Ley 1144 De 2007

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Diario Oficial<br /> Año CXLIII No. 46.685 Bogotá, D. C., martes 10 de julio de 2007<br /> ________________________________________________________________________<br /> LEY 1144 DE 2007<br /> (julio 10)<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Modificatorio del Convenio<br /> Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de<br /> Caracas el 24 de octubre de 2005.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de<br /> la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas el 24<br /> de octubre de 2005, que a la letra dice:<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> Instrumento Internacional mencionado).<br /> PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA CORPORACION ANDINA<br /> DE FOMENTO<br /> Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, de la República de<br /> Colombia, de la República del Ecuador, de la República de Perú y de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos<br /> Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,<br /> Considerando que las transformaciones política y económica de los países<br /> latinoamericanos y del Caribe observadas en los últimos años, propiciaron<br /> un impulso importante al proceso de integración regional, concebido este en<br /> un contexto de progresiva apertura y complementariedad económica;<br /> Reconociendo que los Presidentes de los Países Andinos registraron en el<br /> "Acta de Caracas" de mayo de 1991, su decisión de invitar a otros países<br /> latinoamericanos a participar en el capital de la Corporación Andina de<br /> Fomento, a fin de fortalecer el comercio y la inversión entre los países<br /> andinos y otros países latinoamericanos;<br /> Convencidos de que la Corporación Andina de Fomento está preparada para<br /> adelantar la promoción de actividades comunes entre los países<br /> latinoamericanos y del Caribe, a través del desarrollo de ventajas<br /> competitivas basadas en su experiencia, su conocimiento sobre la<br /> integración, su solidez financiera y su posición privilegiada en los<br /> mercados internacionales de capital; y<br /> Teniendo presente que en las reuniones de Presidentes de la Comunidad<br /> Andina de Naciones (CAN) y del Mercado Común del Sur (Mercosur) se ha<br /> puesto de relieve la acción de la Corporación Andina de Fomento en apoyo al<br /> desarrollo sostenible y la integración, así como la conveniencia de contar<br /> con un banco regional basado en el fortalecimiento y ampliación de su<br /> capital mediante la participación de otros países latinoamericanos;<br /> CONVIENEN:<br /> ARTICULO I<br /> El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo<br /> Modificatorio es el Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de<br /> Fomento, de fecha 7 de febrero de 1968, en adelante llamado el "Convenio<br /> Constitutivo".<br /> ARTICULO II<br /> El artículo 3° del Convenio Constitutivo, queda enmendado como a<br /> continuación se indica:<br /> "La Corporación tiene por objeto promover el desarrollo sostenible y la<br /> integración regional, mediante la prestación de servicios financieros<br /> múltiples a clientes de los sectores público y privado de sus países<br /> accionistas".<br /> ARTICULO III<br /> El artículo 59 del Convenio Constitutivo queda modificado como a<br /> continuación se indica:<br /> "El presente Convenio queda abierto a la adhesión de todos aquellos<br /> países de América Latina y el Caribe que cumplan las condiciones para su<br /> adhesión que determine la Asamblea de Accionistas. Los instrumentos de<br /> adhesión se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la<br /> República Bolivariana de Venezuela.<br /> El Convenio entrará en vigor para el país adherente treinta (30) días<br /> después de que la Asamblea de Accionistas determine que se han cumplido las<br /> condiciones para su adhesión, incluyendo la presentación del<br /> correspondiente instrumento de adhesión. La Asamblea de Accionistas<br /> considerará y aprobará el ajuste de las disposiciones pertinentes del<br /> presente Convenio, motivado por la adhesión de un nuevo Estado".<br /> ARTICULO IV<br /> El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia en la fecha<br /> cuando hayan sido depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos de ratificación<br /> correspondientes a todas las Partes Contratantes.<br /> EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente<br /> Protocolo Modificatorio en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la<br /> ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil<br /> cinco.<br /> Por el Gobierno de la República de Bolivia:<br /> Rene Recacochea Salinas.<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia:<br /> Luis Alberto Lobo.<br /> Por el Gobierno de la República del Ecuador:<br /> Santiago Chávez Pareja.<br /> Por el Gobierno de la República de Perú:<br /> Carlos Urrutia.<br /> Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:<br /> Pavel Rondón.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2007.<br /> Aprobados. Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional<br /> para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del<br /> Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Apruébese el "Protocolo Modificatorio del Convenio<br /> Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de<br /> Caracas, el 24 de octubre de 2005.<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley<br /> 7ª de 1944, el "Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la<br /> Corporación Andina de Fomento", suscrito en la ciudad de Caracas, el 24 de<br /> octubre de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al<br /> artículo 241-10 de la Constitución<br /> Polírica.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Fernando Araújo Perdomo.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Oscar Iván Zuluaga Escobar.