Ley 1323 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 11<br /> <b>LEY 1323 DE 2009</b><br /> <b>(</b>julio 13)<br /> <i>por la cual se rinde homenaje a la memoria del político, intelectual, profesor e investigador social, Gerardo </i><br /> <i>Molina Ramírez en el centenario de su nacimiento y se decretan disposiciones para el efecto.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Fondo estará bajo la administración de un Director, que será un <br /> DECRETA:<br /> servidor público del Ministerio de Cultura designado por el Ministro <br /> Artículo 1°. La República de Colombia honra y exalta la memoria de Cultura. Los contratos que se celebren en relación con el Fondo se <br /> del político, intelectual, profesor e investigador social Gerardo Molina regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración <br /> Ramírez y se vincula a la celebración del centenario de su natalicio.<br /> Pública.<br /> Artículo 2°. Autorícese al Gobierno Nacional para la emisión de una <br /> Artículo 7°. La presente ley rige a partir de su publicación.<br /> estampilla con la siguiente leyenda: “la Universidad está obligada a <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> propugnar los ideales democráticos”. Gerardo Molina R.<br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> Artículo 3°. Encárguese a la Unidad Administrativa Especial Biblioteca <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Nacional la recopilación, selección y publicación de la obra de Gerardo <br /> Molina Ramírez.<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 4° Encárguese a Radio Televisión Nacional de Colombia, <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> la producción y emisión de un documental que recoja la vida y obra de <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> Gerardo Molina Ramírez.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Artículo 5°. Autorícese al Gobierno Nacional para incorporar dentro <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> necesarias, para los efectos contemplados en la presente ley.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Artículo 6°. Créase el Fondo Gerardo Molina R. como una cuenta es-<br /> pecial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Cultura. El objeto <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> del Fondo será aportar los recursos necesarios para el cumplimiento de <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> lo dispuesto en la presente ley. Los recursos del Fondo Gerardo Molina <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> R. provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto General <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga</i>.<br /> de la Nación, así como las donaciones realizadas por personas naturales o <br /> La Ministra de Cultura,<br /> jurídicas, organismos de cooperación internacional y los demás ingresos <br /> que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir. El Fondo podrá <br /> <i>Paula Marcela Moreno Zapata.</i><br /> recibir recursos de otras fuentes colombianas de conformidad con lo que <br /> La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> disponga el Gobierno Nacional.<br /> <i>Elizabeth Rodríguez Taylor</i>.<br /> <b>LEY 1324 DE 2009</b><br /> <b>(</b>julio 13)<br /> <i>por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados </i><br /> <i>de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, </i><br /> <i>en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Artículo 2°. <i>Definiciones</i>. Es evaluación “externa” e independiente <br /> DECRETA:<br /> la que se realiza por pares académicos coordinados por el ICFES, a los <br /> establecimientos educativos o las instituciones de educación superior, a <br /> Artículo 1°. <i>Parámetros y criterios</i>. El Estado en el ejercicio de su los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluación, bajo <br /> función suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber el ejercicio de la libertad y la responsabilidad.<br /> de valerse de exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir <br /> Es evaluación “comparable” y “periódica” la que se realiza con me-<br /> el nivel de cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento todologías uniformes, con regularidad a varias instituciones o personas <br /> continuo de la educación.<br /> de varias regiones en el país, o de varios países.<br /> La evaluación realizada a través de los exámenes de Estado y otras <br /> Es evaluación “igualitaria”, la que garantiza a las personas e insti-<br /> pruebas externas será practicada bajo los siguientes principios: inde- tuciones la misma protección y trato al practicarla y al producir y dar a <br /> pendencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, conocer sus resultados, sin perjuicio de la obligación de que los infor-<br /> mes agregados den cuenta del contexto particular de las poblaciones e <br /> pertinencia y relevancia.<br /> instituciones evaluadas, como condición de equidad.<br /> Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad educa-<br /> Artículo 3°. <i>Principios Rectores de la Evaluación de la Educación</i>. <br /> tiva propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los Es responsabilidad del Estado fomentar el mejoramiento continuo de la <br /> mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garantías y calidad de la educación y de las evaluaciones y su desarrollo en función <br /> límites previstos en la Constitución y esta ley.<br /> de los siguientes principios: