Ley 157 De 1994

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LEY 157 de 1994<br /> (agosto 2)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.471, DE 03 DE AGOSTO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se reconoce el diseño industrial como una profesión y se<br /> reglamenta su ejercicio.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Se reconoce el Diseño Industrial como una profesión de nivel<br /> profesional universitario.<br /> ARTÍCULO 2o. Se entiende por profesión de Diseño Industrial el ejercicio de<br /> todo lo relacionado con el diseño y proyección del uso, funcionamiento,<br /> fabricación y distribución de productos industriales, siempre que esta<br /> actividad sea en caminada a mejorar la utilización y el beneficio de tales<br /> productos.<br /> ARTÍCULO 3o. Son válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador<br /> Industrial los títulos expedidos con el lleno de los requisitos<br /> establecidos en las leyes correspondientes a las modalidades educativas de<br /> que trata el artículo 1o. de esta Ley.<br /> PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de esta profesión los títulos<br /> puramente honoríficos.<br /> ARTÍCULO 4o. Para ejercer la profesión de Diseñador Industrial, será<br /> necesario cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Poseer título universitario debidamente obtenido y registrado de<br /> conformidad con las normas vigentes; y<br /> b) La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo Económico, el que<br /> otorgará la respectiva tarjeta profesional.<br /> PARÁGRAFO. Los títulos profesionales en Diseño Industrial que hayan sido<br /> otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por entes<br /> educativos de nivel profesional universitario legalmente autorizados para<br /> ello, serán válidos para continuar ejerciendo la profesión.<br /> ARTÍCULO 5o. El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial, sin el<br /> lleno de los requisitos enumerados en el artículo 4o. será ilegal y dará<br /> lugar a las sanciones pertinentes.<br /> ARTÍCULO 6o. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño<br /> Industrial en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos<br /> requisitos establecidos en el artículo 4o. de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 7o. Créase la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial<br /> como organismo auxiliar del Gobierno, que dependerá del Ministerio de<br /> Desarrollo Económico, para el control, vigilancia y desarrollo del<br /> ejercicio de esta profesión, el cual estará integrado así:<br /> a) Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo<br /> presidirá;<br /> b) Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado;<br /> c) Por un representante de las facultades de Diseño Industrial, legalmente<br /> reconocidas en el país quien deberá ostentar el título de Diseñador<br /> Industrial. Esta representación será rotativa cada año en la forma que lo<br /> establezca el Ministerio de Educación Nacional;<br /> d) Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por períodos de un<br /> año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas de profesionales del<br /> Diseño Industrial debidamente constituídos y reconocidos ante el Estado, si<br /> las hubiere.<br /> ARTÍCULO 8o. Serán funciones de la Comisión Profesional Colombiana de<br /> Diseño Industrial las siguientes:<br /> 1. Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de la presente Ley<br /> y de los decretos reglamentarios.<br /> 2. Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento.<br /> 3. Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y observaciones<br /> sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados con esta<br /> profesión.<br /> 4. Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio de la<br /> profesión del Diseño Industrial.<br /> 5. Dar traslado a las autoridades competentes sobre la violación de la<br /> presente Ley, y las normas sobre ética profesional para la imposición de<br /> las sanciones a que haya lugar.<br /> 6. Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño Industrial, bien<br /> sea en forma directa o en colaboración de entidades de Derecho Público o<br /> Privado.<br /> 7. Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana de Agremiaciones<br /> de Diseñadores Industriales y vigilar su funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 9o. El Diseño Industrial tiene como función primordial la de<br /> ayudar a la sociedad, a las personas naturales y jurídicas a resolver los<br /> problemas y las necesidades que uno y otros tengan en cualquier área de su<br /> competencia.<br /> ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, en un<br /> término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de su promulgación.<br /> ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.