Ley 114 De 1994

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LEY No 114 de 1994<br /> (4 Febrero)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 41209. 04, FEBRERO, 1994. PAG. 1<br /> "POR LA CUAL SE CREA UNA CUOTA DE FOMENTO Y SE MODIFICA EL FONDO DE FOMENTO<br /> CEREALISTA".<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO PRIMERO: Créase la Cuota de Fomento sobre la producción Nacional<br /> de leguminosas de grano.<br /> ARTICULO SEGUNDO: La Cuota de Fomento sobre leguminosas de grano será del<br /> medio por ciento(0.5%) del precio de venta de cada kilogramo.<br /> ARTICULO TERCERO: La causación, recaudo, naturaleza y administración de la<br /> Cuota de Fomento de Leguminosas de grano se regirá por la Ley 67 de 1.983 y<br /> las normas que la adicionan.<br /> PARAGRAFO I:La Admistración de la Cuota de fomento de Leguminosas de grano<br /> diferente del frijol soya la contratará el Gobierno Nacional por<br /> intermedio del Ministerio de Agricultura con la FEDERACION NACIONAL DE<br /> CULTIVADORES DE CEREALES -FENALCE- quien lo hará en una cuenta aparte,<br /> denominada " cuota de fomento de leguminosas de grano ". La administración<br /> de la cuota correspondiente al frijol soya la contratará el Gobierno<br /> Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura con la Cooperativa<br /> Agropecuaria de Ginebra Limitada , COAGRO.<br /> PARAGRAFO II: La contraprestación por la administración y recaudo de las<br /> cuotas de fomento cerealista, de leguminosas distintas al frijol soya, y<br /> del frijol soya, serán hasta del quince por ciento (15%) en todos los<br /> casos.<br /> ARTICULO CUARTO:La Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas. La<br /> Comisión de Fomento Cerealista creada por la Ley 67 de 1.983, se<br /> denominará Comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de Grano, y<br /> estará integrada así:<br /> 1.- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá.<br /> 2.- El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.<br /> 3.- Tres (3) miembros elegidos por la Junta Directiva de la Federación<br /> Nacional de Cultivadores de Cereales -FENALCE-<br /> 4.- Un (1) Representante de los cultivadores de leguminosas de grano<br /> distintas del frijol soya, elegido por el Ministerio de Agricultura,<br /> de terna presentada por las asociaciones y cooperativas de productores<br /> de las citadas leguminosas o, en su defecto, un (1) representante de<br /> la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales-FENALCE- que sea<br /> cultivador de leguminosas de grano distintas al frijol soya.<br /> ARTICULO QUINTO: El Fondo de Fomento del Frijol soya, constituido por los<br /> recaudos de la cuota de fomento al frijol soya, estará dirigido por una<br /> comisión compuesta así:<br /> El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado.<br /> Tres (3) miembros elegidos por el Consejo directivo de la Corporación<br /> Agropecuaria de Ginebra -COAGRO-, correspondiente a cultivadores de frijol<br /> soya en distintas regiones del país.<br /> ARTICULO SEXTO: La comisión de Fomento Cerealista y de Leguminosas de<br /> Grano y la Comisión del Fomento del Frijol soya podrán contratar o<br /> subcontratar planes, programas y proyectos con otras agremiaciones y<br /> cooperativas del subsector, que le presente la administración o cualquiera<br /> de los miembros de las comisiones respectivas.<br /> ARTICULO SEPTIMO: Activos de los Fondos. Los activos que se adquieran con<br /> recursos provenientes de la cuota de leguminosas de grano, deberán<br /> incorporarse a cuentas especiales denominadas "Cuota de Leguminosas de<br /> Grano" y" cuota de Fomento del Frijol Soya." En cada operación deberá<br /> quedar establecido que el bien adquirido hace parte de alguna de dichas<br /> cuentas de manera que, en caso que los fondos se liquiden o se establezca<br /> un Fondo especifico o único para leguminosas, todos los bienes incluyendo<br /> los dineros de las cuentas que se encuentran en caja o en bancos, una vez<br /> cancelados los pasivos, quedan a disposición del Gobierno Nacional o del<br /> Fondo creado, según sea el caso.<br /> ARTICULO OCTAVO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> expedición.<br /> EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES.<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> EL SECRETARIO GENERAL DE LA H.CAMARA DE REPRESENTANTES<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C.. El 4 de Febrero de 1.994<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.<br /> RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.<br /> EL MINISTRO DE AGRICULTURA.<br /> JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.