Ley 144 De 1994

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LEY 144 DE 1994<br /> (julio 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.449, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de<br /> los congresistas.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo primero. El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en<br /> única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de<br /> los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara<br /> correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en<br /> la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos<br /> 292 y 298.<br /> Parágrafo. Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reunión donde<br /> tienen derecho a participar los miembros de las diferentes Salas que lo<br /> componen, esto es, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y<br /> Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 5a.<br /> de 1992.<br /> Artículo segundo. El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de<br /> veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación<br /> de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para sentenciar<br /> el proceso.<br /> Artículo tercero. Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva<br /> de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, ésta deberá ser enviada<br /> al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) días siguientes a la<br /> decisión adoptada por dicha Cámara, junto con toda la documentación<br /> correspondiente.<br /> Artículo cuarto. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de<br /> Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y<br /> contener, al menos:<br /> a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;<br /> b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización<br /> Electoral Nacional;<br /> c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la<br /> investidura y su debida explicación;<br /> d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;<br /> e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones<br /> a que haya lugar.<br /> Parágrafo. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.<br /> Artículo quinto. Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de<br /> dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la<br /> de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena<br /> privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también<br /> se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria<br /> debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida<br /> judicialmente.<br /> Parágrafo. Cuando la causal invocada sea la de celebrar contrato, por<br /> interpuesta persona, con entidades públicas o ante las personas que<br /> administren tributos, se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia<br /> debidamente ejecutoriada que así lo declare.<br /> Cualquier ciudadano o el Ministerio Público podrán demandar ante el<br /> Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el domicilio<br /> de la entidad pública o de las personas que administren tributos, para que<br /> mediante el trámite del proceso ordinario se declare que el Congresista<br /> celebró contrato con ellas por interpuesta persona.<br /> Artículo sexto. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su<br /> signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El<br /> solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa<br /> presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará<br /> presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.<br /> Artículo séptimo. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida<br /> por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su<br /> recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o<br /> no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su<br /> reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión<br /> respectiva.<br /> El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los<br /> requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a<br /> quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El<br /> incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.<br /> Artículo octavo. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará<br /> la notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al<br /> proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio<br /> Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se<br /> surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.<br /> Artículo noveno. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes,<br /> contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por<br /> escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las<br /> que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.<br /> Artículo décimo. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará<br /> las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días<br /> hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora<br /> para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días<br /> siguientes.<br /> Artículo once. A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en<br /> pleno y será presidida por el Magistrado ponente.<br /> Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El<br /> solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el<br /> Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el<br /> tiempo para las intervenciones.<br /> Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.<br /> Artículo doce. Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá<br /> registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles<br /> siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir<br /> la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los<br /> miembros que la integran.<br /> Artículo trece. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva<br /> de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio<br /> de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la<br /> posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad<br /> o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de<br /> toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y<br /> sanciones correspondientes.<br /> Artículo catorce. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos<br /> éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado<br /> la práctica de pruebas.<br /> Artículo quince. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura<br /> de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron<br /> de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el<br /> Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos<br /> de cosa juzgada.<br /> Artículo dieciséis. Conflicto de intereses. Definición: Los Congresistas<br /> que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado<br /> servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos<br /> intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al<br /> estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva<br /> de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos<br /> deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.<br /> Artículo diecisiete. Recurso extraordinario especial de revisión. Son<br /> susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto<br /> dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias<br /> mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario,<br /> por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso<br /> Administrativo, y por las siguientes:<br /> a) Falta del debido proceso;<br /> b) Violación del derecho de defensa;<br /> c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación<br /> y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite<br /> establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a. del 17 de<br /> junio de 1992.<br /> Artículo dieciocho. Para los efectos del numeral 1 del artículo 180<br /> Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar<br /> realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, funciones inherentes<br /> a las del cargo o empleo público o privado.<br /> Artículo diecinueve. Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales<br /> anteriores y rige desde la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese, julio 13 de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Andrés González Díaz.