Ley 1146 De 2007

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Diario Oficial<br /> Año CXLIII No. 46.685 Bogotá, D. C., martes 10 de julio de 2007<br /> LEY 1146 DE 2007<br /> (julio 10)<br /> por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia<br /> sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados<br /> sexualmente.<br /> El Congreso de la República<br /> DECRETA;<br /> Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la prevención de la<br /> violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes<br /> víctimas de abuso sexual<br /> Artículo 2°. Definición. Para efectos de la presente ley se entiende por<br /> violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, todo acto o<br /> comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente,<br /> utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o<br /> emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y<br /> las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor.<br /> CAPITULO I<br /> Del Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia<br /> Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del<br /> Abuso Sexual<br /> Artículo 3°. De su creación. Créase adscrito al Ministerio de las<br /> Protección Social, el Comité Interinstitucional Consultivo para la<br /> Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y<br /> Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, mecanismo consultivo de<br /> coordinación interinstitucional y de interacción con la sociedad civil<br /> organizada, conformado por:<br /> 1. El Ministro de la Protección social, o su delegado, quien lo presidirá.<br /> 2. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Comunicaciones, o su delegado.<br /> 4. El Director del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar quien<br /> ejercerá la Secretaría Técnica.<br /> 5. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.<br /> 6. El Procurador General de la Nación, o su delegado.<br /> 7. El Defensor del Pueblo, o su delegado.<br /> 8. El Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias<br /> Forenses.<br /> 9. La Policía Nacional.<br /> 10. El Consejo Superior de la Judicatura, o su delegado.<br /> 11. Un representante de las Asociaciones Colombianas de Psiquiatría,<br /> Psicología, Pediatría, Sexología, quien será elegido entre ellas por<br /> cooptación y cuya participación será rotativa de conformidad con lo<br /> dispuesto por los Estatutos que regirán el Consejo.<br /> 12. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales que<br /> tengan por finalidad la prestación de servicios de protección de los niños,<br /> niñas y adolescentes, que será elegido entre ellas por cooptación y cuya<br /> participación será rotativa de conformidad con lo dispuesto por los<br /> Estatutos que regirán el Consejo.<br /> Parágrafo. El Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la<br /> Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes<br /> Víctimas del Abuso Sexual, cuyo carácter será permanente, podrá invitar a<br /> participar en relación con los temas de su competencia, con voz pero sin<br /> voto, a miembros de la comunidad universitaria y científica y a los<br /> observatorios sobre asuntos de género y organismos de cooperación<br /> internacional.<br /> Artículo 4°. De los entes territoriales. En los entes territoriales tanto<br /> departamentales, como distritales y municipales, se constituirán bajo la<br /> coordinación de las Secretarías de Salud y el Instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar a través de sus Regionales, Comités Interinstitucionales<br /> Consultivos para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral<br /> de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, según sea su<br /> competencia.<br /> Parágrafo 1°. En los entes territoriales, el Comité estará integrado además<br /> por un representante del Ministerio Público, una (1) Comisaría de Familia,<br /> el Juez de Familia del lugar y en su defecto, el Juez Municipal o el Juez<br /> Promiscuo Municipal.<br /> Parágrafo 2°. El Comité rendirá informes semestrales y presentará<br /> propuestas de políticas y programas ante el Subcomité de Infancia y Familia<br /> del Consejo de Política Social correspondiente.<br /> Artículo 5°. Funciones del Comité Interinstitucional Consultivo para la<br /> Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y<br /> Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual. El Comité tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Actuar como órgano consultor y asesor, encargado de formular políticas y<br /> programas de las entidades responsables y relacionadas con la prevención de<br /> la violencia sexual y la atención integral del abuso sexual de niños, niñas<br /> y adolescentes.<br /> 2. Evaluar semestralmente la situación del abuso sexual a niños, niñas y<br /> adolescentes, en el territorio nacional, a fin de realizar un diagnóstico<br /> claro del problema.<br /> 3. Recomendar la adopción de medidas que permitan la coordinación<br /> interinstitucional e intersectorial, con el fin de garantizar la detección,<br /> la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención<br /> integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.<br /> 4. Proponer acciones conjuntas para la sensibilización y capacitación de<br /> las entidades y de la sociedad respecto de la prevención y denuncia de los<br /> casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.<br /> 5. Evaluar los programas de educación en salud sexual y reproductiva<br /> dirigida a niños, niñas y adolescentes para lo cual solicitará al<br /> Ministerio de Educación Nacional sean tomados en cuenta sus conceptos,<br /> estudios y propuestas, a fin de garantizar la prevención de la violencia<br /> sexual a niños, niñas y adolescentes.<br /> 6. Proponer y gestionar con el Ministerio de la Protección Social, lo<br /> relativo a la vigilancia epidemiológica del abuso sexual.<br /> 7. Hacer recomendaciones sobre el contenido del material de apoyo empleado<br /> por los programas en salud sexual y reproductiva dirigida a niños, niñas y<br /> adolescentes.<br /> 8. Hacer recomendaciones sobre el contenido de la Cátedra de Educación para<br /> la Sexualidad que se impartirá en las facultades de ciencias sociales, de<br /> la salud y de la educación, que oriente hacia el cuidado, la prevención y<br /> la detección del abuso sexual en niños, niñas y adolescentes.<br /> 9. Presentar semestralmente ante las Comisiones Séptimas del Senado de la<br /> República y la Cámara de Representantes, un informe acerca de las acciones<br /> adelantadas en torno al objeto de la presente ley y los resultados de las<br /> mismas.<br /> 10. El Comité se dará su propia organización y agenda de trabajo anual.<br /> Como mínimo constituirá subcomités de atención, prevención y comunicación.<br /> Los conceptos requeridos al Comité por el Gobierno Nacional, deberán ser<br /> rendidos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su<br /> solicitud, so pena de constituirse en causal de mala conducta para el<br /> funcionario que omita rendir los informes en los términos establecidos en<br /> el presente artículo.<br /> Parágrafo. Los Consejos de Política Social y los Subcomités de Infancia y<br /> Familia, sin perjuicio de sus competencias, implementarán las directrices y<br /> recomendaciones impartidas por el Comité, en sus respectivos territorios.<br /> Artículo 6°. Secretaría Técnica Permanente. El instituto Colombiano de<br /> Bienestar Familiar asumirá las funciones de la Secretaría Técnica<br /> Permanente, que tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br /> 1. Cumplir las labores de Secretaría del Comité.<br /> 2. Convocar a las sesiones del Comité conforme a lo previsto en esta ley y<br /> a las instrucciones impartidas por su Presidente.<br /> 3. Compilar los informes, estudios y documentos que deban ser objeto de<br /> estudio, análisis, revisión o evaluación por parte del Comité.<br /> 4. Gestionar con la Fiscalía General, la estadística actualizada de las<br /> denuncias por violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes por<br /> sexo y edad en todo el territorio de la Nación.<br /> 5. Proponer la adecuación de los programas existentes en los diversos<br /> órdenes y dirigidos a la prevención de la violencia sexual y atención<br /> integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.<br /> 6. Gestionar la evaluación periódica de la calidad de atención y la oferta<br /> de servicios para las víctimas y sobrevivientes de violencia sexual.<br /> 7. Promover a través del Ministerio de Comunicaciones, la divulgación de<br /> los derechos del niño, así como la protección de su integridad y de su<br /> dignidad.<br /> 8. Proponer y gestionar estrategias para monitorear el cumplimiento de la<br /> ley en los entes territoriales.<br /> 9. Proponer y gestionar las líneas de formación para los distintos sectores<br /> que integran el Comité, en materia de detección, prevención y atención de<br /> la violencia sexual.<br /> 10. Gestionar la preparación y presentación de los informes previstos en la<br /> ley.<br /> Las demás que el Comité le asigne.<br /> Artículo 7°. Sesiones. El Comité se reunirá en sesiones ordinarias cada dos<br /> (2) meses, y en sesiones extraordinarias, cuando sea convocado por su<br /> presidente o por un número plural de por lo menos el 50% de sus<br /> integrantes.<br /> Parágrafo. Las delegaciones al Comité serán realizadas formalmente por el<br /> titular de cada institución, confiriéndole sus facultades a un experto<br /> relacionado con las disposiciones contenidas en la presente ley.<br /> La Sede del Comité será el Ministerio de la Protección Social.<br /> CAPITULO II<br /> Prevención de la violencia sexual<br /> Artículo 8°. Divulgación. El Gobierno Nacional de manera conjunta con el<br /> Instituto Nacional de Radio y Televisión, promoverá la adopción de sistemas<br /> de autorregulación eficaces tendientes a motivar a los proveedores y<br /> usuarios de los servicios de comunicación en cuanto a la visibilidad de la<br /> violencia sexual, la promoción de derechos y relaciones equitativas entre<br /> los sujetos y la prevención del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes<br /> mediante el diseño de estrategias tendientes a:<br /> 1. Sensibilizar, orientar y conscienciar acerca de la existencia del abuso<br /> sexual a niños, niñas y adolescentes y sus consecuencias.<br /> 2. Aportar herramientas a los niños, niñas y adolescentes que les faciliten<br /> su protección, defensa, detección tendientes a evitar el abuso sexual.<br /> 3. Dar a conocer de manera eficaz y pedagógica a los niños, niñas,<br /> adolescentes y adultos, las autoridades e instituciones a las cuales<br /> dirigirse en procura de ayuda.<br /> 4. Enseñar a los niños, niñas y adolescentes y a la ciudadanía en general<br /> su derecho a la atención gratuita en salud en los casos de ser objetos de<br /> abuso sexual.<br /> CAPITULO III<br /> Atención integral del niño, niña y adolescente víctima de abuso sexual<br /> Artículo 9°. Atención Integral en Salud. En caso de abuso sexual a niños,<br /> niñas y adolescentes, el Sistema General en Salud tanto público como<br /> privado, así como los hospitales y centros de salud de carácter público,<br /> están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral en<br /> salud a través de profesionales y servicios especializados. La no<br /> definición del estado de aseguramiento de un niño, niña o adolescente<br /> víctima de abuso sexual no será impedimento para su atención en salud, que<br /> en todo caso incluirá como mínimo lo siguiente:<br /> 1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, serán<br /> atendidos en las Instituciones Prestadoras de Salud tales como EPS, IPS,<br /> ARS previamente mencionadas, de manera inmediata y en cumplimento del<br /> principio de prevalencia de sus derechos, clasificando y atendiendo estos<br /> casos como de urgencia médica.<br /> 2. Examen y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual adquiridas<br /> con ocasión del abuso.<br /> 3. Provisión de antiretrovirales en caso de violación y/o riesgo de<br /> VIH/Sida.<br /> 4. Durante la atención de la urgencia se realizará una evaluación física y<br /> sicológica del niño, niña o adolescente víctima del abuso, teniendo cuidado<br /> de preservar la integridad de las evidencias.<br /> 5. A que se recoja de manera oportuna y adecuada las evidencias, siguiendo<br /> las normas de la Cadena de Custodia.<br /> 6. Se dará aviso inmediato a la policía judicial y al ICBF.<br /> 7. Se practicarán de inmediato las pruebas forenses, patológicas y<br /> sicológicas necesarias para adelantar el proceso penal correspondiente.<br /> Parágrafo. Las EPS, IPS, y ARS u otros prestadores del servicio que no<br /> cumplan de manera inmediata con lo ordenado en el presente artículo, serán<br /> objeto de sanción por parte de la Superintendencia de Salud, quien para el<br /> efecto deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación<br /> de la presente ley, determinar la escala de sanciones y procedimientos que<br /> estarán enmarcados dentro de los principios de celeridad y eficacia, a fin<br /> de que se cumplan efectivamente los preceptos aquí consagrados.<br /> Artículo 10. Protocolo de diagnóstico. El Ministerio de la Protección<br /> Social, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la<br /> presente ley, expedirá un protocolo de diagnóstico y atención de los niños,<br /> niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, dirigido a los profesionales<br /> de la salud y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.<br /> Todo profesional de la salud adscrito o no a una Institución de Salud, que<br /> al atender en consulta a un niño, niña o adolescente, encuentre indicio de<br /> que ha sido víctima de abuso sexual, deberá aplicar el protocolo a que se<br /> refiere el inciso 1° de este artículo.<br /> CAPITULO IV<br /> El sector educativo y la prevención del abuso sexual contra niños, niñas y<br /> adolescentes<br /> Artículo 11. Identificación temprana en aula. Los establecimientos<br /> educativos oficiales y privados, que ofrezcan educación formal en los<br /> niveles de básica y media, deberán incluir elementos que contribuyan a la<br /> identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia<br /> del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera<br /> de los establecimientos educativos.<br /> Artículo 12. Obligación de denunciar. El docente está obligado a denunciar<br /> ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda<br /> conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra niños, niñas y<br /> adolescentes del que tenga conocimiento.<br /> Artículo 13. Acreditación. Los docentes que tengan a su cargo el programa<br /> en educación para la sexualidad y salud sexual y reproductiva en los<br /> establecimientos oficiales y privados, deberán ser profesionales idóneos,<br /> capacitados en ese campo de manera que posibiliten la detección y manejo de<br /> cualquier caso de abuso sexual de sus estudiantes.<br /> Tales docentes deberán acreditar su perfil de conformidad con las<br /> disposiciones y directivas emanadas del Ministerio de Educación Nacional.<br /> Artículo 14. Cátedra de educación para la sexualidad. Los establecimientos<br /> de educación media y superior deberán incluir en sus programas de estudio,<br /> con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata<br /> la presente ley, una cátedra de educación para la sexualidad, donde se hará<br /> especial énfasis en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor.<br /> CAPITULO V<br /> De la participación ciudadana en la prevención de la violencia y el abuso<br /> sexualcontra niños, niñas y adolescentes<br /> Artículo 15. Deber de denunciar. En ejercicio del deber constitucional de<br /> protección de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y la sociedad<br /> tienen el deber de denunciar oportunamente a las autoridades competentes<br /> cualquier indicio o caso de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes<br /> dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho.<br /> CAPITULO VI<br /> Otras disposiciones<br /> Artículo 16. El ICBF, para el caso de los niños, niñas y adolescentes<br /> víctimas de abuso sexual, que sean acogidos en instituciones y<br /> establecimientos de protección por él destinadas o contratadas, establecerá<br /> las medidas necesarias para evitar que su permanencia en ellas se traduzca<br /> en deterioro de su condición emocional y sicológica.<br /> El Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia<br /> Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del<br /> Abuso Sexual verificará el cumplimiento de la presente disposición.<br /> Artículo 17. Recursos. El Ministerio de la Protección Social queda<br /> autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité<br /> Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y<br /> Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso<br /> Sexual, una cuenta especial, y personería jurídica, que recepcionará los<br /> recursos captados para prevenir la violencia sexual y atender integralmente<br /> a los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual. El Gobierno<br /> reglamentará la materia.<br /> Dentro de las fuentes específicas de recursos que podrá recepcionar esta<br /> cuenta especial podrán incluir los siguientes:<br /> 1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.<br /> 2. Los rubros destinados por parte de las instituciones que integran el<br /> Comité a acciones para la prevención de la violencia sexual y atención<br /> integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas del abuso sexual.<br /> 3. Las donaciones.<br /> 4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.<br /> 5. Los demás que obtenga a cualquier título.<br /> Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará lo concerniente a la<br /> creación y administración de la cuenta, así como los procedimientos para<br /> recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de<br /> cooperación internacional previamente mencionados en el presente artículo,<br /> de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la<br /> cooperación económica internacional.<br /> Artículo 18. Medidas de control. La Contraloría General de la República<br /> ejercerá inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los<br /> recursos que integren esta cuenta.<br /> Las entidades que ejecuten recursos provenientes de esta cuenta rendirán un<br /> informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a ellos, el<br /> cual será rendido ante el Comité Interinstitucional del que trata la<br /> presente ley y ante la Contraloría General de la República.<br /> El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los<br /> demás controles que de manera general establezca la ley a este tipo de<br /> cuentas.<br /> Artículo 19. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> La Presidenta del honorable Senado de la República,<br /> Dilian Francisca Toro Torres.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Emilio Ramón Otero Dajud.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alfredo Ape Cuello Baute.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2007.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> Diego Palacio Betancourt.