Ley 171 De 1994

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LEY 171 de 1994<br /> (diciembre 16)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.640, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a los Convenios de<br /> Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas<br /> de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho<br /> en Ginebra el 8 de junio de 1977.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12<br /> de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los<br /> conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en<br /> Ginebra el 8 de junio de 1977.<br /> Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949<br /> relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin<br /> carácter internacional (ProtocoloII).<br /> PREAMBULO<br /> Las Altas Partes contratantes,<br /> Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3°<br /> común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el<br /> fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin<br /> carácter internacional,<br /> Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los<br /> derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,<br /> Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas<br /> de tales conflictos armados,<br /> Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la<br /> persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad<br /> y de las exigencias de la conciencia pública,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> TITULO I<br /> AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO<br /> Artículo 1° Ambito de aplicación material.<br /> 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3° común a<br /> los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus<br /> actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos<br /> armados que no estén cubiertos por el artículo lo. del Protocolo adicional<br /> a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la<br /> protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales<br /> (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte<br /> contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos<br /> armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan<br /> sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar<br /> operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente<br /> Protocolo .<br /> 2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones<br /> internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos<br /> esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son<br /> conflictos armados.<br /> Artículo 2° Ambito de aplicación personal.<br /> 1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter<br /> desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia,<br /> opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,<br /> nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada<br /> en adelante" distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas<br /> afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1°.<br /> 2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de<br /> una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con<br /> aquel, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del<br /> conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los<br /> artículos 5° y 6° hasta el término de esa privación o restricción de<br /> libertad.<br /> Artículo 3° No intervención.<br /> 1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto<br /> de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al<br /> gobiemo de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de<br /> defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por<br /> todos los medios legítimos .<br /> 2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como<br /> justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la<br /> razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la<br /> Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.<br /> TITULO II<br /> TRATO HUMANO<br /> Artículo 4° Garantías fundamentales.<br /> 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o<br /> que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad,<br /> tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y<br /> sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda<br /> circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda<br /> prohibido ordenar que no haya supervivientes.<br /> 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden,<br /> están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las<br /> personas a que se refiere el párrafo 1o.:<br /> a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental<br /> de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles, tales<br /> como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;<br /> b) Los castigos colectivos;<br /> c) La toma de rehenes;<br /> d) Los actos de terrorismo;<br /> e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos<br /> humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y<br /> cualquier forma de atentado al pudor;<br /> f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;<br /> g) El pillaje;<br /> h) Las amenazas de realizar los actos mencionados .<br /> 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y,<br /> en particular:<br /> a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,<br /> conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas<br /> que tengan la guarda de ellos;<br /> b)Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las<br /> familias temporalmente separadas;<br /> c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos<br /> armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;<br /> d) La protección especial prevista en este artículo para los niños menores<br /> de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones<br /> del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han<br /> sido capturados;<br /> e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el<br /> consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o<br /> la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar<br /> temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a<br /> una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que<br /> velen por su seguridad y bienestar.<br /> Artículo 5° Personas privadas de libertad.<br /> 1. Además de las disposiciones del artículo 4°, se respetarán, como mínimo,<br /> en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos<br /> relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las<br /> siguientes disposiciones:<br /> a) Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7°;<br /> b) Las personas a que se refiere el presente párrafo, recibirán, en la<br /> misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán<br /> de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del<br /> clima y los peligros del conflicto armado;<br /> c) Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;<br /> d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,<br /> recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones<br /> religiosas, tales como los capellanes;<br /> e) En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y<br /> garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local .<br /> 2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o<br /> la detención de las personas a que se refiere el párrafo lo. respetarán<br /> también, dentro de los limites de su competencia, las disposiciones<br /> siguientes relativas a esas personas:<br /> a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en<br /> común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los<br /> destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de<br /> mujeres;<br /> b) Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y<br /> tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad<br /> competente si lo considera necesario;<br /> c) Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la<br /> proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo<br /> lo serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden<br /> particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado,<br /> siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de<br /> seguridad;<br /> d) Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;<br /> e) No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,<br /> mediante ninguna acción u omisión injustificadas . Por consiguiente, se<br /> prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a<br /> cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y<br /> que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que<br /> se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas<br /> de libertad.<br /> 3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo<br /> 1° pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que<br /> sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas<br /> humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° y en los párrafos 1<br /> a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.<br /> 4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes<br /> lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la<br /> seguridad de tales personas.<br /> Artículo 6° Diligencias penales.<br /> 1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de<br /> infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.<br /> 2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una<br /> persona declarada culpable de una infracción, si no en virtud de sentencia<br /> de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e<br /> imparcialidad. En particular:<br /> a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de<br /> los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado,<br /> en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los<br /> derechos y medios de defensa necesarios;<br /> b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de<br /> su responsabilidad penal individual;<br /> c) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de<br /> cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena<br /> más grave que la aplicable en el momento de cometersela infracción; si, con<br /> posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la<br /> imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;<br /> d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no<br /> se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;<br /> e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse<br /> presente al ser juzgada;<br /> f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse<br /> culpable.<br /> 3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de<br /> sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los<br /> plazos para ejercer esos derechos.<br /> 4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de<br /> 18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las<br /> mujeres en cintas ni en las madres de niños de corta edad.<br /> 5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder<br /> procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan<br /> tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de<br /> libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto<br /> armado.<br /> TITULO III<br /> HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS<br /> Artículo 7° Protección y asistencia.<br /> 1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el<br /> conflicto armado, serán respetados y protegidos.<br /> 2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda<br /> la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que<br /> exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté<br /> basada en criterios médicos.<br /> Artículo 8° Búsqueda.<br /> Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un<br /> combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y<br /> recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el<br /> pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para<br /> buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a<br /> sus restos.<br /> Artículo 9° Protección del personal sanitario y religioso.<br /> 1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le<br /> proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y<br /> no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión<br /> humanitaria.<br /> 2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su<br /> misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de<br /> orden médico.<br /> Artículo 10. Protección general de la misión médica.<br /> 1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme<br /> con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los<br /> beneficiarios de dicha actividad.<br /> 2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a<br /> realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras<br /> normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a<br /> las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos<br /> exigidos por dichas normas o disposiciones .<br /> 3 . A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las<br /> obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad<br /> médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y<br /> los enfermos por ellas asistidos.<br /> 4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que<br /> ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el<br /> hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los<br /> heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.<br /> Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios.<br /> 1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitario serán<br /> respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.<br /> 2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte<br /> sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de<br /> realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo,<br /> la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo<br /> fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.<br /> Artículo 12. Signó distintivo.<br /> Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo<br /> distintivo de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos<br /> sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y<br /> religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios.<br /> Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser<br /> utilizado indebidamente.<br /> TITULO IV<br /> POBLACION CIVIL<br /> Artículo 13. Protección de la población civil.<br /> 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general<br /> contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer<br /> efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las<br /> normas siguientes .<br /> 2 . No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas<br /> civiles Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad<br /> principal sea aterrorizar a la población civil.<br /> 3 . Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título,<br /> salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal<br /> participación .<br /> Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia<br /> de la población civil.<br /> Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las<br /> personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o<br /> inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de<br /> la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas<br /> agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y<br /> reservas de agua potable y la sobras de riego.<br /> Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas<br /> peligrosas.<br /> Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber: las<br /> presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán<br /> objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques<br /> puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en<br /> consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.<br /> Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto<br /> .<br /> Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de<br /> mayo de 1954 para la Protección de los bienes culturales en caso de<br /> conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos<br /> contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto<br /> que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y<br /> utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.<br /> Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.<br /> 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones<br /> relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de<br /> las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento<br /> tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la<br /> población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,<br /> salubridad, higiene, seguridad y alimentación.<br /> 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio<br /> territorio por razones relacionadas con el conflicto.<br /> Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro.<br /> 1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte<br /> contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna<br /> Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de<br /> sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto<br /> armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse<br /> para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.<br /> 2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la<br /> falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como<br /> víveres y suministros sanitarios, se emprenderán con el consentimiento de<br /> la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la<br /> población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y<br /> realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.<br /> TITULO V<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 19. Difusión. El presente Protocolo deberá difundirse lo más<br /> ampliamente posible.<br /> Artículo 20. Firma<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los<br /> Convenios seis meses después de la firma del acta final y seguirá abierto<br /> durante un periodo de doce meses .<br /> Artículo 21. Ratificación.<br /> El presente Protocolo será ratificado lo antes posible . Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo,<br /> depositario de los Convenios.<br /> Artículo 22. Adhesión.<br /> El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los<br /> Convenios no signatoria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del depositario.<br /> Artículo 23. Entrada en vigor.<br /> 1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se<br /> hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera<br /> ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de<br /> que dicha parte haya depositado su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión .<br /> Artículo 24. Enmiendas<br /> 1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al<br /> presente Protocolo . El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará<br /> al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes<br /> contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja decidirá si<br /> conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.<br /> 2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes<br /> contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatorias del<br /> presente Protocolo .<br /> Artículo 25. Denuncia.<br /> 1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente<br /> Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse<br /> recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis<br /> meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo<br /> 1°, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado . Las<br /> personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de<br /> libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante<br /> beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su<br /> liberación definitiva.<br /> 2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la<br /> comunicará a todas las Altas Partes contratantes.<br /> Artículo 26. Notificaciones.<br /> El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en<br /> los Convenios, sean o no signatorias del presente Protocolo, sobre:<br /> a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de<br /> ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;<br /> b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con<br /> el artículo 23; y<br /> c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el<br /> artículo 24.<br /> Artículo 27. Registro.<br /> 1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo<br /> transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se<br /> proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de<br /> la Carta de las Naciones Unidas.<br /> 2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con<br /> el presente Protocolo .<br /> Artículo 28. Textos auténticos.<br /> El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder<br /> del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las<br /> Partes en los Convenios .<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de<br /> 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados<br /> sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio<br /> de 1977, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D . C ., a los veinticuatro (24) días del mes de<br /> marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) .<br /> El Jefe oficina Jurídica,<br /> Hector Adolfo Sintura Varela.<br /> Rama Legislativa del Poder Público .<br /> Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D. C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1° Aprúebase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra<br /> del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los<br /> conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en<br /> Ginebra el 8 de junio de 1977.<br /> Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el articuló 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de<br /> agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos<br /> armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8<br /> de junio de 1977, que por el artículo 1° de esta ley sea prueba, obligará<br /> al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de diciembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Horacio Serpa Uribe<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro de Justicia y de Derecho,<br /> Nestor Humberto Martínez Neira.<br /> El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,<br /> General Hernando Camilo Zúñiga