. Además del signo distintivo y de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo<br /> III del Anexo I del presente Protocolo, una Parte en conflicto podrá<br /> autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los<br /> medios de transporte sanitarios. A título excepcional, en los casos<br /> particulares previstos en el Capítulo III del Anexo, los medios de<br /> transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir<br /> el signo distintivo.<br /> 6. La ejecución de las disposiciones de los párrafos 1 a 5 se regirá por<br /> los Capítulos I a III del Anexo I del presente Protocolo. Las señales<br /> destinadas, conforme al Capítulo III de dicho Anexo, para el uso exclusivo<br /> de las unidades y de los medios de transporte sanitarios, solo se<br /> utilizarán, salvo lo previsto en ese Capítulo, para la identificación de<br /> las unidades y de los medios de transporte sanitarios allí especificados.<br /> 7. Este artículo no autoriza a dar al signo distintivo, en tiempo de paz,<br /> uso más amplio que el estipulado en el artículo 44 del I Convenio.<br /> 8. Las disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo relativas al<br /> control del uso del signo distintivo y a la prevención y represión de su<br /> uso abusivo son aplicables a las señales distintivas.<br /> Artículo 19. Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en<br /> conflicto. Los Estados neutrales y otros Estados que no sean Partes en<br /> conflicto observarán las disposiciones pertinentes del presente Protocolo<br /> respecto de las personas protegidas por este Título que pudieran ser<br /> recibidas o internadas en sus territorios, así como de los muertos de las<br /> Partes en conflicto que recogieren.<br /> Artículo 20. Prohibición de las represalias. Se prohíben las represalias<br /> contra las personas y los bienes protegidos por el presente Título.<br /> SECCION II<br /> Transportes sanitarios.<br /> Artículo 21. Vehículos sanitarios. Los vehículos sanitarios serán<br /> respetados y protegidos del modo previsto en los Convenios y el presente<br /> Protocolo para las unidades sanitarias móviles.<br /> Artículo 22. Buques hospitales y embarcaciones costeras de salvamento:<br /> 1. Las disposiciones de los Convenios relativas:<br /> a) A los buques descritos en los artículos 22, 24, 25 y 27 del II Convenio;<br /> b) A sus lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones;<br /> c) A su personal y sus tripulaciones, y<br /> d) A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo, se<br /> aplicarán también en los casos en que esos buques, lanchas o embarcaciones<br /> transporten heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a<br /> ninguna de las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio.<br /> Esas personas civiles, sin embargo, no podrán ser entregadas a una Parte en<br /> conflicto que no sea la propia, ni capturadas en el mar. Si se hallaren en<br /> poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, les serán aplicables<br /> las disposiciones del IV Convenio y del presente Protocolo.<br /> 2. La protección prevista en los Convenios para los buques descritos en el<br /> artículo 25 del II Convenio se extenderá a los buques-hospitales puestos a<br /> disposición de una Parte en conflicto con fines humanitarios:<br /> a) Por un Estado neutral u otro Estado que no sea Parte en ese conflicto; o<br /> b) Por una organización internacional humanitaria imparcial; siempre que se<br /> cumplan en ambos casos los requisitos establecidos en el citado artículo.<br /> 3. Las embarcaciones descritas en el artículo 27 del II Convenio serán<br /> protegidas aunque no se haga la notificación prevista en el mismo. No<br /> obstante, se invita a las Partes en conflicto a que se comuniquen<br /> mutuamente toda información que facilite la identificación y el<br /> reconocimiento de tales embarcaciones.<br /> Artículo 23. Otros buques y embarcaciones sanitarios:<br /> 1. Los buques y embarcaciones sanitarios distintos de los mencionados en el<br /> artículo 22 del presente Protocolo y en el artículo 38 del II Convenio, ya<br /> se encuentren en el mar o en otras aguas, serán respetados y protegidos del<br /> modo previsto en los Convenios y en el presente Protocolo para las unidades<br /> sanitarias móviles. Como esa protección sólo puede ser eficaz si es posible<br /> identificarlos y reconocerlos como buques y embarcaciones sanitarios, tales<br /> buques deberían llevar el signo distintivo y, en la medida de lo posible,<br /> dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del<br /> II Convenio.<br /> 2. Los buques y embarcaciones a que se refiere el párrafo 1 permanecerán<br /> sujetos a las leyes de la guerra. Todo buque de guerra que navegue en la<br /> superficie y que esté en condiciones de hacer cumplir inmediatamente su<br /> orden, podrá ordenarles que se detengan, que se alejen o que tomen una<br /> determinada ruta, y toda orden de esta índole deberá ser obedecida. Esos<br /> buques y embarcaciones no podrán ser desviados de ningún otro modo de su<br /> misión sanitaria mientras sean necesarios para los heridos, enfermos y<br /> náufragos que se encuentren a bordo.<br /> 3. La protección que otorga el párrafo 1 sólo cesará en las condiciones<br /> establecidas en los artículos 34 y 35 del II Convenio. Toda negativa<br /> inequívoca a obedecer una orden dada con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 2 constituirá un acto perjudicial para el enemigo a los efectos del<br /> artículo 34 del II Convenio.<br /> 4. Toda Parte en conflicto podrá notificar a cualquier Parte adversa, con<br /> la mayor anticipación posible antes del viaje, el nombre, la descripción,<br /> la hora prevista de salida, la ruta y la velocidad estimada del buque o<br /> embarcación sanitarios, en particular en el caso de buques de más de 2.000<br /> toneladas brutas, y podrá suministrar cualquier otra información que<br /> facilite su identificación y reconocimiento. La Parte adversa acusará<br /> recibo de tal información.<br /> 5. Las disposiciones del artículo 37 del II Convenio se aplicarán al<br /> personal sanitario y religioso de esos buques y embarcaciones.<br /> 6. Las disposiciones pertinentes del II Convenio serán aplicables a los<br /> heridos, enfermos y náufragos pertenecientes a las categorías a que se<br /> refiere el artículo 13 del II Convenio y el artículo 44 del presente<br /> Protocolo, que se encuentren a bordo de esos buques y embarcaciones<br /> sanitarios. Los heridos, enfermos y náufragos civiles que no pertenezcan a<br /> las categorías mencionadas en el artículo 13 del II Convenio, no podrán ser<br /> entregados, si se hallan en el mar, a una Parte que no sea la propia ni<br /> obligados a abandonar tales buques o embarcaciones; si, no obstante, se<br /> hallan en poder de una Parte en conflicto que no sea la propia, estarán<br /> amparados por el IV Convenio y el presente Protocolo.<br /> Artículo 24. Protección a las aeronaves sanitarias. Las aeronaves<br /> sanitarias serán respetadas y protegidas de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Título.<br /> Artículo 25. Aeronaves sanitarias en zonas no dominadas por la Parte<br /> adversa. En las zonas terrestres dominadas de hecho por fuerzas amigas o en<br /> las marítimas no dominadas de hecho por una parte adversa, así como en su<br /> espacio aéreo, el respeto y la protección de las aeronaves sanitarias de<br /> una Parte en conflicto no dependerán de acuerdo alguno con la Parte<br /> adversa. No obstante, para mayor seguridad, la Parte en conflicto que<br /> utilice sus aeronaves sanitarias en tales zonas podrá dar a cualquier Parte<br /> adversa la notificación prevista en el artículo 29, especialmente cuando<br /> esas aeronaves efectúen vuelos que las pongan al alcance de los sistemas de<br /> armas superficie-aire de la Parte adversa.<br /> Artículo 26. Aeronaves sanitarias en zonas de contacto o similares:<br /> 1. En las partes de la zona de contacto que estén dominadas de hecho por<br /> fuerzas amigas y en las zonas cuyo dominio de hechos no esté claramente<br /> establecido, así como en su espacio aéreo, la protección de las aeronaves<br /> sanitarias sólo podrá ser plenamente eficaz si media un acuerdo previo<br /> entre las autoridades militares competentes de las Partes en conflicto<br /> conforme a lo previsto en el artículo 29. Las aeronaves sanitarias que, a<br /> falta de tal acuerdo, operen por su cuenta y riesgo, deberán no obstante<br /> ser respetadas cuando hayan sido reconocidas como tales.<br /> 2. Se entiende por "zona de contacto" cualquier zona terrestres en que los<br /> elementos avanzados de las fuerzas opuestas estén en contacto unos con<br /> otros, en particular cuando estén expuestos a tiro directo desde tierra.<br /> Artículo 27. Aeronaves sanitarias en zonas dominadas por la Parte adversa:<br /> 1. Las aeronaves sanitarias de una Parte en conflicto continuarán<br /> protegidas mientras sobrevuelen zonas marítimas o terrestres dominadas de<br /> hecho por una parte adversa, a condición de que para tales vuelos se haya<br /> obtenido previamente el acuerdo de la autoridad competente de dicha parte<br /> adversa.<br /> 2. La aeronave sanitaria que sobrevuele una zona dominada de hecho por la<br /> Parte adversa sin el acuerdo previsto en el párrafo 1, o apartándose de lo<br /> convenido, debido a un error de navegación o a una situación de emergencia<br /> que comprometa la seguridad del vuelo, deberá hacer todo lo posible para<br /> identificarse e informar a la parte adversa acerca de las circunstancias en<br /> que se encuentra. Tan pronto como la Parte adversa haya reconocido tal<br /> aeronave sanitaria, hará todo lo razonablemente posible para dar la orden<br /> de aterrizar o amarar a que se refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para<br /> adoptar otras disposiciones con objeto de salvaguardar los intereses de esa<br /> Parte y, en ambos casos, antes de recurrir a un ataque contra la aeronave,<br /> darle tiempo de obedecer.<br /> Artículo 28. Restricciones relativas al uso de las aeronaves sanitarias:<br /> 1. Se prohíbe a las Partes en conflicto utilizar sus aeronaves sanitarias<br /> para tratar de obtener una ventaja militar sobre una parte adversa. La<br /> presencia de aeronaves sanitarias no podrá utilizarse para tratar de poner<br /> objetivos militares al cubierto de un ataque.<br /> 2. Las aeronaves sanitarias no se utilizarán para recoger ni transmitir<br /> información militar y no transportarán equipo alguno destinado a esos<br /> fines. Se les prohíbe transportar personas o cargamento no comprendidos en<br /> la definición contenida en el apartado f) del artículo 8. No se considerará<br /> prohibido el transporte a bordo de los efectos personales de los ocupantes<br /> o del equipo destinado exclusivamente a facilitar la navegación, las<br /> comunicaciones o la identificación.<br /> 3. Las aeronaves sanitarias no transportarán armamento alguno salvo las<br /> armas portátiles y las municiones que hayan sido recogidas a los heridos,<br /> enfermos y náufragos que se hallen a bordo y que aún no hayan sido<br /> entregadas al servicio competente, y las armas ligeras individuales que<br /> sean necesarias para que el personal sanitario que se halle a bordo pueda<br /> defenderse y defender a los heridos, enfermos y náufragos que tenga a su<br /> cargo.<br /> 4. Salvo acuerdo previo con la Parte adversa, las aeronaves sanitarias no<br /> podrán utilizarse, al efectuar los vuelos a que se refieren los artículos<br /> 26 y 27, para buscar heridos, enfermos y náufragos.<br /> Artículo 29. Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves<br /> sanitarias:<br /> 1. Las notificaciones a que se refiere el artículo 25 y las solicitudes de<br /> acuerdo previo mencionadas en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, y 31,<br /> deberán indicar el número previsto de aeronaves sanitarias, sus planes de<br /> vuelo y medios de identificación; tales notificaciones y solicitudes se<br /> interpretarán en el sentido de que los vuelos se efectuarán conforme a las<br /> disposiciones del artículo 28.<br /> 2. La Parte que reciba una notificación hecha en virtud del artículo 25<br /> acusará recibo de ella sin demora.<br /> 3. La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de<br /> lo previsto en los artículos 26, 27, 28, párrafo 4, o 31, notificará tan<br /> rápidamente como sea posible a la parte que haya hecho tal solicitud:<br /> a) La aceptación de la solicitud;<br /> b) La denegación de la solicitud; o<br /> c) Una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también<br /> proponer una prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se<br /> trate durante el período considerado. Si la Parte que ha presentado la<br /> solicitud acepta esas contrapropuestas, notificará su aceptación a la otra<br /> Parte.<br /> 4. Las Partes tomarán las medidas necesarias para que puedan hacerse esas<br /> notificaciones y acuerdos sin pérdida de tiempo.<br /> 5. Las Partes tomarán también las medidas necesarias para que lo esencial<br /> de tales notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las<br /> unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios<br /> de identificación que utilizarán las aeronaves sanitarias de que se trate.<br /> Artículo 30. Aterrizaje e inspección de aeronaves sanitarias:<br /> 1. Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas dominadas de hecho por la<br /> parte adversa o zonas cuyo dominio no esté claramente establecido podrán<br /> ser intimadas a aterrizar o, en su caso, a amarar, a fin de que se proceda<br /> a la inspección prevista en los párrafos siguientes. Las aeronaves<br /> sanitarias obedecerán tal intimación.<br /> 2. Si una de las tales aeronaves aterriza o amara, obedeciendo a una<br /> intimación o por cualquier otra circunstancia, sólo podrá ser objeto de<br /> inspección para comprobar los extremos a que hacen referencia los párrafos<br /> 3 y 4 de este artículo. La inspección será iniciada sin demora y efectuada<br /> rápidamente. La parte que proceda a la inspección no exigirá que sean<br /> desembarcados de la aeronave los heridos y enfermos, a menos que ello sea<br /> indispensable para la inspección. En todo caso esa parte cuidará de que esa<br /> inspección o ese desembarque no agrave el estado de los heridos y enfermos.<br /> 3. Si la inspección revela que la aeronave:<br /> a) Es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado J) del artículo 8;<br /> b) No contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, y<br /> c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación del mismo<br /> cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave y los ocupantes de la misma que<br /> pertenezcan a una parte adversa o a un Estado neutral o a otro Estado que<br /> no sea parte en el conflicto serán autorizado a proseguir el vuelo sin<br /> demora.<br /> 4. Si la inspección revela que la aeronave:<br /> a) No es una aeronave sanitaria en el sentido del apartado j) del artículo<br /> 8;<br /> b) Contraviene las condiciones prescritas en el artículo 28, o<br /> c) Ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo<br /> previo cuando tal acuerdo se requiera, la aeronave podrá ser apresada. Sus<br /> ocupantes serán tratados conforme a las disposiciones pertinentes de los<br /> Convenios y del presente Protocolo. Toda aeronave apresada que haya estado<br /> destinada a servir de aeronave sanitaria permanente sólo podrá ser<br /> utilizada en lo sucesivo como aeronave sanitaria.<br /> Artículo 31. Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en<br /> conflicto:<br /> 1. Las aeronaves sanitarias no podrán sobrevolar el territorio de un Estado<br /> neutral o de otro Estado que no sea parte en el conflicto, ni aterrizar o<br /> amarar en él, salvo en virtud de acuerdo previo. Sin embargo, de mediar tal<br /> acuerdo, esas aeronaves serán respetadas mientras dure el vuelo y durante<br /> las eventuales escalas en tal territorio. No obstante, deberán obedecer<br /> toda intimación de aterrizar o, en su caso, amarar.<br /> 2. La aeronave sanitaria que, sin acuerdo previo o apartándose de lo<br /> estipulado en un acuerdo, sobrevuele el territorio de un Estado neutral o<br /> de otro Estado que no sea Parte en conflicto, por error de navegación o a<br /> causa de una situación de emergencia que afecte a la seguridad del vuelo,<br /> hará todo lo posible para notificar su vuelo y hacerse identificar. Tan<br /> pronto como dicho Estado haya reconocido tal aeronave sanitaria, hará todo<br /> lo razonablemente posible por dar la orden de aterrizar o amarar a que se<br /> refiere el párrafo 1 del artículo 30 o para adoptar otras disposiciones con<br /> objeto de salvaguardar los intereses de ese Estado y, en ambos casos, dar a<br /> la aeronave tiempo para obedecer, antes de recurrir a un ataque.<br /> 3. Si una aeronave sanitaria, con acuerdo previo o en las circunstancias<br /> mencionadas en el párrafo 2, aterriza o amara en el territorio de un Estado<br /> neutral o de otro Estado que no sea parte en el conflicto, obedeciendo a<br /> una intimación o por cualquier otra circunstancia, quedará sujeta a<br /> inspección para determinar si se trata de una aeronave sanitaria. La<br /> inspección será iniciada sin demora y efectuada rápidamente. La Parte que<br /> proceda a la inspección no exigirá que sean desembarcados de la aeronave<br /> los heridos y enfermos que dependen de la Parte que utilice la aeronave a<br /> menos que ello sea indispensable para la inspección. En todo caso, esa<br /> Parte cuidará de que tal inspección o desembarque no agrave el estado de<br /> los heridos y enfermos. Si la inspección revela que la aeronave es<br /> efectivamente una aeronave sanitaria, esa aeronave con sus ocupantes, salvo<br /> los que deban ser retenidos de conformidad con las normas de derecho<br /> internacional aplicables en los conflictos armados, será autorizada a<br /> proseguir su vuelo, y recibirá las facilidades apropiadas para ello. Si la<br /> inspección revela que esa aeronave no es una aeronave sanitaria, la<br /> aeronave será apresada y sus ocupantes serán tratados conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 4.<br /> 4. Con excepción de los que sean desembarcados temporalmente, los heridos,<br /> enfermos y náufragos desembarcados de una aeronave sanitaria con el<br /> asentimiento de la autoridad local en el territorio de un Estado neutral o<br /> de otro Estado que no sea Parte en conflicto deberán, salvo que este Estado<br /> y las Partes en conflicto acuerden otra cosa, quedar bajo la custodia de<br /> dicha autoridad cuando las normas de derecho internacional aplicables en<br /> los conflictos armados así lo exijan, de forma que no puedan volver a<br /> participar en las hostilidades. Los gastos de hospitalización y de<br /> internamiento correrán a cargo del Estado a que pertenezcan tales personas.<br /> 5. Los Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto<br /> aplicarán por igual a todas las Partes en conflicto las condiciones y<br /> restricciones eventuales respecto al sobrevuelo de su territorio por<br /> aeronaves sanitarias o al aterrizaje de ellas en el mismo.<br /> SECCION III<br /> Personas desaparecidas<br /> y fallecidas.<br /> Artículo 32. Principio general. En la aplicación de la presente Sección,<br /> las actividades de las Altas Partes contratantes, de las Partes en<br /> conflicto y de las organizaciones humanitarias internacionales mencionadas<br /> en los Convenios y en el presente Protocolo deberán estar motivadas ante<br /> todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 33. Desaparecidos:<br /> 1. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, y a más tardar desde el<br /> fin de las hostilidades activas, cada Parte en conflicto buscará las<br /> personas cuya desaparición haya señalado una Parte adversa. A fin de<br /> facilitar tal búsqueda, esa Parte adversa comunicará todas las<br /> informaciones pertinentes sobre las personas de que se trate.<br /> 2. Con objeto de facilitar la obtención de información de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo anterior, cada Parte en conflicto deberá, con<br /> respecto a las personas que no se beneficien de condiciones más favorables<br /> en virtud de los Convenios o del presente Protocolo:<br /> a) Registrar en la forma dispuesta en el artículo 138 del IV Convenio la<br /> información sobre tales Personas, cuando hubieran sido detenidas,<br /> encarceladas o mantenidas en cualquier otra forma de cautiverio durante más<br /> de dos semanas como consecuencia de las hostilidades o de la ocupación o<br /> hubieran fallecido durante un período de detención;<br /> b) En toda la medida de lo posible, facilitar y, de ser necesario, efectuar<br /> la búsqueda y el registro de la información relativa a tales personas si<br /> hubieran fallecido en otras circunstancias como consecuencia de las<br /> hostilidades o de la ocupación.<br /> 3. La información sobre las personas cuya desaparición se haya señalado, de<br /> conformidad con el párrafo 1, y las solicitudes de dicha información serán<br /> transmitidas directamente o por conducto de la Potencia protectora, de la<br /> Agencia Central de Búsqueda del Comité Internacional de la Cruz Roja, o de<br /> las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol<br /> Rojos). Cuando la información no sea transmitida por conducto del Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja y de su Agencia Central de Búsqueda, cada<br /> Parte en conflicto velará porque tal información sea también facilitada a<br /> esa Agencia.<br /> 4. Las Partes en conflicto se esforzarán por ponerse de acuerdo sobre<br /> disposiciones que permitan que grupos constituidos al efecto busquen,<br /> identifiquen y recuperen los muertos en las zonas del campo de batalla;<br /> esas disposiciones podrán prever, cuando proceda, que tales grupos vayan<br /> acompañados de personal de la Parte adversa mientras lleven a cabo esas<br /> misiones en zonas controladas por ella. El personal de tales grupos deberá<br /> ser respetado y protegido mientras se dedique exclusivamente a tales<br /> misiones.<br /> Artículo 34. Restos de las personas fallecidas:<br /> 1. Los restos de las personas fallecidas a consecuencia de la ocupación o<br /> mientras se hallaban detenidas por causa de la ocupación o de las<br /> hostilidades, y los de las personas que no fueren nacionales del país en<br /> que hayan fallecido a consecuencia de las hostilidades, deben ser<br /> respetados y las sepulturas de todas esas personas serán respetadas,<br /> conservadas y marcadas según lo previsto en el artículo 130 del IV<br /> Convenio, en tanto que tales restos y sepulturas no se beneficien de<br /> condiciones más favorables en virtud de los Convenios y del presente<br /> Protocolo.<br /> 2. Tan pronto como las circunstancias y las relaciones entre las partes<br /> adversas lo permitan, las Altas partes contratantes en cuyos territorios se<br /> encuentren las tumbas y, en su caso, otros lugares donde se hallen los<br /> restos de las personas fallecidas como consecuencia de las hostilidades,<br /> durante la ocupación o mientras se hallaban detenidas, celebrarán acuerdos<br /> a fin de:<br /> a) Facilitar a los miembros de las familias de los fallecidos y a los<br /> representantes de los servicios oficiales de registro de tumbas el acceso a<br /> las sepulturas, y determinar las disposiciones de orden práctico para tal<br /> acceso;<br /> b) Asegurar la protección y el mantenimiento permanentes de tales<br /> sepulturas;<br /> c) Facilitar la repatriación de los restos de las personas fallecidas y la<br /> devolución de los efectos personales al país de origen, a solicitud de ese<br /> país o, salvo que el mismo se opusiera a ello, a solicitud de los parientes<br /> más próximos.<br /> 3. A falta de los acuerdos previstos en los apartados b) o c) del párrafo 2<br /> y si el país de origen de esas personas fallecidas no está dispuesto a<br /> sufragar los gastos correspondientes al mantenimiento de tales sepulturas,<br /> la Alta Parte contratante en cuyo territorio se encuentren tales sepulturas<br /> podrá ofrecer facilidades para la devolución de los restos al país de<br /> origen. Si tal ofrecimiento no fuera aceptado, la Alta Parte contratante,<br /> transcurridos cinco años desde la fecha del ofrecimiento y previa la debida<br /> notificación al país de origen, podrá aplicar las disposiciones previstas<br /> en su legislación en materia de cementerios y sepulturas.<br /> 4. La Alta parte contratante en cuyo territorio se encuentren las<br /> sepulturas a que se refiere el presente artículo sólo podrá exhumar los<br /> restos:<br /> a) En virtud de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 2 y en el<br /> párrafo 3, o<br /> b) Cuando la exhumación constituya una necesidad imperiosa de interés<br /> público, incluidos los casos de necesidad sanitaria o de investigación<br /> administrativa o judicial, en cuyo caso la Alta Parte contratante deberá<br /> guardar en todo un momento el debido respecto a los restos y comunicar al<br /> país de origen su intención de exhumarlos, trasmitiéndoles detalles sobre<br /> el lugar en que se propone darles nueva sepultura.<br /> TITULO III<br /> METODOS Y MEDIOS DE GUERRA<br /> Estatuto de combatiente y de<br /> prisionero de guerra.<br /> SECCION I<br /> Metodos y medios de guerra.<br /> Artículo 35. Normas fundamentales:<br /> 1. En todo conflicto armado, el derecho de las parte en conflicto a elegir<br /> los métodos o medios de hacer la guerra no es limitado.<br /> 2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de<br /> hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos<br /> innecesarios.<br /> 3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que<br /> hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen,<br /> daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.<br /> Artículo 36. Armas nuevas. Cuando una alta parte contratante estudie,<br /> desarrolle, adquiera o adopte una nueva arma, o nuevos medios o métodos de<br /> guerra, tendrá la obligación de determinar si su empleo, en ciertas<br /> condiciones o en todas las circunstancias, estaría prohibido por el<br /> presente Protocolo o por cualquier otra norma de derecho internacional<br /> aplicable a esa Alta Parte contratante.<br /> Artículo 37. Prohibición de la perfidia:<br /> 1. Queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de<br /> medios pérfidos. Constituirán perfidia los actos que, apelando a la buena<br /> fe de un adversario con intención de traicionarla, den a entender a éste<br /> que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de<br /> conformidad con las normas de derecho internacional aplicables en los<br /> conflictos armados. Son ejemplos de perfidia los actos siguientes:<br /> a) Simular la atención de negociar bajo bandera de parlamento o de<br /> rendición;<br /> b) Simular una incapatación por heridas o enfermedad;<br /> c) Simular el estatuto de persona civil, no combatiente; y<br /> d) Simular que se posee un estatuto de protección, mediante el uso de<br /> signos, emblemas o uniformes de las Naciones Unidas o de Estados neutrales<br /> o de otros Estados que no sean partes en el conflicto.<br /> 2. No están prohibidas las estratagemas. Son estratagemas los actos que<br /> tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer<br /> imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de derecho internacional<br /> aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la<br /> buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese<br /> derecho. Son ejemplos de estratagemas los actos siguientes; el camuflaje,<br /> las añagazas, las operaciones simuladas y las informaciones falsas.<br /> Artículo 38. Emblemas reconocidos:<br /> 1. Queda prohibido hacer uso indebido del signo distintivo de la cruz roja,<br /> de la media luna roja o del león y sol rojos o de otros emblemas, signos o<br /> señales establecidos en los Convenios o en el presente Protocolo. Queda<br /> prohibido también abusar deliberadamente, en un conflicto armado, de otros<br /> emblemas, signos o señales protectores internacionalmente reconocidos,<br /> incluidos la bandera de parlamento y el emblema protector de los bienes<br /> culturales.<br /> 2. Queda prohibido hacer uso del emblema distintivo de las Naciones Unidas,<br /> salvo en los casos en que esa organización lo autorice.<br /> Artículo 39. Signos de nacionalidad:<br /> 1. Queda prohibido hacer uso en un conflicto armado de las banderas o de<br /> los emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales o de<br /> otros Estados que no sean Partes en el conflicto.<br /> 2. Queda prohibido hacer uso de las banderas o de los emblemas, insignias o<br /> uniformes militares de Partes adversas durante los ataques, o para cubrir,<br /> favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares.<br /> 3. Ninguna de las disposiciones del presente artículo o del artículo 37,<br /> párrafo 1, d), afectará a las normas existentes de derecho internacional<br /> generalmente reconocidas que sean aplicables al espionaje o al uso de la<br /> bandera en el desarrollo de los conflictos armados en el mar.<br /> Artículo 40. Cuartel. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes,<br /> amenazar con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de<br /> tal decisión.<br /> Artículo 41. Salvaguardia del enemigo fuera de combate:<br /> 1. Ninguna persona podrá ser objeto de ataque cuando se reconozca o,<br /> atendidas las circunstancias, deba reconocerse que está fuera de combate.<br /> 2. Está fuera de combate toda persona:<br /> a) Que esté en poder de una Parte adversa;<br /> b) Que exprese claramente su intención de rendirse; o<br /> c) Que esté inconsciente o incapacitada en cualquier otra forma a causa de<br /> heridas o de enfermedad y sea, por consiguiente, incapaz de defenderse; y<br /> siempre que, en cualquiera de esos casos, se abstenga de todo acto hostil y<br /> no trate de evadirse.<br /> 3. Cuando las personas que tengan derecho a la proteccion de que gozan los<br /> prisioneros de guerra hayan caído en poder de una Parte adversa en<br /> condiciones de combate inhabituales que impidan su evacuación en la forma<br /> prevista en la Sección I del Título III del III Convenio, serán liberadas,<br /> debiendo adoptarse todas las precauciones posibles para garantizar su<br /> seguridad.<br /> Artículo 42. Ocupantes de aeronaves:<br /> 1. Ninguna persona que se lance en paracaídas de una aeronave en peligro<br /> será atacada durante su descenso.<br /> 2. Al llegar a tierra en territorio controlado por una Parte adversa, la<br /> persona que se haya lanzado en paracaídas de una aeronave en peligro deberá<br /> tener oportunidad de rendirse antes de ser atacada, a menos que sea<br /> manifiesto que está realizando un acto hostil.<br /> 3. Las tropas aerotransportadas no quedarán protegidas por este artículo.<br /> SECCION II<br /> Estatuto de Combatiente y de<br /> Prisionero de Guerra.<br /> Artículo 43. Fuerzas armadas:<br /> 1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las<br /> fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando<br /> responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando<br /> ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos<br /> por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un<br /> régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de<br /> derecho internacional aplicables en los conflictos armados.<br /> 2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo<br /> aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se<br /> refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen<br /> derecho a participar directamente en las hostilidades.<br /> 3. Siempre que una Parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un<br /> organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden<br /> público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.<br /> Artículo 44. Combatientes y prisioneros de guerra:<br /> 1. Todo combatiente, tal como queda definido en el artículo 43, que caiga<br /> en poder de una Parte adversa será prisionero de guerra.<br /> 2. Aunque todos los combatientes están obligados a observar las normas de<br /> derecho internacional aplicables en los conflictos armados, la violación de<br /> tales normas no privará a un combatiente de su derecho a ser considerado<br /> como tal o, si cae en poder de una Parte adversa, de su derecho a ser<br /> considerado prisionero de guerra, salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4.<br /> 3. Con objeto de promover la protección de la población civil contra los<br /> efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a<br /> distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una<br /> operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los<br /> conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las<br /> hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población<br /> civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas<br /> circunstancias, lleve sus armas abiertamente:<br /> a) Durante todo enfrentamiento militar; y<br /> b) Durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está<br /> tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque<br /> en el que va a participar.<br /> No se considerarán como actos pérfidos, en el sentido del apartado c) del<br /> párrafo 1 del artículo 37, los actos en que concurran las condiciones<br /> enunciadas en el presente párrafo.<br /> 4. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las<br /> condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, perderá el<br /> derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante,<br /> recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las<br /> otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente<br /> Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las<br /> otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que<br /> tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya<br /> cometido.<br /> 5. El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa mientras no<br /> participa en un ataque ni en una operación militar preparatoria de un<br /> ataque, no perderá, a consecuencia de sus actividades anteriores, el<br /> derecho a ser considerado como combatiente y prisionero de guerra.<br /> 6. El presente artículo no privará a una persona del derecho a ser<br /> considerada como prisionero de guerra conforme al artículo 4o. del III<br /> Convenio.<br /> 7. El propósito del presente artículo no es modificar la práctica<br /> generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que<br /> han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas<br /> regulares y uniformadas de una Parte en conflicto.<br /> 8. Además de las categorías de personas mencionadas en el artículo 13 de<br /> los Convenios I y II, todos los miembros de las fuerzas armadas de una<br /> Parte en un conflicto, tal como se definen en el artículo 43 del presente<br /> Protocolo, tendrán derecho a la protección concedida en virtud de esos<br /> Convenios si están heridos o enfermos o, en el caso del II Convenio, si son<br /> náufragos en el mar o en otras aguas.<br /> Artículo 45. Protección de personas que han tomado parte en las<br /> hostilidades:<br /> 1. La persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una<br /> Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará<br /> protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero<br /> de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que<br /> dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la<br /> Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda<br /> respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona<br /> continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá<br /> gozando de la protección del III Convenio y del presente Protocolo hasta<br /> que un tribunal competente haya decidido al respecto.<br /> 2. La persona que, habiendo caído en poder de una Parte adversa, no esté<br /> detenida como prisionero de guerra y vaya a ser juzgada por esa Parte con<br /> motivo de una infracción que guarde relación con las hostilidades podrá<br /> hacer valer su derecho al estatuto de prisionero de guerra ante un tribunal<br /> judicial y a que se decida esta cuestión. Siempre que no sea contrario al<br /> procedimiento aplicable, esa cuestión se decidirá antes de que el tribunal<br /> se pronuncie sobre la infracción. Los representantes de la Potencia<br /> protectora tendrán derecho a asistir a las actuaciones en que deba<br /> dirimirse la cuestión, a menos que, excepcionalmente y en interés de la<br /> seguridad del Estado, tales actuaciones se celebren a puerta cerrada. En<br /> este caso, la Potencia en cuyo poder se encuentre la persona informará al<br /> respecto a la Potencia protectora.<br /> 3. La persona que haya tomado parte en las hostilidades y no tenga derecho<br /> al estatuto de prisionero de guerra ni disfrute de un trato más favorable<br /> de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio, tendrá derecho en todo<br /> momento a la protección del artículo 75 del presente Protocolo. Tal<br /> persona, cuando se encuentre en territorio ocupado y siempre que no se<br /> halle detenida como espía, disfrutará también, no obstante lo establecido<br /> en el artículo 5o. del IV Convenio, de los derechos de comunicación<br /> previstos en ese Convenio.<br /> Artículo 46. Espías:<br /> 1. No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente<br /> Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que<br /> caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades de<br /> espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser<br /> tratado como espía.<br /> 2. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las<br /> fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte,<br /> recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por<br /> una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas<br /> armadas a que pertenezca.<br /> 3. No se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las<br /> fuerzas armadas de una Parte en conflicto que sea residente en territorio<br /> ocupado por una Parte adversa y que, en favor de la Parte de que depende,<br /> recoja o intente recoger información de interés militar dentro de ese<br /> territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo<br /> deliberadamente clandestino. Además, ese residente no perderá su derecho al<br /> estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos<br /> que sea capturado mientras realice actividades de espionaje.<br /> 4. El miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que no sea<br /> residente en territorio ocupado por una Parte adversa y que haya realizado<br /> actividades de espionaje en ese territorio, no perderá su derecho al<br /> estatuto de prisionero de guerra y no podrá ser tratado como espía a menos<br /> que sea capturado antes de reintegrarse a las fuerzas armadas a que<br /> pertenezca.<br /> Artículo 47. Mercenarios:<br /> 1. Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de<br /> prisionero de guerra.<br /> 2. Se entiende por mercenario toda persona:<br /> a) Que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a<br /> fin de combatir en un conflicto armado;<br /> b) Que, de hecho, tome parte directa en las hostilidades;<br /> c) Que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de<br /> obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa,<br /> por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material<br /> considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de<br /> grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;<br /> d) Que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en un<br /> territorio controlado por una Parte en conflicto;<br /> e) Que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, y<br /> f) Que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas<br /> armadas por un Estado que no es parte en conflicto.<br /> TITULO IV<br /> POBLACION CIVIL<br /> SECCION I<br /> Protección general contra los efectos<br /> de las hostilidades.<br /> CAPITULO I<br /> Norma fundamental y ámbito<br /> de aplicación.<br /> Artículo 48. Norma fundamental. A fin de garantizar el respeto y la<br /> protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las<br /> Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil<br /> y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y,<br /> en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos<br /> militares.<br /> Artículo 49. Definición de ataques y ámbito de aplicación:<br /> 1. Se entiende por "ataques" los actos de violencia contra el adversario,<br /> sean ofensivos o defensivos.<br /> 2. Las disposiciones del presente Protocolo respecto a los ataques serán<br /> aplicables a todos los ataques en cualquier territorio donde se realicen,<br /> inclusive en el territorio nacional que pertenezca a una Parte en<br /> conflicto, pero que se halle bajo el control de una Parte adversa.<br /> 3. Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a cualquier<br /> operación de guerra terrestre, naval o aérea que pueda afectar en tierra a<br /> la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter<br /> civil. Se aplicarán también a todos los ataques desde el mar o desde el<br /> aire contra objetivos en tierra, pero no afectarán de otro modo a las<br /> normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados en el<br /> mar o en el aire.<br /> 4. Las disposiciones de la presente Sección completan las normas relativas<br /> a la protección humanitaria contenidas en el IV Convenio. particularmente<br /> en su Título II, y en los demás acuerdos internacionales que obliguen a las<br /> Altas Partes contratantes, así como las otras normas de derecho<br /> internacional que se refieren a la protección de las personas civiles y de<br /> los bienes de carácter civil contra los efectos de las hostilidades en<br /> tierra, en el mar o en el aire.<br /> CAPITULO II<br /> Personas civiles y población civil.<br /> Artículo 50. Definición de personas civiles y de población civil:<br /> 1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de<br /> personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6), del III<br /> Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca<br /> de la condición de una persona, se la considerará como civil.<br /> 2. La población civil comprende a todas las personas civiles.<br /> 3. La presencia entre la población civil de personas cuya condición no<br /> responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su<br /> calidad de civil.<br /> Artículo 51. Protección de la poblacion civil:<br /> 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general<br /> contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer<br /> efectiva esta protección, además de las otras normas aplicables de derecho<br /> internacional, se observarán en todas las circunstancias las normas<br /> siguientes.<br /> 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas<br /> civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad<br /> principal sea aterrorizar a la población civil.<br /> 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección,<br /> salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal<br /> participación.<br /> 4. Se prohíben los ataques indiscriminados. Son ataques indiscriminados:<br /> a) Los que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto;<br /> b) Los que emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse<br /> contra un objetivo militar concreto; o<br /> c) Los que emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible<br /> limitar conforme a lo exigido por el presente Protocolo.<br /> Y que, en consecuencia, en cualquiera de tales casos, pueden alcanzar<br /> indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de<br /> carácter civil.<br /> 5. Se considerarán indiscriminados, entre otros, los siguientes tipos de<br /> ataque:<br /> a) Los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios<br /> utilizados que traten como objetivo militar único varios objetivos<br /> militares precisos y claramente separados situados en una ciudad, un<br /> pueblo, una aldea u otra zona en que haya concentración análoga de personas<br /> civiles o bienes de carácter civil;<br /> b) Los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y<br /> heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o<br /> ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar<br /> concreta y directa prevista.<br /> 6. Se prohíben los ataques dirigidos como represalias contra la población<br /> civil o las personas civiles.<br /> 7. La presencia de la población civil o de personas civiles o sus<br /> movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a<br /> cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a<br /> cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u<br /> obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán<br /> dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para<br /> tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir<br /> operaciones militares.<br /> 8. Ninguna violación de estas prohibiciones dispensará a las Partes en<br /> conflicto de sus obligaciones jurídicas con respecto a la población civil y<br /> las personas civiles, incluida la obligación de adoptar las medidas de<br /> precaución previstas en el artículo 57.<br /> CAPITULO III<br /> Bienes de carácter civil.<br /> Artículo 52. Protección general de los bienes de carácter civil:<br /> 1. Los bienes de carácter civil no serán objeto de ataque ni de<br /> represalias. Son bienes de carácter civil todos los bienes que no son<br /> objetivos militares en el sentido del párrafo 2.<br /> 2. Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo<br /> que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquellos<br /> objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización<br /> contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o<br /> parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso<br /> una ventaja militar definida.<br /> 3. En caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a fines<br /> civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o una<br /> escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción militar, se<br /> presumirá que no se utiliza con tal fin.<br /> Artículo 53. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de<br /> mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br /> Conflicto Armado y de otros instrumentos internacionales aplicables, queda<br /> prohibido:<br /> a) Cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos,<br /> obras de arte o lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o<br /> espiritual de los pueblos;<br /> b) Utilizar tales bienes en apoyo del esfuerzo militar;<br /> c) Hacer objeto de represalias a tales bienes.<br /> Artículo 54. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia<br /> de la población civil:<br /> 1. Queda prohibido, como método de guerra, hacer padecer hambre a las<br /> personas civiles.<br /> 2. Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes<br /> indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los<br /> artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las<br /> cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las<br /> obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por<br /> su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o<br /> a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer<br /> hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con<br /> cualquier otro propósito.<br /> 3. Las prohibiciones establecidas en el párrafo 2 no se aplicarán a los<br /> bienes en él mencionados cuando una Parte adversa:<br /> a) Utilice tales bienes exclusivamente como medio de subsistencia para los<br /> miembros de sus fuerzas armadas, o<br /> b) Los utilice en apoyo directo de una acción militar, a condición, no<br /> obstante, de que en ningún caso se tomen contra tales bienes medidas cuyo<br /> resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la<br /> población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a<br /> desplazarse.<br /> 4. Estos bienes no serán objeto de represalias.<br /> 5. Habida cuenta de las exigencias vitales que para toda Parte en conflicto<br /> supone la defensa de su territorio nacional contra la invasión, una Parte<br /> en conflicto podrá dejar de observar las prohibiciones señaladas en el<br /> párrafo 2 dentro de ese territorio que se encuentre bajo su control cuando<br /> lo exija una necesidad militar imperiosa.<br /> Artículo 55. Protección del medio ambiente natural:<br /> 1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio<br /> ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección<br /> incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que<br /> hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen<br /> tales danos al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la<br /> supervivencia de la población.<br /> 2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como<br /> represalias.<br /> Artículo 56. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas<br /> peligrosas:<br /> 1. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber, las<br /> presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán<br /> objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques<br /> puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en<br /> consecuencia, pérdidas importantes en la población civil. Los otros<br /> objetivos militares ubicados en esas obras o instalaciones, o en sus<br /> proximidades, no serán objeto de ataques cuando tales ataques puedan<br /> producir la liberación de fuerzas peligrosas y causar, en consecuencias<br /> pérdidas importantes en la población civil.<br /> 2. La protección especial contra todo ataque prevista en el párrafo 1<br /> cesará:<br /> a) Para las presas o diques, solamente si se utilizan para funciones<br /> distintas de aquellas a que normalmente están destinados y en apoyo<br /> regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques<br /> son el único medio factible de poner fin a tal apoyo;<br /> b) Para las centrales nucleares de energía eléctrica, solamente si tales<br /> centrales suministran corriente eléctrica en apoyo regular, importante y<br /> directo de operaciones militares, y si tales ataques son el único medio<br /> factible de poner fin a tal apoyo;<br /> c) Para los otros objetivos militares ubicados en esas obras o<br /> instalaciones, o en sus proximidades, solamente si se utilizan en apoyo<br /> regular, importante y directo de operaciones militares, y si tales ataques<br /> son el único medio factible de poner fin a tal apoyo.<br /> 3. En todos los casos, la población civil y las personas civiles mantendrán<br /> su derecho a toda la protección que les confiere el derecho internacional,<br /> incluidas las medidas de precaución previstas en el artículo 57. Si cesa la<br /> protección y se ataca a cualquiera de las obras e instalaciones o a<br /> cualquiera de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1, se<br /> adoptarán todas las precauciones posibles en la práctica a fin de evitar la<br /> liberación de las fuerzas peligrosas.<br /> 4. Se prohíbe hacer objeto de represalias a cualquiera de las obras e<br /> instalaciones o de los objetivos militares mencionados en el párrafo 1.<br /> 5. Las Partes en conflicto se esforzarán por no ubicar objetivos militares<br /> en la proximidad de las obras o instalaciones mencionadas en el párrafo 1.<br /> No obstante, se autorizan las instalaciones construidas con el único objeto<br /> de defender contra los ataques las obras o instalaciones protegidas, y<br /> tales instalaciones no serán objeto de ataque, a condición de que no se<br /> utilicen en las hostilidades, salvo en las acciones defensivas necesarias<br /> para responder a los ataques contra las obras o instalaciones protegidas, y<br /> de que su armamento se limite a armas que sólo puedan servir para repeler<br /> acciones hostiles contra las obras o instalaciones protegidas.<br /> 6. Se insta a las Altas Partes contratantes y a las Partes en conflicto a<br /> que concierten entre sí otros acuerdos que brinden protección<br /> complementaria a los bienes que contengan fuerzas peligrosas.<br /> 7. Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el<br /> presente artículo, las Partes en conflicto podrán marcarlos con un signo<br /> especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a<br /> lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo I del<br /> presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo<br /> alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del<br /> presente artículo.<br /> CAPITULO IV<br /> Medidas de precaución<br /> Artículo 57. Precauciones en el ataque:<br /> 1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de<br /> preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de<br /> carácter civil.<br /> 2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:<br /> a) Quienes preparen o decidan un ataque deberán:<br /> i) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se<br /> proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni<br /> gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en<br /> el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del<br /> presente Protocolo no prohíben atacarlos;<br /> ii) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y<br /> métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el<br /> número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la<br /> población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;<br /> iii) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará<br /> incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de<br /> carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la<br /> ventaja militar concreta y directa prevista;<br /> b) Un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es<br /> militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque<br /> causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a<br /> bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación<br /> con la ventaja militar concreta y directa prevista;<br /> c) Se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de<br /> cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las<br /> circunstancias lo impidan.<br /> 3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una<br /> ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según<br /> sea de prever, presente menos peligros para las personas civiles y los<br /> bienes de carácter civil.<br /> 4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en<br /> conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le<br /> corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en<br /> los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar<br /> pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.<br /> 5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el<br /> sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas<br /> civiles o los bienes de carácter civil.<br /> Artículo 58. Precauciones contra los efectos de los ataques. Hasta donde<br /> sea factible, las Partes en conflicto:<br /> a) Se esforzarán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del IV<br /> Convenio, por alejar de la proximidad de objetivos militares a la población<br /> civil, las personas civiles y los bienes de carácter civil que se<br /> encuentren bajo su control;<br /> b) Evitarán situar objetivos militares en el interior o en las proximidades<br /> de zonas densamente pobladas;<br /> c) Tomarán las demás precauciones necesarias para proteger contra los<br /> peligros resultantes de operaciones militares a la población civil, las<br /> personas civiles y los bienes de carácter civil que se encuentren bajo su<br /> control.<br /> CAPITULO V<br /> Localidades y zonas bajo<br /> protección especial.<br /> Artículo 59. Localidades no defendidas:<br /> 1. Queda prohibido a las Partes en conflicto atacar, por cualquier medio<br /> que sea, localidades no defendidas.<br /> 2. Las autoridades competentes de una Parte en conflicto pueden declarar<br /> localidad no defendida cualquier lugar habitado que se encuentre en la<br /> proximidad o en el interior de una zona donde las fuerzas armadas estén en<br /> contacto y que esté abierta a la ocupación por una Parte adversa. Tal<br /> localidad habrá de reunir las condiciones siguientes:<br /> a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el<br /> material militar móviles;<br /> b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos<br /> militares fijos;<br /> c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;<br /> d) No se emprenderá actividad alguna en apoyo de operaciones militares.<br /> 3. La presencia en esa localidad de personas especialmente protegidas por<br /> los Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de<br /> policía retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no<br /> se opone a las condiciones señaladas en el párrafo 2.<br /> 4. La declaración que se haga en virtud del párrafo 2 será dirigida a la<br /> Parte adversa y definirá e indicará, con la mayor precisión posible, los<br /> límites de la localidad no defendida. La Parte en conflicto que reciba la<br /> declaración acusará recibo de ella y tratará a esa localidad como localidad<br /> no defendida a menos que no concurran efectivamente las condiciones<br /> señaladas en el párrafo 2, en cuyo caso lo comunicará inmediatamente a la<br /> Parte que haya hecho la declaración. Aunque no concurran las condiciones<br /> señaladas en el párrafo 2, la localidad continuará gozando de la protección<br /> prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y las otras<br /> normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados.<br /> 5. Las Partes en conflicto podrán ponerse de acuerdo para el<br /> establecimiento de localidades no defendidas, incluso si tales localidades<br /> no reúnen las condiciones señaladas en el párrafo 2. El acuerdo debería<br /> definir e indicar, con la mayor precisión posible, los límites de la<br /> localidad no defendida; si fuere necesario, podrá fijar las modalidades de<br /> supervisión.<br /> 6. La Parte en cuyo poder se encuentre una localidad objeto de tal acuerdo<br /> la señalizará, en la medida de lo posible, con los signos que convenga con<br /> la otra Parte, los cuales serán colocados en lugares donde sean claramente<br /> visibles, especialmente en el perímetro y en los límites de la localidad y<br /> en las carreteras.<br /> 7. Una localidad perderá su estatuto de localidad no defendida cuando deje<br /> de reunir las condiciones señaladas en el párrafo 2 o en el acuerdo<br /> mencionado en el párrafo 5. En tal caso, la localidad continuará gozando de<br /> la protección prevista en las demás disposiciones del presente Protocolo y<br /> las otras normas de derecho internacional aplicables en los conflictos<br /> armados.<br /> Artículo 60. Zonas desmilitarizadas:<br /> 1. Queda prohibido a las Partes en conflicto extender sus operaciones<br /> militares a las zonas a las que hayan conferido, mediante acuerdo, el<br /> estatuto de zona desmilitarizada, si tal extensión es contraria a lo<br /> estipulado en ese acuerdo.<br /> 2. El acuerdo será expreso, podrá concertarse verbalmente o por escrito,<br /> bien directamente o por conducto de una Potencia protectora o de una<br /> organización humanitaria imparcial, y podrá consistir en declaraciones<br /> recíprocas y concordantes. El acuerdo podrá concertarse en tiempo de paz, o<br /> una vez rotas las hostilidades, y debiera definir e indicar, con la mayor<br /> precisión posible, los límites de la zona desmilitarizada y, si fuere<br /> necesario, podrá fijar las modalidades de supervisión.<br /> 3. Normalmente, será objeto de tal acuerdo una zona que reúna las<br /> condiciones siguientes:<br /> a) Deberán haberse evacuado todos los combatientes, así como las armas y el<br /> material militar móviles.<br /> b) No se hará uso hostil de las instalaciones o los establecimientos<br /> militares fijos;<br /> c) Ni las autoridades ni la población cometerán actos de hostilidad;<br /> d) Deberá haber cesado toda actividad relacionada con el esfuerzo militar.<br /> Las Partes en conflicto se pondrán de acuerdo sobre la interpretación que<br /> proceda dar a la condición señalada en el apartado d) y sobre las personas<br /> que, aparte las mencionadas en el párrafo 4, puedan ser admitidas en la<br /> zona desmilitarizada.<br /> 4. La presencia en esa zona de personas especialmente protegidas por los<br /> Convenios y por el presente Protocolo, así como la de fuerzas de policía<br /> retenidas con la única finalidad de mantener el orden público, no se opone<br /> a las condiciones señaladas en el párrafo 3.<br /> 5. La Parte en cuyo poder se encuentre tal zona la señalará, en la medida<br /> de lo posible, con los signos que convenga con la otra Parte, los cuales<br /> serán colocados en lugares donde sean claramente visibles, especialmente en<br /> el perímetro y en los límites de la localidad y en las carreteras.<br /> 6. Si los combates se aproximan a una zona desmilitarizada, y si las Partes<br /> en conflicto así lo han convenido, ninguna de ellas podrá utilizar la zona<br /> para fines relacionados con la realización de operaciones militares, ni<br /> revocar de manera unilateral su estatuto.<br /> 7. La violación grave por una de las Partes en conflicto de las<br /> disposiciones de los párrafos 3 ó 6 liberará a la otra Parte de las<br /> obligaciones dimanantes del acuerdo por el que se confiere a la zona el<br /> estatuto de zona desmilitarizada. En tal caso, la zona perderá su estatuto<br /> pero continuará gozando de la protección prevista en las demás<br /> disposiciones del presente Protocolo y en las otras normas de derecho<br /> internacional aplicables en los conflictos armados.<br /> CAPITULO VI<br /> Servicios de protección civil.<br /> Artículo 61. Definiciones y ámbito de aplicación. Para los efectos del<br /> presente Protocolo:<br /> a) Se entiende por "protección civil" el cumplimiento de algunas o de todas<br /> las tareas humanitarias que se mencionan a continuación, destinadas a<br /> proteger a la población civil contra los peligros de las hostilidades y de<br /> las catástrofes y a ayudarla a recuperarse de sus efectos inmediatos, así<br /> como a facilitar las condiciones necesarias para su supervivencia. Estas<br /> tareas son las siguientes:<br /> i) Servicio de alarma;<br /> ii) Evacuación;<br /> iii) Habilitación y organización de refugios;<br /> iv) Aplicación de medidas de oscurecimiento;<br /> v) Salvamento;<br /> vi) Servicios sanitarios, incluidos los de primeros auxilios, y asistencia<br /> religiosa;<br /> vii) Lucha contra incendios;<br /> viii) Detección y señalamiento de zonas peligrosas;<br /> ix) Descontaminación y medidas similares de protección;<br /> x) Provisión de alojamiento y abastecimientos de urgencia;<br /> xi) Ayuda en caso de urgencia para el restablecimiento y el mantenimiento<br /> del orden en las zonas damnificadas;<br /> xii) Medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios públicos<br /> indispensables;<br /> xiii) Servicios funerarios de urgencia;<br /> xiv) Asistencia para la preservación de los bienes esenciales para la<br /> supervivencia;<br /> xv) Actividades complementarias necesarias para el desempeño de una<br /> cualquiera de las tareas mencionadas, incluyendo entre otras cosas la<br /> planificación y la organización;<br /> b) Se entiende por "organismos de protección civil" los establecimientos y<br /> otras unidades creados o autorizados por la autoridad competente de una<br /> Parte en conflicto para realizar cualquiera de las tareas mencionadas en el<br /> apartado a) y destinados y dedicados exclusivamente al desempeño de esas<br /> tareas;<br /> c) Se entiende por "personal" de organismos de protección civil las<br /> personas asignadas por una Parte en conflicto exclusivamente al desempeño<br /> de las tareas mencionadas en el apartado a), incluido el personal asignado<br /> exclusivamente a la administración de esos organismos por la autoridad<br /> competente de dicha Parte;<br /> d) Se entiende por "material" de organismos de protección civil el equipo,<br /> los suministros y los medios de transporte utilizados por esos organismos<br /> en el desempeño de las tareas mencionadas en el apartado a).<br /> Artículo 62. Protección general:<br /> 1. Los organismos civiles de protección civil y su personal serán<br /> respetados y protegidos, de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Protocolo y en particular de la presente Sección. Dichos organismos y su<br /> personal tendrán derecho a desempeñar sus tareas de protección civil, salvo<br /> en casos de imperiosa necesidad militar.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán así mismo a las personas<br /> civiles que, sin pertenecer a los organismos civiles de protección civil,<br /> respondan al llamamiento de las autoridades competentes y lleven a cabo<br /> bajo su control tareas de protección civil.<br /> 3. Los edificios y el material utilizados con fines de protección civil,<br /> así como los refugios destinados a la población civil, se regirán por lo<br /> dispuesto en el artículo 52. Los bienes utilizados con fines de protección<br /> civil no podrán ser destruidos ni usados con otros fines salvo por la Parte<br /> a que pertenezcan.<br /> Artículo 63. Protección civil en los territorios ocupados:<br /> 1. En los territorios ocupados, los organismos civiles de protección civil<br /> recibirán de las autoridades todas las facilidades necesarias para el<br /> cumplimiento de sus tareas. En ninguna circunstancia se obligará a su<br /> personal a llevar a cabo actividades que dificulten el cabal cumplimiento<br /> de sus tareas. La Potencia ocupante no podrá introducir en la estructura ni<br /> en el personal de esos organismos ningún cambio que pueda perjudicar el<br /> cumplimiento eficaz de su misión. No se obligará a dichos organismos a que<br /> actúen con prioridad en favor de los nacionales o de los intereses de la<br /> Potencia ocupante.<br /> 2. La Potencia ocupante no obligará, coaccionará o incitará a los<br /> organismos civiles de protección civil a desempeñar sus tareas de modo<br /> alguno que sea perjudicial para los intereses de la población civil.<br /> 3. La Potencia ocupante podrá, por razones de seguridad, desarmar al<br /> personal de protección civil.<br /> 4. La Potencia ocupante no destinará a fines distintos de los que les son<br /> propios los edificios ni el material pertenecientes a los organismos de<br /> protección civil o utilizados por ellos ni procederá a su requisa, si el<br /> destino a otros fines o la requisa perjudicarán a la población civil.<br /> 5. La Potencia ocupante podrá requisar o destinar a otros fines los<br /> mencionados recursos siempre que continúe observando la regla general<br /> prevista en el párrafo 4, bajo las condiciones particulares siguientes:<br /> a) Que los edificios o el material sean necesarios para satisfacer otras<br /> necesidades de la población civil, y<br /> b) Que la requisa o el destino a otros fines continúen sólo mientras exista<br /> tal necesidad.<br /> 6. La Potencia ocupante no destinará a otros fines ni requisará los<br /> refugios previstos para el uso de la población civil o necesarios para<br /> ésta.<br /> Artículo 64. Organismos civiles de protección civil de los Estados<br /> neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y organismos<br /> internacionales de protección civil:<br /> 1. Los artículos 62, 63, 65 y 66 se aplicarán también al personal y al<br /> material de los organismos civiles de protección civil de los Estados<br /> neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y que lleven a<br /> cabo las tareas de protección mencionadas en el artículo 61 en el<br /> territorio de una Parte en conflicto, con el consentimiento y bajo el<br /> control de esa Parte. Esta asistencia será notificada a cada Parte adversa<br /> interesada lo antes posible. En ninguna circunstancia se considerará esta<br /> actividad como una injerencia en el conflicto. Sin embargo, debería<br /> realizarse tomando debidamente en cuenta los intereses en materia de<br /> seguridad de las Partes en conflicto afectadas.<br /> 2. Las Partes en conflicto que reciban la asistencia mencionada en el<br /> párrafo 1 y las Altas Partes contratantes que la concedan deberían<br /> facilitar, si procede, la coordinación internacional de tales actividades<br /> de protección civil. En ese caso, las disposiciones del presente Capítulo<br /> se aplicarán a los organismos internacionales competentes.<br /> 3. En los territorios ocupados, la Potencia ocupante sólo podrá excluir o<br /> restringir las actividades de los organismos civiles de protección civil de<br /> Estados neutrales u otros Estados que no sean Partes en conflicto y de<br /> organismos internacionales de coordinación si está en condiciones de<br /> asegurar el cumplimiento adecuado de las tareas o de protección civil por<br /> medio de sus propios recursos o de los recursos del territorio ocupado.<br /> Artículo 65. Cesación de la protección civil:<br /> 1. La protección a la cual tienen derecho los organismos civiles de<br /> protección civil, su personal, edificios, refugios y material, únicamente<br /> podrá cesar si cometen o son utilizados para cometer, al margen de sus<br /> legítimas tareas, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la<br /> protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo fijado<br /> cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.<br /> 2. No se considerarán actos perjudiciales para el enemigo:<br /> a) El hecho de que las tareas de protección civil se realicen bajo la<br /> dirección o el control de las autoridades militares;<br /> b) El hecho de que el personal civil de los servicios de protección civil<br /> coopere con el personal militar en el cumplimiento de sus tareas o de que<br /> se agreguen algunos militares a los organismos civiles de protección civil;<br /> c) El hecho de que se realicen tareas de protección civil que puedan<br /> beneficiar incidentalmente a víctimas militares en particular las que se<br /> encuentren fuera de combate.<br /> 3. No se considerará acto perjudicial para el enemigo el hecho de que el<br /> personal civil de los servicios de protección civil lleve armas ligeras<br /> individuales para los fines de mantenimiento del orden o para su propia<br /> defensa. Sin embargo, en las zonas donde se desarrolle o pueda<br /> desarrollarse un combate terrestre, las Partes en conflicto adoptarán las<br /> medidas apropiadas para que esas armas sean sólo armas de mano, tales como<br /> pistolas o revólveres, a fin de facilitar la distinción entre el personal<br /> de los servicios de protección civil y los combatientes. Aunque lleve otras<br /> armas ligeras individuales en esas zonas, el personal de los servicios de<br /> protección civil será no obstante respetado y protegido tan pronto como sea<br /> reconocida su calidad de tal.<br /> 4. Tampoco privará a los organismos civiles de protección civil de la<br /> protección que les confiere este Capítulo, el hecho de que estén<br /> organizados según un modelo militar o de que su personal sea objeto de<br /> reclutamiento obligatorio.<br /> Artículo 66. Identificación:<br /> 1. Cada Parte en conflicto procurará asegurar que tanto los organismos de<br /> protección civil, como su personal, edificios y material, mientras estén<br /> asignados exclusivamente al cumplimiento de tareas de protección civil,<br /> puedan ser identificados. Los refugios destinados a la población civil<br /> deberían ser identificables de la misma manera.<br /> 2. Cada una de las Partes en conflicto procurará también adoptar y aplicar<br /> métodos y procedimientos que permitan identificar los refugios civiles, así<br /> como el personal, edificios y material de protección civil que utilizan el<br /> signo distintivo internacional de la protección civil.<br /> 3. En territorio ocupado y en zonas en las que se desarrollan o es probable<br /> que se desarrollen combates, el personal se dará a conocer, por regla<br /> general, por medio del signo distintivo y por una tarjeta de identidad que<br /> certifique su condición.<br /> 4. El signo distintivo internacional de protección civil consiste en un<br /> triángulo equilátero azul sobre fondo color naranja, cuando se utilice para<br /> la protección de los organismos de protección civil, de su personal, sus<br /> edificios y su material o para la protección de los refugios civiles.<br /> 5. Además del signo distintivo, las Partes en conflicto podrán ponerse de<br /> acuerdo sobre el uso de señales distintivas a fin de identificar a los<br /> servicios de protección civil.<br /> 6. La aplicación de las disposiciones previstas en los párrafos 1 a 4 se<br /> regirá por el Capítulo V del Anexo I del presente Protocolo.<br /> 7. En tiempo de paz, el signo descrito en el párrafo 4 podrá utilizarse,<br /> con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, para<br /> identificar a los servicios de protección civil.<br /> 8. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto tomarán las<br /> medidas necesarias para controlar el uso del signo distintivo internacional<br /> de protección civil, así como para prevenir y reprimir el uso indebido del<br /> mismo.<br /> 9. La identificación del personal sanitario y religioso, de las unidades<br /> sanitarias y de los medios de transporte sanitarios de la protección civil<br /> se regirá así mismo por el artículo 18.<br /> Artículo 67. Miembros de las fuerzas armadas y unidades militares asignados<br /> a organismos de protección civil:<br /> 1. Los miembros de las fuerzas armadas y las unidades militares que se<br /> asignen a organismos de protección civil serán respetados y protegidos a<br /> condición de:<br /> a) Que ese personal y esas unidades estén asignados de modo permanente y<br /> dedicados exclusivamente al desempeño de cualesquiera de las tareas<br /> mencionadas en el artículo 61;<br /> b) Que el personal así asignado no desempeñe ninguna otra función militar<br /> durante el conflicto;<br /> c) Que ese personal se pueda distinguir claramente de los otros miembros de<br /> las fuerzas armadas exhibiendo ostensiblemente el signo distintivo<br /> internacional de la protección civil en dimensiones adecuadas, y lleve la<br /> tarjeta de identidad mencionada en el Capítulo V del Anexo I al presente<br /> Protocolo que acredite su condición;<br /> d) Que ese personal y esas unidades estén dotados sólo de armas<br /> individuales ligeras con el propósito de mantener el orden o para su propia<br /> defensa. Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 65 se aplicarán<br /> también en este caso;<br /> e) Que ese personal no participe directamente en las hostilidades, y que no<br /> cometa ni sea utilizado para cometer, al margen de sus tareas de protección<br /> civil, actos perjudiciales para la Parte adversa;<br /> f) Que ese personal y esas unidades desempeñen sus tareas de protección<br /> civil sólo dentro del territorio nacional de su Parte.<br /> Queda prohibida la inobservancia de las condiciones establecidas en el<br /> apartado e) por parte de cualquier miembro de las fuerzas armadas que<br /> cumpla los requisitos establecidos en los apartados a) y b).<br /> 2. Si el personal militar que preste servicio en organismos de protección<br /> civil cae en poder de una Parte adversa, será considerado prisionero de<br /> guerra. En territorio ocupado se le podrá emplear, siempre que sea<br /> exclusivamente en interés y de la población civil de ese territorio, para<br /> tareas de protección civil en la medida en que sea necesario, a condición,<br /> no obstante, de que, si esas tareas son peligrosas, se ofrezca voluntario<br /> para ellas.<br /> 3. Los edificios y los principales elementos del equipo y de los medios de<br /> transporte de las unidades militares asignadas a organismos de protección<br /> civil estarán claramente marcados con el signo distintivo internacional de<br /> la protección civil. Este signo distintivo será tan grande como sea<br /> necesario.<br /> 4. El material y los edificios de las unidades militares asignadas<br /> permanentemente a organismos de protección civil y exclusivamente<br /> destinados al desempeño de las tareas de la protección civil seguirán<br /> estando sujetos a las leyes de la guerra si caen en poder de una Parte<br /> adversa. Salvo en caso de imperiosa necesidad militar, no podrán ser<br /> destinados, sin embargo, a fines distintos de la protección civil mientras<br /> sean necesarios para el desempeño de tareas de protección civil, a no ser<br /> que se hayan adoptado previamente las disposiciones adecuadas para atender<br /> las necesidades de la población civil.<br /> SECCION II<br /> Socorros en favor de la<br /> población civil.<br /> Artículo 68. Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección se<br /> aplican a la población civil, entendida en el sentido de este Protocolo, y<br /> completan los artículos 23, 55, 59, 60, 61 y 62 y demás disposiciones<br /> pertinentes del IV Convenio.<br /> Artículo 69. Necesidades esenciales en territorios ocupados:<br /> 1. Además de las obligaciones que, en relación con los víveres y productos<br /> médicos le impone el artículo 55 del IV Convenio, la Potencia ocupante<br /> asegurará también, en la medida de sus recursos y sin ninguna distinción de<br /> carácter desfavorable, la provisión de ropa de vestir y de cama,<br /> alojamientos de urgencia y otros suministros que sean esenciales para la<br /> supervivencia de la población civil en territorio ocupado, así como de los<br /> objetos necesarios para el culto.<br /> 2. Las acciones de socorro en beneficio de la población civil de los<br /> territorios ocupados se rigen por los artículos 59, 60, 61, 62, 108, 109,<br /> 110 y 111 del IV Convenio, así como por lo dispuesto en el artículo 71 de<br /> este Protocolo, y serán llevadas a cabo sin retraso.<br /> Artículo 70. Acciones de socorro:<br /> 1. Cuando la población civil de cualquier territorio que, sin ser<br /> territorio ocupado, se halle bajo el control de una Parte en conflicto esté<br /> insuficientemente dotada de los suministros mencionados en el artículo 69,<br /> se llevarán a cabo, con sujeción al acuerdo de las Partes interesadas,<br /> acciones de socorro que tengan carácter humanitario e imparcial y sean<br /> realizadas sin ninguna distinción de carácter desfavorable. El ofrecimiento<br /> de tales socorros no será considerado como injerencia en el conflicto<br /> armado ni como acto hostil. En la distribución de los envíos de socorro se<br /> dará prioridad a aquellas personas que, como los niños, las mujeres<br /> encintas, las parturientas y las madres lactantes, gozan de trato<br /> privilegiado o de especial protección de acuerdo con el IV Convenio o con<br /> el presente Protocolo.<br /> 2. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes permitirán y<br /> facilitarán el paso rápido y sin trabas de todos los envíos, materiales y<br /> personal de socorro suministrados de acuerdo con lo dispuesto en esta<br /> Sección, incluso en el caso de que tal asistencia esté destinada a la<br /> población civil de la Parte adversa.<br /> 3. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes que permitan el<br /> paso de los envíos, materiales y personal de socorro de acuerdo con el<br /> párrafo 2:<br /> a) Tendrán derecho a fijar las condiciones técnicas, incluida la<br /> investigación, bajo las que se permitirá dicho paso;<br /> b) Podrán supeditar la concesión de ese permiso a la condición de que la<br /> distribución de la asistencia se haga bajo la supervisión local de una<br /> Potencia protectora;<br /> c) No podrán, en manera alguna, desviar los envíos de socorro de la<br /> afectación que les hubiere sido asignada, ni demorar su tránsito, salvo en<br /> los casos de necesidad urgente, en interés de la población civil afectada.<br /> 4. Las Partes en conflicto protegerán los envíos de socorro y facilitarán<br /> su rápida distribución.<br /> 5. Las Partes en conflicto y las Altas Partes contratantes interesadas<br /> promoverán y facilitarán la coordinación internacional efectiva de las<br /> acciones de socorro a que se refiere el párrafo 1.<br /> Artículo 71. Personal que participa en las acciones de socorro:<br /> 1. Cuando sea necesario, podrá formar parte de la asistencia prestada en<br /> cualquier acción de socorro personal de socorro, en especial para el<br /> transporte y distribución de los envíos; la participación de tal personal<br /> quedará sometida a la aprobación de la Parte en cuyo territorio haya de<br /> prestar sus servicios.<br /> 2. Dicho personal será respetado y protegido.<br /> 3. La Parte que reciba los envíos de socorro asistirá, en toda la medida de<br /> lo posible, al personal de socorro a que se refiere el párrafo 1 en el<br /> desempeño de su misión. Las actividades del personal de socorro sólo podrán<br /> ser limitadas y sus movimientos temporalmente restringidos, en caso de<br /> imperiosa necesidad militar.<br /> 4. El personal de socorro no podrá, en ninguna circunstancia, exceder los<br /> límites de su misión de acuerdo con lo dispuesto en este Protocolo. Tendrá<br /> en cuenta, en especial, las exigencias de seguridad de la Parte en cuyo<br /> territorio presta sus servicios. Podrá darse por terminada la misión de<br /> todo miembro del personal de socorro que no respete estas condiciones.<br /> SECCION II<br /> Trato a las personas en poder de<br /> una Parte en conflicto.<br /> CAPITULO I<br /> Ambito de aplicación y protección<br /> de las personas y de los bienes.<br /> Artículo 72. Ambito de aplicación. Las disposiciones de esta Sección<br /> completan las normas relativas a la protección humanitaria de las personas<br /> civiles y de los bienes de carácter civil en poder de una Parte en<br /> conflicto enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus Títulos I y<br /> III, así como las demás normas aplicables de derecho internacional<br /> referentes a la protección de los derechos humanos fundamentales durante<br /> los conflictos armados de carácter internacional.<br /> Artículo 73. Refugiados y apátridas. Las personas que, antes del comienzo<br /> de las hostilidades, fueren consideradas como apátridas o refugiadas en el<br /> sentido de los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por las<br /> Partes interesadas o de la legislación nacional del Estado que las haya<br /> acogido o en el que residan, lo serán, en todas las circunstancias y sin<br /> ninguna distinción de índole desfavorable, como personas protegidas en el<br /> sentido de los Títulos I y III del IV Convenio.<br /> Artículo 74. Reunión de familias dispersas. Las Altas Partes contratantes y<br /> las Partes en conflicto facilitarán en toda la medida de lo posible la<br /> reunión de las familias que estén dispersas a consecuencia de conflictos<br /> armados y alentarán en particular la labor de las organizaciones<br /> humanitarias que se dediquen a esta tarea conforme a las disposiciones de<br /> los Convenios y del presente Protocolo y de conformidad con sus respectivas<br /> normas de seguridad.<br /> Artículo 75. Garantías fundamentales:<br /> 1. Cuando se encuentren en una de las situaciones a que hace referencia el<br /> artículo 1 del presente Protocolo, las personas que estén en poder de una<br /> Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorable en virtud<br /> de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda<br /> circunstancia con humanidad y se beneficiarán, como mínimo, de la<br /> protección prevista en el presente artículo, sin distinción alguna de<br /> carácter desfavorable basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la<br /> religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el<br /> origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición o<br /> cualesquiera otros criterios análogos. Cada Parte respetará la persona, el<br /> honor, las convicciones y las prácticas religiosas de todas esas personas.<br /> 2. Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar los actos siguientes,<br /> ya sean realizados por agentes civiles o militares:<br /> a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental<br /> de las personas, en particular:<br /> i) El homicidio;<br /> ii) La tortura de cualquier clase, tanto física como mental;<br /> iii) Las penas corporales, y<br /> iv) las mutilaciones;<br /> b) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos<br /> humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de<br /> atentado al pudor;<br /> c) La toma de rehenes;<br /> d) Las penas colectivas, y<br /> e) Las amenazas de realizar los actos mencionados.<br /> 3. Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el<br /> conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de<br /> las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención<br /> o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes<br /> posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan<br /> justificado la detención, la prisión o el internamiento.<br /> 4. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una<br /> persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el<br /> conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial,<br /> constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente<br /> reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, y en particular los<br /> siguientes:<br /> a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de<br /> los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado,<br /> en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los<br /> derechos medios de defensa necesarios;<br /> b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de<br /> su responsabilidad penal individual;<br /> c) Nadie será acusado o condenado por actos u omisiones que no fueran<br /> delictivos según el derecho nacional o internacional que le fuera aplicable<br /> en el momento de cometerse. Tampoco se impondrá pena más grave que la<br /> aplicable en el momento de cometerse la infracción. Si, con posterioridad a<br /> esa infracción, la ley dispusiera la aplicación de una pena más leve, el<br /> infractor se beneficiará de esa disposición;<br /> d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no<br /> se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;<br /> e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse<br /> presente al ser juzgada;<br /> f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse<br /> culpable;<br /> g) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a interrogar o<br /> hacer interrogar a los testigos de cargo, a obtener la comparecencia de los<br /> testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas<br /> condiciones que los testigos de cargo;<br /> h) Nadie podrá ser juzgado ni condenado por la misma Parte, de conformidad<br /> con la misma legislación y con el mismo procedimiento judicial, por un<br /> delito respecto al cual se haya dictado ya una sentencia firme,<br /> condenatoria o absolutoria;<br /> i) Toda persona juzgada por una infracción tendrá derecho a que la<br /> sentencia, sea pronunciada públicamente, y<br /> j) Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de<br /> sus derechos a interponer recurso judicial y de todo tipo, así como de los<br /> plazos para ejercer esos derechos.<br /> 5. Las mujeres privadas de libertad por razones relacionadas con el<br /> conflicto armado serán custodiadas en locales separados de los ocupados por<br /> los hombres. Su vigilancia inmediata estará a cargo de mujeres. No<br /> obstante, las familias detenidas o internadas serán alojadas, siempre que<br /> sea posible, en un mismo lugar, como unidad familiar.<br /> 6. Las personas detenidas, presas o internadas por razones relacionadas con<br /> el conflicto armado disfrutarán de la protección otorgada por el presente<br /> artículo, incluso después de la terminación del conflicto armado, hasta el<br /> momento de su liberación definitiva, repatriación o reasentamiento.<br /> 7. A fin de evitar toda duda en cuanto al procesamiento y juicio de<br /> personas acusadas por crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, se<br /> aplicarán los siguientes principios:<br /> a) Las personas acusadas de tales crímenes deberán ser sometidas a<br /> procedimiento y juzgadas de conformidad con las normas aplicables del<br /> derecho internacional, y<br /> b) Cualquiera de esas personas que no disfrute de un trato más favorable en<br /> virtud de los Convenios o del presente Protocolo, recibirá el trato<br /> previsto en el presente artículo, independientemente de que los crímenes de<br /> que se la acuse constituyan o no infracciones graves de los Convenios o del<br /> presente Protocolo.<br /> 8. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse<br /> da manera que pueda limitar o infringir cualquier otra disposición más<br /> favorable y que ofrezca a las personas comprendidas en el párrafo 1 una<br /> mayor protección en virtud de otras normas aplicables del derecho<br /> internacional.<br /> CAPITULO II<br /> Medidas en favor de las mujeres<br /> y de los niños.<br /> Artículo 76. Protección de las mujeres:<br /> 1. Las mujeres serán objeto de un respeto especial y protegidas en<br /> particular contra la violación, la prostitución forzada y cualquier otra<br /> forma de atentado al pudor.<br /> 2. Serán atendidos con prioridad absoluta los casos de mujeres encintas y<br /> de madres con niños de corta edad a su cargo, que sean arrestadas,<br /> detenidas o internadas por razones relacionadas con el conflicto armado.<br /> 3. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto procurarán<br /> evitar la imposición de la pena de muerte a las mujeres encintas o a las<br /> madres con niños de corta edad a su cargo por delitos relacionados con el<br /> conflicto armado. No se ejecutará la pena de muerte impuesta a esas mujeres<br /> por tales delitos.<br /> Artículo 77. Protección de los niños:<br /> 1. Los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra<br /> cualquier forma de atentado al pudor. Las Partes en conflicto les<br /> proporcionarán los cuidados y la ayuda que necesiten, por su edad o por<br /> cualquier otra razón.<br /> 2. Las Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los<br /> niños menores de 15 años no participen directamente en las hostilidades,<br /> especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al<br /> reclutar personas de más de 15 años pero menores de 18 años, las Partes en<br /> conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad.<br /> 3. Si, en casos excepcionales, no obstante las disposiciones del párrafo 2,<br /> participarán directamente en las hostilidades niños menores de 15 años y<br /> cayeran en poder de la Parte adversa, seguirán gozando de la protección<br /> especial concedida por el presente artículo, sean o no prisioneros de<br /> guerra.<br /> 4. Si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas<br /> con el conflicto armado, los niños serán mantenidos en lugares distintos de<br /> los destinados a los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en<br /> unidades familiares en la forma prevista en el párrafo 5 del artículo 75.<br /> 5. No se ejecutará la pena de muerte impuesta por una infracción cometida<br /> en relación con el conflicto armado a personas que, en el momento de la<br /> infracción, fuesen menores de 18 años.<br /> Artículo 78. Evacuación de los niños:<br /> 1. Ninguna Parte en conflicto dispondrá la evacuación a un país extranjero<br /> de niños que no sean nacionales suyos, salvo en caso de evacuación<br /> temporal, cuando así lo requieran razones imperiosas relacionadas con la<br /> salud del niño, su tratamiento médico o, excepto en territorio ocupado, su<br /> seguridad. Cuando pueda encontrarse a los padres o tutores, se requerirá el<br /> consentimiento escrito de éstos para la evacuación. Si no se los puede<br /> encontrar, se requerirá para esa evacuación el consentimiento escrito de<br /> las personas que conforme a la ley o a la costumbre sean los principales<br /> responsables de la guarda de los niños. Toda evacuación de esa naturaleza<br /> será controlada por la Potencia protectora de acuerdo con las Partes<br /> interesadas, es decir, la Parte que organice la evacuación, la Parte que<br /> acoja a los niños y las Partes cuyos nacionales sean evacuados. En todos<br /> los casos, todas las Partes en el conflicto tomarán las máximas<br /> precauciones posibles para no poner en peligro la evacuación.<br /> 2. Cuando se realice una evacuación de conformidad con el párrafo 1, la<br /> educación del niño, incluida la educación religiosa y moral que sus padres<br /> deseen, se proseguirá con la mayor continuidad posible mientras se halle en<br /> el país a donde haya sido evacuado.<br /> 3. Con el fin de facilitar el regreso al seno de su familia y a su país de<br /> los niños evacuados de conformidad con este artículo, las autoridades de la<br /> Parte que disponga la evacuación y, si procediere, las autoridades del país<br /> que los haya acogido harán para cada niño una ficha que enviarán,<br /> acompañada de fotografías, a la Agencia Central de Búsqueda del Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja. Esa ficha contendrá, siempre que sea posible<br /> y que no entrañe ningún riesgo de perjuicio para el niño, los datos<br /> siguientes:<br /> a) Apellido(s) del niño;<br /> b) Nombre(s) del niño;<br /> c) Sexo del niño;<br /> d) Lugar y fecha de nacimiento (o, si no se sabe la fecha, edad<br /> aproximada);<br /> e) Nombre(s) y apellido(s) del padre;<br /> f) Nombre(s) y apellido(s) de la madre y eventualmente su apellido de<br /> soltera;<br /> g) Parientes más próximos del niño;<br /> h) Nacionalidad del niño;<br /> i) Lengua vernácula y cualesquiera otras lenguas del niño;<br /> j) Dirección de la familia del niño;<br /> k) Cualquier número que permita la identificación del niño;<br /> l) Estado de salud del niño;<br /> m) Grupo sanguíneo del niño;<br /> n) Señales particulares;<br /> o) Fecha y lugar en que fue encontrado el niño;<br /> p) Fecha y lugar de salida del niño de su país;<br /> q) Religión del niño, si la tiene;<br /> r) Dirección actual del niño en el país que lo haya acogido;<br /> s) Si el niño falleciera antes de su regreso, fecha, lugar y circunstancias<br /> del fallecimiento y lugar donde esté enterrado.<br /> CAPITULO III<br /> Periodistas.<br /> Artículo 79. Medidas de protección de periodistas:<br /> 1. Los periodistas que realicen misiones profesionales peligrosas en las<br /> zonas de conflicto armado serán considerados personas civiles en el sentido<br /> del párrafo 1 del artículo 50.<br /> 2. Serán protegidos como tales de conformidad con los convenios y el<br /> presente Protocolo, a condición de que se abstengan de todo acto que afecte<br /> a su estatuto de persona civil y sin perjuicio del derecho que asiste a los<br /> corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas armadas a gozar del<br /> estatuto que les reconoce el artículo 4, A.4) del III Convenio.<br /> 3. Podrán obtener una tarjeta de identidad según el modelo del Anexo II del<br /> presente Protocolo. Esa tarjeta, que será expedida por el gobierno de<br /> Estado del que sean nacionales o en cuyo territorio residan, o en que se<br /> encuentre la agencia de prensa u órgano informativo que emplee sus<br /> servicios, acreditará la condición de periodista de su titular.<br /> TITULO V<br /> EJECUCION DE LOS CONVENIOS Y DEL<br /> PRESENTE PROTOCOLO<br /> SECCION I<br /> Disposiciones generales.<br /> Artículo 80. Medidas de ejecución:<br /> 1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto adoptarán sin<br /> demora todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les<br /> incumben en virtud de los Convenios y del presente Protocolo.<br /> 2. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán las<br /> órdenes e instrucciones oportunas para garantizar el respeto de los<br /> Convenios y del presente Protocolo y velarán por su aplicación.<br /> Artículo 81. Actividades de la Cruz Roja y de otras organizaciones<br /> humanitarias.<br /> 1. Las Partes en conflicto darán al Comité Internacional de la Cruz Roja<br /> todas las facilidades que esté en su poder otorgar para que pueda<br /> desempeñar las tareas humanitarias que se le atribuyen en los Convenios y<br /> en el presente Protocolo a fin de proporcionar protección y asistencia a<br /> las víctimas de los conflictos; el Comité Internacional de la Cruz Roja<br /> podrá ejercer también cualquier otra actividad humanitaria en favor de esas<br /> víctimas, con el consentimiento previo de las Partes en conflicto<br /> interesadas.<br /> 2. Las Partes en conflicto darán a sus respectivas organizaciones de la<br /> Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) las facilidades necesarias<br /> para el ejercicio de sus actividades humanitarias en favor de las víctimas<br /> del conflicto, con arreglo a las disposiciones de los Convenios y del<br /> presente Protocolo y a los principios fundamentales de la Cruz Roja<br /> formulados en las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja.<br /> 3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto facilitarán, en<br /> toda la medida de lo posible, la asistencia que las organizaciones de la<br /> Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos) y la Liga de Sociedades de la<br /> Cruz Roja presten a las víctimas de los conflictos con arreglo a las<br /> disposiciones de los Convenios y del presente Protocolo y a los principios<br /> fundamentales de la Cruz Roja formulados en las Conferencias<br /> Internacionales de la Cruz Roja.<br /> 4. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto darán, en la<br /> medida de lo posible, facilidades análogas a las mencionadas en los<br /> párrafos 2 y 3 a las demás organizaciones humanitarias a que se refieren<br /> los Convenios y el presente Protocolo, que se hallen debidamente<br /> autorizadas por las respectivas Partes en conflicto y que ejerzan sus<br /> actividades humanitarias con arreglo a las disposiciones de los Convenios y<br /> del presente Protocolo.<br /> Artículo 82. Asesores jurídicos en las fuerzas armadas. Las Altas Partes<br /> contratantes en todo tiempo, y las Partes en conflicto en tiempo de<br /> conflicto armado, cuidarán de que, cuando proceda, se disponga de asesores<br /> jurídicos que asesoren a los comandantes militares, al nivel apropiado,<br /> acerca de la aplicación de los Convenios y del presente Protocolo y de la<br /> enseñanza que deba darse al respecto a las fuerzas armadas.<br /> Artículo 83. Difusión:<br /> 1. Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más<br /> ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto<br /> armado, los Convenios y el presente Protocolo en sus países respectivos y,<br /> especialmente, a incorporar su estudio en los programas de instrucción<br /> militar y a fomentar su estudio por parte de la población civil, de forma<br /> que esos instrumentos puedan ser conocidos por las fuerzas armadas y la<br /> población civil.<br /> 2. Las autoridades militares o civiles que, en tiempo de conflicto armado,<br /> asuman responsabilidades en cuanto a la aplicación de los Convenios y del<br /> presente Protocolo deberán estar plenamente al corriente de su texto.<br /> Artículo 84. Leyes de aplicación. Las Altas Partes contratantes se<br /> comunicarán, lo más pronto posible, por mediación del depositario y, en su<br /> caso, por mediación de las Potencias protectoras, sus traducciones<br /> oficiales del presente Protocolo, así como las leyes y reglamentos que<br /> adopten para garantizar su aplicación.<br /> SECCION II<br /> Represión de las infracciones de los<br /> Convenios o del presente Protocolo.<br /> Artículo 85. Represión de las infracciones del presente Protocolo:<br /> 1. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las<br /> infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente<br /> elección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las<br /> infracciones graves del presente Protocolo.<br /> 2. Se entiende por infracciones graves del presente Protocolo los actos<br /> descritos como infracciones graves en los Convenios si se cometen contra<br /> personas en poder de una Parte adversa protegidas por los artículos 44, 45<br /> y 73 del presente Protocolo, o contra heridos, enfermos o náufragos de la<br /> Parte adversa protegidos por el presente Protocolo, o contra el personal<br /> sanitario o religioso, las unidades sanitarias o los medios de transporte<br /> sanitarios que se hallen bajo el control de la Parte adversa y estén<br /> protegidos por el presente Protocolo.<br /> 3. Además de las infracciones graves definidas en el artículo 11, se<br /> consideran infracciones graves del presente Protocolo los actos siguientes,<br /> cuando se cometan intencionalmente, en violación de las disposiciones<br /> pertinentes del presente Protocolo, y causen la muerte o atenten gravemente<br /> a la integridad física o a la salud:<br /> a) Hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles;<br /> b) Lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a<br /> bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causurá muertos o<br /> heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que<br /> sean excesivos en el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);<br /> c) Lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas<br /> peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la<br /> población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en<br /> el sentido del artículo 57, párrafo 2, a) iii);<br /> d) Hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas<br /> desmilitarizadas;<br /> e) Hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de<br /> combate;<br /> f) Hacer uso pérfido, en violación del artículo 37, del signo distintivo de<br /> la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos o de otros<br /> signos protectores reconocidos por los Convenios o el presente Protocolo.<br /> 4. Además de las infracciones graves definidas en los párrafos precedentes<br /> y en los Convenios, se considerarán infracciones graves del presente<br /> Protocolo los actos siguientes cuando se cometan intencionalmente y en<br /> violación de los Convenios o del Protocolo:<br /> a) El traslado por la Potencia ocupante de partes de su propia población<br /> civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado en el<br /> interior o fuera del territorio ocupado de la totalidad o parte de la<br /> población de ese territorio, en violación del artículo 49 del IV Convenio;<br /> b) La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o<br /> de personas civiles;<br /> c) Las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes,<br /> basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la<br /> dignidad personal;<br /> d) El hecho de dirigir un ataque a monumentos históricos, obras de arte o<br /> lugares de culto claramente reconocidos que constituyen el patrimonio<br /> cultural o espiritual de los pueblos y a los que se haya conferido<br /> protección especial en virtud de acuerdos especiales celebrados, por<br /> ejemplo, dentro del marco de una organización internacional competente,<br /> causando como consecuencia extensas destrucciones de los mismos, cuando no<br /> haya pruebas de violación por la Parte adversa del apartado b) del artículo<br /> 53 y cuando tales monumentos históricos, lugares de culto u obras de arte<br /> no estén situados en la inmediata proximidad de objetivos militares;<br /> e) El hecho de privar a una persona protegida por los Convenios o aludida<br /> en el párrafo 2 del presente artículo de su derecho a ser juzgada normal e<br /> imparcialmente.<br /> 5. Sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y del presente<br /> Protocolo, las infracciones graves de dichos instrumentos se considerarán<br /> como crímenes de guerra.<br /> Artículo 86. Omisiones:<br /> 1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir<br /> las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que<br /> cesen todas las demás infracciones de los Convenios o del presente<br /> Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.<br /> 2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo<br /> haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o<br /> disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían<br /> información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento,<br /> que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si<br /> no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para<br /> impedir o reprimir esa infracción,<br /> Artículo 81. Deberes de los jefes:<br /> 1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los<br /> jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas<br /> que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su<br /> autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente<br /> Protocolo y, en caso necesario, las repriman y denuncien a las autoridades<br /> competentes.<br /> 2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes<br /> contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su<br /> grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembros de las<br /> fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones<br /> que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el<br /> presente Protocolo.<br /> 3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo<br /> jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo<br /> su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o<br /> del presente Protocolo a que tome las medidas necesarias para impedir tales<br /> violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario,<br /> promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las<br /> violaciones.<br /> Artículo 88. Asistencia mutua judicial en materia penal:<br /> 1. Las Altas Partes contratantes se prestarán la mayor asistencia posible<br /> en lo que respecta a todo proceso penal relativo a las infracciones graves<br /> de los Convenios o del presente Protocolo.<br /> 2. A reserva de los derechos y obligaciones establecidos por los Convenios<br /> y por el párrafo 1 del artículo 85 del presente Protocolo, y cuando las<br /> circunstancias lo permitan, las Altas Partes contratantes cooperarán en<br /> materia de extradición. Tomarán debidamente en consideración la solicitud<br /> del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción alegada.<br /> 3. En todos los casos, será aplicable la ley de la Alta Parte contratante<br /> requerida. No obstante, las disposiciones de los párrafos precedentes no<br /> afectarán a las obligaciones que emanen de las disposiciones contenidas en<br /> cualquier otro tratado de carácter bilateral o multilateral que rija o haya<br /> de regir, total o parcialmente, en el ámbito de la asistencia mutua<br /> judicial en materia penal.<br /> Artículo 89. Cooperación. En situaciones de violaciones graves de los<br /> Convenios o del presente Protocolo, las Altas Partes contratantes se<br /> comprometen a actuar, conjunta o separadamente, en cooperación con las<br /> Naciones Unidas y en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 90. Comisión Internacional de Encuesta:<br /> 1. a) Se constituirá una Comisión Internacional de Encuesta, en adelante<br /> llamada la Comisión, integrada por quince miembros de alta reputación moral<br /> y de reconocida imparcialidad;<br /> b) En el momento en que veinte Altas Partes contratantes por lo menos hayan<br /> convenido en aceptar la competencia de la Comisión de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 2, y ulteriormente a intervalos de cinco años, el<br /> depositario convocará una reunión de representantes de esas Altas Partes<br /> contratantes, con el fin de elegir a los miembros de la Comisión. En dicha<br /> reunión, los representantes elegirán a los miembros de la Comisión por<br /> votación secreta, de una lista de personas para la cual cada una de esas<br /> Altas Partes contratantes podrá proponer un nombre;<br /> c) Los miembros de la Comisión actuarán a título personal y ejercerán su<br /> mandato hasta la elección de nuevos miembros en la reunión siguiente;<br /> d) Al proceder a la elección, las Altas Partes contratantes se asegurarán<br /> de que cada candidato posea las calificaciones necesarias y de que en su<br /> conjunto, la Comisión ofrezca una representación geográfica equitativa;<br /> e) Si se produjera una vacante, la propia Comisión elegirá un nuevo miembro<br /> tomando debidamente en cuenta las disposiciones de los apartados<br /> precedentes;<br /> f) El depositario proporcionará a la Comisión los servicios administrativos<br /> necesarios para el cumplimiento de sus funciones;<br /> 2. a) En el momento de firmar, ratificar o adherirse al Protocolo, o<br /> ulteriormente en cualquier otro momento, las Altas Partes contratantes<br /> podrán declarar que reconocen ipso facto y sin acuerdo especial, con<br /> relación a cualquier otra Alta Parte contratante que acepte la misma<br /> obligación, la competencia de la Comisión para proceder a una investigación<br /> acerca de las denuncias formuladas por esa otra Parte, tal como lo autoriza<br /> el presente artículo;<br /> b) Las declaraciones antes mencionadas serán presentadas al depositario,<br /> que enviará copias de las mismas a las Altas Partes contratantes;<br /> c) La Comisión tendrá competencia para:<br /> i) Proceder a una investigación sobre cualquier hecho que haya sido alegado<br /> como infracción grave tal como se define en los Convenios o en el presente<br /> Protocolo o como cualquier otra violación grave de los Convenios o del<br /> presente Protocolo;<br /> ii) Facilitar, mediante sus buenos oficios, el retorno a una actitud de<br /> respeto de los Convenios y del presente Protocolo;<br /> d) En otros casos, la Comisión procederá a una investigación a petición de<br /> una Parte en conflicto únicamente con el consentimiento de la otra o las<br /> otras Partes interesadas;<br /> e) A reserva de las precedentes disposiciones de este párrafo, las<br /> disposiciones de los artículos 52 del I Convenio, 53 del II Convenio, 132<br /> del III Convenio y 149 del IV Convenio seguirán aplicándose a toda supuesta<br /> violación de los Convenios y se extenderán a toda supuesta violación del<br /> presente Protocolo;<br /> 3. a) A menos que las Partes interesadas convengan en otra cosa, todas las<br /> investigaciones serán efectuadas por una Sala integrada por siete miembros<br /> designados de la manera siguiente:<br /> i) Cinco miembros de la Comisión, que no sean nacionales de las Partes en<br /> conflicto, nombrados por el Presidente de la Comisión sobre la base de una<br /> representación equitativa de las regiones geográficas, previa consulta con<br /> las Partes en conflicto.<br /> ii) Dos Miembros ad hoc que no sean nacionales de las Partes en conflicto,<br /> nombrados cada uno respectivamente por cada una de ellas;<br /> b) Al recibir una petición para que se proceda a una investigación, el<br /> Presidente de la Comisión fijará un plazo apropiado para la constitución de<br /> una Sala. Si uno o los dos miembros ad hoc no hubieren sido nombrados<br /> dentro del plazo señalado, el Presidente designará inmediatamente los que<br /> sean necesarios para completar la composición de la Sala.<br /> 4. a) La Sala, constituida conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 para<br /> proceder a una investigación, invitará a las Partes en conflicto a<br /> comparecer y a presentar pruebas. La Sala procurará además obtener las<br /> demás pruebas que estime convenientes y efectuar una investigación in loco<br /> de la situación;<br /> b) Todas las pruebas se darán a conocer íntegramente a las Partes<br /> interesadas, las cuales tendrán derecho a hacer observaciones al respecto a<br /> la Comisión;<br /> c) Cada Parte interesada tendrá derecho a impugnar dichas pruebas.<br /> 5. a) La Comisión presentará a las Partes interesadas un informe acerca de<br /> las conclusiones a que haya llegado la Sala sobre los hechos, acompañado de<br /> las recomendaciones que considere oportunas;<br /> b) Si la Sala se viera en la imposibilidad de obtener pruebas suficientes<br /> para llegar a conclusiones objetivas e imparciales, la Comisión dará a<br /> conocer las razones de tal imposibilidad;<br /> c) La Comisión no hará públicas sus conclusiones, a menos que así se lo<br /> pidan todas las Partes en conflicto.<br /> 6. La Comisión establecerá su propio Reglamento, incluidas las normas<br /> relativas a las presidencias de la Comisión y de la Sala. Esas no mas<br /> garantizarán que las funciones de Presidente de la Comisión sean ejercidas<br /> en todo momento y que, en caso de investigación, se ejerzan por persona que<br /> no sea nacional de las Partes en conflicto.<br /> 7. Los gastos administrativos de la Comisión serán sufragados mediante<br /> contribuciones de las Altas Partes contratantes que hayan hecho<br /> declaraciones de conformidad con el párrafo 2, y mediante contribuciones<br /> voluntarias. La Parte o las Partes en conflicto que pidan que se proceda a<br /> una investigación anticiparán los fondos necesarios para cubrir los gastos<br /> ocasionados por una Sala y serán reembolsadas por la Parte o las Partes que<br /> hayan sido objeto de las denuncias hasta el cincuenta por ciento de tales<br /> gastos. En caso de presentarse denuncias recíprocas a la Sala, cada una de<br /> las dos Partes anticipará el cincuenta por ciento de los fondos necesarios.<br /> Artículo 91. Responsabilidad. La Parte en conflicto que violare las<br /> disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a<br /> indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos<br /> cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas.<br /> TITULO VI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 92. Firma. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las<br /> Partes en los Convenios seis meses después de la firma del Acta final y<br /> seguirá abierto durante un período de doce meses.<br /> Artículo 93. Ratificación. El presente Protocolo será ratificado lo antes<br /> posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del<br /> Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.<br /> Artículo 94. Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión<br /> de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.<br /> Artículo 95. Entrada en vigor:<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se<br /> hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera<br /> ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de<br /> que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión.<br /> Artículo 96. Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo:<br /> 1. Cuando las Partes en los Convenios sean también Partes en el presente<br /> Protocolo, los Convenios se aplicarán tal como quedan completados por éste.<br /> 2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el presente<br /> Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán, no obstante,<br /> obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También quedarán obligadas<br /> por el presente Protocolo en sus relaciones con dicha Parte si ésta acepta<br /> y aplica sus disposiciones.<br /> 3. La autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una Alta Parte<br /> contratante en un conflicto armado del tipo mencionado en el párrafo 4 del<br /> artículo 1 podrá comprometerse a aplicar los Convenios y el presente<br /> Protocolo en 7 relación con ese conflicto por medio de una declaración<br /> unilateral dirigida al depositario. Esta declaración, cuando haya sido<br /> recibida por el depositario, surtirá en relación con tal conflicto los<br /> efectos siguientes:<br /> a) Los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la<br /> mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;<br /> b) La mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las misma<br /> obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el<br /> presente Protocolo, y<br /> c) Los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las<br /> Partes en conflicto.<br /> Artículo 97. Enmiendas:<br /> 1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al<br /> presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará<br /> al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes<br /> contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si<br /> conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta,<br /> 2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes<br /> contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 98. Revisión del Anexo I:<br /> 1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo<br /> menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas<br /> Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo<br /> estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de expertos<br /> técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que<br /> parezcan convenientes. A menos que, dentro de los seis meses siguientes a<br /> la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para<br /> celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité<br /> Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a<br /> ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El<br /> Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en<br /> cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.<br /> 2. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes<br /> contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas<br /> propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión<br /> así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las<br /> Altas Partes contratantes.<br /> 3. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de<br /> dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.<br /> 4. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes<br /> en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un<br /> año después de haber sido así comunicada, la enmienda se considerará<br /> aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las<br /> Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaración de no<br /> aceptación de la enmienda.<br /> 5. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4<br /> entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas<br /> Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaración de<br /> no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya<br /> hecho tal declaración podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la<br /> enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada<br /> la declaración.<br /> 6. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes<br /> en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella<br /> obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las<br /> declaraciones de no aceptación hechas con arreglo al párrafo 4, así como<br /> los retiros de tales declaraciones.<br /> Artículo 99. Denuncia:<br /> 1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente<br /> Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después de haberse<br /> recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la<br /> Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el<br /> artículo 1o., los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el<br /> final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no<br /> terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o<br /> reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el<br /> presente Protocolo.<br /> 2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la<br /> comunicará a todas las Altas Partes contratantes.<br /> 3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.<br /> 4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a<br /> las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en<br /> virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con<br /> cualquier acto cometido antes de que dicha denuncia resulte efectiva.<br /> Artículo 100. Notificaciones. El depositarìo informará a las Altas Partes<br /> contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del<br /> presente Protocolo, sobre:<br /> a) Las firmas que consten en el presente Protocolo y el depósito de los<br /> instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos<br /> 93 y 94;<br /> b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con<br /> el artículo 95;<br /> c) Las comunicaciones y declaraciones recibìdas, de conformidad con los<br /> artículos 84, 90 y 97;<br /> d) Las declaraciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo<br /> 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;<br /> e) Las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99.<br /> Artículo 101. Registro:<br /> 1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo<br /> transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se<br /> proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de<br /> la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en<br /> relación con el presente Protocolo.<br /> Artículo 102. Textos auténticos. El original del presente Protocolo, cuyos<br /> textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente<br /> auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias<br /> certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.<br /> ANEXO 1<br /> Reglamento relativo a la<br /> identificación.<br /> CAPITULO I<br /> Tarjetas de Identidad.<br /> Artículo 1o. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil<br /> y permanente:<br /> 1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y<br /> permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo<br /> debería:<br /> a) Tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un<br /> bolsillo;<br /> b) Ser de un material tan duradero como sea posible;<br /> c) Estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también<br /> añadirse otros idiomas);<br /> d) Mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta, de<br /> ella, su edad en la fecha de expedición) y el número de identidad, si lo<br /> tiene;<br /> e) Indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los<br /> Convenios y del Protocolo.<br /> f) Llevar la fotografía del titular, así como su firma o la huella dactilar<br /> del pulgar, o ambas;<br /> g) Estar sellada y firmada por la autoridad competente;<br /> h) Indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.<br /> 2. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una<br /> de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo tipo<br /> para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden<br /> inspirarse en el modelo que en un solo idioma, aparece en la figura 1. Al<br /> comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán un<br /> ejemplo de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del<br /> modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se extenderá, si fuese<br /> posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder de<br /> la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las<br /> tarjetas expedidas.<br /> 3. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al<br /> personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de pérdida de<br /> una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado.<br /> Artículo 2o. Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil<br /> y temporal:<br /> 1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil y<br /> temporal debería ser, en lo posible, similar a la prevista en el artículo<br /> 1o. del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en<br /> el modelo de la figura 1.<br /> 2. Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y<br /> religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita<br /> en el artículo 1o, del presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal<br /> de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que conste que<br /> la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en calidad de<br /> personal temporal, indicando, si es posible, el tiempo que estará adscrita<br /> al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo distintivo. Ese<br /> certificado debe indicar el nombre y la fecha de nacimiento del titular (o<br /> a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del certificado),<br /> la función del titular y el número de identidad, si lo tiene, llevará la<br /> firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.<br /> NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA<br /> LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL<br /> SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)<br /> CAPITULO II<br /> Signo distintivo.<br /> Artículo 3o. Forma y naturaleza:<br /> 1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las<br /> circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden<br /> inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los<br /> modelos que aparecen en la figura 2.<br /> 2. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá<br /> estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que<br /> permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.<br /> NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA<br /> LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL<br /> SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)<br /> Fig. 2: Signos distintivos en color rojo sobre fondo blanco<br /> Artículo 4o. Uso:<br /> 1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible, sobre una<br /> superficie plana o en banderas que resulten visibles desde todas las<br /> direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.<br /> 2. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el<br /> personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de<br /> batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en<br /> el tocado y vestimenta.<br /> CAPITULO III<br /> Señales distintivas.<br /> Artículo 5o. Uso facultativo:<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6o. del presente Reglamento,<br /> las señales previstas en el presente Capítulo para el uso exclusivo de las<br /> unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para ningún<br /> otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el presente<br /> Capítulo es facultativo.<br /> 2. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por<br /> sus características, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán<br /> usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de<br /> señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y<br /> reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo<br /> distintivo o la señal luminosa descrita en el artículo 6o., o ambos,<br /> complementados por las demás señales a que se refieren los artículos 7o. y<br /> 8o. del presente Reglamento.<br /> ANEXO II<br /> TARJETA DE IDENTIDAD DE PERIODISTA<br /> EN MISION PELIGROSA<br /> EXTERIOR DE LA TARJETA<br /> NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA<br /> LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL<br /> SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)<br /> Artículo 6o. Señal luminosa:<br /> 1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal<br /> luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave<br /> utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la<br /> utilización de las siguientes coordenadas tricromátricas:<br /> Límite de los verdes, y = 0,065 + 0,805 x;<br /> Límite de los blancos, y = 0,400 - x;<br /> Límite de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.<br /> La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz azul es de 60 a<br /> 100 destellos por mìnuto.<br /> 2. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces<br /> necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones<br /> posibles.<br /> 3. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el<br /> uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos,<br /> buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por<br /> otros vehículos o embarcaciones.<br /> Artículo 7o. Señal de radio:<br /> 1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o<br /> radiotelegráfico precedido de una señal distintiva de prioridad designada y<br /> aprobada por una Conferencia, Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones<br /> de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida<br /> tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario de que<br /> se trate. Dicho mensaje se transmiten en inglés, a intervalos apropiados y<br /> en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de<br /> prioridad estará exclusivamente reservada para las unidades y los medios de<br /> transportes sanitarios.<br /> 2. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se<br /> menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:<br /> a) Distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;<br /> b) Posición del medio de transporte sanitario;<br /> c) Número y tipo de los medios de transporte sanitarios;<br /> d) Itinerario previsto;<br /> e) Duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los<br /> casos;<br /> f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha,<br /> lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario<br /> de vigilancia.<br /> 3. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1<br /> y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23,<br /> 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes,<br /> las Partes en conflicto o una de éstas, de común acuerdo o separadamente,<br /> pueden designar y publicar las frecuencias nacionales que, de conformidad<br /> con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el<br /> Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de<br /> Telecomunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas<br /> frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia<br /> Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.<br /> Artículo 8o. Identificación por medios electrónicos:<br /> 1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá<br /> utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se<br /> especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil<br /> Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones<br /> posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso<br /> exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas<br /> Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en<br /> conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los<br /> procedimientos que sean recomendados por la organización de Aviación Civil<br /> Internacional.<br /> 2. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial, podrán establecer para<br /> uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de<br /> vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.<br /> CAPITULO IV<br /> Comunicaciones<br /> Artículo 9o. Radiocumunicaciones. La señal de prioridad prevista en el<br /> artículo 7o. del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes<br /> radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios de<br /> transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se<br /> pongan en práctica de conformidad con los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28,<br /> 29, 30 y 31 del Protocolo.<br /> Artículo 10. Uso de códigos internacionales. Las Unidades sanitarias y los<br /> medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales<br /> establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva<br /> Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de<br /> conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por<br /> dichas organizaciones.<br /> Artículo 11. Otros medios de comunicación. Cuando no sea posible establecer<br /> una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las señales<br /> previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la<br /> Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo<br /> correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional,<br /> del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan<br /> posteriormente.<br /> Artículo 12. Planes de vuelo. Los acuerdos y notificaciones relativos a los<br /> planes de vuelo a que se refiere el artículo 29 del Protocolo se<br /> formularán, en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos por la organización de Aviación Civil Internacional.<br /> Artículo 13. Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves<br /> sanitarias. Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la<br /> identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a esta el<br /> aterrizaje de conformidad con los artículos 30 y 31 del Protocolo, tanto la<br /> aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos<br /> normalizados de interceptación visual y por radio prescritos en el Anexo 2<br /> del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de<br /> diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.<br /> CAPITULO V<br /> Protección civil.<br /> Artículo 14. Tarjeta de identidad:<br /> 1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección<br /> civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por<br /> las normas pertinentes del artículo 1o. de este Reglamento,<br /> 2. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse<br /> al modelo que se indica en la figura 3.<br /> 3. Si el personal de protección civil está autorizado a llevar armas<br /> ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de<br /> identidad.<br /> NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA<br /> LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL<br /> SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)<br /> 3. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los límites<br /> exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente<br /> al radio de un círculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.<br /> 4. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar<br /> alumbrado o iluminado. Puede estar hecho también con materiales que<br /> permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.<br /> NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA<br /> LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL<br /> SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)<br /> Fig. 5: Signo internacional especial para las obras e instalaciones que<br /> contienen fuerzas peligrosas<br /> Artículo 15. Signo distintivo internacional:<br /> 1. El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el<br /> párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul<br /> sobre fondo naranja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo.<br /> NOTA: EL TEXTO ORIGINAL, PRESENTA FIGURAS RELATIVAS A LO NORMADO EN ESTA<br /> LEY, QUE NO PODEMOS PRESENTAR A NUESTRO LECTOR POR IMPOSIBILIDAD DEL<br /> SISTEMA. (Ver Diario Oficial Referenciado en la parte final de esta ley)<br /> Fig. 4: triángulo azul sobre fondo naranja<br /> 2. Se recomienda:<br /> a) Que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal,<br /> estos constituyan su fondo naranja;<br /> b) Que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;<br /> c) Que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo<br /> naranja.<br /> 3. El signo distintivo internacional será tan grande como las<br /> circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá<br /> colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas las<br /> direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin perjuicio de<br /> las instrucciones de la autoridad competente, el personal de protección<br /> civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del signo<br /> distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la visibilidad sea<br /> escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado; puede también estar<br /> hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios<br /> técnicos de detección<br /> CAPITULO VI<br /> Obras e instalaciones que contienen<br /> fuerzas peligrosas.<br /> Artículo 16. Signo internacional especial:<br /> 1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que<br /> contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del<br /> Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de<br /> color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia<br /> entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.<br /> 2. El signo será tan grande como las circunstancias. lo justifiquen. Cuando<br /> se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas<br /> veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible,<br /> se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que<br /> resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor<br /> distancia posible.<br /> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.<br /> Es fiel reproducción tomada del texto certificado del Protocolo Adicional I<br /> a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la<br /> protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales,<br /> adoptado en Ginebra, el 8 de junio de 1977 y sus Anexos I y II, que reposan<br /> en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Bogotá, D.E., 27 de agosto de 1990.<br /> Tito Mosquera Irurita<br /> Jefe de la oficina de Planeación Encargado de las Funciones del Despacho de<br /> la División de Asuntos Jurídicos.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá D.E., 17 de octubre de 1990.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Luis Fernando Jaramillo Correa.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra<br /> del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los<br /> conflictos armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8<br /> de junio de 1977.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos<br /> armados internacionales (Protocolo I)", adoptado en Ginebra el 8 de junio<br /> de 1977, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... de mil<br /> novecientos noventa y dos 1992.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Gabriel Gutiérrez Macías.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 21 de julio de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Wilma Zafra Turbay.