Ley 160 De 1994

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LEY 160 DE 1994<br /> (agosto 3)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.479, DE 05 DE AGOSTO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo<br /> Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras,<br /> se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Objeto de la ley<br /> ARTICULO 1o. _ Inspirada en el precepto constitucional según el cual es<br /> deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra<br /> de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el<br /> fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina,<br /> esta Ley tiene por objeto:<br /> Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a<br /> lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la<br /> población campesina.<br /> Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos<br /> enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la<br /> propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a<br /> los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que<br /> no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las<br /> comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que<br /> establezca el Gobierno Nacional.<br /> Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en<br /> los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a<br /> través de crédito y subsidio directo.<br /> Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo<br /> productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las<br /> diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema<br /> Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el<br /> desarrollo integral de los programas respectivos.<br /> Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las<br /> aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria,<br /> y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante<br /> programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización.<br /> Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera,<br /> forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores<br /> económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente<br /> comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y<br /> tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y<br /> características.<br /> Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y<br /> cultural de la población rural y estimular la participación de las<br /> organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el<br /> Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.<br /> Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y<br /> oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y<br /> proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria<br /> para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la<br /> economía campesina.<br /> Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la<br /> Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos<br /> recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la<br /> pequeña propiedad rural,con sujeción a las políticas de conservación del<br /> medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de<br /> ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.<br /> PARAGRAFO._ Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la<br /> reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.<br /> Las disposiciones de esta Ley, y en general las normas que se dicten en<br /> materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en<br /> contrario.<br /> CAPITULO II<br /> Del Sistema Nacional de la Reforma Agraria<br /> y Desarrollo Rural Campesino<br /> ARTICULO 2o._ Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo<br /> Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación,<br /> ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a prestar los servicios<br /> relacionados con el desarrollo de la economía campesina y a promover el<br /> acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,<br /> con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres<br /> campesinos de escasos recursos.<br /> Integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural<br /> Campesino las entidades oficiales y las del Sistema Nacional de Crédito<br /> Agropecuario que realicen actividades relacionadas con los objetivos<br /> señalados en el inciso anterior, y además las organizaciones campesinas.<br /> Los organismos integrantes del sistema deberán obrar con arreglo a las<br /> políticas gubernamentales.<br /> El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema<br /> Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.<br /> ARTICULO 3o._ Son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y<br /> Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para<br /> los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su<br /> explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios<br /> sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de<br /> cultivos, adecuación de tierras, seguridad, social, transferencia de<br /> tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.<br /> El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria _SINTAP-<br /> participará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural<br /> Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos<br /> recursos involucrados en los programas que éste adopte.<br /> ARTICULO 4o._ Los diferentes organismos que integran el Sistema se<br /> agruparán en seis subsistemas, con atribuciones y objetivos propios,<br /> debidamente coordinados entre sí. La planificación de los organismos del<br /> Sistema deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de<br /> las mujeres campesinas.<br /> Tales subsistemas son:<br /> a) De adquisición y adjudicación de tierras, cuyo ejecutor exclusivo será<br /> el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Las entidades territoriales<br /> también podrán participar en la cofinanciación con el INCORA en la compra<br /> de tierras en favor de quienes sean sujetos de reforma agraria, siempre que<br /> se ajusten a las políticas, criterios y prioridades que señalen el<br /> Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y<br /> Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del Instituto;<br /> b) De organización y capacitación campesina e indígena, coordinado por el<br /> Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino e integrado por el INCORA, el<br /> SENA, la Escuela Superior de Administración Pública _ESAP_ y el Plan<br /> Nacional de Rehabilitación _PNR. Para los fines del artículo 43 de esta<br /> Ley, podrá contratarse con organizaciones campesinas o con entidades<br /> privadas de reconocida idoneidad y previa aceptación de las comunidades<br /> beneficiarias, los programas de apoyo a la gestión empresarial rural;<br /> c) De servicios sociales básicos, infraestructura física, vivienda rural,<br /> adecuación de tierras y seguridad social, coordinado por el Fondo de<br /> Cofinanciación, para la Inversión Rural, DRI e integrado por el Instituto<br /> Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, los Ministerios de Transporte,<br /> Salud Pública y Educación, las entidades territoriales, el Fondo de<br /> Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, la Sociedad Financiera de<br /> Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el Fondo de Solidaridad y Emergencia<br /> Social y las entidades no gubernamentales reconocidas por el Gobierno que<br /> presten esta clase de servicios;<br /> d) De investigación, asistencia técnica,_transferencia de tecnología y<br /> diversificación de cultivos, coordinado por la Corporación Colombiana de<br /> Investigación Agropecuaria _CORPOICA, y conformado por el Instituto<br /> Colombiano Agropecuario _ICA, las Corporaciones de Asistencia Técnica e<br /> Investigación Agropecuaria, las UMATAS y las entidades privadas reconocidas<br /> por el Gobierno que desarrollen estas actividades;<br /> e) De mercadeo, acopio, empaque, procesamiento y fomento agroindustrial,<br /> coordinado por el IDEMA e integrado por el Ministerio de Comercio Exterior,<br /> el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, las Cooperativas de<br /> beneficiarios de reforma agraria y demás formas asociativas campesinas, las<br /> Centrales de Abastos y la Corporación Financiera Popular. Las actividades<br /> de los organismos que integran este subsistema tendrán en cuenta las<br /> políticas y estrategias de especial protección del Estado a la producción<br /> de alimentos y de adecuación del sector agropecuario a la<br /> internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y<br /> conveniencia nacional, a objeto de que no se presente competencia desleal a<br /> la producción agropecuaria de los beneficiarios del INCORA, según los<br /> propósitos y principios de la ley 101 de 1993;<br /> f) De financiación, coordinado por FINAGRO e integrado por la Caja de<br /> Crédito Agrario, Industrial y Minero, los intermediarios financieros,<br /> bancos y cooperativas de crédito que realicen operaciones de redescuento y<br /> que destinen recursos para el financiamiento de los objetivos establecidos<br /> en el Sistema.<br /> PARAGRAFO 1o. En desarrollo de los planes subsistemas a que se refiere este<br /> artículo, el Gobierno garantizará la participación<br /> y concertación de las Organizaciones Campesinas.<br /> PARAGRAFO 2o._ Para todos los efectos legales a que hubiere lugar dentro<br /> del concepto de sector agropecuario quedan comprendidas las actividades<br /> agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas.<br /> ARTICULO 5o. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural<br /> Campesino será dirigido por el Ministerio de Agricultura, el cual estará<br /> asistido por el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural<br /> Campesino, cuya función principal será la de apoyar al Ministerio en la<br /> formulación de la política y los planes a cargo del Sistema en materia de<br /> adjudicación de tierras a campesinos de escasos recursos y la ejecución<br /> oportuna de las actividades previstas en el artículo anterior.<br /> El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino<br /> estará integrado de la siguiente manera:<br /> _ El Ministro de Agricultura quien lo presidirá.<br /> _ El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino.<br /> _ El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro del Despacho, como<br /> su delegado.<br /> _ El Ministro de Salud Pública o el Viceministro del Despacho, como su<br /> delegado.<br /> _ El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del<br /> Despacho, como su delegado.<br /> _ El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro del<br /> Despacho, como su delegado.<br /> _ El Ministro del Medio Ambiente o el Viceministro del Despacho, como<br /> su delegado.<br /> _ El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su<br /> delegado.<br /> _ El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria, INCORA.<br /> _ El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario,<br /> IDEMA.<br /> _ El Consejero para la Política Social de la Presidencia de la<br /> República, o quien desempeñe esas funciones.<br /> _ El Director General del Fondo de Cofinanciación para la<br /> Inversión Rural, DRI.<br /> _ El Director del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, de la<br /> Presidencia de la República.<br /> _ Seis representantes de las organizaciones campesinas nacionales<br /> legalmente constituidas y reconocidas.<br /> _ Dos representantes de las organizaciones indígenas nacionales<br /> legalmente constituidas y reconocidas.<br /> _ Un representante de las organizaciones comercializadoras privadas del<br /> orden nacional, legalmente constituidas y reconocidas.<br /> _ Tres representantes de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.<br /> _ Dos representantes de la Federación Colombiana de Ganaderos,<br /> FEDEGAN.<br /> La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por el Viceministerio de<br /> Desarrollo Rural Campesino.<br /> El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino<br /> tienen el carácter de órgano consultivo del Gobierno, se reunirá<br /> obligatoriamente cada cuatro (4) meses, por convocatoria del Ministro de<br /> Agricultura o de la Junta Directiva del INCORA, o por derecho propio cuando<br /> no fuere convocado, y debe presentar informes a las Comisiones<br /> Constitucionales Permanentes del Congreso de la República que conozcan de<br /> los asuntos relacionados con el sector agropecuario.<br /> ARTICULO 6o. Con el fin de lograr resultados eficaces en la ejecución de lo<br /> programas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, los organismos<br /> públicos que integran el Sistema deberán incorporar en los respectivos<br /> anteproyectos de presupuesto las partidas suficientes para desarrollar las<br /> actividades que les correspondan.<br /> Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de<br /> Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, lo<br /> cuales deberán ser previamente evaluados social, técnica y económicamente<br /> por el Ministerio de Agricultura para determinar su viabilidad y<br /> preselección, el INCORA enviará a las entidades y organismos que integran<br /> el Sistema lo programas de Reforma Agraria que adelantará, en los cuales se<br /> determinará la participación que corresponde a cada uno de aquellos en las<br /> actividades complementarias de dichos programas.<br /> El Consejo Nacional de Política Económica y Social _CONPES_ aprobará cada<br /> año los proyectos de presupuesto de las entidades responsables de la<br /> ejecución de aquellas actividades cuando efectivamente destinen recursos<br /> con este fin.<br /> PARAGRAFO. En los presupuestos generales de la Nación deberán señalarse de<br /> manera explícita los proyectos de cada una de las entidades que hacen parte<br /> del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,<br /> conforme a lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 7o. La ejecución de los programas y proyectos de inversión<br /> complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma<br /> Agraria y Desarrollo Rural Campesino será de obligatorio cumplimiento.<br /> ARTICULO 8o. Los programas de reforma agraria y desarrollo rural campesino<br /> se adelantarán en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas,<br /> criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura, el<br /> Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta<br /> Directiva del INCORA. Para la identificación y delimitación de los mismos<br /> se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes indicadores:<br /> _ La demanda manifiesta de tierras, según población objetivo.<br /> _ Nivel de Pobreza de acuerdo con el índice de necesidades básicas<br /> insatisfechas (NBI).<br /> _ El grado de concentración de la propiedad.<br /> _ El índice de ruralidad de la población.<br /> _ Las posibilidades financieras y operativas del INCORA.<br /> La asignación regional de subsidios y la adquisición de predios rurales,<br /> según lo previsto en los Capítulos IV y Vl de la presente Ley, deberán<br /> sujetarse a las prioridades que anualmente señale la Junta Directiva del<br /> Instituto. En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de<br /> tierras previstas en esta Ley, deberán someterse al programa de caja de la<br /> entidad.<br /> En la selección de predios no serán prioritarios aquellos que por sus<br /> características especiales, posean un alto grado de desarrollo, o que no se<br /> hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, o<br /> cuya adquisición no le signifique una solución social según el precepto<br /> constitucional que inspira esta Ley, o los que constituyen el derecho de<br /> exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios antes o<br /> después de la vigencia de esta Ley. En cualquier tiempo, el INCORA podrá<br /> revisar la situación y el grado de avance de sus programas, con el<br /> propósito de establecer los resultados económicos y sociales de los mismos<br /> y adoptar los correctivos o ajustes a que hubiere lugar.<br /> ARTICULO 9o. El artículo 11 del Decreto 2132 de 1992 quedará así:<br /> Objeto. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural tendrá como<br /> objeto exclusivo cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de<br /> inversión para las áreas rurales en general y especialmente en las áreas de<br /> economía campesina y en zonas de minifundio, de colonización y las de<br /> comunidades indígenas, que sean presentados por las respectivas entidades<br /> territoriales, en materias tales como asistencia técnica, comercialización<br /> incluida la postcosecha, proyectos de irrigación, rehabilitación y<br /> conservación de cuencas y microcuencas, control de inundaciones,<br /> acuacultura, pesca, electrificación, acueductos, subsidio a la vivienda<br /> rural, saneamiento ambiental, y vías veredales cuando hagan parte de un<br /> proyecto de desarrollo rural integrado.<br /> De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 101 de 1993, los<br /> organismos o entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo<br /> sector de inversión, podrán participar técnica y financieramente en la<br /> ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que<br /> sean objeto de cofinanciación cuando éstos hagan parte de una actividad<br /> municipal o departamental.<br /> ARTICULO 10. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria hará parte integrante de la Comisión Nacional de Crédito<br /> Agropecuario y del Consejo Superior de Adecuación de Tierras establecidos<br /> en el artículo 5o. de la Ley 16 de 1990 y el artículo 9o. de la Ley 41 de<br /> 1993:<br /> CAPITULO III<br /> Del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<br /> ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado<br /> por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento<br /> público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica,<br /> autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio<br /> de Agricultura, su domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá y tendrá<br /> duración indefinida.<br /> Cumplidos los objetivos señalados para la reforma agraria dentro del<br /> término previsto en el artículo 17, el Instituto seguirá atendiendo las<br /> restantes funciones previstas en esta Ley y las que le señalen<br /> disposiciones posteriores y su vigencia o supresión será determinada por el<br /> Gobierno conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.<br /> ARTICULO 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:<br /> 1. Coordinar, con arreglo a las directrices que señale el Ministerio de<br /> Agricultura, las actividades que deben cumplir los organismos y entidades<br /> integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural<br /> Campesino.<br /> 2. Adelantar una estrecha relación interinstitucional con el subsistema de<br /> financiación a fin de apoyar y facilitar el acceso al crédito por los<br /> campesinos de escasos recursos, beneficiarios del Subsidio directo para la<br /> compra de tierras.<br /> 3. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los<br /> procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan a través de los<br /> mecanismos previstos en los numerales 5o., 6o. y 7o. de este artículo.<br /> 4. Administrar el Fondo Nacional Agrario.<br /> 5. Prestar asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos<br /> de adquisición de tierras, cuando éstos obren mediante las modalidades de<br /> negociación voluntaria, servicios de inmobiliaria y las reuniones de<br /> concertación.<br /> 6. Establecer servicios de apoyo a los campesinos y propietarios en los<br /> procesos de adquisición de tierras que aquellos promuevan, sin perjuicio de<br /> los que presten las sociedades inmobiliarias rurales previstas en el<br /> Capítulo V de la presente Ley.<br /> 7. Otorgar subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los<br /> hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los<br /> minifundistas, a los beneficiarios de los programas especiales que<br /> establezca el Gobierno Nacional, a mujeres campesinas jefes de hogar y a<br /> las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por<br /> causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia<br /> o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta<br /> Ley.<br /> 8 . Determinar las Zonas en las cuales deben cumplirse los programas a su<br /> cargo y ejecutarlos conforme a los procedimientos respectivos.<br /> 9. Realizar directamente programas de adquisición de tierras mediante<br /> negociación directa con los propietarios que las enajenen en la forma<br /> prevista en el Capítulo VI de esta Ley, para redistribuirlas en favor de<br /> los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas,<br /> comunidades indígenas, a los beneficiarios de los programas especiales que<br /> establezca el Gobierno Nacional, a los habitantes de regiones afectadas por<br /> calamidades públicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa<br /> de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de zonas que<br /> deban someterse a un manejo especial o de interés ecológico.<br /> 10. Ordenar y adelantar la expropiación de los predios y mejoras de<br /> propiedad privada, o las que formen parte del patrimonio de entidades de<br /> derecho público, cuando realice directamente el procedimiento de<br /> adquisición previsto en el Capítulo VI de la presente Ley.<br /> 11. Promover la acción de las entidades públicas que prestan servicios de<br /> capacitación, asistencia técnica agrícola, empresarial, adecuación de<br /> tierras, vías, servicios públicos y otros necesarios para lograr el<br /> desarrollo rural campesino, como una estrategia orientada a transformar las<br /> condiciones de producción de los campesinos.<br /> 12. Ejecutar programas de apoyo a la gestión empresarial rural dirigidos a<br /> los beneficiarios de esta Ley, a fin de habilitarlos para recibir los<br /> servicios de que trata el numeral anterior.<br /> 13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en<br /> tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y<br /> adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas<br /> legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.<br /> 14. Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a<br /> las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o<br /> incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y<br /> adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinción del<br /> derecho de dominio privado.<br /> 15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su<br /> propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y<br /> facilitar el saneamiento de la propiedad privada.<br /> 16. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los<br /> particulares. También podrá adelantar procedimientos de deslinde de las<br /> tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras, para<br /> los fines previstos en el artículo 48 de la presente Ley.<br /> 17. Cooperar con las entidades competentes en la vigilancia, conservación y<br /> restablecimiento de los recursos naturales.<br /> 18. Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y<br /> constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de<br /> las respectivas parcialidades.<br /> 19. Cofinanciar con las entidades territoriales programas de titulación de<br /> baldíos nacionales, cuando les delegue esa función conforme a las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> 20. Autorizar, en casos especiales que reglamentará la Junta Directiva, la<br /> iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales<br /> invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio<br /> de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial<br /> favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o<br /> desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones<br /> a la propiedad en cualquier forma.<br /> Los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad este perturbada<br /> un año antes de la vigencia de la presente Ley, podrán ser adquiridos por<br /> el INCORA siempre y cuando sean aptos para reforma agraria y cumplan con lo<br /> ordenado en el Capítulo VI de la presente Ley.<br /> 21. Autorizar la adjudicación de tierras en favor de los profesionales y<br /> expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos<br /> provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva<br /> profesión. La Junta Directiva determinará mediante reglamentos los<br /> requisitos y obligaciones de los beneficiarios, las condiciones de pago y<br /> el régimen de adjudicación de las unidades agrícolas correspondientes.<br /> Los adjudicatarios sólo tendrán derecho a un subsidio equivalente al<br /> setenta por ciento (70%) del que se otorgue a los campesinos cuando hagan<br /> parte de una parcelación y residan en ella y se obliguen a prestar<br /> asistencia técnica gratuita durante cinco (5) años a los parceleros socios<br /> de las Cooperativas que se constituyan dentro de la parcelación respectiva.<br /> Cuando las adjudicaciones no hagan parte de parcelaciones en las cuales<br /> participen pequeños propietarios, no tendrán derecho a subsidio.<br /> Para la selección de los profesionales o técnicos, que deberá efectuarse<br /> mediante concurso de aptitudes que reglamente la Junta Directiva, el<br /> Instituto solicitará una relación de inscritos a las asociaciones gremiales<br /> de carácter nacional, dando preferencia a quienes se hallen vinculados a la<br /> región de ubicación del predio objeto de adjudicación.<br /> ARTICULO 13. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en<br /> otros organismos de derecho público, preferencialmente del sector<br /> agropecuario, funciones de las que le estén encomendadas, cuando ello le<br /> pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de sus atribuciones.<br /> La delegación de las funciones del Instituto requiere la aprobación de la<br /> Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura. En<br /> virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la<br /> entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con<br /> ella le atribuye la presente Ley al INCORA y queda sometida a los<br /> requisitos y formalidades prescritos para éste.<br /> No serán delegables las funciones relacionadas con la adquisición directa y<br /> la adjudicación de tierras, así como las de adelantar los procedimientos<br /> agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la<br /> propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y deslinde de<br /> tierras. Cualquiera sea la forma que se adopte para la delegación de<br /> funciones, el Instituto podrá reasumir de plano y en cualquier momento la<br /> atribución delegada.<br /> ARTICULO 14. Los estatutos internos del Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria regirán las actividades, facultades y deberes de sus distintos<br /> órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la<br /> Junta Directiva, con la aprobación del Ministro de Agricultura, deberán<br /> elevarse a escritura pública una vez expedida la referida aprobación y<br /> divulgarse profusamente en folletos o impresos.<br /> En los estatutos internos del INCORA deberá incluirse lo que se dispone en<br /> las reglas siguiente:<br /> a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se<br /> les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones<br /> señaladas a dicho organismo por la presente Ley;<br /> b) Las resoluciones de expropiación de tierras y las que declaren la<br /> extinción del dominio privado conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser<br /> aprobadas por la mayoría absoluta de quienes integran a Junta Directiva,<br /> con el voto favorable del Ministro de Agricultura o del Viceministro de<br /> Desarrollo Rural Campesino.<br /> ARTICULO 15 . El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido<br /> por una Junta Directiva y administrado por un Gerente General y tendrá el<br /> personal que señale el Gobierno.<br /> La Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes miembros:<br /> _ El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.<br /> _ El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, quien presidirá la Junta<br /> Directiva en ausencia del Ministro de Agricultura.<br /> _El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural<br /> _DRI.<br /> _El Director del Plan Nacional de Rehabilitación _PNR_, o en su defecto, un<br /> delegado del Presidente de la República.<br /> _El Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario<br /> FINAGRO_.<br /> _El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.<br /> _El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Nacional<br /> de Planeación.<br /> _Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos _ANUC_.<br /> _Un representante de otras organizaciones campesinas que integren el<br /> Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.<br /> _Un representante de las organizaciones indígenas que integran el Consejo<br /> Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.<br /> _Una representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e<br /> Indígenas de Colombia _ANMUCIC_.<br /> _Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos _FEDEGAN_.<br /> _Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia _SAC_.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los representantes de las<br /> organizaciones campesinas y de los gremios de la producción ante la Junta<br /> Directiva.<br /> De manera general la Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad<br /> de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la ley le<br /> atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conforme al Plan<br /> Nacional de Desarrollo y la política y planes que formule el Ministerio de<br /> Agricultura.<br /> El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del<br /> Presidente de la República y asistirá a las reuniones de la Junta Directiva<br /> con voz pero sin voto.<br /> ARTICULO 16. El Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversión<br /> social que desarrolla el Estado y lo conforman:<br /> 1. Los recursos del presupuesto que le aporte la Nación.<br /> 2. Los bienes que posea a cualquier título a la fecha de vigencia de la<br /> presente Ley.<br /> 3. El producto de los empréstitos que el Gobierno o el Instituto contraten<br /> con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la<br /> ley.<br /> Los empréstitos que contrate directamente el Instituto gozarán de la<br /> garantía de la Nación.<br /> 4. Los Bonos Agrarios que el Gobierno Nacional emita y entregue al Fondo<br /> para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y aquellos cuya<br /> autorización se halle en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta<br /> Ley.<br /> 5. Las sumas que reciba en pago de las tierras que enajene y de los<br /> servicios que preste mediante remuneración.<br /> 6. El producto de las tasas de valorización que recaude de acuerdo con las<br /> normas respectivas.<br /> 7. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas,<br /> nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.<br /> 8. Los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley<br /> 75 de 1968 le atribuyó a dicho Instituto.<br /> 9. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.<br /> 10. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y<br /> otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas del Instituto<br /> Colombiano de la Reforma Agraria.<br /> 11. Los bienes inmuebles rurales vinculados directa o indirectamente a la<br /> ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos, o que provengan de<br /> ellos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del<br /> Decreto legislativo 1856 de 1989 cuando se encuentre ejecutoriada la<br /> sentencia que ordene su decomiso definitivo.<br /> 12. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus<br /> recursos.<br /> PARAGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional Agrario podrán ser administrados<br /> través de sociedades fiduciarias.<br /> ARTICULO 17. El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos<br /> suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional<br /> de Inversiones Públicas y en las leyes anuales de presupuesto, para<br /> adelantar los programas cuatrienales de reforma agraria elaborados por el<br /> INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un período no mayor<br /> de 16 años.<br /> PARAGRAFO. Con recursos del presupuesto general de la Nación se financiará<br /> el valor total de los subsidios que establece la presente Ley.<br /> ARTICULO 18. A partir de la vigencia de esta Ley, no menos del 70% de las<br /> recuperaciones de la cartera de créditos de producción otorgados por el<br /> INCORA serán destinados al Fondo Agropecuario de Garantías, para respaldar<br /> los créditos otorgados a los beneficiarios de la reforma agraria.<br /> ARTICULO 19. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se<br /> considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto<br /> Colombiano de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada<br /> por el Gobierno.<br /> El Instituto podrá transferir o donar parte de sus fondos o bienes en favor<br /> de otras entidades de derecho público, cuando delegue en ellas alguna de<br /> las atribuciones que se le confieren por la presente Ley.<br /> En caso de liquidación, sus activos pasarán al Ministerio de Agricultura u<br /> otra entidad oficial semejante.<br /> CAPITULO IV<br /> Del subsidio, el crédito y los beneficiarios<br /> ARTICULO 20. Establécese un subsidio para la compra de tierras en las<br /> modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto en esta Ley,<br /> como crédito no reembolsable, con cargo al presupuesto del INCORA, que se<br /> otorgará por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria, con<br /> arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y a los<br /> criterios de elegibilidad que se señalen.<br /> Para establecer la condición de sujetos de la reforma agraria, el Instituto<br /> diseñará estrategias de conformidad con las características particulares de<br /> la población rural objetivo, según se trate de campesinos que tengan la<br /> condición de asalariado rural, minifundistas o tenedores de la tierra, de<br /> tal manera que posibiliten la transformación de sus condiciones de<br /> producción, a través del desarrollo de programas tendientes a formar<br /> pequeños empresarios.<br /> También serán considerados como sujetos de reforma agraria las personas que<br /> residan en centros urbanos y que hayan sido desplazados del campo<br /> involuntariamente, así como las personas de la tercera edad que deseen<br /> trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias.<br /> Con el propósito de garantizar el desarrollo eficiente de la reforma<br /> agraria, el Instituto establecerá los requisitos o exigencias mínimas que<br /> deben cumplir los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta en los<br /> procesos de adquisición de tierras, y en los que se considerarán, entre<br /> otros, los relacionados con el precio de las tierras y mejoras, la clase<br /> agrológica, la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la altura<br /> sobre el nivel del mar, la topografía del terreno, la cercanía a zonas de<br /> manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables, y<br /> las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.<br /> El subsidio otorgado a los sujetos de la reforma agraria quedará siempre<br /> sometido a la condición resolutoria de que, durante los 12 años a su<br /> otorgamiento, el beneficiario no incumpla con las exigencias y obligaciones<br /> previstas en la presente Ley relacionadas con la explotación, transferencia<br /> del dominio o posesión y las calidades para ser beneficiario de los<br /> programas de dotación de tierras. Cumplida la condición resolutoria y<br /> establecida por el Instituto, se hará exigible la devolución del monto del<br /> subsidio reajustado a su valor presente.<br /> ARTICULO 21. El subsidio para la adquisición de tierras a que se refiere<br /> este Capítulo será administrado por el Instituto de la Reforma Agraria o a<br /> través de la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia<br /> pública.<br /> Autorízase a la Junta Directiva del INCORA para establecer montos<br /> diferenciales del subsidio para la adquisición de tierras de acuerdo con<br /> las condiciones socio-económicas de los beneficiaros del subsidio. En tal<br /> virtud podrá determinarse los siguientes tipos de subsidio:<br /> a) Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agrícola<br /> familiar;<br /> b) Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agrícola<br /> familiar y un subsidio para la tasa de interés del crédito de tierras, en<br /> las condiciones financieras que señale para tal efecto la Comisión Nacional<br /> de Crédito Agropecuario.<br /> ARTICULO 22. Todo adjudicatario de tierras del INCORA adquiere, por ese<br /> solo hecho, el derecho al subsidio. El otorgamiento del subsidio de tierras<br /> se hará efectivo cuando se garantice el crédito complementario para<br /> culminar la negociación. Las disposiciones que se adopten tendrán en cuenta<br /> las siguientes finalidades:<br /> a) Garantizar los cupos de crédito indispensables para complementar el<br /> subsidio;<br /> b) Establecer una correspondencia entre la regionalización del subsidio y<br /> del crédito de tierras;<br /> c) Asegurar el apoyo y asesoría al beneficiario del subsidio para elaborar<br /> la planificación de la explotación, de tal forma que le sirva de<br /> instrumento para el acceso al crédito.<br /> PARAGRAFO. Los beneficiarios de programas de reforma agraria tienen la<br /> condición de pequeños productores, para efectos del otorgamiento del<br /> subsidio en los créditos de producción a que se refiere el artículo 12 de<br /> la Ley 101 de 1993.<br /> ARTICULO 23. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá una<br /> línea especial de redescuento para compra de tierras y créditos de<br /> producción de los beneficiarios de la reforma agraria, cuyo margen de<br /> descuento será hasta del 100%, con plazos no inferiores a doce (12) años<br /> incluidos períodos de gracia no inferiores a dos (2) años y condiciones<br /> financieras adaptadas a las modalidades de adquisición de tierras reguladas<br /> por la presente Ley, a las tasas de interés más favorables del mercado.<br /> Los intereses correspondientes a los períodos de gracia podrán ser<br /> capitalizados y diferidos durante el período de pago.<br /> Los créditos de producción en sus distintas fases, los de adquisición y<br /> adecuación de tierras que soliciten los beneficiarios del INCORA, podrán<br /> ser respaldados por el Fondo Agropecuario de Garantías.<br /> ARTICULO 24. Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma<br /> agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de<br /> tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en<br /> condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad<br /> agropecuaria la mayor parte de sus ingresos.<br /> Dentro de los criterios de selección que establezca la Junta Directiva<br /> deberá darse atención preferencial a la situación en que se hallan las<br /> mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de<br /> desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o<br /> la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente.<br /> La Junta Directiva establecerá los criterios de selección, las prioridades<br /> y los requisitos que deben cumplir los campesinos y señalará la forma en<br /> que debe otorgarse el subsidio para la adquisición de inmuebles rurales.<br /> Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio<br /> deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros<br /> permanentes cuando a ello hubiere lugar.<br /> ARTICULO 25. Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán<br /> restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los<br /> casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro<br /> de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización<br /> expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se<br /> estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el<br /> campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en<br /> falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma<br /> agraria. La autorización para la enajenación solo podrá comprender a<br /> quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso<br /> se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar.<br /> En las escrituras de adquisición de predios subsidiados por parte del<br /> Estado se anotará esta circunstancia, así como la obligación del<br /> propietario de adelantar directamente su explotación, y deberá establecerse<br /> una condición resolutoria del subsidio en favor del INCORA por el término<br /> de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior. La<br /> Junta Directiva reglamentará lo relativo a la recuperación de la cuantía<br /> entregada a título de subsidio bajo condición resolutoria.<br /> Quien transfiera la propiedad, posesión o tenencia de la parcela adquirida<br /> mediante subsidio, no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas de<br /> Reforma Agraria. El nuevo adquirente o cesionario será considerado poseedor<br /> de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que<br /> hubiere introducido en el predio.<br /> El subsidio de tierras previsto en este Capítulo no es incompatible con<br /> otra clase de subsidios que en favor de los campesinos de escasos recursos<br /> se establezcan.<br /> PARAGRAFO. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena<br /> de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución, se<br /> abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que contengan la<br /> transmisión del dominio o la posesión de predios adquiridos con subsidio en<br /> las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del INCORA para<br /> llevar a cabo la enajenación, dentro del término previsto en este artículo.<br /> Serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en<br /> contravención a lo aquí dispuesto.<br /> ARTICULO 26. Establecido por el Instituto que el solicitante reúne los<br /> requisitos exigidos y que en consecuencia puede ser beneficiario del<br /> subsidio para la adquisición de un inmueble rural, una vez perfeccionado el<br /> acuerdo de negociación del predio respectivo entre los campesinos y el<br /> propietario, o aceptada la oferta de compra formulada por el INCORA, o<br /> inscrita la sentencia de expropiación y recibido el predio por el<br /> Instituto, según el caso, se expedirá la certificación que le permita<br /> diligenciar el otorgamiento del crédito ante la entidad financiera<br /> correspondiente.<br /> CAPITULO V<br /> Negociación voluntarias de tierras entre campesinos y propietarios<br /> ARTICULO 27. Los campesinos interesados en la adquisición de<br /> tierras_adelantarán individual o conjuntamente y en coordinación con las<br /> oficinas regionales del INCORA, o con las sociedades inmobiliarias rurales<br /> a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, el proceso encaminado a<br /> obtener un acuerdo directo de negociación con los propietarios, observando<br /> las siguientes reglas:<br /> 1. Los campesinos que se hallen interesados en la adquisición de<br /> determinado predio, o de los inmuebles rurales que estuvieren inscritos en<br /> el respectivo registro inmobiliario regional del INCORA, o que hubieren<br /> sido ofrecidos en venta por las sociedades inmobiliarias rurales legalmente<br /> constituidas, informarán al Instituto, según el caso,; sobre sus<br /> características generales y posibles condiciones de negociación, o<br /> solicitarán del INCORA la práctica de las diligencias o la prestación de la<br /> asesoría que fuere necesaria para facilitarles el proceso de negociación<br /> voluntaria con los propietarios respectivos.<br /> 2. El Instituto, teniendo en cuenta las prioridades regionales y las<br /> disponibilidades presupuestales, verificará si los campesinos interesados<br /> en la compra directa de las tierras reúnen los requisitos que se señalen<br /> para ser beneficiarios de los programas de adjudicación, así como los<br /> contemplados para el otorgamiento del crédito.<br /> Establecida la condición de sujetos de reforma agraria, el INCORA procederá<br /> entonces a dar aviso de ello al propietario respectivo, con el objeto de<br /> que manifieste de manera expresa si se halla interesado en negociar su<br /> finca, según los procedimientos y disposiciones establecidos en la presente<br /> Ley.<br /> 3. Los funcionarios del Instituto practicarán una visita al predio, en la<br /> cual podrán participar los campesinos interesados en la negociación, con el<br /> fin de establecer su aptitud agrológica y determinar si el terreno ofrecido<br /> constituye una Unidad Agrícola Familiar, o qué porcentaje de la misma<br /> representa.<br /> 4. Si el concepto es favorable, se solicitará al propietario los documentos<br /> relacionados con la tradición del inmueble, así como la información<br /> adicional necesaria para determinar si el predio se ajusta a los requisitos<br /> que establezca el Instituto.<br /> 5. Cumplidos los requisitos, las exigencias y el procedimiento previstos en<br /> este artículo y habiéndose logrado un acuerdo de negociación entre los<br /> campesinos interesados y los propietarios, estos procederán a suscribir y<br /> formalizar los documentos relacionados con la compraventa de inmuebles<br /> rurales, conforme a las disposiciones vigentes.<br /> ARTICULO 28. El INCORA establecerá servicios de apoyo a los campesinos y<br /> propietarios en los procesos de adquisición de tierras que aquéllos<br /> promuevan, para facilitar su enajenación en cumplimiento de los programas<br /> de reforma agraria. En tal virtud, los propietarios podrán solicitar la<br /> inscripción en las oficinas regionales del Instituto de los predios que<br /> ofrezcan voluntariamente y se procederá en la forma señalada en el artículo<br /> anterior para determinar su aptitud y las condiciones generales<br /> El Instituto dará a conocer a los campesinos inscritos en las Regionales<br /> los predios que sean ofrecidos en venta por los particulares, así como las<br /> condiciones de negociación propuestas.<br /> Las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, podrán<br /> ofrecer en venta a los campesinos o al Instituto los predios que hayan<br /> recibido para tal fin por parte de sus propietarios, los cuales deberán<br /> ajustarse a los requisitos o exigencias mínimas que aquél hubiere<br /> establecido, para lo cual deberán adjuntar el avalúo efectuado por personas<br /> naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, conjuntamente con<br /> los documentos que acrediten la propiedad y demás que sean pertinentes. La<br /> propuesta de enajenación no obliga al Instituto frente a la sociedad<br /> inmobiliaria ni respecto de terceros interesados.<br /> ARTICULO 29. El Instituto convocará a reuniones de concertación en las<br /> cuales participarán los campesinos interesados en la adquisición de tierras<br /> y los propietarios de los predios correspondientes.<br /> En estas reuniones se analizarán las diferentes propuestas de venta y<br /> compra de predios de la región y las condiciones generales para su<br /> negociación. De todo lo tratado se dejará constancia en actas, que se<br /> considerarán como ofertas de venta hechas por los propietarios, así como el<br /> interés de compra por parte de los campesinos.<br /> ARTICULO 30. Si como consecuencia de las reuniones de que trata el artículo<br /> anterior las partes interesadas acuerdan alguna negociación, procederán a<br /> formalizarla mediante la suscripción de los documentos previstos para la<br /> compraventa de inmuebles rurales.<br /> Si dentro del proceso anterior no se lograre negociar las tierras, el acta<br /> de la reunión donde conste el desacuerdo será remitida a la Junta Directiva<br /> para que conceptúe sobre la necesidad de convocar a otras sesiones de<br /> concertación, donde los interesados propongan nuevas alternativas de<br /> negociación de los predios.<br /> Si persistiere el desacuerdo sobre las condiciones de negociación de los<br /> inmuebles respectivos, el Instituto evaluará la necesidad y conveniencia de<br /> la adquisición y procederá a negociar el predio si lo considera necesario.<br /> CAPITULO VI<br /> Adquisición de tierras por el INCORA<br /> ARTICULO 31. Son motivos de interés social y de utilidad pública para la<br /> adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o los<br /> que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los<br /> definidos en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo lo. de la<br /> presente Ley.<br /> En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<br /> adquirir mediante negociación directa tierras o mejoras, o decretar su<br /> expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés<br /> social y utilidad pública definidos en esta Ley, en los siguientes casos:<br /> 1. Para las comunidades indígenas que no las posean, cuando la superficie<br /> donde estuvieren establecidas fuere insuficiente, o para sanear las áreas<br /> de resguardo que estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la<br /> respectiva parcialidad.<br /> 2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuales el<br /> Gobierno Nacional haya establecido programas especiales para tal fin.<br /> 3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que<br /> deban someterse a un manejo especial o que sean de interés ecológico.<br /> El INCORA adelantará los respectivos programas de adquisición de tierras y<br /> mejoras en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente o la<br /> Corporación Autónoma Regional correspondiente, dando preferencia a los<br /> ocupantes de tierras que se hallen sometidas al régimen de reserva<br /> forestal, de manejo especial o interés ecológico, o las situadas en las<br /> áreas que conforman el sistema de Parques Nacionales Naturales.<br /> 4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades<br /> públicas naturales sobrevinientes, sin afectar las reservas de recursos<br /> forestales.<br /> 5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos<br /> recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se<br /> hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la<br /> violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo de<br /> negociación entre los campesinos y los propietarios, o en las reuniones de<br /> concertación, en los casos que determine la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 32. Cuando se trate de los programas previstos en el artículo<br /> anterior, para la adquisición de los predios respectivos el Instituto se<br /> sujetará al siguiente procedimiento:<br /> 1. Con base en la programación que se señale anualmente, el Instituto<br /> practicará las diligencias que considere necesarias para la identificación,<br /> aptitud y valoración de los predios rurales correspondientes.<br /> 2. El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial<br /> que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente<br /> habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> 3. El INCORA formulará oferta de compra a los propietarios del predio<br /> mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será<br /> enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el<br /> expediente o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la<br /> oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se<br /> hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación<br /> del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de<br /> la oferta para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5)<br /> días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado<br /> el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales<br /> constituidos sobre el inmueble.<br /> La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de<br /> Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes a la fecha<br /> 4. El propietario dispone de un término de diez (10) días, contados a<br /> partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, para<br /> aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá<br /> objetar el avalúo por error grave o cuando hubiere sido expedido con<br /> antelación superior a un año. Las objeciones al avalúo inicial, o su<br /> actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que<br /> hubieren intervenido con anterioridad.<br /> 5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un<br /> contrato de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse mediante<br /> escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la<br /> fecha de su otorgamiento.<br /> Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza<br /> la oferta de compra cuando no manifiesta su aceptación expresa dentro del<br /> término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta<br /> cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCORA considere<br /> atendible la contrapropuesta de negociación, o el propietario no suscriba<br /> la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación<br /> dentro de los plazos previstos.<br /> 6. Agotada la etapa de negociación directa conforme a lo contemplado en el<br /> inciso anterior, mediante resolución motivada el Gerente General del<br /> Instituto ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás<br /> derechos reales constituidos sobre él, conforme al procedimiento previsto<br /> en el Capítulo VII.<br /> PARAGRAFO lo. Las entidades financieras estarán obligadas a dar al INCORA<br /> la primera opción de compra de los predios rurales que hayan recibido o<br /> reciban a título de dación en pago por la liquidación de créditos<br /> hipotecarios, o que hubieren adquirido mediante sentencia judicial.<br /> El INCORA dispondrá de dos (2) meses para ejercer el derecho de opción<br /> privilegiada de adquirirlos, vencido el cual la entidad financiera quedará<br /> en libertad para enajenarlos. Serán absolutamente nulos los actos o<br /> contratos que se celebren con violación de lo dispuesto en esta norma, y<br /> los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos no podrán otorgar e<br /> inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio a<br /> terceros, mientras no se protocolice la autorización expresa y escrita del<br /> INCORA, en los casos de desistimiento, o la declaración juramentada del<br /> representante legal del intermediario financiero de no haberle sido<br /> notificada una decisión dentro del término previsto, cuando hubiere mediado<br /> silencio administrativo positivo.<br /> PARAGRAFO 2o. En los procedimientos de adjudicación de tierras previstos en<br /> el presente Capítulo, los propietarios podrán solicitar el ejercicio del<br /> derecho de exclusión hasta por dos (2) Unidades Agrícolas Familiares,<br /> cuando la oferta de compra del Instituto comprenda la totalidad del predio<br /> y su extensión excediere dicha superficie. El área excluida deberá<br /> determinarse por el INCORA en forma tal que se preserve la unidad física<br /> del lote y en lo posible se integre con tierras explotables de igual<br /> calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte que<br /> adquiere.<br /> El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez y de manera expresa<br /> dentro del término que tiene el propietario para contestar la oferta de<br /> compra del inmueble. No habrá lugar al derecho de exclusión cuando el<br /> propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en<br /> oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.<br /> CAPITULO VII<br /> De la expropiación _ causales y procedimiento<br /> ARTICULO 33. Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra o<br /> se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se<br /> entenderá agotado el procedimiento de negociación directa y se adelantarán<br /> los trámites para la expropiación, de la siguiente manera:<br /> 1. El Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará<br /> adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales<br /> constituidos sobre él.<br /> Esta resolución será notificada en la forma prevista por los artículos 44 a<br /> 48 del Código Contencioso Administrativo. Contra la providencia que ordena<br /> la expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá<br /> interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes al surtimiento de la<br /> notificación. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el<br /> recurso, o presentare demanda de expropiación, se entenderá negada la<br /> reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no<br /> será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.<br /> Podrá impugnarse la legalidad del acto que ordena adelantar la expropiación<br /> dentro del proceso que se tramite con arreglo al procedimiento que la<br /> presente Ley establece.<br /> 2. Ejecutoriada la resolución de expropiación, dentro de los dos (2) meses<br /> siguientes I el Instituto presentará la demanda correspondiente ante el<br /> Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se<br /> encuentra el inmueble.<br /> Si el Instituto no presentare la demanda dentro de los dos (2) meses<br /> siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, caducará la<br /> acción.<br /> A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la<br /> ley, la resolución de expropiación y sus constancias de notificación; el<br /> avalúo comercial del predio y copia auténtica de los documentos que<br /> acrediten haberse surtido el procedimiento<br /> Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la demanda<br /> deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la parte del<br /> inmueble que se pretende expropiar, y un plano elaborado por el Instituto<br /> del globo de mayor extensión, dentro del cual se precise la porción<br /> afectada por el decreto de expropiación.<br /> En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los<br /> artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 3. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá definitivamente<br /> sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que no es<br /> competente rechazará in limine la demanda y ordenará la devolución de los<br /> anexos sin necesidad de desglose.<br /> Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el<br /> Tribunal examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan<br /> los numerales 6o., 7o. y 9o. del artículo 97 del Código de Procedimiento<br /> Civil, y si encontrare establecida alguna, procederá de la manera<br /> siguiente:<br /> a) En los eventos previstos por los numerales 6o. y 7o. del artículo 97 del<br /> Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la<br /> calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda,<br /> para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en<br /> el término de 5 días, y sí no lo hiciera la rechazará y ordenará la<br /> devolución de los anexos sin necesidad de desglose;<br /> b) En el caso previsto por el numeral 9o. del artículo 97 del Código de<br /> Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el<br /> artículo 83 del mismo código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento<br /> de expropiación de lo dispuesto por el artículo 401 del citado estatuto<br /> procesal.<br /> Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o<br /> rechace procederá únicamente el recurso de reposición.<br /> 4. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por<br /> el procedimiento previsto por el inciso 2o. del artículo 452 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el<br /> bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la demanda se<br /> ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez<br /> en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien,<br /> para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido<br /> el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará<br /> curador ad lítem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso,<br /> siendo de forzosa aceptación.<br /> El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada<br /> por el Instituto, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se<br /> crean con derecho para concurrir al proceso y el plazo para hacerlo. El<br /> edicto se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la<br /> secretaría del mismo Tribunal.<br /> Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento podrán<br /> proponer los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la<br /> presente Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que<br /> aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el<br /> proceso en el estado en que lo encuentren.<br /> De la demanda se dará traslado al demandado por diez (10) días para que<br /> proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la<br /> presente Ley.<br /> 5. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 8o. del presente<br /> artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción<br /> perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad o indebida<br /> representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse<br /> por escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se<br /> tramitará como incidente, conforme al procedimiento Establecido por los<br /> artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el<br /> Instituto al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el<br /> Tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir<br /> el proceso sin lugar a nuevo traslado.<br /> No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias de que<br /> tratan los numerales lo., 2o., 6o., 7o. y 9o. del artículo 97 del Código de<br /> Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto<br /> admisorio de la demanda recurso de reposición, en que hubiere alegado la<br /> concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de<br /> nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que se<br /> refieren los numerales 4o. y 5o. del artículo 97 del mismo Código, si no<br /> hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente.<br /> En todo caso, el Tribunal antes de dictar sentencia deberá subsanar todos<br /> los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier<br /> nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.<br /> En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el<br /> demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto<br /> sobre las circunstancias de que tratan los numerales 6o., 7o. y 9o. del<br /> artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declarará<br /> inadmisible la demanda y procederá como se indica en el i inciso 2o. del<br /> numeral 8o. del presente artículo, y si el Instituto subsana los defectos<br /> dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es<br /> susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso<br /> contrario la rechazará.<br /> 6. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del<br /> traslado de la demanda, podrá solicitar al Tribunal que se le autorice<br /> hacer uso del derecho de exclusión, conforme a las reglas de la presente<br /> Ley. En tal caso el Tribunal reconocerá al solicitante el derecho de<br /> exclusión sobre la porción del predio indicado en la demanda<br /> El término probatorio será de diez (10) días, si hubiere pruebas que<br /> practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación;<br /> únicamente podrá ser prorrogado por diez (10) días más para la práctica de<br /> pruebas decretadas de oficio.<br /> Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre<br /> cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de<br /> una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de mala<br /> conducta que será sancionada con la destitución.<br /> 10. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por<br /> tres días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al<br /> término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.<br /> Si no hubieren pruebas que practicar, el traslado para alegar será de tres<br /> (3) días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10)<br /> días, contados a partir del vencimiento del traslado, para registrar el<br /> proyecto de sentencia.<br /> 11. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser<br /> registrado dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del<br /> término de que dispongan las partes para alegar. Precluido el término para<br /> registrar el proyecto sin que el Magistrado Sustanciador lo hubiere hecho,<br /> y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el<br /> proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco (5)<br /> días registre el proyecto de sentencia.<br /> 12. Registrado el proyecto de sentencia, el Tribunal dispondrá de veinte<br /> (20) días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictará<br /> sentencia.<br /> En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante, el<br /> Tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto<br /> administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la expropiación<br /> y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos del Instituto<br /> para que dentro de los veinte (20) días siguientes, reinicie la actuación a<br /> partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado<br /> la legalidad del acto administrativo que decretó la expropiación, si ello<br /> fuere posible.<br /> El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá<br /> decidir simultáneamente sobre las excepciones previas de que tratan los<br /> numerales 4o. y 5o. del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si<br /> hubieren sido propuestas. Precluida la oportunidad para intentar los<br /> incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere<br /> propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el<br /> término para decidir, el Tribunal dictará sentencia, y si ordena la<br /> expropiación, decretará el avalúo del predio y procederá conforme a lo<br /> dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.<br /> La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá efectos<br /> "erga omnes" y el Tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su<br /> inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala conducta<br /> del Magistrado Sustanciador, o de los magistrados del Tribunal y del<br /> Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionada con la<br /> destitución, la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por<br /> la presente Ley para surtir y decidir los incidentes y para dictar<br /> sentencia, y para decidir la apelación que contra ésta se interponga.<br /> Para que puedan cumplirse los términos establecidos por la presente Ley en<br /> los procesos de expropiación y de extinción del dominio de tierras<br /> incultas, los procesos respectivos se tramitarán con preferencia absoluta<br /> sobre cualquier otro proceso contencioso administrativo que esté en<br /> conocimiento de los jueces o magistrados, de modo que no pueda arguirse por<br /> parte de éstos para justificar la mora en proferir las providencias<br /> correspondientes, la congestión en sus despachos judiciales.<br /> 13. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente<br /> susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del<br /> auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya<br /> sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de<br /> condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de<br /> la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso<br /> Administrativo.<br /> La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es<br /> apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.<br /> El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto<br /> diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto<br /> devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna<br /> que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.<br /> Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederá el<br /> recurso extraordinario de revisión.<br /> 14. En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación<br /> desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la<br /> legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega<br /> anticipada del inmueble al Instituto cuando el Instituto lo haya solicitado<br /> y acredite haber consignado a órdenes del respectivo Tribunal, en la Caja<br /> de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último avalúo<br /> catastral del inmueble más un 50% o haya constituido póliza de compañía de<br /> seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización. No<br /> serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte<br /> del demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en<br /> el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.<br /> El Tribunal podrá, a solicitud del Instituto o del demandado, o de<br /> tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento<br /> de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por<br /> una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el<br /> traslado de maquinarias, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el<br /> fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.<br /> 15. Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos<br /> designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad<br /> inmobiliaria, elaborada por el respectivo Tribunal, cuyos integrantes hayan<br /> acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia,<br /> tener título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta<br /> y contar cuando menos con cinco años de experiencia en la realización de<br /> avalúos de bienes inmuebles rurales.<br /> Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación<br /> discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el<br /> predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que<br /> corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo<br /> al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les<br /> corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a<br /> quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación<br /> remuneratoria por razón de la expropiación.<br /> En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes<br /> las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.<br /> 16. Para determinar el monto de la indemnización el Tribunal tendrá en<br /> cuenta el valor de los bienes expropiados como equivalente a la<br /> compensación remuneratoria del demandado por todo concepto.<br /> 17. Si el Tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado revocare<br /> la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en<br /> posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere<br /> efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a<br /> pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras<br /> necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de<br /> la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con<br /> posterioridad.<br /> En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el Tribunal<br /> declarará al Instituto incurso en "vía de hecho" y lo condenará in genere a<br /> la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el<br /> daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se<br /> hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al<br /> demandado la caución y los títulos de garantía que el Instituto hubiere<br /> presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de<br /> los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el<br /> mismo Tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto<br /> por el Capítulo 2o. del Título 14 del Libro 2 del Código de Procedimiento<br /> Civil, y se pagarán según lo establecido por los Artículos 170 a 179 del<br /> Código Contencioso Administrativo.<br /> Los beneficiarios de la reforma agraria que hayan recibido tierra en<br /> garantía por el INCORA, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere<br /> perfeccionarse, se tendrán romo poseedores de buena fe sobre las parcelas<br /> que hayan recibido y podrán adquirir XI dominio de las mismas, sin<br /> consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose los procedimientos<br /> previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesión<br /> durante cinco (S) años en los términos y condiciones previstos por el<br /> artículo lo. de la Ley 200 de 1936.<br /> 18. En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del<br /> proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título<br /> XXV del Libro 3o. y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo<br /> no previsto en dichas disposiciones sea aplicarán las normas del Código<br /> Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con el<br /> procedimiento aplicable.<br /> CAPITULO VIII<br /> Condiciones y formas de pago<br /> ARTICULO 34. La forma de pago a los propietarios de los predios que<br /> adquieran os campesinos mediante la modalidad de adquisición de tierras<br /> prevista en el Capítulo X, será la siguiente:<br /> a) El 50% del valor del predio en Bonos Agrarios; b) El 50% restante en<br /> dinero efectivo.<br /> Los recursos de los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos<br /> adquirentes por los intermediarios financieros, serán entregados por éstos<br /> directamente al propietario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de<br /> firma de la escritura, y serán computados como pago parcial o total de la<br /> suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en<br /> efectivo será cancelado por el INCORA con cargo 1 presupuesto de subsidios<br /> de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses,<br /> los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial.<br /> El 50% de los Bonos Agrarios será cancelado igualmente con cargo al<br /> subsidio de tierras.<br /> ARTICULO 35 . La forma de pago de los inmuebles rurales que se adquieran a<br /> través del procedimiento de adquisición de tierras establecido en el<br /> Capítulo VI, será la siguiente: a) El 60% del valor del avalúo en Bonos<br /> Agrarios; b) El 40% del valor del avalúo en dinero efectivo.<br /> Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una<br /> tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta<br /> (60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere<br /> determinado otra forma de pago con ocasión de la celebración por parte del<br /> Instituto de un contrato de encargo fiduciario o de fiducia pública para<br /> tal fin. El saldo lo cancelará el INCORA en dos (2) contados, con<br /> vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se computarán a partir<br /> de la fecha de pago del contado inicial.<br /> ARTICULO 36. El monto de la indemnización en los procesos de expropiación<br /> se pagará en su totalidad en Bonos Agrarios.<br /> ARTICULO 37. Los Bonos Agrarios son títulos de Deuda Pública, con<br /> vencimiento final así:<br /> a) En las adquisiciones previstas en los Capítulos V y VI, tendrán un<br /> término de vencimiento final a cinco (5) años;<br /> b) En las expropiaciones, tendrán un término de vencimiento final a seis<br /> años.<br /> Los Bonos Agrarios son parcialmente redimibles en cinco (5) o seis (6)<br /> vencimientos anuales, iguales y sucesivos, según el caso, el primero de los<br /> cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente<br /> negociables y sobre los que se causare y pagará semestralmente un interés<br /> no inferior al 8% de la tasa de incremento del índice nacional de precios<br /> al consumidor certificado por el DANE para cada período.<br /> PARAGRAFO 1o. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no<br /> constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los<br /> intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos<br /> de renta y complementarios y dichos Bonos podrán ser utilizados para el<br /> pago de los mencionados impuestos.<br /> PARAGRAFO 2o. El Gobierno podrá reducir los plazos de los Bonos Agrarios<br /> emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor de los<br /> mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales<br /> calificados previamente por el Consejo Nacional de Política Económica y<br /> Social, CONPES, o en la suscripción de acciones de entidades estatales que<br /> se privaticen.<br /> CAPITULO IX<br /> Unidades agrícolas familiares y<br /> parcelaciones<br /> ARTICULO 38. Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres<br /> y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para<br /> programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines:<br /> a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o<br /> cualquier tipo asociativo de producción.<br /> b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de<br /> resguardos indígenas.<br /> Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de<br /> producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme<br /> a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada,<br /> permite a ]a familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente<br /> capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.<br /> La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del<br /> propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña,<br /> si la naturaleza de la explotación así lo requiere.<br /> La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la<br /> Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los<br /> mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten<br /> cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria<br /> que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor<br /> máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de<br /> esta Ley.<br /> Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá<br /> en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar.<br /> ARTICULO 39. Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas<br /> Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan<br /> sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa:<br /> Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las<br /> reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos<br /> naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y<br /> servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.<br /> Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la<br /> primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán<br /> transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos<br /> de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el<br /> adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para<br /> enajenar, gravar o arrendar la.Unidad Agrícola Familiar.<br /> El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la<br /> recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente,<br /> transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente<br /> en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de<br /> caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o<br /> contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán<br /> los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las<br /> que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de<br /> autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del<br /> adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del<br /> término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.<br /> En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o<br /> tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se<br /> subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente<br /> a favor del Instituto.<br /> Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera<br /> adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15)<br /> años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de<br /> enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de<br /> readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de<br /> recepción del escrito que contenga el informe respectivo. Si el INCORA<br /> rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo<br /> establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para<br /> disponer de la parcela.<br /> Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir<br /> escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas<br /> Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al<br /> INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo<br /> expreso o tácito.<br /> ARTICULO 40. En las parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA<br /> hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, se observarán además las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. En caso de readquisición de una parcela por parte del Instituto, el<br /> precio no podrá exceder en ningún caso el avalúo comercial que se practique<br /> de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> Como regla general, las readquisiciones que efectúe el Instituto sólo<br /> podrán hacerse respecto de parcelas que hubieren sido adjudicadas con una<br /> antigüedad superior a 15 años, o cuando el parcelero haya cancelado la<br /> totalidad del crédito de.tierras. Cuando la readquisición se produzca antes<br /> del término previsto, deberá descontarse del precio de la compraventa el<br /> saldo del crédito de tierras y los que hubieren por concepto de los<br /> créditos de producción otorgados o garantizados por el Instituto.<br /> 2. Cuando el Instituto deba readjudicar una parcela, la transferencia del<br /> dominio se hará en favor de los campesinos que reúnan las condiciones<br /> señaladas por la Junta Directiva, en la forma y modalidades establecidas<br /> para la adquisición con crédito y subsidio. Si dentro de los campesinos<br /> inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la<br /> adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar.<br /> 3. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de<br /> promulgación de esta Ley, seguirán sometidas a las causales de caducidad<br /> por incumplimiento, por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones<br /> contenidas en este estatuto, sus reglamentos o las cláusulas contenidas en<br /> la resolución de adjudicación.<br /> decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio<br /> administrativo positivo.<br /> En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o<br /> tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se<br /> subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente<br /> a favor del Instituto.<br /> Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera<br /> adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15)<br /> años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de<br /> enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de<br /> readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de<br /> recepción del escrito que contenga el informe respectivo. Si el INCORA<br /> rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo<br /> establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para<br /> disponer de la parcela.<br /> Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir<br /> escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas<br /> Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al<br /> INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo<br /> expreso o tácito.<br /> ARTICULO 40. En las parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA<br /> hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, se observarán además las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. En caso de readquisición de una parcela por parte del Instituto, el<br /> precio no podrá exceder en ningún caso el avalúo comercial que se practique<br /> de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> Como regla general, las readquisiciones que efectúe el Instituto sólo<br /> podrán hacerse respecto de parcelas que hubieren sido adjudicadas con una<br /> antigüedad superior a 15 años, o cuando el parcelero haya cancelado la<br /> totalidad del crédito de.tierras. Cuando la readquisición se produzca antes<br /> del término previsto, deberá descontarse del precio de la compraventa el<br /> saldo del crédito de tierras y los que hubieren por concepto de los<br /> créditos de producción otorgados o garantizados por el Instituto.<br /> 2. Cuando el Instituto deba readjudicar una parcela, la transferencia del<br /> dominio se hará en favor de los campesinos que reúnan las condiciones<br /> señaladas por la Junta Directiva, en la forma y modalidades establecidas<br /> para la adquisición con crédito y subsidio. Si dentro de los campesinos<br /> inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la<br /> adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar.<br /> 3. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de<br /> promulgación de esta Ley, seguirán sometidas a las causales de caducidad<br /> por incumplimiento, por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones<br /> contenidas en este estatuto, sus reglamentos o las cláusulas contenidas en<br /> la resolución de adjudicación.<br /> La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la<br /> entrega de la parcela, según las normas que sobre prestaciones mutuas<br /> establezca la Junta Directiva. Contra la resolución que declare la<br /> caducidad sólo procede el recurso de reposición. La restitución se<br /> adelantará conforme al procedimiento vigente para el lanzamiento por<br /> ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que<br /> corresponda reconocer al parcelero.<br /> 4. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado al<br /> Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del<br /> proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el<br /> inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera<br /> permanente que tenga derecho conforme a la ley.<br /> Para todos los efectos se considera que la Unidad Agrícola Familiar es una<br /> especie que no admite división material y serán nulos los actos que<br /> contravengan esta previsión. En todo caso los comuneros no podrán ceder sus<br /> derechos sin autorización del INCORA, con arreglo al procedimiento<br /> establecido en esta Ley y el Instituto podrá optar por readquirirla si<br /> consigna, con aceptación de todos los herederos, el valor comercial del<br /> inmueble a órdenes de la sucesión, ante el juez de la causa, quien de plano<br /> adjudicará la parcela al Instituto y continuará el proceso sobre la suma<br /> depositada.<br /> 5. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá<br /> ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título demás de una (1)<br /> Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición es causal de<br /> caducidad.<br /> Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá<br /> solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de<br /> dotación de tierras de la reforma agraria.<br /> Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una<br /> Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta<br /> Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere<br /> introducido.<br /> 6. Para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que<br /> se hayan constituido en zonas de parcelación antes de la vigencia de esta<br /> Ley, el INCORA distribuirá el precio global de adquisición sobre la<br /> totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración el valor<br /> intrínseco del terreno y el de las mejoras útiles y necesarias, tenidos en<br /> cuenta al momento de la adquisición por el Instituto, así como las<br /> condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie<br /> entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.<br /> El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última<br /> adquisición por el Instituto.<br /> Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas tarifas<br /> determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las<br /> mejoras que sea necesario introducir en las parcelas para su adecuación, se<br /> adicionarán al precio o valor de<br /> adquisición inicial del predio por parte del INCORA, para el cálculo del<br /> valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan constituido en las<br /> zonas de parcelación. Serán por cuenta del parcelario los costos y gastos<br /> de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se<br /> imputarán al precio de la adquisición de la respectiva parcela.<br /> 7. Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años<br /> por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al<br /> efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del<br /> capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.<br /> No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización<br /> inferiores a 15 años, o reducirlos a solicitud del beneficiario, según la<br /> naturaleza de la parcela, el potencial productivo del predio y la capacidad<br /> de pago del adjudicatario y su familia.<br /> La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá ampliar los<br /> plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones<br /> lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.<br /> ARTICULO 41. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra<br /> quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar<br /> mediante adjudicación hecha por el Instituto, éste tendrá derecho a que se<br /> le adjudique la parcela al precio que i señale el avalúo pericial. Si el<br /> Instituto desistiere, en todo caso el inmueble adjudicado<br /> a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria<br /> durante el término que faltare para el cumplimiento de los quince (15)<br /> años.<br /> En todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares<br /> adjudicadas por el Instituto, los derechos de las empresas comunitarias o<br /> los intereses sociales de sus miembros, el INCORA podrá hacerse parte y los<br /> jueces no podrán adelantarlos sin dar previo aviso al Instituto, de lo cual<br /> se dejará constancia en el expediente.<br /> ARTICULO 42. Los predios que se hallaren pendientes de adjudicar al momento<br /> de entrar en vigencia la presente Ley, podrán venderse a los campesinos<br /> seleccionados por el sistema de crédito y subsidio que se establece en el<br /> Capítulo IV.<br /> Los inmuebles rurales que se encuentren en trámite de adquisición en la<br /> fecha de promulgación de está Ley, se sujetarán a las disposiciones<br /> contenidas en el Capítulo VI de esta Ley.<br /> ARTICULO 43. En desarrollo de las funciones que señalan los numerales 11 y<br /> 12 del artículo 12 de esta Ley, el INCORA ejecutará directamente o mediante<br /> contratación con organizaciones campesinas o con entidades de reconocida<br /> idoneidad y previa aceptación de la comunidad beneficiaria, un programa de<br /> apoyo a la gestión empresarial rural para beneficiarios de los programas de<br /> adquisición y redistribución de tierras, constitución o ampliación de<br /> resguardos y adjudicación de baldíos, al comenzar dichos programas, con el<br /> fin de habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo rural<br /> que ofrecen otras entidades del Gobierno. En ningún caso cada programa de<br /> apoyo a la gestión empresarial rural podrá tener una duración superior a<br /> dos años.<br /> ARTICULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente,<br /> los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión<br /> determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo<br /> municipio o zona.<br /> En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá<br /> llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de<br /> un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como<br /> Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.<br /> ARTICULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:<br /> a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga<br /> con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;<br /> b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen<br /> propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal<br /> distinto a la explotación agrícola;<br /> c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea<br /> el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades<br /> Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley;<br /> d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por<br /> virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las<br /> que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha<br /> fecha.<br /> La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de<br /> excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con<br /> un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de<br /> ellas, siempre que:<br /> 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en<br /> cuestión el destino que el contrato señala.<br /> 2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la<br /> escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el<br /> cual se hubiere originado.<br /> ARTICULO 46. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes<br /> relictos y el número de asignatarios no permiten adjudicar tales bienes en<br /> las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello<br /> resulte la constitución de fundos inferiores a una (1) Unidad Agrícola<br /> Familiar, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus<br /> tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del<br /> Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el<br /> ordinal 1o. del artículo 1394 del Código Civil, con respecto del predio<br /> rústico de que se trata, o sí, por el contrario, éste debe mantenerse en<br /> indivisión por el término que el mismo Juez determine.<br /> A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los<br /> herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del "de cujus" que hayan<br /> venido habitando el fundo en cuestión derivando de éste su sustento.<br /> Se ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el Registro<br /> de Instrumentos Públicos, y los comuneros no podrán ceder sus derechos<br /> proindiviso, sin previa autorización del Juez de la causa.<br /> El Juez podrá, previa audiencia de los interesados, a la cual concurrirá el<br /> Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo<br /> solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que<br /> llevaron a decretarla.<br /> ARTICULO 47. El Instituto adelantará programas de adquisición y dotación de<br /> tierras en zonas de minifundio, con el objeto de completar el tamaño de las<br /> unidades de producción existentes, o establecer Unidades Agrícolas<br /> Familiares especiales, según las características de los predios y la<br /> región, la clase de cultivos, las posibilidades de comercialización y demás<br /> factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad.<br /> La Junta Directiva determinará las zonas de minifundio objeto de los<br /> programas y los criterios para la selección de los beneficiarios, quienes,<br /> además del subsidio para la adquisición de tierras, también tendrán derecho<br /> al previsto para la constitución de cooperativas, o para la vinculación a<br /> las ya establecidas, en circunstancias iguales a las de los demás<br /> campesinos.<br /> CAPITULO X<br /> Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos<br /> ARTICULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los<br /> numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto<br /> Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información<br /> necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:<br /> 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la<br /> propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del<br /> Estado.<br /> A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad<br /> privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba<br /> el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia<br /> legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la<br /> vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no<br /> menor del término que señalan las leyes para la prescripción<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por<br /> medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley,<br /> no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén<br /> reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.<br /> 2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los<br /> particulares.<br /> 3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.<br /> PARAGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al<br /> artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA<br /> podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo,<br /> o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los<br /> particulares.<br /> ARTICULO 49. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las<br /> diligencias administrativas de Clasificación de la Propiedad, Deslinde o<br /> determinación de la Indebida Ocupación de Baldíos, será inscrita en la<br /> Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio<br /> se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. A partir de este<br /> registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos<br /> poseedores o adquirentes de derechos reales.<br /> La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en<br /> los correspondientes Decretos Reglamentarios.<br /> En estos procedimientos, así como en el de extinción del derecho de dominio<br /> sobre tierras incultas, se practicará una diligencia de inspección ocular<br /> con intervención de peritos, si así lo solicitan los interesados y sufragan<br /> los gastos que demande la diligencia. En caso contrario, el Instituto<br /> dispondrá que se efectúe con funcionarios expertos de la entidad.<br /> Los peritos serán dos (2), contratados por el INCORA con personas naturales<br /> o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas para ello. Los<br /> dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta Ley, y del<br /> decreto reglamentario.<br /> En los procedimientos de que trata este Capítulo la carga de la prueba<br /> corresponde a los particulares.<br /> ARTICULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que<br /> decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo<br /> procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso<br /> Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación,<br /> y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral<br /> 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de<br /> revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la<br /> fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.<br /> La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad<br /> sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las<br /> diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de<br /> adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó<br /> propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente<br /> inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes<br /> para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que<br /> los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio<br /> sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no<br /> adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o<br /> porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.<br /> Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada,<br /> o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los<br /> derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil.<br /> Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere<br /> formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de<br /> Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en<br /> el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de<br /> publicidad ante terceros.<br /> ARTICULO 51. El INCORA podrá requerir de las Oficinas de Registro de<br /> Instrumentos Públicos, Catastrales, del Instituto Geográfico "Agustín<br /> Codazi" y demás dependencias del Estado, toda la información que posean<br /> sobre la existencia de propietarios o poseedores de inmuebles rurales, así<br /> como las fotografías aéreas, planos y demás documentos relacionados con los<br /> mismos.<br /> PARAGRAFO. En las zonas donde el Instituto Geográfico "Agustín Codazi" no<br /> tenga información actualizada, corresponde al Gerente General del Instituto<br /> señalar, cuando lo considere conveniente, mediante resoluciones que serán<br /> publicadas por dos veces con intervalos no inferiores a ocho (8) días, en<br /> dos (2) diarios de amplia circulación nacional, las regiones, la forma y<br /> los términos en que toda persona natural o jurídica, de derecho público o<br /> privado que sea propietaria o poseedora de predios rurales, estará obligada<br /> a presentar ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria una<br /> descripción detallada de los inmuebles respectivos.<br /> CAPITULO XI<br /> Extinción del dominio sobre tierras incultas<br /> ARTICULO 52 Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de<br /> dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de<br /> ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la Ley<br /> 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso<br /> fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre<br /> conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales<br /> renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los<br /> propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal<br /> establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con<br /> más de 300.000 habitantes.<br /> También será causal de extinción de derecho de dominio la destinación del<br /> predio para la explotación con cultivos ilícitos. El procedimiento<br /> respectivo se iniciará de oficio o a solicitud de autoridad competente.<br /> Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción<br /> del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta Ley, hubiere<br /> transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si<br /> dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.<br /> Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio<br /> solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones<br /> incultas que no se reputen poseídas conforme a la Ley 200 de 1936.<br /> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tendrá a su cargo adelantar<br /> las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de<br /> dominio privado sobre predios rurales según lo previsto en la presente Ley.<br /> ARTICULO 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de<br /> extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren<br /> necesarias, se incluirán las siguientes:<br /> 1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos<br /> reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en<br /> el estado en que se encuentren.<br /> 2. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días,<br /> distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de<br /> dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al<br /> vencimiento del término probatorio.<br /> 3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha<br /> extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de<br /> reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la<br /> acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del<br /> artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15)<br /> días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la<br /> resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados<br /> soliciten en dicho término la revisión de la providencia.<br /> Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si<br /> aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la<br /> revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de<br /> Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones<br /> que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la<br /> consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.<br /> 4. Tanto en las diligencias administrativas de extinción del derecho de<br /> dominio como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba<br /> corresponde al propietario.<br /> 5. En todos los procedimientos administrativos de extinción del derecho de<br /> dominio deberá practicarse una inspección ocular al predio intervenido por<br /> el Instituto. Cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936 y<br /> la presente Ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate<br /> el INCORA con personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas para<br /> ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio se someterá<br /> a las reglas establecidas en esta Ley y lo que disponga el decreto<br /> reglamentario.<br /> Cuando la causa que origine el adelantamiento del proceso administrativo de<br /> extinción del dominio esté relacionada con la violación de las<br /> disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de<br /> los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, o las<br /> aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los<br /> planes de desarrollo de los municipios, los experticios se rendirán por dos<br /> funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente o de la<br /> Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación<br /> del inmueble, conforme a las reglas y metodología que para tal efecto<br /> señale el reglamento.<br /> 6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en<br /> superficies cubiertas de pastos naturales, será indispensable demostrar de<br /> manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones<br /> durante el término fijado para la extinción del dominio.<br /> ARTICULO 54. Si por razones de interés social y utilidad pública el<br /> Instituto estimare necesario tomar posesión de un fundo o de porciones de<br /> éste antes de que se haya fallado el proceso judicial de revisión del<br /> procedimiento de extinción del dominio, podrá entonces adelantar la<br /> expropiación de la propiedad respectiva. El valor de lo expropiado, que<br /> será determinado por avalúo que se diligenciará en la forma prevenida en el<br /> artículo 33 de esta Ley, permanecerá en depósito a la orden del Tribunal<br /> competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia.<br /> Si el fallo confirma la resolución acusada, los valores consignados se<br /> devolverán al Instituto. Si por el contrario, la revoca o reforma, el juez<br /> ordenará entregar al propietario dichos valores más los rendimientos<br /> obtenidos por éstos, en la proporción que corresponda.<br /> ARTICULO 55. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de<br /> dependencia con el propietario, o autorización de éste, no se tomará en<br /> cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo.<br /> ARTICULO 56. Las tierras aptas para explotación económica que reviertan al<br /> dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho<br /> de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se<br /> adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la<br /> Junta Directiva; las no aptas para los programas de que trata esta Ley<br /> serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras<br /> entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades específicas<br /> señaladas en normas vigentes.<br /> El recibo de estas tierras y su utilización por parte de las entidades<br /> indicadas en el inciso precedente serán de obligatorio cumplimiento.<br /> ARTICULO 57. Para todos los efectos legales se considerará que no están<br /> cobijadas por la regla sobre extinción del dominio, las extensiones que<br /> dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se practique la<br /> inspección ocular, conforme al artículo 53 de esta Ley, se encontraban<br /> económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de<br /> 1936 y de la presente Ley, y cumpliendo las normas sobre conservación,<br /> mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y<br /> las de preservación y restauración del ambiente.<br /> En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de<br /> acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección judicial<br /> que se practique estará encaminada a verificar el estado de explotación que<br /> existía, o el incumplimiento que se estableció de las normas del Código<br /> Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente<br /> y disposiciones que lo complementan, en la fecha de la diligencia de<br /> inspección ocular. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de<br /> encontrarse una explotación en el fundo, o un estado de conservación y<br /> aprovechamiento de los recursos naturales o del ambiente ajustado a la ley,<br /> si estas situaciones son anteriores o por el contrario posteriores al<br /> momento de la inspección ocular que se practicó dentro de las diligencias<br /> administrativas de extinción del dominio adelantadas por el Instituto.<br /> Si de la inspección judicial y del dictamen pericial se deduce que la<br /> explotación económica, o el estado de conservación, mejoramiento y<br /> utilización racional de los recursos naturales renovables y de preservación<br /> del ambiente son posteriores a la fecha de la diligencia de inspección<br /> ocular que practicó el Instituto, el Consejo de Estado no podrá tener en<br /> cuenta esas circunstancias para efectos de decidir sobre la revisión del<br /> acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores que se<br /> acrediten, será pagado por el INCORA en la forma que establezca el<br /> reglamento.<br /> ARTICULO 58. Para efectos de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley<br /> 200 de 1936, se considera que hay explotación económica cuando ésta se<br /> realiza de una manera regular y estable.<br /> Es regular y estable la explotación que al momento de la práctica de la<br /> Inspección Ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido<br /> sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la<br /> demostración de tales circunstancias.<br /> La simple tala de árboles, con excepción de las explotaciones forestales<br /> adelantadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de<br /> Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, no<br /> constituye explotación económica.<br /> ARTICULO 59. Será causal de extinción del derecho de dominio la explotación<br /> que se adelante con violación de las normas sobre conservación,<br /> mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y<br /> las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente contenidas<br /> en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al<br /> Medio Ambiente y demás disposiciones pertinentes.<br /> ARTICULO 60. En los eventos previstos en el artículo anterior, o cuando se<br /> trate de la violación de las normas aplicables a las zonas de reserva<br /> agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los<br /> municipios o distritos con más de 300.000 habitantes, el procedimiento de<br /> extinción del dominio será adelantado oficiosamente por el Instituto, o a<br /> solicitud del Ministro del Medio Ambiente o su delegado, del Director<br /> General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, del Procurador<br /> Delegado para Asuntos Ambientales o del respectivo Alcalde de los<br /> municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.<br /> ARTICULO 61. Hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales<br /> renovables y del ambiente, cuando se realizan conductas o se producen<br /> abstenciones que los destruyen, agotan, contaminan, disminuyen, degradan, o<br /> cuando se utilizan por encima de los límites permitidos por normas<br /> vigentes, alterando las calidades físicas, químicas o biológicas naturales,<br /> o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto éste<br /> convenga al interés público.<br /> ARTICULO 62. La extinción del derecho de dominio procederá sobre la<br /> totalidad o la porción del terreno afectado por las respectivas conductas o<br /> abstenciones nocivas.<br /> ARTICULO 63. Los inmuebles rurales que, en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 34 de la Constitución Política sean objeto de la declaratoria de<br /> extinción del derecho de dominio, revertirán al dominio de la Nación, serán<br /> administrados por el INCORA y podrán adjudicarse a los campesinos de<br /> escasos recursos de la región donde se encuentren ubicados, según las<br /> modalidades que determine la Junta Directiva del Instituto.<br /> PARAGRAFO. El Juez o Tribunal que conozca del proceso, ordenará en la<br /> sentencia que declare la extinción del derecho de dominio su adjudicación<br /> al INCORA, y cuando aquélla se halle en firme, se dispondrá su inscripción<br /> en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, acto que constituirá<br /> título suficiente de dominio a favor del Instituto.<br /> ARTICULO 64. Contra las resoluciones que inician las diligencias<br /> administrativas señaladas en los Capítulos X y XI de la presente Ley<br /> procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa y las acciones<br /> contencioso administrativas.<br /> CAPITULO XII<br /> Baldíos nacionales<br /> ARTICULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede<br /> adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a<br /> través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades<br /> públicas en las que delegue esta facultad.<br /> Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad<br /> de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el<br /> Estado sólo existe una mera expectativa.<br /> La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto<br /> mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.<br /> Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado<br /> al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas<br /> sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales<br /> renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y<br /> condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el<br /> terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la<br /> reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que<br /> disponga el reglamento.<br /> No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en<br /> tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las<br /> normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales<br /> renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y<br /> cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada<br /> municipio o región del país señale la Junta Directiva.<br /> ARTICULO 66. A partir de la vigencia de esta Ley y como regla general,<br /> salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras<br /> baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto<br /> definido en el Capítulo IX de este estatuto. El INCORA señalará para cada<br /> caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de<br /> las empresas básicas de producción y declarará, en caso de exceso del área<br /> permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación.<br /> El INCORA cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad<br /> Agrícola Familiar establecida para las tierras baldías en la región o<br /> municipio, mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición<br /> de tierras.<br /> Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas<br /> adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las<br /> condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a<br /> poblados de más de 3.000 habitantes y vías de comunicación de las zonas<br /> correspondientes. También se considerarán la composición y concentración de<br /> la propiedad territorial, los índices de producción y productividad, la<br /> aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región.<br /> ARTICULO 67. Para determinar la extensión adjudicable en Unidades Agrícolas<br /> Familiares, la Junta Directiva del INCORA tendrá en cuenta la condición de<br /> aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia, a carreteras transitables<br /> por vehículos automotores, ferrocarriles, ríos navegables, a centros<br /> urbanos de más de 10.000 habitantes, o a puertos marítimos, cuando en este<br /> último caso dichas tierras se hallen ubicadas a menos de cinco (5)<br /> kilómetros de aquéllos.<br /> El lindero sobre cualquiera de dichas vías no será mayor de mil (1.000)<br /> metros.<br /> El Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las<br /> adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de<br /> ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de la<br /> zona correspondiente, las características de estas últimas explotaciones.<br /> PARAGRAFO. No serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un<br /> radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten<br /> explotaciones de recursos naturales no renovables, las aledañas a Parques<br /> Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para<br /> adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción<br /> pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su<br /> explotación económica.<br /> ARTICULO 68. Podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho<br /> público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la<br /> instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan<br /> sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo<br /> la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se<br /> diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al<br /> dominio de la Nación.<br /> Las adjudicaciones de terrenos baldíos podrán comprender a las fundaciones<br /> y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan<br /> funciones de beneficio social por autorización de la ley, y en aquéllas<br /> deberá establecerse la reversión del baldío en caso de incumplimiento de<br /> las obligaciones pactadas en el respectivo contrato de explotación de<br /> baldíos. La Junta Directiva señalará los requisitos que deben cumplir las<br /> personas jurídicas a que se refiere este inciso, las condiciones para la<br /> celebración de los contratos, las obligaciones de los adjudicatarios y la<br /> extensión adjudicable, medida en Unidades Agrícolas Familiares.<br /> ARTICULO 69. La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá<br /> demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de<br /> la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada<br /> corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la<br /> inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá<br /> manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al<br /> formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a<br /> presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la<br /> exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las<br /> declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años<br /> anteriores a la fecha de la solicitud.<br /> En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no<br /> inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La<br /> ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible<br /> a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.<br /> En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud<br /> específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y<br /> ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto<br /> favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.<br /> Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo<br /> que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas<br /> decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán<br /> como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida<br /> por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación.<br /> Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas<br /> de propiedad nacional sólo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de<br /> escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre<br /> el particular expida la Junta Directiva del INCORA.<br /> En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o<br /> pescadores ocupantes.<br /> En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a<br /> consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se<br /> adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones<br /> que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones<br /> comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de<br /> ocupación individual, pero sólo para fines de explotación con cultivos de<br /> pancoger.<br /> Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado<br /> y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a<br /> impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar.<br /> No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas<br /> comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con<br /> destino a la constitución de resguardos indígenas.<br /> ARTICULO 70. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías se<br /> adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre<br /> que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan<br /> entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes<br /> hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.<br /> Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin<br /> necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas<br /> las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en<br /> favor de los campesinos, o para la admisión de éstos como socios de las<br /> empresas comunitarias o cooperativas rurales.<br /> ARTICULO 71. No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o<br /> jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales<br /> legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector<br /> agropecuario en el Capítulo XIII de<br /> la presente Ley. Para determinar la prohibición contenida en esta norma, en<br /> el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los<br /> patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de<br /> la sociedad.<br /> Tampoco podrán titularse tierras baldías a quienes hubieren tenido la<br /> condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos<br /> Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes<br /> subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural<br /> Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de<br /> adjudicación. Esta disposición también será aplicable a las personas<br /> jurídicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones<br /> o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.<br /> ARTICULO 72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en<br /> favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras,<br /> a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.<br /> Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el<br /> momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá<br /> manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o<br /> poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.<br /> Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación<br /> de la prohibición establecida en este artículo.<br /> La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos<br /> podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier<br /> persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos<br /> (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario<br /> Oficial", según el caso.<br /> La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de<br /> titulación de baldíos que expida el INCORA.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá<br /> revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación<br /> de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas<br /> legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.<br /> En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del<br /> respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá<br /> con arreglo a las proscripciones del Código de lo Contencioso<br /> Administrativo.<br /> Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo,<br /> se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos<br /> efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo<br /> que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos<br /> menores que no hayan obtenido habilitación de edad.<br /> Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente<br /> adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos<br /> para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades<br /> Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán<br /> nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a<br /> sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que<br /> le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o<br /> comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que<br /> excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.<br /> Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no<br /> podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15)<br /> años desde la fecha de la titulación anterior.<br /> Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión<br /> inferior a la señalada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la<br /> respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley.<br /> Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos<br /> o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de<br /> adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la<br /> autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen<br /> dichos inmuebles.<br /> La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la<br /> reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de<br /> terceros.<br /> Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores,<br /> deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.<br /> ARTICULO 73. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de<br /> una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser<br /> gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos<br /> agropecuarios otorgados por entidades financieras. El INCORA tendrá la<br /> primera opción para adquirir, en las condiciones de que trata el Capítulo<br /> Vl de la presente Ley, los predios recibidos en pago o en virtud de remate<br /> por los intermediarios financieros, cuya primera tradición provenga de la<br /> adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con<br /> posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El Gobierno reglamentará<br /> el ejercicio del derecho de opción privilegiada que en favor del INCORA se<br /> consagra en este artículo.<br /> ARTICULO 74. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no<br /> puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las<br /> extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o<br /> de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del<br /> Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el decreto reglamentario<br /> establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del<br /> ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en<br /> la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga<br /> efectiva.<br /> PARAGRAFO 1o. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las<br /> determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el<br /> ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de<br /> buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la<br /> negociación o expropiación de las mejoras.<br /> PARAGRAFO 2o. No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío,<br /> cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del<br /> fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por<br /> personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras<br /> que tuvieren la calidad de inadjudicables.<br /> ARTICULO 75. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado<br /> para constituir sobre los terrenos baldíos cuya administración se le<br /> encomienda, reservas en favor de entidades de derecho público para la<br /> ejecución de proyectos de alto interés nacional, tales como los<br /> relacionados con la explotación de los recursos minerales u otros de igual<br /> significación, para el establecimiento de servicios públicos, o el<br /> desarrollo de actividades que hubieren sido declaradas por la ley como de<br /> utilidad pública e interés social, y las que tengan por objeto prevenir<br /> asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a las zonas donde se adelanten<br /> exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, por razones de orden<br /> público o de salvaguardia de los intereses de la economía nacional en este<br /> último caso.<br /> Previo concepto favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto<br /> podrá establecer reservas sobre terrenos baldíos en favor de entidades<br /> privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar<br /> en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.<br /> Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido<br /> colocadas bajo éste, o que el mismo Instituto hubiere reservado, si<br /> encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional.<br /> Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes<br /> requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.<br /> El INCORA ejercerá, en lo relacionado con el establecimiento de reservas<br /> sobre tierras baldías o que fueren del dominio del Estado, las funciones de<br /> constitución, regulación y sustracción que no hayan sido expresamente<br /> atribuidas por la ley a otra autoridad.<br /> Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán<br /> publicadas en las cabeceras, corregimientos e inspecciones de los<br /> municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el<br /> artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.<br /> Para efectos de constitución de las reservas y la sustracción de tal<br /> régimen, la Junta Directiva expedirá el reglamento respectivo.<br /> ARTICULO 76. Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno,<br /> constituir reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese<br /> carácter por virtud de la reversión o la extinción del derecho de dominio,<br /> para establecer en ella su régimen especial de ocupación y de<br /> aprovechamiento, en las cuales se aplicarán, de manera general, las normas<br /> de adjudicación de baldíos que expida la Junta Directiva. Las explotaciones<br /> que se adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha<br /> en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener<br /> la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan<br /> realizado de conformidad con los reglamentos que dicte el Instituto.<br /> ARTICULO 77. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y demás<br /> entidades financieras no podrán otorgar créditos a ocupantes de terrenos<br /> baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el Sistema de<br /> Parques Nacionales Naturales, o de reservas para explotaciones petroleras o<br /> mineras, según lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales y de<br /> Protección del Medio Ambiente y los Códigos de Petróleos y de Minas.<br /> ARTICULO 78 . El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará por<br /> medio de funcionarios de su dependencia los procedimientos administrativos<br /> de adjudicación de las tierras baldías de la Nación, cuando ejerza<br /> directamente esa función. Para la identificación predial, tanto el lNCORA<br /> como las entidades públicas en las que se delegue esta función, podrán<br /> utilizar los planos elaborados por otros organismos públicos o por<br /> particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la<br /> Junta Directiva del Instituto.<br /> Las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos<br /> baldíos por los servicios de titulación serán señaladas por la Junta<br /> Directiva.<br /> CAPITULO XIII<br /> Colonizaciones, zonas de reserva campesina<br /> y desarrollo empresarial<br /> ARTICULO 79. Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de<br /> colonización estarán sujetas a las políticas que sobre la materia formulen,<br /> conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y a las<br /> disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio<br /> ambiente, y tendrán, como propósitos fundamentales, la regulación,<br /> limitación y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentración<br /> y el acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o<br /> implantación de mejoras, fomentar la pequeña propiedad campesina y<br /> prevenir, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo<br /> Rural Campesino, la descomposición de la economía campesina del colono y<br /> buscar su transformación en mediano empresario.<br /> En los procesos de colonización que se adelantan, o deban desarrollarse en<br /> el futuro, en las Zonas de Colonización y en aquellas en donde predomine la<br /> existencia de tierras baldías, se regulará, limitará y ordenará la<br /> ocupación, aprovechamiento y adjudicación de las tierras baldías de la<br /> Nación, así como los límites superficiarios de las que pertenezcan al<br /> dominio privado, según las políticas, objetivos y criterios orientadores de<br /> la presente Ley, con la finalidad de fomentar la pequeña propiedad<br /> campesina, evitar o corregir los fenómenos de inequitativa concentración de<br /> la propiedad rústica y crear las condiciones para la adecuada consolidación<br /> y desarrollo de la economía de los colonos, a través de los mecanismos<br /> establecidos en el Capítulo II de esta Ley.<br /> ARTICULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas<br /> seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las<br /> características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los<br /> reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que<br /> podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el<br /> número de éstas que podrá darse o tenerse en propiedad, los requisitos,<br /> condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de<br /> los terrenos.<br /> En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en cuenta,<br /> además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios<br /> sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos<br /> sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en<br /> las instancias de planificación y decisión regionales y las características<br /> de las modalidades de producción.<br /> Para regular las áreas máximas de propiedad privada que podrán tenerse por<br /> cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso, en las<br /> Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto procederá a<br /> adquirir mediante el procedimiento señalado en el Capítulo VI de esta Ley o<br /> por expropiación, las superficies que excedan los límites permitidos.<br /> ARTICULO 81. Salvo lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley, las<br /> Zonas de Colonización y aquellas en donde predomine la existencia de<br /> tierras baldías, son Zonas de Reserva Campesina.<br /> ARTICULO 82. Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará<br /> zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina sino de<br /> Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la<br /> ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las<br /> regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el<br /> Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de<br /> producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la<br /> oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la<br /> inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y<br /> conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del<br /> Medio Ambiente.<br /> ARTICULO 83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el<br /> Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector<br /> agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto<br /> Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la<br /> explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la<br /> adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial<br /> establecidas en el artículo anterior, en las extensiones que al efecto<br /> determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en<br /> el artículo<br /> 66 de la presente Ley.<br /> Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se<br /> haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto,<br /> mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no<br /> menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los<br /> cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años<br /> siguientes a la fecha del contrato respectivo.<br /> Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una extensión<br /> adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez<br /> la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad,<br /> hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al<br /> vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones<br /> contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio<br /> que señale la Junta Directiva.<br /> En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del<br /> contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de<br /> los terrenos baldíos.<br /> ARTICULO 84. En la formulación y ejecución de los planes de desarrollo de<br /> los procesos de colonización en las Zonas de Reserva Campesina, será<br /> obligatoria la participación de los Alcaldes de los municipios incorporados<br /> en los respectivos estudios, así como de las organizaciones representativas<br /> de los intereses de los colonos.<br /> En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de la<br /> Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonización, se incluirán<br /> las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de<br /> los recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible, en la<br /> respectiva región, y se determinarán, de manera precisa, las áreas que por<br /> sus características especiales no pueden ser objeto de ocupación y<br /> explotación.<br /> CAPITULO XIV<br /> Resguardos indígenas<br /> ARTICULO 85. El Instituto estudiará las necesidades de tierras, de las<br /> comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies<br /> indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y<br /> además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con<br /> el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.<br /> Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al<br /> saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no<br /> pertenezcan a la respectiva parcialidad.<br /> Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial<br /> previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos,<br /> con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título<br /> individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la<br /> comunidad por el INCORA u otras entidades.<br /> PARAGRAFO 1o. Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de<br /> los programas de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento<br /> de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán<br /> entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de<br /> aquéllas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las<br /> administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que<br /> las conforman.<br /> PARAGRAFO 2o. El Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de<br /> las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren<br /> entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de<br /> revisión y reglamentación por parte del INCORA, con el fin de lograr la<br /> distribución equitativa de las tierras.<br /> PARAGRAFO 3o. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento<br /> de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento<br /> de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las<br /> comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo<br /> étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El<br /> INCORA verificará y certificará el cumplimiento de la función social de la<br /> propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo<br /> relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad<br /> con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de<br /> 1993 y demás disposiciones concordantes, en concertación con los cabildos o<br /> autoridades tradicionales de las comunidades indígenas.<br /> PARAGRAFO 4o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de<br /> esta Ley, el INCORA procederá a sanear los resguardos indígenas que se<br /> hubieren constituido en las Zonas de Reserva Forestal de la Amazonia y del<br /> Pacífico.<br /> La titulación de estas tierras deberá adelantarse con arreglo a las normas<br /> sobre explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales<br /> Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las que establezca la<br /> autoridad competente sobre la materia.<br /> PARAGRAFO 5o. Los terrenos baldíos determinados por el INCORA con el<br /> carácter de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos<br /> étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución<br /> Política y la Ley 21 de 1991.<br /> PARAGRAFO 6o. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos<br /> indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza,<br /> recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva<br /> forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la<br /> constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento<br /> deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio<br /> del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales<br /> renovables.<br /> ARTICULO 86. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria participará en<br /> las diligencias necesarias para la delimitación que el Gobierno Nacional<br /> haga de las Entidades Territoriales Indígenas, de conformidad con lo<br /> señalado para tal efecto en el artículo 329 de la Constitución Política y<br /> lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.<br /> ARTICULO 87. Las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo<br /> indígena quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de<br /> la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes.<br /> CAPITULO XV<br /> Concertación de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino en los<br /> departamentos y municipios<br /> ARTICULO 88. Los departamentos establecerán, como dependencia de los<br /> Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Comité<br /> Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como<br /> instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las<br /> comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de<br /> desarrollo rural y reforma agraria.<br /> La función principal de este Comité será la de coordinar las acciones y el<br /> uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de desarrollo<br /> rural y reforma agraria que se adelanten en el Departamento, en<br /> concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios<br /> através de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el<br /> artículo 89 de la presente Ley.<br /> El Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria estará<br /> integrado por el Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; los demás<br /> miembros del CONSEA Departamental; los representantes de las organizaciones<br /> campesinas legalmente reconocidas con presencia en el Departamento; los<br /> representantes de otras entidades públicas nacionales o regionales, con<br /> presencia en el Departamento y que tengan injerencia en asuntos o<br /> actividades de desarrollo rural; y los representantes de los municipios.<br /> PARAGRAFO. En aquellos Departamentos donde exista alguna instancia de<br /> participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de<br /> que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Comité<br /> Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.<br /> ARTICULO 89. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo<br /> Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las<br /> autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en<br /> materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y<br /> racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo<br /> rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.<br /> El ConseJo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: El Alcalde,<br /> quien lo presidirá; representantes del Concejo Municipal; representantes de<br /> las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el<br /> municipio; representantes de las organizaciones de campesinos y de los<br /> gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades<br /> rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.<br /> La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser<br /> amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y<br /> representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el<br /> desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá<br /> establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la<br /> veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en<br /> el municipio.<br /> PARAGRAFO. En aquellos municipios en donde exista alguna instancia de<br /> participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de<br /> que trata el presenta artículo, no será necesaria la creación del Consejo<br /> Municipal de Desarrollo Rural.<br /> ARTICULO 90. En los municipios donde se adelanten programas de reforma<br /> agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación<br /> que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para<br /> facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades<br /> de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos Comités<br /> deberán integrarse de la siguiente manera:<br /> _El Gerente Regional del INCORA, quien lo presidirá.<br /> _Los campesinos interesados en la adquisición de tierras.<br /> _Los representantes de las organizaciones campesinas legalmente<br /> constituidas con presencia en el municipio.<br /> _Los propietarios interesados en negociar sus predios.<br /> CAPITULO XVI<br /> Del Ministerio Público Agrario<br /> ARTICULO 91. El Ministerio Público Agrario será ejercido por la<br /> Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios<br /> creados por la Ley 135 de 1961, como delegados del Procurador General de la<br /> Nación.<br /> Habrá treinta Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General<br /> de la Nación, los cuales serán distribuidos en los departamentos en la<br /> forma que éste señale. Dos de los Procuradores Agrarios designados tendrán<br /> competencia en todo el territorio nacional.<br /> ARTICULO 92. El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y los<br /> Procuradores Agrarios ejercerán las siguientes funciones:<br /> 1. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de<br /> la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y<br /> demás actuaciones relacionadas con las actividades de reforma agraria y<br /> desarrollo rural campesino.<br /> 2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos<br /> judiciales, administrativos y de policía relacionados con conflictos<br /> agrarios y en los cuales su intervención esté prevista en las leyes<br /> vigentes.<br /> 3. Intervenir como Ministerio Público en los procedimientos agrarios<br /> relativos a la administración y disposición de las tierras baldías de la<br /> Nación, la clarificación de la propiedad, la delimitación de las tierras<br /> nacionales y el deslinde de resguardos y tierras de las comunidades negras,<br /> la recuperación de baldíos y la extinción del derecho de dominio, en los<br /> términos previstos en la Constitución Política, la presente Ley, la Ley 4a.<br /> de 1990 y demás disposiciones pertinentes.<br /> 4. Solicitar al INCORA o a las entidades en las cuales éste haya delegado<br /> sus funciones, que se adelanten las acciones encaminadas a recuperar las<br /> tierras de la Nación indebidamente ocupadas, la reversión de los baldíos,<br /> la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado de que trata la<br /> Ley 200 de 1936 y la presente Ley, y representar a la Nación en las<br /> diligencias administrativas, judiciales o de policía que dichas acciones<br /> originen.<br /> 5. Informar a la Junta Directiva y al Ministro de Agricultura sobre las<br /> irregularidades o deficiencias que se presenten en la ejecución de la<br /> presente Ley.<br /> 6. Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que integran<br /> el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,<br /> conforme a lo dispuesto en esta Ley.<br /> ARTICULO 93. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Procuraduría<br /> General de la Nación procederá a reorganizar su estructura interna para<br /> adecuarla a los propósitos del Ministerio Público Agrario. Para estos<br /> efectos, autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados<br /> presupuestales que fueren necesarios.<br /> CAPITULO XVII<br /> Cooperativas de Beneficiarios de la Reforma Agraria<br /> ARTICULO 94. Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios<br /> relacionados con el desarrollo de la economía campesina, el Instituto<br /> promoverá, con la colaboración de los organismos correspondientes del<br /> Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la<br /> formación y financiación de Cooperativas de Beneficiarios de Reforma<br /> Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto<br /> preferencial será la comercialización de productos agropecuarios, y además<br /> la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica<br /> y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos<br /> agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y<br /> mejorar la productividad en el sector rural.<br /> Con recursos del presupuesto nacional, el INCORA o la que entidad que<br /> determine el Ministerio de Agricultura, subsidiará parcial o totalmente los<br /> aportes iniciales de los beneficiarios de reforma agraria a dichas<br /> Cooperativas. Los montos de los subsidios, por cada beneficiario, no podrán<br /> ser inferiores al 5% ni superiores al 10% del valor del subsidio para la<br /> adquisición de tierras.<br /> ARTICULO 95. Con el propósito de adecuar sus actividades a los fines de la<br /> presente Ley, las Cooperativas celebrarán contratos de suministro con las<br /> sociedades comerciales que se establezcan para la compra y comercialización<br /> preferencial de la producción agropecuaria de los adjudicatarios del<br /> INCORA.<br /> El Fondo de Inversiones para capital de riesgo a que hace referencia el<br /> numeral 8o. del artículo 49 de la Ley 101 de 1993, estará facultado para<br /> realizar aportes de capital en dichas sociedades comerciales.<br /> ARTICULO 96. Las Cooperativas de que trata la presente Ley suscribirán<br /> acciones en una o varias de las sociedades comercializadoras a que se<br /> refiere el artículo anterior, y para tal fin, deberán destinar no menos del<br /> 10% de sus ingresos netos en cada anualidad.<br /> ARTICULO 97. En su constitución y funcionamiento, las Cooperativas de que<br /> trata este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y sus<br /> normas reglamentarias, así como por las regulaciones específicas que expida<br /> el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.<br /> CAPITULO XVIII<br /> Disposiciones varias<br /> ARTICULO 98. No podrá otorgarse el Certificado de Incentivo Forestal (CIF)<br /> para aquellas zonas de un predio donde se hubiere iniciado un proceso<br /> administrativo de reforma agraria y mientras éste no hubiere culminado.<br /> ARTICULO 99. La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los<br /> fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los<br /> hubiere adquirido el Instituto o los campesinos, para la restitución de lo<br /> que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código<br /> Civil.<br /> ARTICULO 100. Los pagarés y demás documentos de deuda otorgados a favor del<br /> Instituto para garantizar las obligaciones contraídas con él dentro de los<br /> programas de reforma agraria, estarán exentos de toda clase de impuestos.<br /> ARTICULO 101. Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el<br /> Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez<br /> inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo<br /> respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la<br /> propiedad.<br /> ARTICULO 102. Para todos los efectos previstos en esta Ley, se entiende por<br /> Jefe de Hogar al hombre o mujer campesino pobre que carezca de tierra<br /> propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a él<br /> por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil.<br /> ARTICULO 103. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un<br /> número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias<br /> de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo,<br /> industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar<br /> todas o algunas de las siguientes actividades:<br /> La explotación económica de uno o varios predios rurales, la<br /> transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la<br /> prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar obras conexas y<br /> necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir<br /> entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a<br /> sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de<br /> los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos<br /> económicos.<br /> En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación<br /> económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de<br /> explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los<br /> servicios que sean necesarios.<br /> Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas<br /> definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social,<br /> económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los<br /> beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad<br /> común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios<br /> establecidos por la ley.<br /> Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias<br /> aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el<br /> sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la<br /> promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de<br /> los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno<br /> de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.<br /> ARTICULO 104. Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de<br /> la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el cumplimiento<br /> de los requisitos legales y reglamentarios y su régimen será el establecido<br /> en el Decreto extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o<br /> adicionen.<br /> El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria seguirá ejerciendo las<br /> atribuciones relacionadas con las Empresas Comunitarias a que se refiere el<br /> Decreto extraordinario 561 de 1989, hasta cuando éstas hayan cancelado la<br /> totalidad de los créditos que tuvieren vigentes con la entidad; o se<br /> encuentre en firme la disolución y liquidación de la forma asociativa y<br /> cancelada la personería jurídica por el Ministerio de Agricultura y en los<br /> demás casos que señale el respectivo decreto reglamentario de la presente<br /> Ley.<br /> ARTICULO 105. Además de los fines previstos en el artículo 51 de la<br /> presente Ley, el Instituto podrá facilitar el acceso de los gremios<br /> agropecuarios, los distintos organismos del Estado, la comunidad científica<br /> y académica a la información contenida en la relación descriptiva sobre la<br /> propiedad rural de los particulares, con el objeto de mejorar la calidad<br /> del proceso de toma de decisiones en las materias que les competen.<br /> ARTICULO 106. Para efectos de apoyar las iniciativas de las entidades<br /> territoriales en materia de inversión rural o urbana, las entidades,<br /> organismos y dependencias nacionales competentes en el respectivo sector<br /> podrán participar técnica y financieramente en la ejecución de los<br /> programas y proyectos objeto de cofinanciación, cuando estos sean de<br /> competencia de la Nación. En los proyectos y programas definidos como de<br /> competencia local seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 24,<br /> numeral 3, del Decreto 2132 de 1992.<br /> ARTICULO 107.El Ministerio de Agricultura establecerá un Fondo de<br /> Organización y Capacitación Campesina para promover, a través de proyectos,<br /> los procesos de organización campesina mediante la capacitación de las<br /> comunidades rurales, organizadas o no, para participar efectivamente en las<br /> diferentes instancias democráticas de decisión. La ejecución de los<br /> proyectos se hará a través de las organizaciones campesinas legalmente<br /> reconocidas que escojan las comunidades beneficiarias, o de entidades<br /> privadas de reconocida idoneidad que, igualmente, seleccionen las<br /> comunidades. En cualquier caso, los proyectos financiados con los recursos<br /> del Fondo deberán ser ejecutados, por lo menos en un 90%, a través de las<br /> organizaciones campesinas, y hasta un 10% por las entidades privadas. El<br /> Fondo será administrado y reglamentado por un Comité Ejecutivo conformado<br /> de la siguiente manera:<br /> _El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, quien lo presidirá.<br /> _El Gerente General del INCORA.<br /> _El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural<br /> _DRI_.<br /> _El Director General del Plan Nacional de Rehabilitación _PNR_, o en su<br /> defecto un delegado de la Presidencia de la República.<br /> _Tres (3) representantes de las Organizaciones Campesinas y uno (1) de las<br /> Organizaciones Indígenas.<br /> El Comité Ejecutivo estará asesorado por un Comité de Concertación,<br /> conformado por representantes de las organizaciones campesinas e indígenas<br /> con asiento en el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural<br /> Campesino.<br /> ARTICULO 108. Con fundamento en lo previsto en el ordinal 10 del artículo<br /> 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de<br /> precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,<br /> contados a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas de<br /> adecuación institucional de las entidades públicas que integran el Sistema<br /> Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a fin de<br /> facilitar el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan. Para tal<br /> efecto, podrá:<br /> 1. Modificar la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, para<br /> adecuarla a los objetivos de la presente Ley y a las necesidades de la<br /> descentralización administrativa.<br /> 2. Redistribuir o reasignar funciones por afinidades y trasladar, suprimir<br /> o fusionar organismos o dependencias según los distintos subsistemas de<br /> reforma agraria y desarrollo rural campesino en que éstos se agrupen.<br /> 3. Determinar su estructura básica, órganos de dirección, funciones<br /> generales y mecanismos de coordinación.<br /> PARAGRAFO 1o. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera<br /> Administrativa cuyos empleos sean suprimidos en virtud de lo dispuesto en<br /> el presente artículo, quedarán cobijados por lo previsto en el artículo 8o.<br /> de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y demás disposiciones<br /> concordantes. En estos casos, los empleados tendrán derecho a obtener un<br /> tratamiento preferencial de revinculación, o a optar por la indemnización,<br /> según lo establecido en dichas normas. Para tal efecto, autorízase al<br /> Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones o traslados presupuestales<br /> que fueren necesarios.<br /> PARAGRAFO 2o. Para el ejercicio de las facultades a las cuales se refiere<br /> este artículo, el Gobierno estará asesorado por tres (3) Senadores y tres<br /> (3) Representantes a la Cámara.<br /> ARTICULO 109. El INCORA procederá a traspasar en propiedad a las entidades<br /> públicas que señale el Gobierno Nacional, los bienes y recursos que<br /> hubieren estado destinados a la realización de las actividades, programas o<br /> funciones suprimidas o trasladadas por la presente Ley.<br /> ARTICULO 110. Para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al<br /> INCORA en la presente Ley, facúltase al Gobierno Nacional por un término no<br /> superior a seis (6) meses, para crear las siguientes Regionales en el<br /> territorio nacional:<br /> _Regional Guajira, en el territorio del Departamento de La Guajira, con<br /> sede en Riohacha.<br /> _Regional de la Amazonia, en los territorios de los Departamentos del<br /> Guainía, Guaviare, Vaupés y Amazonas, con sede en el Municipio de San José<br /> del Guaviare.<br /> _Regional del Vichada, en el territorio del Departamento del Vichada, con<br /> sede en el Municipio de La Primavera.<br /> ARTICULO 111. Deróganse las Leyes 34 de 1936, 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a.<br /> de 1973 salvo los artículos 2o. y 4o., los artículos 28, 29 y 32 de la Ley<br /> 6a. de 1975, la Ley 30 de 1988, los Decretos extraordinarios 1368 de 1974 y<br /> 1127 de 1988 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente<br /> Ley.<br /> ARTICULO 112. La presente Ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente del honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTlN SAFAR<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> Santafé de Bogotá, D. C., junio 8 de 1994.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Héctor José Cadena Clavijo.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> Diario Oficial No. 41.4761