Ley 178 De 1994

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LEY 178 DE 1994<br /> (Diciembre 28) }<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.656, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la Protección de<br /> la Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado<br /> en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de<br /> 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de<br /> 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de<br /> 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el<br /> 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el<br /> 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31<br /> de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de<br /> octubre de 1979.<br /> Texto oficial español establecido en virtud del artículo 29.(1) (b).<br /> "CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL<br /> del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre<br /> de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6<br /> de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa<br /> el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967<br /> y enmendado el 2 de octubre de 1979.<br /> ARTÍCULO 1o. [CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN; ÁMBITO DE LA PROPIEDAD<br /> INDUSTRIAL].(1)<br /> 1. Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en<br /> Unión para la Protección de la Propiedad Industrial.<br /> 2. La Protección de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes<br /> de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales,<br /> la marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre<br /> comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así<br /> como la represión de la competencia desleal.<br /> 3. La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y se<br /> aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino<br /> también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos los<br /> productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de<br /> tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores,<br /> harinas.<br /> 4. Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de<br /> patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la<br /> Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento,<br /> patentes y certificados de adición, etc.<br /> ARTÍCULO 2o. [TRATO NACIONAL A LOS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE LA UNIÓN].<br /> 1. Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en todos<br /> los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección de la<br /> propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan<br /> actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los<br /> derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia,<br /> aquellos tendrán la misma protección que éstos y el mismo recurso legal<br /> contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las<br /> condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.<br /> 2. Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de establecimiento en<br /> el país donde la protección se reclame podrá ser exigida a los nacionales<br /> de los países de la Unión para gozar de alguno de los derechos de propiedad<br /> industrial.<br /> 3. Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de<br /> cada uno de los países de la Unión relativas al procedimiento judicial y<br /> administrativo, y a la competencia, así como a la elección de domicilio o a<br /> la constitución de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de<br /> propiedad industrial.<br /> ARTÍCULO 3o. [ASIMILACIÓN DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE PERSONAS A LOS<br /> NACIONALES DE LOS PAÍSES DE LA UNIÓN]. Quedan asimilados a los nacionales<br /> de los países de la Unión aquellos nacionales de países que no forman parte<br /> de la Unión que estén domiciliados o tengan establecimientos industriales o<br /> comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de<br /> la Unión.<br /> ARTÍCULO 4o. [A- a I- PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD, DIBUJOS Y MODELOS<br /> INDUSTRIALES, MARCAS, CERTIFICADOS DE INVENTOR: DERECHO DE PRIORIDAD- G-<br /> PATENTES: DIVISION DE LA SOLICITUD].<br /> A. 1. Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de<br /> invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca<br /> de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o su<br /> causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un<br /> derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el<br /> presente.<br /> 2. Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que<br /> tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación<br /> nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o<br /> multilaterales concluidos entre países de la Unión.<br /> 3. Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea<br /> suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada<br /> en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta<br /> solicitud.<br /> B. En consecuencia, el deposito efectuado posteriormente en alguno de los<br /> demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos, no podrá<br /> ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por<br /> otro depósito, por la publicación de la invención o su explotación, por la<br /> puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de<br /> la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a ningún derecho de terceros<br /> ni a ninguna posesión personal. Los derechos adquiridos por terceros antes<br /> del día de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad<br /> quedan reservados a lo que disponga la legislación interior de cada país de<br /> la Unión.<br /> C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para<br /> las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para<br /> los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de<br /> comercio.<br /> 2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del depósito de la<br /> primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.<br /> 3) Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un día en el<br /> que la oficina no se abre para recibir el depósito de las solicitudes en el<br /> país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el<br /> primer día laborable que siga.<br /> 4) Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de depósito<br /> será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior<br /> que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido<br /> del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo país de la Unión,<br /> con la condición de que esta solicitud anterior, en la fecha del depósito<br /> de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin<br /> haber estado sometida a inspección pública y sin dejar derechos<br /> subsistentes, y que todavía no haya servido de base para la reivindicación<br /> del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podrá nunca más servir<br /> de base para la reivindicación del derecho de prioridad.<br /> D. 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito anterior estará<br /> obligado a indicar en una declaración la fecha y el país de este depósito.<br /> Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta<br /> declaración.<br /> 2) Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que procedan<br /> de la Administración competente, en particular, en las patentes y sus<br /> descripciones.<br /> 3) Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una declaración de<br /> prioridad la presentación de una copia de la solicitud (descripción,<br /> dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su<br /> conformidad por la Administración que hubiera recibido dicha solicitud,<br /> quedará dispensada de toda legalización y en todo caso podrá ser<br /> depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres<br /> meses contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud posterior.<br /> Se podrá exigir que vaya acompañada de un certificado de la fecha del<br /> depósito expedido por dicha Administración y de una traducción.<br /> 4) No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de prioridad<br /> en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la Unión<br /> determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas<br /> por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la<br /> pérdida del derecho de prioridad.<br /> 5) Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.<br /> Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado<br /> a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las<br /> condiciones previstas por el párrafo 2) arriba indicado.<br /> E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país<br /> en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo<br /> de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o<br /> modelos industriales.<br /> 2) Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en<br /> virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud<br /> de patente y viceversa.<br /> F. Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una solicitud de<br /> patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades<br /> múltiples, aun cuando éstas procedan de países diferentes, o por el motivo<br /> de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o<br /> varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes<br /> cuya prioridad es reivindicada, con la condición, en los dos casos, de que<br /> haya unidad de invención, según la ley del país.<br /> En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o<br /> solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de la solicitud<br /> posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.<br /> G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el<br /> solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de solicitudes<br /> divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud<br /> inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.<br /> 2) También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la<br /> solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional,<br /> la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del<br /> derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la facultad de<br /> determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.<br /> H. La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos<br /> elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no<br /> figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en<br /> el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la<br /> solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.<br /> I. 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un país en<br /> el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su elección, una<br /> patente o un certificado de inventor, darán origen al derecho de prioridad<br /> instituido por el presente artículo en las mismas condiciones y con los<br /> mismos efectos que las solicitudes de patentes de invención.<br /> 2) En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su<br /> elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite un<br /> certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente<br /> artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad<br /> basado sobre el depósito de una solicitud de patente de invención, de<br /> modelo de utilidad o de certificado de inventor.<br /> ARTÍCULO 4o-bis [PATENTES: INDEPENDENCIA DE LAS PATENTES OBTENIDAS PARA LA<br /> MISMA INVENCIÓN EN DIFERENTES PAÍSES].<br /> 1. Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los<br /> nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes,<br /> obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la<br /> Unión.<br /> 2. Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en<br /> el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad<br /> son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad<br /> y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.<br /> 3. Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su<br /> entrada en vigor.<br /> 4. Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las<br /> patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.<br /> 5. Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los<br /> diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que<br /> gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de<br /> prioridad.<br /> ARTÍCULO 4o-ter [PATENTES: MENCIÓN DEL INVENTOR EN LA PATENTE]. El inventor<br /> tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.<br /> ARTÍCULO 4o-quater [PATENTES: POSIBILIDAD DE PATENTAR EN CASO DE<br /> RESTRICCIÓN LEGAL DE LA VENTA]. La concesión de una patente no podrá ser<br /> rehusada y una patente no podrá ser invalidada por el motivo de que la<br /> venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté<br /> sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislación<br /> nacional.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> [A. patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia de<br /> explotacion, licencias obligatorias. B. dibujos y modelos industriales:<br /> falta de explotacion, introducción de objetos. C. marcas: falta de<br /> utilizacion, formas diferentes, empleo por copropietarios. D. patentes,<br /> modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y<br /> menciones].<br /> A. 1) La introducción, por el titular de la patente, en el país donde la<br /> patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los países de<br /> la Unión no provocará su caducidad.<br /> 2) Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas<br /> legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para<br /> prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho<br /> exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.<br /> 3) La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en<br /> que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado para prevenir<br /> estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación de una patente<br /> podrá entablarse antes de la expiración de dos años a partir de la<br /> concesión de la primera licencia obligatoria.<br /> 4) Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de falta o de<br /> insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro<br /> años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a<br /> partir de la concesión de la patente, aplicándose el plazo que expire más<br /> tarde; será rechazada si el titular de la patente justifica su inacción con<br /> excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria será no exclusiva y no podrá<br /> ser transmitida, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, sino con la<br /> parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta<br /> licencia.<br /> 5) Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos de<br /> utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.<br /> B. La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser<br /> afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea<br /> por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.<br /> C. 1) Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca<br /> registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo<br /> equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.<br /> 2) El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el propietario, bajo<br /> una forma que difiera por elementos que no alteren el carácter distintivo<br /> de la marca en la forma en que ésta ha sido registrada en uno de los países<br /> de la Unión, no ocasionará la invalidación del registro, ni disminuirá la<br /> protección concedida a la marca.<br /> 3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o<br /> similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados<br /> como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional<br /> del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni<br /> disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en<br /> cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto<br /> inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.<br /> D. Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de registro de<br /> la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o modelo<br /> industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento del<br /> derecho.<br /> ARTÍCULO 5o. bis [TODOS LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: PLAZO DE<br /> GRACIA PARA EL PAGO DE LAS TASAS DE MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS;<br /> PATENTES: REHABILITACIÓN].<br /> 1. Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses como<br /> mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los<br /> derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la<br /> legislación nacional lo impone.<br /> 2. Los países de la Unión tienen la facultad de prever la rehabilitación de<br /> las patentes de invención caducadas como consecuencia de no haberse pagado<br /> las tasas.<br /> ARTÍCULO 5o. ter [PATENTES: LIBRE INTRODUCCIÓN DE OBJETOS PATENTADOS QUE<br /> FORMEN PARTE DE APARATOS DE LOCOMOCIÓN]. En cada uno de los países de la<br /> Unión no se considerará que ataca a los derechos del titular de la patente:<br /> 1. El empleo, abordo de navíos de los demás países de la Unión, de medios<br /> que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío, en las<br /> máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos<br /> penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la reserva de<br /> que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.<br /> 2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la<br /> construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o<br /> terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos<br /> aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en el país.<br /> ARTÍCULO 5o. quater [PATENTES: INTRODUCCIÓN DE PRODUCTOS FABRICADOS EN<br /> APLICACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO PATENTADO EN EL PAIS DE IMPORTACIÓN]. Cuando<br /> un producto es introducido en un país de la Unión donde existe una patente<br /> que protege un procedimiento de fabricación de dicho producto, el titular<br /> de la patente tendrá, con respecto al producto introducido, todos los<br /> derechos que la legislación del país de importación le concede, sobre la<br /> base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos<br /> fabricados en dicho país.<br /> ARTÍCULO 5o. quinquies [DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES]. Los dibujos y<br /> modelos industriales serán protegidos en todos los países de la Unión.<br /> ARTÍCULO 6o. [MARCAS: CONDICIONES DE REGISTRO, INDEPENDENCIA DE LA<br /> PROTECCIÓN DE LA MISMA MARCA EN DIFERENTES PAÍSES].<br /> 1. Las condiciones de depósitos y de registro de las marcas de fábrica o de<br /> comercio será determinadas en cada país de la Unión por su legislación<br /> nacional.<br /> 2. Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión<br /> en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el<br /> motivo de que no haya depositada, registrada o renovada en el país de<br /> origen.<br /> 3. Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será<br /> considerada como independiente de las marcas registradas en los demás<br /> países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.<br /> ARTÍCULO 6o-bis. [MARCAS: MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS].<br /> 1. Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación<br /> del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar<br /> el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que<br /> constituye la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear<br /> confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o<br /> del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una<br /> persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para<br /> productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial<br /> de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o<br /> una imitación susceptible de crear confusión con ésta.<br /> 2. Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de<br /> registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión<br /> tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la<br /> prohibición del uso.<br /> 3. No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de<br /> las marcas registradas o utilizadas de mala fe.<br /> ARTÍCULO 6o-ter. [MARCAS: PROHIBICIONES EN CUANTO A LOS EMBLEMAS DE ESTADO,<br /> SIGNOS OFICIALES DE CONTROL Y EMBLEMAS DE ORGANIZACIONES<br /> INTERGUBERNAMENTALES].<br /> 1. a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y<br /> prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las<br /> autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio,<br /> bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas,<br /> banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y<br /> punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como<br /> toda la imitación desde el punto de vista heráldico.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican<br /> igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o<br /> denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales<br /> de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción<br /> de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones<br /> que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a<br /> asegurar su protección.<br /> c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones<br /> que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de<br /> derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país,<br /> del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar<br /> dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la<br /> letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el<br /> espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y<br /> los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si<br /> esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga<br /> inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo<br /> utiliza y la organización.<br /> 2. La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y garantía<br /> se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los contengan<br /> estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo género o de un<br /> género similar.<br /> 3. a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión<br /> acuerdan comunicarse recíprocamente por mediación de la Oficina<br /> Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones<br /> oficiales de control, y garantías que desean o desearán colocar, de manera<br /> absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente<br /> artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta<br /> lista. Cada país de la Unión pondrán a disposición del público, en tiempo<br /> hábil, las listas notificadas.<br /> Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las<br /> banderas de los Estados.<br /> b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del presente<br /> artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros<br /> emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales<br /> intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión<br /> por medio de la oficina Internacional.<br /> 4. Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir de la<br /> recepción de la notificación, transmitir por mediación de la Oficina<br /> Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental<br /> interesada, sus objetos eventuales.<br /> 5. Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el parágrafo 1)<br /> arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después<br /> del 6 de noviembre de 1925.<br /> 6. Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y<br /> punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas,<br /> banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones<br /> internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán<br /> aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a<br /> la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba<br /> mencionado.<br /> 7. En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular<br /> incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que<br /> contengan emblemas de Estado, signos y punzones.<br /> 8. Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los<br /> emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque<br /> exista semejanza con los de otro país.<br /> 9. Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado,<br /> en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros países de la<br /> Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el<br /> origen de los productos.<br /> 10. Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio, por los<br /> países de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad al párrafo<br /> 3) de la sección B, del artículo 6 quinquies, las marcas que contengan, sin<br /> autorización escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado, o<br /> signos y punzones oficiales adoptados por un país de la Unión, así como los<br /> signos distintivos de las organizaciones internacionales<br /> intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba indicado.<br /> ARTÍCULO 6o- quater- [MARCAS: TRANSFERENCIA DE LA MARCA].<br /> 1. Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la cesión de<br /> una marca no sea válida sino cuando hayan tenido lugar al mismo tiempo que<br /> la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece,<br /> será suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la<br /> empresa o del negocio situada en este país sea transmitida al cesionario<br /> con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los productos que<br /> llevan la marca cedida.<br /> 2. Esta disposición no impone a los países de la Unión la obligación de<br /> considerar como válida la trasferencia de toda marca cuyo uso por el<br /> cesionario fuere, de hecho de naturaleza tal que indujera al público a<br /> error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o<br /> las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.<br /> ARTÍCULO 6o. quinquies [MARCAS: PROTECCIÓN DE LAS MARCAS REGISTRADAS EN UN<br /> PAÍS DE LA UNIÓN EN LOS DEMÁS PAÍSES DE LA UNIÓN (CLÁUSULA "TAL CUAL ES")].<br /> A. 1. Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada en el<br /> país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en<br /> los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en el<br /> presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro<br /> definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el país<br /> de origen, expedido por la autoridad competente.<br /> No se exigirá legalización alguna para este certificado.<br /> 2. Será considerado como país de origen el país de la Unión donde el<br /> depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y<br /> serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el país<br /> de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la<br /> Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un<br /> país de la Unión.<br /> B. Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente artículo<br /> no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que en los<br /> casos siguientes:<br /> 1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el<br /> país donde la protección se reclama.<br /> 2. Cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o formadas<br /> exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio,<br /> para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el<br /> lugar de origen de los productos o la época de producción, o que hayan<br /> llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y<br /> constantes de comercio del país donde la protección se reclama.<br /> 3. Cuando sean contrarias a la moral o al origen público, y en particular<br /> cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que una marca no<br /> podrá ser considerada contraria al orden público por el solo hecho de que<br /> no esté conforme con cualquier disposición de la legislación sobre marcas,<br /> salvo en el caso de que esta disposición misma se refiera al orden público.<br /> En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.<br /> C. 1. Para apreciar si la marca es susceptible de protección se deberán<br /> tener en cuenta todas las circunstancias de hecho, principalmente la<br /> duración del uso de la marca.<br /> 2. No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las marcas de<br /> fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas<br /> protegidas en el país de origen sólo por elementos que no alteren el<br /> carácter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma<br /> en que las mismas han sido registradas en el citado país de origen.<br /> D. Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo si<br /> la marca para la que se reivindica la protección no ha sido registrada en<br /> el país de origen.<br /> E. Sin embargo, en ningún caso, la renovación del registro de una marca en<br /> el país de origen implicará la obligación de renovar el registro en los<br /> otros países de la Unión donde la marca hubiere sido registrada.<br /> F. Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del artículo 4 adquirirán<br /> el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el país de origen<br /> no se efectúe sino después del término de dicho plazo.<br /> ARTÍCULO 6o sexies [MARCAS: MARCAS DE SERVICIO]. Los países de la Unión se<br /> comprometen a proteger las marcas de servicio.<br /> No están obligados a prever el registro de estas marcas.<br /> ARTÍCULO 6o. septies- [MARCAS: REGISTROS EFECTUADOS POR EL AGENTE O EL<br /> REPRESENTANTE DEL TITULAR SIN SU AUTORIZACIÓN].<br /> 1. Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno<br /> de los países de la Unión solicita, sin autorización de este titular, el<br /> registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos países,<br /> el titular tendrá el derecho de oponerse al registro solicitado o de<br /> reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite, la transferencia a<br /> su favor del citado registro, a menos que este agente o representante<br /> justifique sus actuaciones.<br /> 2. El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en el<br /> párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de su<br /> marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilización.<br /> 3. Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo<br /> equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer valer los<br /> derechos previstos en el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 7o. [MARCAS: NATURALEZA DEL PRODUCTO AL QUE HA DE APLICARSE LA<br /> MARCA]. La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio<br /> ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro de<br /> la marca.<br /> ARTÍCULO 7o- bis- [MARCAS: MARCAS COLECTIVAS].<br /> 1. Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a proteger<br /> las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no<br /> sea contraria a la ley del país de origen, incluso si estas colectividades<br /> no poseen un establecimiento industrial o comercial.<br /> 2. Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las cuales<br /> una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la protección si<br /> esta marca es contraria al interés público.<br /> 3. Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser rehusada a<br /> ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del país de<br /> origen, por el motivo de que no esté establecida en el país donde la<br /> protección se reclama o de que no se haya constituido conforme a la<br /> legislación del país.<br /> ARTÍCULO 8o- [NOMBRES COMERCIALES]. El nombre comercial será protegido en<br /> todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro,<br /> forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.<br /> ARTÍCULO 9o- [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES: EMBARGO A LA IMPORTACIÓN, ETC,<br /> DE LOS PRODUCTOS QUE LLEVEN ILÍCITAMENTE UNA MARCA O UN NOMBRE COMERCIAL].<br /> 1. Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de comercio<br /> o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos países de la<br /> Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la<br /> protección legal.<br /> 2. El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya hecho la<br /> aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el producto.<br /> 3. El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de cualquier<br /> otra autoridad competente, o de parte interesada, persona física o moral,<br /> conforme a la legislación interna de cada país.<br /> 4. Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en caso de<br /> tránsito.<br /> 5. Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento de la<br /> importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de importación o<br /> por el embargo en el interior.<br /> 6. Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el momento de la<br /> importación, ni la prohibición de importación, ni el embargo en el<br /> interior, y en espera de que dicha legislación se modifique en<br /> consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las acciones y medios que<br /> la ley de dicho país concediese en caso semejante a los nacionales.<br /> ARTÍCULO 10. [INDICACIONES, FALSAS: EMBARGO A LA IMPORTACIÓN, ETC, DE LOS<br /> PRODUCTOS QUE LLEVEN INDICACIONES FALSAS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRODUCTO<br /> O SOBRE LA IDENTIDAD DEL PRODUCTOR, ETC].<br /> 1. Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en caso de<br /> utilización directa o indirecta de una indicación falsa concerniente a la<br /> procedencia del producto o a la identidad del productor, fabricante o<br /> comerciante.<br /> 2. Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona física o<br /> moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la producción,<br /> la fabricación o el comercio de ese producto y establecido en la localidad<br /> falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la región donde esta<br /> localidad esté situada, o en el país falsamente indicado, o en el país<br /> donde se emplea la indicación falsa de procedencia.<br /> ARTÍCULO 10- bis- [COMPETENCIA DESLEAL].<br /> 1. Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de<br /> los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.<br /> 2. Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia<br /> contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.<br /> 3. En particular deberán prohibirse:<br /> 1) Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que<br /> sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial<br /> o comercial de un competidor;<br /> 2) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de<br /> desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o<br /> comercial de un competidor;<br /> 3) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del<br /> comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo<br /> de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad<br /> de los productos.<br /> ARTÍCULO 10 ter. [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, INDICACIONES FALSAS,<br /> COMPETENCIA DESLEAL: RECURSOS LEGALES; DERECHO A PROCEDER JUDICIALMENTE].<br /> 1. Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los<br /> demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir<br /> eficazmente todos los actos previstos en los artículos 9, 10 y 10 bis.<br /> 2. Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los sindicatos y<br /> asociaciones de representantes de los industriales, productores o<br /> comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de<br /> sus países, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas,<br /> para la represión de los actos previstos por lo artículos 9, 10 y 10 bis,<br /> en la medida en que la ley del país donde la protección se reclama lo<br /> permita a los sindicatos y a las asociaciones de este país.<br /> ARTÍCULO 11. [INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DIBUJOS Y MODELOS<br /> INDUSTRIALES, MARCAS: PROTECCIÓN TEMPORARIA EN CIERTAS EXPOSICIONES<br /> INTERNACIONALES].<br /> 1. Los Países de la Unión concederán, conforme a su legislación interna,<br /> una protección temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de<br /> utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a las marcas de<br /> fábrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones<br /> internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el<br /> territorio de alguno de ellos.<br /> 2. Esta protección temporaria no prolongará los plazos del artículo 4. Si,<br /> más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administración de<br /> cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha de la introducción del<br /> producto en la exposición.<br /> 3. Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto<br /> y de la fecha de introducción, los documentos justificativos que juzgue<br /> necesario.<br /> ARTÍCULO 12. [SERVICIOS NACIONALES ESPECIALES PARA LA PROPIEDAD<br /> INDUSTRIAL].<br /> 1. Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio especial de<br /> la propiedad industrial y una oficina central para la comunicación al<br /> público de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos<br /> o modelos industriales y las marcas de fabrica o de comercio.<br /> 2. Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará<br /> regularmente:<br /> a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve<br /> designación de las invenciones patentadas;<br /> b) Las reproducciones de las marcas registradas.<br /> ARTÍCULO 13- [ASAMBLEA DE LA UNIÓN].<br /> 1. a) La Unión tendrá una asamblea compuesta por los países de la Unión<br /> obligados por los artículos 13 a 17.<br /> b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que<br /> podrá ser asistido por suplente, asesores y expertos.<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la<br /> haya designado.<br /> 2. a) La Asamblea:<br /> i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento, y desarrollo<br /> de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;<br /> ii) Dará instrucciones a la oficina Internacional de la Propiedad<br /> Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual<br /> se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de<br /> la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en<br /> relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo<br /> debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no<br /> estén obligados por los artículos 13 a 17;<br /> iii) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director<br /> General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las<br /> instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de<br /> la Unión;<br /> iv) Elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;<br /> v) Examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité<br /> Ejecutivo y le dará instrucciones;<br /> vi) Fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y<br /> aprobará sus balances de cuentas;<br /> vii) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;<br /> viii) Creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere<br /> convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;<br /> ix) Decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones<br /> intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser<br /> admitidos en sus reuniones a título de observadores;<br /> x) Adoptará los acuerdos de modificación de los artículos 13 a 17;<br /> xi) Emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos<br /> de la Unión;<br /> xii) Ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;<br /> xiii) Ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le<br /> confiere el Convenio que establece la organización.<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por<br /> la organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el<br /> dictamen del Comité de Coordinación de la organización.<br /> 3. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no<br /> podrá representar más que a un solo país;<br /> b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en<br /> el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter<br /> de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace<br /> referencia en el artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en<br /> el curso de los debates, por uno de ellos;<br /> 4. a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto;<br /> b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum;<br /> c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países<br /> representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o<br /> superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta<br /> podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo<br /> aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se<br /> cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará<br /> dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados,<br /> invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un<br /> período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al<br /> expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o<br /> su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse<br /> el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al<br /> mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria;<br /> d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las decisiones de<br /> la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos;<br /> e) La abstención no se considerará como un voto.<br /> 5. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no<br /> podrá votar más que en nombre de un solo país;<br /> b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3. b)<br /> se esforzarán, como regla general, en hacerse representar por sus propias<br /> delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por<br /> razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar<br /> representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de<br /> otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una<br /> delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El<br /> correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe<br /> del Estado o por el Ministro competente.<br /> 6. Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán<br /> admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 7. a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria,<br /> mediante convocatoria del Director General y salvo en casos excepcionales,<br /> durante el mismo período y en el mismo lugar donde la Asamblea General de<br /> la Organización;<br /> b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria<br /> del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una<br /> cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.<br /> 8. La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.<br /> ARTÍCULO 14. [COMITÉ EJECUTIVO]<br /> 1. La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.<br /> 2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la<br /> Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo<br /> territorio tenga su sede la Organización dispondrá; ex officio, de un<br /> puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16. 7.<br /> b);<br /> b) El Gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará<br /> representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores<br /> y expertos;<br /> c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la<br /> haya designado.<br /> 3. El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la<br /> cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el<br /> cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto<br /> que quede después de dividir por cuatro.<br /> 4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá<br /> en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que<br /> todos los países que formen parte de los arreglos particulares establecidos<br /> en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité<br /> Ejecutivo.<br /> 5. a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la<br /> clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta<br /> que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea;<br /> b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite<br /> máximo de dos tercios de los mismos;<br /> c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible<br /> reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.<br /> 6. a) El Comité Ejecutivo:<br /> i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;<br /> ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa<br /> y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;<br /> iii) [Suprimido]<br /> iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los<br /> informes periódicos del Director General y los informes anuales de<br /> intervención de cuentas;<br /> v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la<br /> Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la<br /> Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos<br /> reuniones ordinarias de dicha Asamblea;<br /> vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del<br /> marco del presente Convenio;<br /> b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por<br /> la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en<br /> cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.<br /> 7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año,<br /> mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible<br /> durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de<br /> Coordinación de la organización;<br /> b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante<br /> convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a<br /> petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.<br /> 8. a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;<br /> b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el<br /> quórum;<br /> c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos;<br /> d) La abstención no se considerará como un voto;<br /> e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar<br /> más que en nombre de él.<br /> 9. Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán<br /> admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.<br /> 10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.<br /> ARTÍCULO 15. [OFICINA: INTERNACIONAL].<br /> 1. a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas<br /> por la oficina Internacional, que sucede a la oficina de la Unión, reunida<br /> con la oficina de la Unión instituida por el Convenio Internacional para la<br /> Protección de las obras Literarias y Artísticas;<br /> b) La oficina Internacional se encargará especialmente de la Secretaría de<br /> los diversos órganos de la Unión;<br /> c) El Director General de la Organización es el más alto funcionario de la<br /> Unión y la representa.<br /> 2. La Oficina Internacional reunirá y publicará informaciones relativas a<br /> la protección de la propiedad industrial. Cada país de la Unión comunicará<br /> lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas<br /> leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección de la<br /> propiedad industrial y facilitará a la Oficina Internacional todas las<br /> publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad<br /> industrial que interesen directamente a la protección de la propiedad<br /> industrial y que la Oficina Internacional considere de interés para sus<br /> actividades.<br /> 3. La Oficina Internacional publicará una revista mensual.<br /> 4. La Oficina Internacional facilitará a los países de la Unión que le<br /> pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la protección de la<br /> propiedad industrial.<br /> 5. La Oficina Internacional realizará estudios y prestará servicios<br /> destinados a facilitar la protección de la propiedad industrial.<br /> 6. El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él,<br /> participarán sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea,<br /> del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de expertos o grupo de<br /> trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él,<br /> será ex officio secretario de esos órganos.<br /> 7. a) La Oficina Internacional siguiendo las instrucciones de la Asamblea y<br /> en cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de<br /> revisión de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en<br /> los artículos 13 a 17;<br /> b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones<br /> intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relación con<br /> la preparación de las conferencias de revisión;<br /> c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin<br /> derecho de voto, en las deliberaciones de esas conferencias.<br /> 8. La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean<br /> atribuidas.<br /> ARTÍCULO 16- [FINANZAS].<br /> 1. a) La Unión tendrá un presupuesto;<br /> b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios<br /> de la Unión, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las<br /> Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto<br /> de la Conferencia de la Organización;<br /> c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean<br /> atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras de<br /> las Uniones administradas por la organización. La parte de la Unión en esos<br /> gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.<br /> 2. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las<br /> exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones<br /> administradas por la organización.<br /> 3. El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:<br /> i) Las contribuciones de los países de la Unión;<br /> ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina<br /> Internacional por cuenta de la Unión;<br /> iii) El producto de la venta de las publicaciones de la oficina<br /> internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas<br /> publicaciones;<br /> iv) Las donaciones, legados y subvenciones;<br /> v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.<br /> 4. a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto,<br /> cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus<br /> contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la<br /> manera siguiente:<br /> Clase I 25<br /> Clase II 20<br /> Clase III 15<br /> Clase IV 10<br /> Clase V 5<br /> Clase VI 3<br /> Clase VII 1<br /> b) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del<br /> depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, la clase a la que<br /> desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el<br /> país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones<br /> ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente<br /> a dicha reunión;<br /> c) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que<br /> guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de<br /> todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el<br /> número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de<br /> las unidades del conjunto de los países;<br /> d) Las contribuciones vencen el 1o. de enero de cada año;<br /> e) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su<br /> derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea<br /> miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las<br /> contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin<br /> embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe<br /> ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso<br /> resulta de circunstancias excepcionales e inevitables;<br /> f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el<br /> presupuesto, se continuará aplicando, el presupuesto del año precedente,<br /> conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.<br /> 5. La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por<br /> la Oficina Internacional por cuenta de la Unión, será fijada por el<br /> Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité<br /> Ejecutivo.<br /> 6. a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una<br /> aportación efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo<br /> resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento;<br /> b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su<br /> participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la<br /> contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se<br /> constituyó el fondo o se decidió el aumento;<br /> c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la<br /> Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de<br /> Coordinación de la Organización.<br /> 7. a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la<br /> Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si<br /> el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y<br /> las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de<br /> acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras<br /> tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex<br /> officio, en el Comité Ejecutivo;<br /> b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la organización<br /> tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder<br /> anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto<br /> tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido<br /> notificada.<br /> 8. De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades<br /> previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o<br /> interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por<br /> la Asamblea.<br /> ARTÍCULO 17. [MODIFCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 A 17].<br /> 1. Las propuestas de modificación de los artículos 13, 14, 15, 16 y del<br /> presente artículo podrán ser presentadas por todo país miembro de la<br /> Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General. Esas<br /> propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la<br /> Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la<br /> Asamblea.<br /> 2. Todas las modificaciones de los artículos a los que se hace referencia<br /> en el párrafo 1o. deberán ser adoptadas por la Asamblea. La adopción<br /> requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda<br /> modificación del artículo 13 y del presente párrafo requerirá cuatro<br /> quintos de los votos emitidos.<br /> 3. Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el<br /> párrafo 1o. entrará en vigor un mes después de que el Director General haya<br /> recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad<br /> con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los<br /> países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la<br /> modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos<br /> así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea<br /> en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros<br /> en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las<br /> obligaciones financieras de los países de la Unión, sólo obligará a los<br /> países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.<br /> ARTÍCULO 18. [REVISIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 A 12 Y 18 A 30].<br /> 1. El presente Convenio se someterá a revisiones con objeto de introducir<br /> en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Unión.<br /> 2. A tales efectos, se celebrarán, entre los delegados de los países de la<br /> Unión, conferencias que tendrán lugar, sucesivamente, en uno de esos<br /> países.<br /> 3. Las modificaciones de los artículos 13 a 17 estarán regidas por las<br /> disposiciones del artículo 17.<br /> ARTÍCULO 19. [ARREGLOS PARTICULARES].<br /> Queda entendido que los países de la Unión se reservan el derecho de<br /> concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección<br /> de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan<br /> las disposiciones del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 20. [RATIFICACIÓN O ADHESIÓN DE LOS PAISES DE LA UNIÓN; ENTRADA EN<br /> VIGOR].<br /> 1. a) Cada uno de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta<br /> podrá ratificarla, y si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los<br /> instrumentos de ratificación y de adhesión serán depositados ante el<br /> Director General;<br /> b) Cada uno de los países de la Unión podrá declarar, en su instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, que su ratificación o su adhesión no es<br /> aplicable:<br /> i) A los artículos 1 a 12, o<br /> ii) A los artículos 13 a 17;<br /> c) Cada uno de los países de la Unión que, de conformidad con el apartado<br /> b), haya excluido de los efectos de su ratificación o de su adhesión a uno<br /> de los dos grupos de artículos a los que se hace referencia en dicho<br /> apartado podrá, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los<br /> efectos de su ratificación o de su adhesión a ese grupo de artículos. Tal<br /> declaración será depositada ante el Director General.<br /> 2. a) Los artículos 1 a 12 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros<br /> países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1. b) i),<br /> tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos instrumentos<br /> de ratificación o de adhesión;<br /> b) Los artículos 13 a 17 entrarán en vigor, respecto de los diez primeros<br /> países de la Unión que hayan depositado instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión sin hacer una declaración como la que permite el párrafo 1. b)<br /> ii), tres meses después de efectuado el depósito del décimo de esos<br /> instrumentos de ratificación o de adhesión;<br /> c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, según lo dispuesto en los<br /> anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de artículos a<br /> los que se hace referencia en el párrafo 1. b) i) y ii), y sin perjuicio de<br /> lo dispuesto en el párrafo 1. b), los artículos 1 a 17 entrarán en vigor,<br /> respecto de cualquier país de la Unión que no figure entre los mencionados<br /> en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, así como respecto de cualquier país de la Unión<br /> que deposite una declaración en cumplimiento del párrafo 1. c), tres meses<br /> después de la fecha de la notificación, por el Director General, de ese<br /> depósito, salvo cuando en el instrumento o en la declaración, se haya<br /> indicado una fecha posterior. En este último caso, la presente Acta entrará<br /> en vigor, respecto de ese país, en la fecha así indicada.<br /> 3. Respecto de cada país de la Unión que deposite un instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, los artículos 18 a 30 entrarán en vigor en la<br /> primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de<br /> artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1. b) por lo que<br /> respecta a esos países de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2. a),<br /> b) o c).<br /> ARTÍCULO 21. [ADHESIÓN DE LOS PAISES EXTERNOS A LA UNIÓN; ENTRADA EN<br /> VIGOR].<br /> 1. Todo país externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y por<br /> tanto, a ser miembro de la Unión. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán ante el Director General.<br /> 2. a) Respecto de cualquier país externo a la Unión que haya depositado su<br /> instrumento de adhesión un mes o más antes de la entrada en vigor de las<br /> disposiciones de la presente Acta, ésta entrará en vigor en la fecha en que<br /> las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento<br /> del artículo 20. 2. a) o b), a menos que, en el instrumento de adhesión, no<br /> se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:<br /> i) Si los artículos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país<br /> estará obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en<br /> vigor de esas disposiciones, y en sustitución de ellas, por los artículos 1<br /> a 12 del Acta de Lisboa;<br /> ii) Si los artículos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal país<br /> estará obligado, durante un período transitorio anterior a la entrada en<br /> vigor de esas disposiciones y en sustitución de ellas, por los artículos 13<br /> y 14, 3, 4 y 5 del Acta de Lisboa.<br /> Si un país indica una fecha posterior en su instrumento de adhesión, la<br /> presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha así<br /> indicada;<br /> b) Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su<br /> instrumento de adhesión en una fecha posterior a la entrada en vigor de un<br /> solo grupo de artículos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda<br /> en menos de un mes, la presente Acta entrará en vigor, sin perjuicio de lo<br /> previsto en el apartado a) tres meses después de la fecha en la cual su<br /> adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya<br /> indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesión. En este último<br /> caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la fecha<br /> así indicada.<br /> 3. Respecto de todo país externo a la Unión que haya depositado su<br /> instrumento de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la<br /> presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la<br /> presente Acta entrará en vigor tres meses después de la fecha en la cual su<br /> adhesión haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el<br /> instrumento de adhesión se haya indicado una fecha posterior. En este<br /> último caso, la presente Acta entrará en vigor, respecto de ese país, en la<br /> fecha así indicada.<br /> ARTÍCULO 22. [EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN O DE LA ADHESIÓN]. Sin perjuicio<br /> de las excepciones posibles previstas en los artículos 20. 1. b) y 28. 2,<br /> la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno derecho, la accesión a<br /> todas las cláusulas y la admisión para todas las ventajas estipuladas por<br /> la presente Acta.<br /> ARTÍCULO 23. [ADHESIÓN A ACTAS ANTERIORES]. Después de la entrada en vigor<br /> de la presente Acta en su totalidad, ningún país podrá adherirse a las<br /> Actas anteriores del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 24. [TERRITORIOS].<br /> 1. Cualquier país podrá declarar en su instrumento de ratificación o de<br /> adhesión, o podrá informar por escrito al Director General, en cualquier<br /> momento ulterior, que el presente Convenio será aplicable a la totalidad o<br /> parte de los territorios designados en la declaración o la notificación,<br /> por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.<br /> 2. Cualquier país que haya hecho tal declaración o efectuado tal<br /> notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director General que<br /> el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de<br /> esos territorios.<br /> 3. a) La declaración hecha en virtud del párrafo 1 surtirá efecto en la<br /> misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el instrumento en el cual<br /> aquella se haya incluido y la notificación efectuada en virtud de este<br /> párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el<br /> Director General;<br /> b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2 surtirá efecto doce meses<br /> después de su recepción por el Director General.<br /> ARTÍCULO 25. [APLICACIÓN DEL CONVENIO EN EL PLANO NACIONAL].<br /> 1. Todo país que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar,<br /> de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la<br /> aplicación del presente Convenio.<br /> 2. Se entiende que, en el momento en que un país deposita un instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, se halla en condiciones, conforme a su<br /> legislación interna, de aplicar las disposiciones del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 26. [DENUNCIA].<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor sin limitación de tiempo.<br /> 2. Todo país podrá denunciar la presente Acta mediante notificación<br /> dirigida al Director General. Esta denuncia implicará también la denuncia<br /> de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al<br /> país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto<br /> de los demás países de la Unión.<br /> 3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director<br /> General haya recibido la notificación.<br /> 4. La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser<br /> ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años<br /> contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión.<br /> ARTÍCULO 27. [APLICACIÓN DE ACTAS ANTERIORES].<br /> 1. La presente Acta reemplaza en las relaciones entre los países a los<br /> cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de París<br /> del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revisión subsiguientes.<br /> 2. a) Respecto de los países a los que no sea aplicable la presente Acta, o<br /> no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de<br /> Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta última quedará en vigor en su<br /> totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud<br /> del párrafo 1);<br /> b) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la<br /> presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, quedará en vigor el<br /> Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en<br /> que la presente Acta no la reemplace en virtud del párrafo 1);<br /> c) Igualmente, respecto de los países a los que no son aplicables ni la<br /> presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de<br /> Londres, quedará en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en<br /> su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en<br /> virtud del párrafo 1);<br /> 3. Los países externos a la Unión que lleguen a ser partes de la presente<br /> Acta, la aplicarán en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no<br /> sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaración<br /> prevista en el artículo 20. 1) b) i). Dichos países admitirán que el país<br /> de la Unión de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las<br /> disposiciones del Acta más reciente de la que él sea parte.<br /> ARTÍCULO 28- [DIFERENCIAS].<br /> 1. Toda diferencia entre dos o más países de la Unión, respecto de la<br /> interpretación o de la aplicación del presente convenio que no se haya<br /> conseguido resolver por vía de negociación, podrá ser llevada por uno<br /> cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia<br /> mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos<br /> que los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina<br /> Internacional será informada sobre la diferencia presentada a la Corte por<br /> el país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.<br /> 2. En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento<br /> de ratificación o de adhesión, todo país podrá declarar que no se considera<br /> obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las disposiciones del<br /> párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre<br /> uno de esos países y los demás países de la Unión.<br /> 3. Todo país que haya hecho una declaración con arreglo a lo dispuesto en<br /> el párrafo 2 podrá retirarla, en cualquier momento, mediante una<br /> notificación dirigida al Director General.<br /> ARTÍCULO 29. [FIRMA, LENGUAS, FUNCIONES DEL DEPOSITARIO<br /> 1. a) La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, en lengua<br /> francesa, y se depositará en poder del Gobierno de Suecia;<br /> b) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a<br /> los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, inglés,<br /> italiano, portugués y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda<br /> indicar;<br /> c) En caso de controversia sobre la interpretación de los diversos textos,<br /> hará fe el texto francés.<br /> 2. La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de<br /> enero de 1968.<br /> 3. El Director General remitirá dos copias del texto firmado de la presente<br /> Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los<br /> países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que lo solicite.<br /> 4. El Director General registrará la presente Acta en la Secretaría de las<br /> Naciones Unidas.<br /> 5. El Director General notificará a los gobiernos de todos los países de la<br /> Unión las firmas, los depósitos de los instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos o efectuadas<br /> en cumplimiento del artículo 20. 1) c), la entrada en vigor de todas las<br /> disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las<br /> notificaciones hechas en conformidad al artículo 24.<br /> ARTÍCULO 30. [CLÁUSULAS TRANSITORIAS].<br /> 1. Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se<br /> considerará que las referencias en la presente Acta a la Oficina<br /> Internacional de la Organización o al Director General se aplican,<br /> respectivamente, a la Oficina de la Unión o a su Director.<br /> 2. Los países de la Unión que no estén obligados por los artículos 13 a 17<br /> podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde la entrada<br /> en vigor del Convenio que establece la Organización, los derechos previstos<br /> en los artículos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados<br /> por esos artículos. Todo país que desee ejercer los mencionados derechos<br /> depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá<br /> efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán considerados como<br /> miembros de la Asamblea hasta la expiración de dicho plazo.<br /> 3. Mientras haya países de la Unión que no se hayan hecho miembros de la<br /> Organización, la Oficina Internacional de la Organización y el Director<br /> General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,<br /> respectivamente, a la oficina de la Unión y a su Director.<br /> 4. Una vez que todos los países de la Unión hayan llegado a ser miembros de<br /> la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la<br /> Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.<br /> La suscrita Jefe de la oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial",<br /> hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de<br /> diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de<br /> noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de<br /> octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de<br /> octubre de 1979.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los nueve (9) días<br /> del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> La Jefe de Oficina Jurídica,<br /> MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.<br /> Certifico que es copia fiel del texto oficial español<br /> del Convenio de París para la Protección de la Propiedad<br /> Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de julio<br /> de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.<br /> ARPAD BOGSCH,<br /> Director General.<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual<br /> Ginebra, 28 de mayo de 1991.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio de París para la Protección de la<br /> Propiedad Industrial", hecho en París el 20 de marzo de 1883, revisado en<br /> Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911,<br /> en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en<br /> Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y<br /> enmendado el 2 de octubre de 1979.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el<br /> "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en<br /> París el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de<br /> 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de<br /> 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958,<br /> en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979,<br /> que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del<br /> mismo.<br /> ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> RODRIGO MARÍN BERNAL<br /> (1). Se han añadido títulos a los artículos con el fin de facilitar su<br /> identificación. El texto firmado no lleva títulos.