Ley 13 De 1992

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LEY 13 de 1992<br /> (Julio 28)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.522 Julio 30 de 1992, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el instrumento de enmienda a la<br /> constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la<br /> Conferencia Internacional del Trabajo en su 72ª. Reunión, Ginebra,1986.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia<br /> Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986".<br /> Oficina Internacional del Trabajo.<br /> TEXTO DEL INSTRUMENTO DE ENMIENDA A LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN<br /> INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de<br /> 1986 en su septuagésima reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar varias enmiendas a la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, cuestión comprendida en el séptimo<br /> punto del orden del día de esta reunión.<br /> Adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis,<br /> el siguiente instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, que será denominado Instrumento de Enmienda a la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo 1986;<br /> Artículo 1o. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente<br /> Instrumento de Enmienda, las disposiciones de la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto actualmente en vigencia<br /> aparece en la primera columna del anexo a este Instrumento, surtirán efecto<br /> tal como aparecen enmendadas en la segunda columna del mencionado anexo.<br /> Artículo 2o. El Presidente de la Conferencia y el Director General de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo autenticarán con su firma dos ejemplares<br /> de este Instrumento de Enmienda. Uno de ellos se depositará en los archivos<br /> de la Oficina Internacional del Trabajo y el otro se remitirá al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas para ser registrado de acuerdo con el<br /> artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Director General<br /> remitirá una copia certificada de este Instrumento a todos los Miembros de<br /> la Organización Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 3o.<br /> 1. Las ratificaciones o aceptaciones de este Instrumento de Enmienda se<br /> comunicarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,<br /> quien informará al respecto a los Miembros de la organización.<br /> 2. Este Instrumento de Enmienda entrará en vigor de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 36 de la Constitución de la Organización<br /> Internacional del Trabajo.<br /> 3. Al entrar en vigor este Instrumento, el Director General de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo lo comunicará a los Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo y al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ANEXO<br /> CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Disposiciones en vigor el 24 de junio de 1986<br /> ARTICULO 1<br /> 4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo<br /> podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización<br /> por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión,<br /> incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales (presentes y<br /> votantes). Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del nuevo<br /> Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 3<br /> 9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán<br /> examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de<br /> los votos (de los delegados presentes), rechazar la admisión de cualquier<br /> delegado o consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido<br /> designado de conformidad con el presente artículo.<br /> Disposiciones enmendadas1<br /> ************<br /> Nota al pie<br /> 1. Las palabras suprimidas en las disposiciones en vigor en junio de 1986<br /> figuran entre corchetes; los cambios y adiciones introducidos por las<br /> disposiciones emanadas figuran subrayados.<br /> ************<br /> Artículo 1.<br /> 4. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo<br /> podrá también admitir a un Estado en calidad de Miembro de la Organización<br /> por mayoría de dos tercios de los delegados presentes en la reunión,<br /> incluidos dos tercios de los delegados gubernamentales que hayan tomado<br /> parte en la votación. Esta admisión surtirá efecto cuando el gobierno del<br /> nuevo Miembro comunique al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la<br /> Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 3.<br /> 9. Los poderes de los delegados y de sus consejeros técnicos serán<br /> examinados por la Conferencia, la cual podrá, por mayoría de dos tercios de<br /> los votos emitidos, rechazar la admisión de cualquier delegado o consejero<br /> técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de conformidad<br /> con el presente artículo.<br /> ARTICULO 6<br /> Cualquier cambio (en la) sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo<br /> decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos<br /> (por delegados presentes).<br /> ARTICULO 7<br /> 1. El Consejo de Administración se compondrá de (cincuenta y seis personas:<br /> veintiocho representantes de los gobiernos, catorce representantes de los<br /> empleadores y catorce representantes de los trabajadores).<br /> 2. [De los veintiocho representantes de los gobiernos, diez serán nombrados<br /> por los Miembros de mayor importancia industrial, y los dieciocho<br /> restantes, por los Miembros designados al efecto por los delegados<br /> gubernamentales a la Conferencia, con exclusión de los delegados de los<br /> diez Miembros primeramente mencionados].<br /> 3. [El Consejo de Administración determinará, cada vez que sea necesario,<br /> cuáles son los Miembros de la Organización de mayor importancia industrial<br /> y fijará las normas para que todas las cuestiones relacionadas con la<br /> designación de dichos Miembros sean examinadas por una comisión imparcial<br /> antes de que el Consejo de Administración adopte una decisión al respecto.<br /> Toda apelación interpuesta por un Miembro contra la decisión del Consejo de<br /> Administración por la que determine cuáles son los miembros de mayor<br /> importancia industrial será resuelta por la Conferencia; pero dicha<br /> apelación no suspenderá la aplicación de la decisión mientras la<br /> Conferencia no se haya pronunciado].<br /> Artículo 6.<br /> Cualquier cambio de sede de la Oficina Internacional del Trabajo lo<br /> decidirá la Conferencia por mayoría de dos tercios de las votos emitidos.<br /> Artículo 7.<br /> 1. El Consejo de Administración se compondrá de ciento doce puestos, que se<br /> distribuirán de la siguiente manera:<br /> Cincuenta y seis reservados a las personas que representan a los gobiernos.<br /> Veintiocho reservados a las personas que representan a los empleadores y<br /> Veintiocho reservados a las personas que representan a los trabajadores.<br /> 2. Deberá estar compuesto de manera que sea lo más representativo posible<br /> teniendo en cuenta los diferentes intereses geográficos, económicos y<br /> sociales en los tres grupos que lo constituyen, sin que por ello se<br /> menoscabe la autonomía reconocida de estos grupos.<br /> 3. A fin de satisfacer las exigencias definidas en el párrafo 2 del<br /> presente artículo, y de asegurar la continuidad de los trabajos cincuenta y<br /> cuatro de los cincuenta y seis puestos reservados a los representantes de<br /> los gobiernos serán atribuidos de la siguiente manera:<br /> a) Estos puestos serán distribuidos entre cuatro regiones geográficas<br /> (Africa, América, Asia y Europa) cuya delimitación será, si resulta<br /> necesario, objeto de ajustes por acuerdo mutuo entre todos los gobiernos<br /> interesados. A cada una de esas regiones se le atribuirá un número de<br /> puestos que se basará, con igual ponderación, en el número de los Estados<br /> Miembros con que cuenta, en su población y en su actividad económica<br /> determinada según índices apropiados -producto nacional bruto o<br /> contribuciones al presupuesto de la organización-, quedando entendido que<br /> ninguna de entre ellas dispondrá de menos de doce puestos ni de más de<br /> quince puestos. Para la aplicación del presente apartado, la distribución<br /> inicial de los puestos será la siguiente: Africa: trece puestos; América:<br /> doce puestos; Asia y Europa: quince y catorce puestos alternativamente.<br /> b)<br /> i) Durante la Conferencia Internacional del Trabajo, los delegados<br /> gubernamentales de los Estados Miembros pertenecientes a las diferentes<br /> regiones indicadas en el apartado a) anterior, o que han sido incorporados<br /> en estas regiones por acuerdo mutuo, o han sido invitados a la conferencia<br /> regional correspondiente en las condiciones previstas en el párrafo 4<br /> siguiente, formarán los colegios electorales encargados de designar los<br /> miembros que ocuparán los puestos que correspondan a cada una de dichas<br /> regiones. Los delegados gubernamentales de los Estados de Europa del Oeste<br /> y los delegados gubernamentales de los Estados socialistas de Europa del<br /> Este formarán colegios electorales separados. Unos y otros se pondrán de<br /> acuerdo para repartir entre ellos los puestos que correspondan a la región<br /> y designarán de manera separada sus respectivos representantes en el<br /> Consejo de Administración.<br /> ii) Cuando las particularidades de una región lo exijan, los gobiernos de<br /> esta región podrán convenir en subdividirse sobre una base subregional,<br /> para designar separadamente los Miembros llamados a ocupar los puestos que<br /> correspondan a la subregión.<br /> iii) Las designaciones serán comunicadas al Colegio de los delegados<br /> gubernamentales a la Conferencia, a fin de que proclame los resultados. Si,<br /> en una región o una subregión, las operaciones electorales o sus resultados<br /> fueran objeto de impugnaciones que no pudieran resolverse a esos niveles,<br /> el Colegio de los delegados gubernamentales a la Conferencia decidirá en el<br /> marco de las disposiciones del protocolo aplicable.<br /> c) Cada colegio electoral deberá tomar las disposiciones necesarias para<br /> que un número sustancial de los Miembros designados para ocupar los puestos<br /> atribuidos a la región sean escogidos sobre la base de la importancia de su<br /> población y a fin de que quede asegurada una distribución geográfica<br /> equitativa, teniendo empero en consideración otros factores tales como las<br /> actividades económicas de los Miembros interesados según las<br /> características propias de la región. Las modalidades de aplicación de esos<br /> principios serán precisadas en un protocolo convenido entre los gobiernos<br /> pertenecientes al colegio electoral, que será depositado ante el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 4. Cada uno de los dos puestos restantes será atribuidos por turnos a<br /> Africa y América, por una parte, y a Asia y Europa por otra parte, a fin de<br /> cada una de estas regiones pueda asegurar, en condiciones no<br /> discriminatorias, la participación en el proceso electoral de los Estados<br /> Miembros que geográficamente forman parte de la misma o han sido<br /> incorporados a ellas por acuerdo mutuo, o que son invitados a la<br /> conferencia regional correspondiente, pero que no se encuentren cubiertos<br /> ni por el protocolo de esta región ni por ningún otro, quedando entendido<br /> que dichos Estados no se podrán beneficiar de un trato privilegiado con<br /> respecto a los Estados comparables de la región. Cuando no se utilice el<br /> puesto adicional según las disposiciones que anteceden, el mismo será<br /> atribuido por la región interesada de conformidad con las disposiciones de<br /> su protocolo.<br /> [4.] Los representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán<br /> elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados<br /> trabajadores a la Conferencia.<br /> [5.] El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por<br /> cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren<br /> celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará<br /> en funciones hasta que puedan realizarse.<br /> [6.] La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes,<br /> y otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva<br /> de la aprobación de la Conferencia.<br /> [7.] El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente<br /> y dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por<br /> una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que<br /> representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.<br /> [8.] El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las<br /> fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando lo<br /> soliciten por escrito por lo menos [dieciséis] miembros del Consejo de<br /> Administración.<br /> ARTICULO 8<br /> 1. [El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo será<br /> nombrado por el Consejo de Administración, del que recibirá instrucciones y<br /> ante el cual será responsable de la buena marcha de la Oficina y de la<br /> ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieren serle confiadas].<br /> [2.] El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del<br /> Consejo de Administración.<br /> ARTICULO 13<br /> 2...<br /> c) Las disposiciones relativas a la aprobación del presupuesto de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, así como las concernientes al<br /> prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la Conferencia<br /> por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados<br /> presentes], y en dichas disposiciones se establecerá que el presupuesto y<br /> las reglas concernientes al prorrateo de los gastos entre los Miembros de<br /> la organización serán aprobados por una comisión de representantes<br /> gubernamentales.<br /> 4. El Miembro de la organización que esté atrasado en el pago de su<br /> contribución financiera a la organización no podrá votar en la Conferencia,<br /> en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las elecciones<br /> de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere igual<br /> o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años<br /> anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos<br /> tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes], permitir que<br /> dicho Miembro vote, si llegare a la conclusión de que el retraso se debe a<br /> circunstancias ajenas a la voluntad del Miembro.<br /> ARTICULO 16<br /> 2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de oposición<br /> continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo<br /> decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los<br /> delegados presentes].<br /> 3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios, que<br /> una cuestión deba ser examinada (y no se trate del caso previsto en el<br /> párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el orden del día de la<br /> reunión siguiente.<br /> ARTICULO 17<br /> 2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los<br /> votos emitidos [por los delegados presentes] en todos aquellos casos en que<br /> no se requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta<br /> Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera<br /> facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y<br /> presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.<br /> [3. Ninguna votación surtirá efectos si el total de votos emitidos fuere<br /> inferior a la mitad del número de delegados presentes en la reunión].<br /> 5. Los representantes de los empleadores y los de los trabajadores serán<br /> elegidos, respectivamente, por los delegados empleadores y los delegados<br /> trabajadores a la Conferencia.<br /> 6. El Consejo de Administración se renovará cada tres años. Si por<br /> cualquier razón las elecciones del Consejo de Administración no pudieren<br /> celebrarse al expirar este plazo, el Consejo de Administración continuará<br /> en funciones hasta que puedan realizarse.<br /> 7. La forma de proveer los puestos vacantes y de designar los suplentes, y<br /> otras cuestiones análogas, podrán ser resueltas por el Consejo, a reserva<br /> de la aprobación de la Conferencia.<br /> 8. El Consejo de Administración elegirá entre sus miembros un presidente y<br /> dos vicepresidentes. Uno de estos tres cargos deberá ser desempeñado por<br /> una persona que represente a un gobierno y los otros dos por personas que<br /> representen, respectivamente, a los empleadores y a los trabajadores.<br /> 9. El Consejo de Administración fijará su propio reglamento, así como las<br /> fechas de sus reuniones. Se celebrará reunión extraordinaria cuando la<br /> soliciten por escrito por lo menos treinta y dos miembros del Consejo de<br /> Administración.<br /> Artículo 8.<br /> 1. Al frente de la Oficina Internacional del Trabajo habrá un Director<br /> General; éste será nombrado por el Consejo de Administración, que someterá<br /> el nombramiento a la aprobación de la Conferencia Internacional del<br /> Trabajo.<br /> 2. El Director General recibirá instrucciones del Consejo de<br /> Administración, ante el cual será responsable de la buena marcha de la<br /> Oficina y de la ejecución de cualesquiera otras funciones que pudieran<br /> serle confiadas.<br /> 3. El Director General o su suplente asistirá a todas las sesiones del<br /> Consejo de Administración.<br /> Artículo 13.<br /> 2...<br /> c) Las disposiciones relativas a la aprobación del presupuesto de la<br /> Organización Internacional del Trabajo. Así como las concernientes al<br /> prorrateo y recaudación de las contribuciones, las fijará la Conferencia<br /> por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, y en dichas disposiciones<br /> se establecerá que el presupuesto y las reglas concernientes al prorrateo<br /> de los gastos entre los Miembros de la organización serán aprobados por una<br /> comisión de representantes gubernamentales.<br /> 4. El Miembro de la Organización que esté atrasado en el pago de su<br /> contribución financiera a la organización no podrá votar en la Conferencia,<br /> en el Consejo de Administración, en ninguna comisión, ni en las elecciones<br /> de miembros del Consejo de Administración, si la suma adeudada fuere igual<br /> o superior al total de la contribución que deba pagar por los dos años<br /> anteriores completos. Sin embargo, la Conferencia podrá, por mayoría de dos<br /> tercios de los votos emitidos, permitir que dicho Miembro vote, si llegare<br /> a la conclusión de que el retraso se debe a circunstancias ajenas a la<br /> voluntad del Miembro.<br /> Artículo 16.<br /> 2. Sin embargo, las cuestiones que hayan sido objeto de oposición<br /> continuarán inscritas en el orden del día si la Conferencia así lo<br /> decidiere por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.<br /> 3. Cuando la Conferencia decida, por la misma mayoría de dos tercios de los<br /> votos emitidos, que una cuestión deba ser examinada (y no se trate del caso<br /> previsto en el párrafo precedente), dicha cuestión será inscrita en el<br /> orden del día de la reunión siguiente.<br /> Artículo 17.<br /> 2. Las decisiones de la Conferencia se adoptarán por simple mayoría de los<br /> votos emitidos (a favor y en contra) en todos aquellos casos en que no se<br /> requiera mayor número de votos por disposición expresa de esta<br /> Constitución, de cualquier convenio u otro instrumento que confiera<br /> facultades a la Conferencia, o de los acuerdos financieros y<br /> presupuestarios que se adopten en virtud del artículo 13.<br /> 3. En los casos en que la Constitución prevea una mayoría simple de votos,<br /> esta mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos una cuarta parte<br /> de los delegados presentes en la reunión de la Conferencia; en los casos en<br /> que la Constitución prevea una mayoría de dos tercios de los votos, esta<br /> mayoría sólo será decisiva si representa por lo menos un tercio de los<br /> delegados presentes en la reunión; en el caso en que la Constitución prevea<br /> una mayoría de tres cuartos de los votos; esta mayoría sólo será decisiva<br /> si representa por lo menos tres octavos de los delegados presentes en la<br /> reunión.<br /> 4. La votación sólo surtirá efecto si ha tomado parte en ella la mitad por<br /> lo menos de los delegados con derecho a voto presentes en la reunión.<br /> ARTICULO 19<br /> 2. En ambos casos, para que la Conferencia adopte en votación final el<br /> convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de<br /> los votos emitidos [por los delegados presentes].<br /> ARTICULO 21<br /> 1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia que en la<br /> votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos<br /> emitidos [por los Miembros presentes] podrá ser objeto de un convenio<br /> particular entre los Miembros de la organización que así lo deseen.<br /> ARTICULO 36<br /> Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por<br /> mayoría de dos tercios de los votos emitidos [por los delegados presentes]<br /> surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los<br /> Miembros de la organización, [incluidos cinco de los diez Miembros<br /> representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor<br /> importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3<br /> del artículo 7 de esta Constitución].<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español.<br /> Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:<br /> Francis Maupain<br /> Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 19.<br /> 2. En ambos casos para que la Conferencia adopte en votación final el<br /> convenio o la recomendación será necesaria una mayoría de dos tercios de<br /> los votos emitidos.<br /> Artículo 21.<br /> 1. Cualquier proyecto de convenio sometido a la Conferencia que en la<br /> votación final no obtuviere una mayoría de dos tercios de los votos<br /> emitidos podrá ser objeto de un convenio particular entre los Miembros de<br /> la organización que así lo deseen.<br /> Artículo 36.<br /> 1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las<br /> enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría<br /> de dos tercios de los votos emitidos surtirán efecto cuando sean<br /> ratificadas o aceptadas por dos tercios de los miembros de la organización.<br /> 2. Si la enmienda se refiere a:<br /> i) Los objetivos fundamentales de la organización expuestos en el preámbulo<br /> de la Constitución y en la Declaración relativa a los fines y objetivos de<br /> la organización que figura en el anexo de dicha Constitución (preámbulo;<br /> artículo 1; anexo);<br /> ii) La estructura permanente de la Organización, la composición y las<br /> funciones de sus órganos colegiados y el nombramiento y las funciones del<br /> Director General, tal como se exponen en la Constitución (artículo 1,<br /> artículo 2, artículo 3, artículo 4, artículo 7, artículo 8 y artículo 17);<br /> iii) Las disposiciones constitucionales relativas a los convenios y<br /> recomendaciones internacionales del, trabajo (artículos 19 a 35 y artículo<br /> 37);<br /> iv) Las disposiciones del presente artículo.<br /> La enmienda sólo se considerará adoptada si recibe las tres cuartas partes<br /> de los votos emitidos, y no entrará en vigor hasta que haya sido ratificada<br /> o aceptada por las tres cuartas partes de los Miembros de la organización.<br /> La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores,<br /> Hace constar:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo", adoptado por la Septuagésima<br /> Segunda Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1986,<br /> que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección<br /> Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Bogotá, D.E. a los 6 días del mes de diciembre de 1989.<br /> Fulvia Elvira Benavides Cotes<br /> Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D.C., 18 diciembre de 1989.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) Virgilio Barco<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Julio Londoño Paredes.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo adoptada por la Conferencia<br /> Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la<br /> Organización Internacional del Trabajo adoptada por la Conferencia<br /> Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra 1986, que por el<br /> artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo Internacional.<br /> Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ... días del mes de ... mil<br /> novecientos noventa y dos (1992).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Gabriel Gutiérrez Macías.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosiquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del<br /> Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Wilma Zafra Turbay.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.