Ley 166 De 1994

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LEY 166 DE 1994<br /> (noviembre 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.615, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> por el cual se deroga el artículo 202 de la ley 136 de 1994 y el Decreto-<br /> ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las<br /> personerías y contralorías distritales y municipales.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Derógase el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y en<br /> consecuencia el Decreto legislativo 1678 de agosto lo de 1994 "por el cual<br /> se fijan limites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento<br /> de las contralorías y personerías distritales y municipales".<br /> Artículo 2o. Apropiaciones presupuestales para las personerías y<br /> contralorías distritales y municipales. Los alcaldes municipales y<br /> distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar<br /> los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las<br /> contralorías y personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados,<br /> aprobado y ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un<br /> porcentaje igual al índice de precios al consumidor.<br /> Parágrafo lo. Como los presupuestos anuales de los entes territoriales<br /> deben ser aprobados por los concejos municipales y distritales durante las<br /> sesiones correspondientes al mes de noviembre, el índice de precios al<br /> consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará sobre el<br /> acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte a 31 de<br /> octubre del respectivo año.<br /> Parágrafo 2o. Para los fines previstos en el presente artículo el índice de<br /> precios al consumidor, será el correspondiente al total fijado para el<br /> nivel nacional por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,<br /> DANE.<br /> Si el índice de precios al consumidor resultare inferior al porcentaje<br /> decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínino<br /> legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos<br /> de las personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual<br /> los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del<br /> caso.<br /> Artículo transitorio. Si al entrar en vigencia la presente Ley, se hallare<br /> en el curso o se hubiere aprobado los presupuestos distritales y<br /> municipales, deberán presentar a los respectivos concejos dentro de los<br /> siguientes ocho (8) días hábiles, las modificaciones pertinentes al<br /> proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de ajustar las<br /> apropiaciones de las personerías y contralorías conforme a las<br /> disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 3o. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Horacio Serpa Uribe.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.