Ley 1113 De 2006

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Diario Oficial<br /> Año CXLII. No. 46494 27 de Diciembre de 2006<br /> LEY 1113 DE 2006<br /> (diciembre 27)<br /> por medio de la cual se aprueban las "Enmiendas a la Constitución de la<br /> Organización Mundial de la Salud, OMS : 'Enmiendas al artículo 7°',<br /> adoptada por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965;<br /> "Modificación de los artículos 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea<br /> Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la "Adopción del texto en<br /> árabe y de la reforma del artículo 74", adoptados por la 31ª Asamblea<br /> Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto de las "Enmiendas a la Constitución de la Organización<br /> Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª<br /> Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; "Modificación de los<br /> artículos 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16<br /> de mayo de 1998, y la "Adopción del texto en árabe y de la reforma del<br /> artículo 74", adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de<br /> mayo de 1978, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los<br /> instrumentos internacionales mencionados).<br /> Por medio de la cual se aprueban las "Enmiendas a la Constitución de la<br /> Organización Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7°', adoptada<br /> por la 18ª Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965;<br /> "Modificación de los artículos 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea<br /> Mundial de la Salud, el 16 de mayo de 1998, y la "Adopción del texto en<br /> árabe y de la reforma del artículo 74", adoptados por la 31ª Asamblea<br /> Mundial de la Salud, el 18 de mayo de 1978.<br /> El Congreso de la República<br /> Visto el texto de las "Enmiendas a la Constitución de la Organización<br /> Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª<br /> Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; "Modificación de los<br /> artículos 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16<br /> de mayo de 1998, y la "Adopción del texto en árabe y de la reforma del<br /> artículo 74", adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de<br /> mayo de 1978, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los<br /> instrumentos internacionales mencionados).<br /> WHA 18.48 Enmiendas del artículo 7° de la Constitución<br /> La 18ª Asamblea Mundial de la Salud,<br /> Vista la propuesta de reforma, del artículo 7° de la Constitución<br /> presentada por el Gobierno de Costa de Marfil;1 y<br /> Advirtiendo que se ha dado el debido cumplimiento a las disposiciones del<br /> artículo 73 de la Constitución, donde se exige que las propuestas de<br /> reforma de la Constitución se comuniquen a los Estados Miembros por lo<br /> menos seis meses antes de que la Asamblea de la Salud las examine,<br /> I<br /> 1. APRUEBA las reformas de la Constitución reproducidas en los anexos a la<br /> presente resolución, de la que forman parte integrante y cuyo texto en<br /> chino, español, francés, inglés y ruso es igualmente auténtico;<br /> 2. RESUELVE que el Presidente de la 18ª Asamblea Mundial de la Salud y el<br /> Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su<br /> firma dos ejemplares de la presente resolución, uno de los cuales se<br /> transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la<br /> Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización<br /> Mundial de la Salud;<br /> II<br /> Considerando que dichas reformas entrarán en vigor para todos los Estados<br /> Miembros cuando hayan sido aceptadas por las dos terceras partes de estos<br /> de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, según<br /> dispone el artículo 73 de la Constitución,<br /> RESUELVE que cada notificación de aceptación se efectúe mediante el<br /> depósito de un instrumento formal ante el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el<br /> artículo 79(b) de la Constitución para la aceptación de la misma.<br /> Duodécima sesión plenaria, 20 de mayo de 1965<br /> (Comisión de Asuntos Administrativos, Financieros y Jurídicos, sexto<br /> informe)<br /> ANEXO A<br /> TEXTO EN CHINO<br /> NOTA PIE DE PAGINA<br /> -------------------------------------<br /> 1 Act. Of. Org. Mund. Salud 143, anexo 14.<br /> ANEXO B<br /> TEXTO EN ESPAÑOL<br /> Artículo 7 - Sustitúyase por:<br /> Artículo 7<br /> a) Si un Miembro deja de cumplir con las obligaciones financieras para con<br /> la Organización, o en otras circunstancias excepcionales, la Asamblea de la<br /> Salud podrá, en las condiciones que juzgue apropiadas, suspender los<br /> privilegios de voto y los servicios a que tenga derecho tal Miembro. La<br /> Asamblea de la Salud tendrá autoridad para restablecer tales privilegios de<br /> voto y servicios;<br /> b) Si un Estado Miembro hace caso omiso de los principios humanitarios y de<br /> los objetivos enunciados en la Constitución practicando deliberadamente una<br /> política de discriminación racial, la Asamblea de la Salud podrá suspender<br /> o excluir de la Organización a dicho Miembro.<br /> Ello no obstante, la Asamblea de la Salud podrá restablecer al Miembro de<br /> que se trate en el ejercicio de sus derechos y privilegios y, a propuesta<br /> del Consejo Ejecutivo, readmitirlo en la Organización si del oportuno<br /> informe circunstanciado resultara que el citado Miembro había renunciado a<br /> la política discriminatoria sancionada con la suspensión o la exclusión.<br /> WHA51.23 Modificación de los artículos 24 y 25 de la Constitución<br /> La 51ª Asamblea Mundial de la Salud,<br /> Considerando la conveniencia de aumentar de 32 a 34 el número de miembros<br /> del Consejo Ejecutivo, de forma que pueda elevarse a ocho y a cinco,<br /> respectivamente, el número de Miembros de la Región de Europa y de la<br /> Región del Pacífico Occidental facultados para designar una persona que<br /> forme parte del Consejo Ejecutivo,<br /> 1. ADOPTA las siguientes modificaciones de los artículos 24 y 25 de la<br /> Constitución, quedando entendido que los textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos:<br /> Artículo 24 - sustitúyase por<br /> El Consejo estará integrado por treinta y cuatro personas, designadas por<br /> igual número de Miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta una<br /> distribución geográfica equitativa, elegirá a los Miembros que tengan<br /> derecho a designar una persona para integrar el Consejo, quedando entendido<br /> que no podrá elegirse a menos de tres Miembros de cada una de las<br /> organizaciones regionales establecidas en cumplimiento del artículo 44.<br /> Cada uno de los Miembros debe nombrar para el Consejo a una persona<br /> técnicamente capacitada en el campo de la salud, que podrá ser acompañada<br /> por suplentes y asesores.<br /> Artículo 25 - sustitúyase por<br /> Los Miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser<br /> reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera reunión<br /> que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor esta reforma<br /> de la Constitución, que aumenta de treinta y dos a treinta y cuatro el<br /> número de puestos del Consejo, la duración del mandato de los Miembros<br /> suplementarios se reducirá, si fuese menester, en la medida necesaria para<br /> facilitar la elección anual de un Miembro, por lo menos, de cada una de las<br /> organizaciones regionales.<br /> 2. DECIDE que el Presidente de la 51ª Asamblea Mundial de la Salud y el<br /> Director General de la Organización Mundial de la Salud refrenden con su<br /> firma dos ejemplares de la presente resolución, de los que uno se<br /> transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas, depositario de la<br /> Constitución, y otro se conservará en los archivos de la Organización<br /> Mundial de la Salud;<br /> 3. DECIDE que la notificación de la aceptación de estas reformas por los<br /> Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la<br /> Constitución, se efectúe depositando en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas un instrumento oficial, según lo establecido para la<br /> aceptación de la Constitución en el párrafo b del artículo 79 de la<br /> Constitución.<br /> (Décima sesión plenaria, 16 de mayo de 1998 - Comisión B, cuarto informe)<br /> WHA31.18 Constitución de la OMS: Adopción del texto en árabe y de la<br /> reforma del artículo 74<br /> La 31ª Asamblea Mundial de la Salud<br /> 1. ADOPTA la reforma del artículo 74 de la Constitución que se acompaña en<br /> anexo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son<br /> igualmente auténticos;<br /> 2. ADOPTA el texto árabe de la Constitución que se acompaña en anexo1 como<br /> texto que constituirá el texto árabe auténtico de la Constitución a partir<br /> de la entrada en vigor de la mencionada reforma de la Constitución.<br /> Man. res., Vol. II (2ª ed.), 6.1<br /> Décima sesión plenaria, 18 de mayo de 1978.<br /> (Comisión B, segundo informe).<br /> REFORMA DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION<br /> TEXTO EN ARABE<br /> NOTA PÍE DE PAGINA<br /> -------------------------------------<br /> 1 Dicho texto se reproduce solamente en la edición árabe de OMS, actas<br /> oficiales No. 247, 1978.<br /> TEXTO EN CHINO<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2004<br /> Aprobadas. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse las "Enmiendas a la Constitución de la Organización<br /> Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª<br /> Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; "Modificación de los<br /> artículos 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16<br /> de mayo de 1998, y la "Adopción del texto en árabe y de la reforma del<br /> artículo 74", adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de<br /> mayo de 1978.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, las "Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la<br /> Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18a Asamblea<br /> Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; "Modificación de los artículos<br /> 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo<br /> de 1998, y la "Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo<br /> 74", adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de<br /> 1978, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> de las mismas.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a ...<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de<br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de la Protección Social.<br /> Carolina Barco, Ministra de Relaciones Exteriores; Diego Palacio<br /> Betancourt, Ministro de la Protección Social.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2004<br /> Aprobadas. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Carolina Barco Isakson<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébanse las "Enmiendas a la Constitución de la Organización<br /> Mundial de la Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18ª<br /> Asamblea Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; "Modificación de los<br /> artículos 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16<br /> de mayo de 1998, y la "Adopción del texto en árabe y de la reforma del<br /> artículo 74", adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de<br /> mayo de 1978.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª<br /> de 1944, las "Enmiendas a la Constitución de la Organización Mundial de la<br /> Salud, OMS: 'Enmiendas al artículo 7°', adoptada por la 18a Asamblea<br /> Mundial de la Salud, el 20 de mayo de 1965; "Modificación de los artículos<br /> 24 y 25", adoptada por la 51ª Asamblea Mundial de la Salud, el 16 de mayo<br /> de 1998, y la "Adopción del texto en árabe y de la reforma del artículo<br /> 74", adoptados por la 31ª Asamblea Mundial de la Salud, el 18 de mayo de<br /> 1978, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> de las mismas.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Consuelo Araújo Castro.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt