Ley 134 De 1994

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LEY 134 DE 1994<br /> (mayo 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.373, DE 31 DE MAYO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> OBJETO Y DEFINICIONES<br /> Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente Ley estatutaria de los<br /> mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular<br /> legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden<br /> nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del<br /> mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.<br /> Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación<br /> democrática de las organizaciones civiles.<br /> La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas<br /> de participación ciudadana en la vida política, económica, social,<br /> cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de<br /> otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.<br /> Artículo 2`°. Iniciativa popular legislativa y normativa ante las<br /> corporaciones públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante<br /> las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos<br /> de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la<br /> República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante<br /> los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas<br /> Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las<br /> entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan,<br /> según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados,<br /> modificados o negados por la corporación pública correspondiente.<br /> Artículo 3°. Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que<br /> apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya<br /> vigente.<br /> Parágrafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental,<br /> distrital, municipal o local.<br /> (Exequible, en el sentido expuesto en la sentencia C-180 de 1994 de la<br /> Corte Constitucional).<br /> Artículo 4°. Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el<br /> sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un<br /> acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su<br /> integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o<br /> no.<br /> Artículo 5°. Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el<br /> sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una<br /> ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que<br /> no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a<br /> consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza,<br /> total o parcialmente.<br /> Artículo 6°. Revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato es un<br /> derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el<br /> mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.<br /> Artículo 7°. El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo<br /> convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o<br /> rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.<br /> (Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C- 180 de 1994 de la<br /> Corte Constitucional).<br /> Artículo 8°. Consulta popular. La consulta popular es la institución<br /> mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de<br /> trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es<br /> sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde,<br /> según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie<br /> formalmente al respecto.<br /> En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.<br /> Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea<br /> constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular<br /> mediante ley aprobada por el Congreso de la República.<br /> Artículo 9°. Cabildo abierto. El cabildo abierto es la reunión pública de<br /> los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras<br /> locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el<br /> fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.<br /> TITULO II<br /> INSCRIPCION Y TRAMITE DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS<br /> Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS<br /> CAPITULO I<br /> Inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de<br /> referendo<br /> Artículo 10. Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa<br /> legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser<br /> ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los<br /> ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este<br /> requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica,<br /> sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental,<br /> municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político,<br /> debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los<br /> casos.<br /> Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1°; en el<br /> caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa<br /> legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en<br /> asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con<br /> derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.<br /> Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la<br /> Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción<br /> electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el<br /> vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma<br /> organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus<br /> directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.<br /> En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de<br /> concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en<br /> uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser<br /> concejal o diputado se podrá ser promotor.<br /> Artículo 11. El formulario para la inscripción de iniciativas legislativas<br /> y normativas o de solicitudes de referendo. El formulario para la<br /> inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud<br /> del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil<br /> correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia<br /> imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente<br /> a quien lo solicite.<br /> En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas<br /> que deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentare<br /> inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del<br /> referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de<br /> recolección de firmas será castigado penalmente.<br /> Artículo 12. Requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y<br /> normativas o de solicitudes de referendo. Al momento de la inscripción de<br /> una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo,<br /> el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le<br /> entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con<br /> la siguiente información:<br /> a) El nombre completo y el número del documento de identificación de los<br /> miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos<br /> ante la registraduría correspondiente;<br /> b) La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de<br /> la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la<br /> misma;<br /> c) En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una<br /> corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el<br /> título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de<br /> articulado;<br /> d) En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes<br /> de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio<br /> en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes<br /> respaldan su inscripción;<br /> e) El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa<br /> y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y<br /> copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la<br /> decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número<br /> del documento de identificación de las personas que respaldan estos<br /> procesos;<br /> f) En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma<br /> que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su<br /> expedición;<br /> g) Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o<br /> diputados, el municipio o departamento respectivo.<br /> Artículo 13. Redacción de iniciativas populares legislativas y normativas.<br /> Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación<br /> pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de<br /> ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y<br /> referirse a una misma materia.<br /> Artículo 14. Registro de iniciativas legislativas y normativas y de<br /> solicitudes de referendo. El registrador correspondiente asignará un número<br /> consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas y normativas<br /> así como a las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en<br /> que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo,<br /> llevará un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de<br /> las solicitudes de referendo inscritas, e informará inmediatamente del<br /> hecho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del<br /> mandato, a la persona involucrada, e informará trimestralmente a la<br /> ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los procesos<br /> de recolección de firmas en curso.<br /> Artículo 15. Efectos de la inscripción. La inscripción de iniciativas<br /> populares legislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil<br /> correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública decida<br /> sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la<br /> iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá<br /> indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la iniciativa,<br /> así como los motivos que tuvo para ello.<br /> CAPITULO 2<br /> Trámite de la iniciativa legislativa y las solicitudes de referendo<br /> Artículo 16. El formulario para el trámite de iniciativas legislativas y<br /> normativas y de las solicitudes de referendo. El documento sobre el cual<br /> firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o<br /> la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con<br /> el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y<br /> contendrá cuando menos la siguiente información:<br /> a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la<br /> iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;<br /> b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción<br /> de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de<br /> conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley;<br /> c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los<br /> eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.<br /> El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de<br /> referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer<br /> publicidad personal o comercial.<br /> En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en<br /> el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la<br /> información exigida en el presente artículo.<br /> Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado<br /> correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el<br /> ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de<br /> hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará<br /> el texto de la norma en cuestión.<br /> Artículo 17. Declarado Inexequible.<br /> Artículo 18. Plazo para la recolección de apoyos. Inscrita la iniciativa<br /> legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registraduría<br /> del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá<br /> de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los<br /> promotores, éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la<br /> recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de<br /> participación.<br /> Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por<br /> el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 19. Suscripción de apoyos. Para consignar su apoyo en una<br /> iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el<br /> ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en<br /> que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar<br /> y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y<br /> su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a<br /> continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se<br /> tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.<br /> En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se<br /> escribirá el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha<br /> representación.<br /> Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral<br /> correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los<br /> requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran<br /> en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas<br /> por escrito:<br /> 1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no<br /> identificables.<br /> 2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.<br /> 3. Firmas de la misma mano.<br /> 4. Firma no manuscrita.<br /> 5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.<br /> Parágrafo. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una<br /> solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será<br /> causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad<br /> territorial.<br /> Artículo 20. Recolección de apoyos por correo. Los respaldos también podrán<br /> ser remitidos por correo que deberá ser certificado, debiendo la persona<br /> que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo<br /> consignar la información requerida y firmar en la forma prevista en el<br /> artículo anterior. El documento donde firme podrá ser un formulario, una<br /> copia del mismo o un formato donde aparezca la información exigida en el<br /> artículo 16. El Estado asumirá los costos del envío de los formularios<br /> firmados.<br /> Artículo 21. Desistimiento. Por decisión de la mitad más uno de los<br /> miembros del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa<br /> legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del<br /> vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe<br /> ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador<br /> correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento.<br /> Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la<br /> Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas<br /> recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o<br /> diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este<br /> dispondrá, para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba<br /> del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya<br /> inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los<br /> formularios respectivos.<br /> Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la<br /> Registraduría. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos<br /> los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la<br /> información contenida en los anteriores, se indique el nombre de los<br /> integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos<br /> recogidos hasta el momento.<br /> Artículo 22. Entrega de los formularios a la Registraduría. Antes de<br /> vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentarán los formularios<br /> debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.<br /> Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos<br /> requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de<br /> referendo será archivada.<br /> Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha<br /> vencido el plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con el<br /> proceso por el período que falte y un mes más. Vencido este plazo, las<br /> firmas adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida un<br /> nuevo certificado.<br /> Artículo 23. Verificación de la Registraduría. El Registrador Nacional del<br /> Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la<br /> verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas<br /> de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas<br /> por el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 24. Certificación de la Registraduría. En el término de un mes,<br /> contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los<br /> promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador<br /> del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el<br /> número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no<br /> con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la<br /> iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.<br /> Artículo 25. Destrucción de los formularios. Una vez que la Registraduría<br /> correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo<br /> anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese<br /> término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso<br /> administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de<br /> firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.<br /> Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la<br /> Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se<br /> resuelve.<br /> Parágrafo. Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales<br /> quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría.<br /> Artículo 26. Recolección de firmas en entidades territoriales. Cuando se<br /> realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades<br /> territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán<br /> consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial,<br /> comuna, corregimiento o localidad además de estar inscritos en el<br /> correspondiente censo electoral.<br /> Artículo 27. Certificación. La organización electoral certificará, para<br /> todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para<br /> la realización de los mecanismos de participación ciudadana.<br /> TITULO III<br /> DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA<br /> ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS<br /> Artículo 28. Respaldo de las iniciativas populares legislativas y<br /> normativas. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de<br /> ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la<br /> respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo<br /> menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo<br /> electoral correspondiente.<br /> Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por<br /> concejales o diputados sean de ley, requerirán un respaldo del treinta por<br /> ciento (30%) de los concejales o diputados del país.<br /> Artículo 29. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular<br /> legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser<br /> materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las<br /> corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la<br /> respectiva corporación.<br /> No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante<br /> el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras<br /> locales, sobre las siguientes materias:<br /> 1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o<br /> de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315,<br /> 322 y 336 de la Constitución Política.<br /> 2. Presupuestales, fiscales o tributarias.<br /> 3. Relaciones internacionales.<br /> 4. Concesión de amnistías o indultos.<br /> 5. Preservación y restablecimiento del orden público.<br /> Artículo 30. Presentación y publicación de las iniciativas populares<br /> legislativas y normativas ante las corporaciones públicas. Una vez<br /> certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el<br /> cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa,<br /> exigidos por esta Ley, su vocero, presentará dicho certificado con el<br /> proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de<br /> su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las<br /> Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública<br /> respectiva, según el caso.<br /> El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el<br /> texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser<br /> divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.<br /> Artículo 31. Reglas para el trámite de iniciativas populares legislativas y<br /> normativas ante las corporaciones públicas. Para garantizar la eficacia de<br /> la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular<br /> legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido<br /> en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las<br /> disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política<br /> para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.<br /> En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el<br /> 20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto<br /> en el artículo 375 de la Constitución.<br /> 2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el<br /> proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.<br /> 3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se<br /> haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.<br /> 4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa<br /> popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba ser<br /> retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este<br /> caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular,<br /> y no será necesario volver a recolectarlas.<br /> Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en<br /> vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier<br /> Corporación seguirán siendo válidas por un año más.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS REFERENDOS<br /> CAPITULO I<br /> Respaldo para la convocatoria de un referendo<br /> Artículo 32. Respaldo para la convocatoria. Un número de ciudadanos no<br /> menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental,<br /> municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el<br /> Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un<br /> referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de<br /> acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la<br /> corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de<br /> la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de<br /> leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.<br /> Parágrafo. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondrán<br /> de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10%<br /> del censo electoral de la circunscripción respectiva.<br /> Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la<br /> iniciativa legislativa y normativa, a la corporación pública, los<br /> promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más requisitos<br /> pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias<br /> sobre la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley,<br /> podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo<br /> señalado.<br /> En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el mismo<br /> procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección de<br /> las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado<br /> por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes,<br /> ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales (sic).<br /> Artículo 33. Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un<br /> grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso,<br /> mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de<br /> ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma<br /> constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será<br /> presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el<br /> temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.<br /> La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere<br /> el voto afirmativo demás de la mitad de los sufragantes y que el número de<br /> éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el<br /> censo electoral.<br /> Artículo 34. Convocatoria del referendo. Expedidas las certificaciones por<br /> la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de<br /> apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno<br /> Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente,<br /> convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y<br /> adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.<br /> (Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C-180 de 1994 de la<br /> Corte Constitucional).<br /> CAPITULO 2<br /> Materia de los referendos<br /> Artículo 35. Materias que pueden ser objeto de referendos. Pueden ser<br /> objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de<br /> resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la<br /> respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 29 de esta Ley.<br /> Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el<br /> Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en<br /> ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son<br /> ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos<br /> que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos<br /> por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con<br /> fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas<br /> Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local,<br /> todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal<br /> evento.<br /> Artículo 36. Referendos derogatorios de ciertos actos legislativos. Deberán<br /> someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el<br /> Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo I<br /> del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación<br /> popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses<br /> siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de<br /> los ciudadanos que integren el censo electoral.<br /> Artículo 37. De cuando no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de<br /> la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto<br /> legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución<br /> local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración<br /> del referendo.<br /> CAPITULO 3<br /> La campaña del referendo<br /> Artículo 38. Período para la recolección de apoyos. Inscrita una solicitud<br /> de referendo, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la<br /> inscripción de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma<br /> materia, sean éstas complementarias o contradictorias de la primera,<br /> siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o<br /> por la Corporación Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho<br /> plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las firmas<br /> adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a<br /> más de una iniciativa.<br /> Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del<br /> Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según<br /> certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de<br /> apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido<br /> en la presente Ley, y sus promotores harán campaña por el sí.<br /> Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el sí o<br /> por el no, y gozarán de los beneficios especiales de que tratan los<br /> artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos,<br /> el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo<br /> censo electoral, según certificación del respectivo Registrador.<br /> Parágrafo. No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia<br /> antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes.<br /> Artículo 39. Fecha para la realización del referendo. El referendo deberá<br /> realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la<br /> solicitud.<br /> Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental,<br /> municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto<br /> electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para<br /> la misma fecha.<br /> Artículo 40. Finalización de las campañas. Las campañas de todos los<br /> procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente Ley, y que<br /> culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día<br /> anterior al señalado por la misma.<br /> CAPITULO 4<br /> Votación del referendo y adopción de la decisión<br /> Artículo 41. Contenido de la tarjeta electoral. El Registrador del Estado<br /> Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la<br /> votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener:<br /> 1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la<br /> norma que se somete a referendo.<br /> 2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.<br /> 3. El articulado sometido a referendo.<br /> Artículo 42. La tarjeta electoral para el referendo constitucional. La<br /> tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada<br /> de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior,<br /> presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el<br /> articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas<br /> para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando<br /> el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla<br /> para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.<br /> Artículo 43. Suspensión de la votación de los referendos durante los<br /> estados de excepción. El Presidente de la República, con la firma de todos<br /> sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden público<br /> podrá suspender la realización de la votación de un referendo durante la<br /> vigencia de cualquiera de los estados de excepción, siempre que su<br /> celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de<br /> intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la<br /> expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe<br /> motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la<br /> suspensión. Si éste no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo<br /> término.<br /> El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su<br /> expedición el decreto legislativo de suspensión para que ésta se decida<br /> definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no cumpliere<br /> con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y<br /> en forma inmediata su conocimiento.<br /> Artículo 44. Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a<br /> referendo. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas<br /> inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso-<br /> administrativa competente, en el caso de referendos normativos<br /> departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisarán<br /> la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal<br /> Contencioso Administrativo competente, según el caso, se pronunciará<br /> después de un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier<br /> ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el<br /> Ministerio Público rinda su concepto.<br /> Artículo 45. Mayorías. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones<br /> obligatorias por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y<br /> cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el<br /> censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.<br /> Artículo 46. Decisión posterior sobre normas sometidas al referendo. Las<br /> normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán<br /> ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por<br /> decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva<br /> corporación.<br /> Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.<br /> Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter<br /> nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta<br /> pasados dos años.<br /> Artículo 47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada<br /> en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o<br /> resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso<br /> de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos<br /> municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se<br /> encabezará el texto aprobado.<br /> Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante<br /> referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:<br /> "El pueblo de Colombia decreta".<br /> Artículo 48. Promulgación de actos legislativos, leyes, ordenanzas,<br /> acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un<br /> referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según<br /> el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de<br /> ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte<br /> de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir<br /> en causal de mala conducta.<br /> Artículo 49. Vigencia de la decisión. Los actos legislativos, las leyes,<br /> las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en<br /> vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se<br /> establezca otra fecha.<br /> La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de<br /> los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la<br /> publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se<br /> entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el<br /> funcionario reticente una causal de mala conducta.<br /> TITULO V<br /> LA CONSULTA POPULAR<br /> Artículo 50. Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con<br /> la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de<br /> la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia<br /> nacional.<br /> No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 51. Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y<br /> local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que<br /> señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos<br /> que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas<br /> para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales,<br /> distritales o locales.<br /> Artículo 52. Forma del texto que se someterá a votación. Las preguntas que<br /> se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que<br /> puedan contestarse con un sí o un no.<br /> No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni<br /> tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya<br /> a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el<br /> artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.<br /> Artículo 53. Concepto previo para la realización de una consulta popular.<br /> En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la<br /> decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un<br /> informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de<br /> la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes,<br /> emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el<br /> Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.<br /> El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la<br /> junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la<br /> consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos<br /> términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere<br /> desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El<br /> texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo<br /> competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su<br /> constitucionalidad.<br /> Artículo 54. Fecha para la realización de la consulta popular. La votación<br /> de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses<br /> siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del<br /> vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas<br /> populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las<br /> comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.<br /> Artículo 55. Decisión del pueblo. La decisión tomada por el pueblo en la<br /> consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión<br /> obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha<br /> obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos,<br /> siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los<br /> electores que componen el respectivo censo electoral.<br /> Artículo 56. Efectos de consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una<br /> decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas<br /> para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza,<br /> un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá<br /> expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período<br /> siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la<br /> junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la<br /> República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro<br /> de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de<br /> ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el<br /> plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.<br /> Artículo 57. Suspensión de la votación para la Consulta Popular. El<br /> Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante<br /> decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante<br /> la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración<br /> pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación<br /> para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del<br /> decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al<br /> Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.<br /> El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su<br /> expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre<br /> su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de<br /> enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma<br /> inmediata su conocimiento.<br /> TITULO VI<br /> CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE<br /> Artículo 58. Iniciativa y convocatoria de la consulta. El Congreso de la<br /> República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una<br /> y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si<br /> convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la<br /> Constitución.<br /> Artículo 59. Contenido de la ley de convocatoria. Además de la convocatoria<br /> de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de<br /> delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la<br /> fecha de su iniciación y su período.<br /> Artículo 60. Control de constitucionalidad. Sancionada la ley que convoca<br /> la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte<br /> Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad<br /> formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2, y<br /> 379 de la Constitución Política.<br /> Artículo 61. La Tarjeta electoral. La tarjeta electoral para la consulta<br /> deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un sí o<br /> un no la convocatoria y los temas que serán competencia de la Asamblea.<br /> Artículo 62. Convocatoria de la Asamblea. Se entiende que el pueblo convoca<br /> la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los<br /> integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la<br /> consulta no podrán ser variadas posteriormente.<br /> Artículo 63. Fecha para la realización de la consulta. La consulta para<br /> convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus delegatarios serán<br /> dos actos separados.<br /> Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha<br /> de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de<br /> los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación de<br /> los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no<br /> podrán coincidir con otro acto electoral.<br /> TITULO VII<br /> DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO<br /> Artículo 64. Revocatoria del mandato. Previo el cumplimiento de los<br /> requisitos exigidos por esta<br /> Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y<br /> normativas, un número de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos<br /> válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar<br /> ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a<br /> la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde.<br /> Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en<br /> la cual se eligió al funcionario correspondiente.<br /> La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no<br /> menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo<br /> mandatario.<br /> Parágrafo. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará<br /> que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos<br /> que votaron en las respectivas elecciones.<br /> Articulo 65. Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de<br /> convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones<br /> que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el<br /> incumplimiento del programa de Gobierno.<br /> Artículo 66. Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud<br /> y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil<br /> correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho<br /> al respectivo funcionario.<br /> Artículo 67. Convocatoria a la votación en las entidades territoriales. Los<br /> ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la<br /> votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil<br /> correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a<br /> partir de la certificación expedida por la misma entidad.<br /> Artículo 68. Divulgación, promoción y realización de la convocatoria.<br /> Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos<br /> los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con<br /> las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la<br /> divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de<br /> acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley.<br /> Artículo 69. Aprobación de la revocatoria . Se considerará revocado el<br /> mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación<br /> respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%)<br /> de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el<br /> número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la<br /> votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente<br /> podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual<br /> se eligió al respectivo gobernador o alcalde.<br /> Artículo 70. Resultado de la votación. Si como resultado de la votación no<br /> se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a<br /> intentarse en lo que resta de su período.<br /> Artículo 71. Inscripción de candidatos. Podrá inscribirse como candidato<br /> cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales<br /> para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales<br /> generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido<br /> revocado el mandato.<br /> La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente<br /> Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de<br /> la votación.<br /> Artículo 72. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo<br /> informe del resultado de los escrutinios por la registraduría<br /> correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al<br /> Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan,<br /> según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde<br /> revocado.<br /> Artículo 73. Ejecución inmediata de la revocatoria. Surtido el trámite<br /> establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de<br /> ejecución inmediata.<br /> Artículo 74. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a<br /> un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los<br /> treinta (30) días siguientes a la fecha en que el registrador<br /> correspondiente certificare los resultados de la votación.<br /> Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la<br /> posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por<br /> el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano<br /> del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.<br /> Artículo 75. Designación del sucesor. El funcionario reemplazante dará<br /> cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la<br /> gestión gubernamental en el respectivo período.<br /> Artículo 76. Suspensión de elecciones. El Presidente de la República<br /> decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el<br /> aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en<br /> las normas electorales vigentes.<br /> TITULO VIII<br /> DEL PLEBISCITO<br /> Artículo 77. Plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de<br /> todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre<br /> las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso;<br /> excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los<br /> poderes correspondientes.<br /> El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de<br /> convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se<br /> llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior aun mes ni<br /> posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso<br /> reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra<br /> elección.<br /> Artículo 78. Concepto obligatorio de las Cámaras y previo de la Corte<br /> Constitucional. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el<br /> Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito,<br /> ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado<br /> su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.<br /> En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período<br /> constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución<br /> Política.<br /> Nota: El control previo de la Corte Constitucional se declaró inexequible.<br /> Sentencia C-180 de 1994.<br /> Artículo 79. Campaña a favor o en contra del plebiscito. El acceso de los<br /> partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados<br /> por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo<br /> constitucional.<br /> El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su<br /> opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los<br /> veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.<br /> Artículo 80. Efecto de la votación. El pueblo decidirá, en plebiscito, por<br /> la mayoría del censo electoral.<br /> TITULO IX<br /> DEL CABILDO ABIERTO<br /> Artículo 81. Oportunidad. En cada período de sesiones ordinarias de los<br /> concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras<br /> locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se<br /> considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito,<br /> localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de<br /> competencia de la corporación respectiva.<br /> Artículo 82. Petición de cabildo abierto. Un número no inferior al cinco<br /> por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o<br /> corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la<br /> respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un<br /> asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la<br /> fecha de iniciación del período de sesiones.<br /> Las organizaciones civiles podrán participaren todo el proceso de<br /> convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.<br /> Artículo 83. Materias objeto de cabildo abierto. Podrá ser materia del<br /> cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo,<br /> no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro<br /> acto administrativo.<br /> Artículo 84. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en<br /> el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.<br /> Artículo 85. Difusión del cabildo. Los concejos municipales o distritales,<br /> o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la<br /> fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para<br /> ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de<br /> comunicación idóneo.<br /> Artículo 86. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir<br /> todas las personas que tengan interés en el asunto.<br /> Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz<br /> quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del<br /> cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen<br /> escrito de su futura intervención.<br /> Artículo 87. Obligatoriedad de la respuesta. Terminado el cabildo, dentro<br /> de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los<br /> voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita<br /> y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate<br /> de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales<br /> o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas<br /> dentro del presupuesto y los planes correspondientes.<br /> Artículo 88. Citación a personas. Por solicitud de los promotores del<br /> cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la<br /> corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con<br /> cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que<br /> respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema<br /> del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de<br /> mala conducta.<br /> Artículo 89. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que<br /> afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo<br /> abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del<br /> respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local,<br /> según el caso.<br /> Artículo 90. Declarado inexequible.<br /> TITULO X<br /> NORMAS SOBRE DIVULGACION INSTITUCIONAL, PUBLICIDAD<br /> Y CONTRIBUCIONES<br /> Artículo 91. Espacios institucionales en televisión. En el referendo de<br /> carácter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la<br /> iniciativa, así como los partidos y movimientos con personería jurídica,<br /> tendrán derecho dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la<br /> votación, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal<br /> nacional de televisión. El Gobierno Nacional, si lo desea, dispondrá de<br /> tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia.<br /> En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones<br /> locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la<br /> iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y<br /> movimientos con personería jurídica, que participen en el debate, tendrán<br /> derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de<br /> televisión de la respectiva región, dentro de los treinta (30) días<br /> anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y<br /> mientras no disponga de canal regional, se considerará para tales efectos<br /> como canal regional la cadena tres de televisión.<br /> El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de<br /> Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios,<br /> señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que<br /> deban observarse en los mismos.<br /> El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá ser inferior<br /> al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con<br /> personería jurídica.<br /> Artículo 92. Publicaciones institucionales. El Registrador del Estado Civil<br /> correspondiente, ordenará tres (3) publicaciones del texto del proyecto<br /> sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la<br /> campaña, en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo<br /> de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de<br /> amplia circulación en el respectivo territorio, en el caso de un referendo<br /> de carácter departamental o municipal.<br /> Artículo 93. Campaña institucional de la organización electoral. Sin<br /> perjuicio de la campaña que adelanten los distintos grupos, la organización<br /> electoral será responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar<br /> una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos<br /> de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional<br /> Electoral.<br /> Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral publicará<br /> anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la suficiente<br /> divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a referendo,<br /> para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para ilustrar<br /> a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá expresar<br /> juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas,<br /> implicaciones o desventajas, si las hubiere.<br /> Artículo 94. Reglas para campañas publicitarias. En las campañas de los<br /> procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona<br /> natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para<br /> promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una<br /> determinada posición frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deberá<br /> indicarse el nombre de quien financie los anuncios.<br /> Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un<br /> referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por<br /> el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios<br /> mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, éstas podrán<br /> ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.<br /> Artículo 95. Publicidad en las campañas de referendo. Los promotores de una<br /> iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el no, así como los<br /> partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer<br /> propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la<br /> reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 96. Publicidad pagada en los medios de comunicación social. Cuando<br /> un periódico, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de<br /> comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo,<br /> deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos<br /> políticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de<br /> condiciones.<br /> Artículo 97. Control de contribuciones. Los promotores podrán recibir<br /> contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de<br /> recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y<br /> de los fines a que hayan sido destinadas.<br /> Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas,<br /> deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito<br /> por un contador público juramentado.<br /> Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona<br /> podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado<br /> la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario<br /> mínimo mensual.<br /> Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> Artículo 98. Fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas<br /> de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero<br /> privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con<br /> los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por<br /> el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El<br /> incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.<br /> TITULO XI<br /> DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES<br /> CAPITULO I<br /> De la democratización, del control y de la fiscalización de la<br /> administración pública<br /> Artículo 99. De la participación administrativa como derecho de las<br /> personas. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los<br /> particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la<br /> Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle<br /> el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan<br /> los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos<br /> que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de<br /> la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales<br /> operarán estos procedimientos.<br /> Artículo 100. De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles<br /> podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel<br /> nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la<br /> gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los<br /> servicios públicos.<br /> La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en<br /> los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de<br /> acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la<br /> Constitución Política.<br /> Artículo 101. Declarado inexequible.<br /> Artículo 102. Declarado inexequible.<br /> Artículo 103. Declarado inexequible.<br /> TITULO XII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 104. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades<br /> extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses,<br /> de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la<br /> Constitución Política, para crear el "Fondo para la Participación<br /> Ciudadana", con personería jurídica, patrimonio independiente, adscrito al<br /> Ministerio de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar programas que<br /> hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus<br /> procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las<br /> instituciones y mecanismos reconocidos en esta Ley, así como el análisis y<br /> evaluación del comportamiento participativo y comunitario.<br /> Parágrafo. El Gobierno realizará las operaciones presupuestales para este<br /> efecto.<br /> Artículo 105. Apropiaciones presupuestales. Con el propósito de garantizar<br /> los recursos necesarios para la realización de los procesos de<br /> participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las<br /> consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán<br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de<br /> presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.<br /> Artículo 106. Remisión a normas electorales. A las elecciones previstas en<br /> esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean<br /> incompatibles con ella.<br /> Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico<br /> de los partidos y movimientos políticos y de la Oposición se aplicarán en<br /> lo que fueren pertinentes.<br /> Artículo 107. Declaración de resultados. El Consejo Nacional Electoral o el<br /> Registrador del Estado Civil correspondiente, según el caso, declarará,<br /> oficialmente el resultado de la votación y lo comunicará a todas las<br /> autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas<br /> relacionadas con lo decidido.<br /> Artículo 108. Informes de la Registraduría. La Registraduría Nacional del<br /> Estado Civil llevará un archivo de la utilización de las instituciones y<br /> mecanismos de participación ciudadana regulados en la presente Ley.<br /> Artículo 109. Vigencia de la ley. Esta Ley rige a partir de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Náder.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Francisco José Jattín Safar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.