Ley 117 De 1994

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LEY 117 de 1994<br /> (9 de Febrero)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 41216. 09, FEBRERO, 1994. PAG. 1<br /> "POR LA CUAL SE CREA LA CUOTA DE FOMENTO AVICOLA Y SE DICTAN NORMAS SOBRE<br /> SU RECAUDO Y ADMINISTRACION".<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. La avicultura es un subsector componente del sector<br /> agropecuario del país y esta constituido por las actividades dedicadas a la<br /> producción de aves, huevos de aves y carnes de aves.<br /> ARTICULO 2o. Para los fines de la presente Ley se entiende como empresa<br /> incubadora la que se dedica a la obtención de pollitos o pollitas de un día<br /> de nacidos a partir de huevos fertilizados producidos en el país o<br /> importados con el propósito de la venta a terceros o para su propia<br /> explotación.<br /> ARTICULO 3o. DE LA CUOTA DE FOMENTO AVICOLA. A partir de la vigencia de la<br /> presente Ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida<br /> por el equivalente al uno porciento (1%) del valor comercial de cada ave de<br /> un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el<br /> equivalente al cinco porciento (5%) del valor comercial de cada ave de un<br /> día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.<br /> ARTICULO 4o. DEL RECURSO PARAFISCAL. La Cuota de Fomento Avícola creada por<br /> esta Ley es una contribución parafiscal sometida en su funcionamiento a los<br /> principios y normas que regulan la materia.<br /> ARTICULO 5o. DEL FONDO NACIONAL AVICOLA. Con el producto de la cuota de<br /> fomento a que se refieren los artículos anteriores, se conformará una<br /> cuenta especial que se denominará Fondo Nacional Avícola, cuyo producido se<br /> destinará al cumplimiento de los objetivos señalados por esta Ley.<br /> ARTICULO 6o. DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL AVICOLA. Los recursos del<br /> Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al financiamiento de<br /> programas de investigación y transferencia tecnológicas; asistencia<br /> técnica; sanidad animal; capacitación y estudios económicos; acopio y<br /> difusión de información; prestación de servicios a la actividad avicultora;<br /> acopio y comercialización de materias primas y productos; promoción de<br /> consumos y exportaciones y estabilización de precios de manera que se<br /> obtengan beneficios para los productores, los consumidores, el subsector<br /> avícola y la economía en general.<br /> ARTICULO 7o. LIQUIDACION Y PAGO. El pago de la Cuota de Fomento Avícola es<br /> una obligación a cargo de las empresas incubadoras establecidas en el país<br /> y se liquidará sobre el valor comercial de cada ave nacida en sus plantas<br /> destinada a la producción de huevo y de carne. La entidad administradora<br /> del Fondo fijará el precio comercial promedio de cada ave por períodos<br /> trimestrales.<br /> ARTICULO 8o. DEL RECAUDO. Las empresas incubadoras actuarán como<br /> recaudadoras de la Cuota de Fomento Avícola.<br /> PARAGRAFO. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Avícola mantendrán<br /> provisionalmente los recursos respectivos en cuentas especiales y estarán<br /> obligados a transferirlos y entregarlos directamente a la entidad<br /> administradora durante los primeros diez días del mes siguiente al del<br /> recaudo.<br /> ARTICULO 9o. DE LA ADMINISTRACION. El Gobierno Nacional, a través del<br /> Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de<br /> Avicultores de Colombia, FENAVI, la administración de los recursos del<br /> Fondo Nacional Avícola. A falta de esta Federación el Gobierno Nacional<br /> podrá contratar la administración del Fondo con otra asociación<br /> suficientemente representativa del gremio avicultor.<br /> En el contrato administrativo se estipulará lo relativo al establecimiento<br /> de programas y proyectos, las facultades y funciones de la entidad<br /> administradora y las prohibiciones a la misma, el plazo del contrato y<br /> demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los<br /> objetivos legales, así como la contraprestación a favor de la entidad<br /> respectiva por concepto de la administración del Fondo, contraprestación<br /> cuyo valor será hasta del diez por ciento (10%) del monto de lo percibido.<br /> PARAGRAFO. La Junta Directiva del Fondo podrá aprobar subcontratos de<br /> planes, programas y proyectos específicos con entidades regionales cuyos<br /> objetivos sean afines a la producción avícola.<br /> ARTICULO 10o. DE LA PERCEPCION, LA INVERSION Y EL GASTO. La percepción, la<br /> inversión y el gasto de los recursos del Fondo Nacional Avícola se harán<br /> directamente por la entidad administradora mediante procedimientos<br /> especiales.<br /> ARTICULO 11o. DEL PLAN DE INVERSIONES Y GASTOS. La entidad administradora<br /> de los recursos del Fondo Nacional Avícola elaborará oportunamente el plan<br /> de inversiones y gastos, por programas y proyectos, para cada año, el cual<br /> solo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del<br /> mismo Fondo.<br /> PARAGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán teniendo en<br /> cuenta su origen, esto es, en proporción a los recaudos realizados en cada<br /> una de las actividades de la avicultura sobre las cuales se causa la<br /> contribución parafiscal.<br /> ARTICULO 12o. DEL ORGANO DE DIRECCION DEL FONDO NACIONAL AVICOLA. Como<br /> órgano de dirección del Fondo Nacional Avícola, actuará una Junta Directiva<br /> que estará compuesta por el Ministro de Agricultura o su delegado, el<br /> Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado y tres<br /> representantes de la Federación Nacional de Avicultores de Colombia,<br /> FENAVI, elegidos para tal fin por su Junta Directiva, quienes deberán ser<br /> incubadores, productores de huevo y carne de pollo, respectivamente, y<br /> representar las principales regiones productoras.<br /> ARTICULO 13o. DE LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. La entidad administradora<br /> presentará para su aprobación al Ministerio de Agricultura, en los primeros<br /> dos (2) meses de cada año, los programas proyectados para la respectiva<br /> anualidad. Si vencidos los primeros treinta (30) días a partir de su<br /> presentación el Ministerio de Agricultura no se ha pronunciado, se<br /> entenderá cumplida la aprobación de aquellos programas.<br /> ARTICULO 14o. DEL CONTROL FISCAL. La Federación Nacional de Avicultores de<br /> Colombia, en su carácter de entidad administradora del Fondo Nacional<br /> Avícola, rendirá las cuentas correspondientes por recaudo e inversión de<br /> los recursos a la Contraloría General de la Nación.<br /> PARAGRAFO. Corresponde a la Contraloría General de la República el control<br /> fiscal sobre el Fondo Nacional Avícola. Para el ejercicio de este control,<br /> la Contraloría adoptará sistemas adecuados que no interfieran la autonomía<br /> de la entidad administradora, ni dificulten la ejecución de los programas y<br /> proyectos que se adelanten.<br /> ARTICULO 15o. DE LOS ACTIVOS DEL FONDO. Los activos que se adquieran con<br /> los recursos del Fondo deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo<br /> y en cada operación se establecerá claramente que el activo adquirido hace<br /> parte del patrimonio del Fondo Nacional Avícola.<br /> ARTICULO 16o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República.<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República.<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes.<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLIQUESE Y EJECUTESE<br /> Dada en SantaFé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de Febrero de 1.994<br /> EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,<br /> ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL<br /> MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,<br /> HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO<br /> EL MINISTRO DE AGRICULTURA,<br /> A.H.C/a.h.c<br /> JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA