Ley 219 De 1995

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LEY 219 de 1995<br /> (noviembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.130, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se crea un Fondo<br /> de Fomento y se dan normas para su recaudo y administración.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. De la agroindustria algodonera. Para efectos de esta Ley, se<br /> reconoce por agroindustria algodonera la actividad agrícola que tiene por<br /> objeto el cultivo y la recolección del algodón semilla y el beneficio y<br /> procesamiento de sus frutos hasta obtener: fibra, semilla e hilaza de<br /> algodón.<br /> Artículo 2o. Cuota de fomento algodonero. Establécese la cuota de fomento<br /> algodonero, como contribución de carácter para fiscal, la cual será el<br /> equivalente al medio por ciento (0.5%) del valor de cada kilogramo de fibra<br /> de algodón de producción nacional puesto en desmotadora; al uno por ciento<br /> (1%) del valor de cada kilogramo de semilla de algodón de producción<br /> nacional puesto en desmotadora; al medio porciento (0.5%) del valor a bordo<br /> en puerto de origen (FOB) de cada kilogramo de fibra de algodón importado,<br /> el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor en puerto de origen<br /> (FOB) de cada kilogramo de hilaza de algodón importado al país y al cero<br /> punto veinticinco por ciento (0.25 %) del valor en puerto de origen (FOB)<br /> de cada kilogramo de fibra de algodón contenido en hilaza con mezcla de<br /> otras fibras, que se importe al país.<br /> Parágrafo. Para efectos de la contribución sobre el valor del contenido en<br /> algodón de las hilazas con mezclas de fibra, importadas, se presume que<br /> este valor es directamente proporcional al porcentaje de fibra de algodón<br /> en la mezcla, según la posición arancelaria y la descripción de la<br /> mercancía en el registro de importación respectivo.<br /> Artículo 3o. Fondo de Fomento Algodonero. Creáse el Fondo de Fomento<br /> Algodonero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la<br /> cuota de fomento algodonero y del patrimonio formado por éstos el cual se<br /> ceñirá a los lineamientos de política sectorial del Ministerio de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural. La entidad administradora, está obligada a<br /> manejar los recursos del Fondo en cuentas separadas, de modo que no se<br /> confundan con los recursos y patrimonio propios de dicha entidad.<br /> Artículo 4o. Sujetos de la cuota. Toda persona natural o jurídica que<br /> produzca en el territorio nacional fibra y semilla de algodón o importe<br /> fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón está obligada a pagar la<br /> cuota de Fomento Algodonero.<br /> Artículo 5o. Agentes retenedores y pagos de la cuota. Toda persona natural<br /> o jurídica que compre fibra o semilla de algodón de producción nacional, o<br /> importe fibra o hilaza de algodón o con mezcla de algodón, sea para consumo<br /> interno o para la exportación, está obligada a retener el valor de la cuota<br /> de fomento algodonero al momento de efectuar el pago correspondiente.<br /> El agente retenedor mantendrá el valor de todas las cuotas retenidas dentro<br /> del respectivo mes calendario en una cuenta separada y está obligado a<br /> depositarlas en la cuenta especial del Fondo de Fomento Algodonero dentro<br /> de la primera quincena del mes siguiente, a través de la entidad contratada<br /> para su administración.<br /> Parágrafo. En caso de convenir el pago de una compra o importación en<br /> varios contados, la retención se hará proporcionalmente a cada pago<br /> parcial.<br /> Artículo 6o. Objetivos. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero se<br /> utilizarán exclusivamente en:<br /> 1. Apoyar los programas y proyectos de investigación y transferencia de<br /> tecnología tendientes al desarrollo sostenible de la producción algodonera<br /> en el país.<br /> 2. Apoyar programas y proyectos orientados a mejorar la eficiencia y la<br /> eficacia en la producción, aumentar la productividad, disminuir costos,<br /> mejorar la calidad de fibra y las semillas nacionales y, en general,<br /> recuperar y mantener su competitividad.<br /> 3. Apoyar programas y proyectos de investigación y transferencia de<br /> tecnología orientados a hacer más eficiente y eficaz la recolección,<br /> análisis y difusión de información pertinente y útil sobre los avances<br /> tecnológicos para la producción y desmote de algodón, fibra y semilla.<br /> 4. Apoyar proyectos de capacitación en las diversas áreas relacionadas con<br /> tecnologías de producción, desmote y procesamiento de la fibra y semilla de<br /> algodón.<br /> Parágrafo 1o. Para el logro de estos fines, la entidad administradora podrá<br /> adelantar los diversos programas y proyectos directamente o mediante<br /> contratos o convenio de asociación, o en cofinanciación con personas<br /> naturales o jurídicas públicas, privadas o mixtas, nacionales o<br /> extranjeras, así como afiliarse a entidades o redes de información.<br /> Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo Algodonero deberá tener<br /> en cuenta a los medianos y pequeños productores para lograr los objetivos<br /> de esta Ley.<br /> Parágrafo 3o. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero deben<br /> administrarse conforme a los principios de frugalidad, economía,<br /> responsabilidad y transparencia.<br /> Artículo 7o. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Administración del Fondo<br /> de Fomento Algodonero y el recaudo de la cuota con una entidad sin ánimo de<br /> lucro, lo suficientemente representativa de los algodoneros a nivel<br /> nacional.<br /> Parágrafo. El respectivo contrato administrativo tendrá una duración de<br /> diez (10) años, y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos,<br /> la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y<br /> prohibiciones de la entidad administradora y los demás requisitos y<br /> condiciones que se requieren para el cumplimiento de los fines y objetivos<br /> legales y contractuales. La contraprestación por la administración del<br /> Fondo será fijada anualmente por el Comité Directivo del mismo, con el voto<br /> favorable del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta el presupuesto<br /> de cada año fiscal, con un tope máximo del diez por ciento( 10%) de los<br /> recaudos anuales. Esta contraprestación por la administración se ejecutará<br /> mensualmente.<br /> Artículo 8o. Comité Directivo. El Fondo de Fomento Algodonero tendrá un<br /> Comité Directivo, conformado así:<br /> 1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado, quien lo<br /> presidirá.<br /> 2. El Ministro de Comercio Exterior, o su Delegado.<br /> 3. El Director de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria,<br /> Corpoica.<br /> 4. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.<br /> 5 . El Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora.<br /> 6. Cuatro (4) representantes de las entidades gremiales algodoneras,<br /> escogidos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, de sendas<br /> ternas presentadas por sus respectivas agremiaciones.<br /> 7. Dos (2) representantes de los importadores de fibras e hilazas de<br /> algodón o con mezcla de algodón, elegidos por el Ministro de Comercio<br /> Exterior, de ternas presentadas por sus respectivas organizaciones o<br /> empresas.<br /> 8. Un representante de la Asociación de Productos Textiles, Ascoltex,<br /> elegido por su junta directiva.<br /> 9. El Presidente Ejecutivo de la Distribuidora de Algodón Nacional,<br /> Diagonal.<br /> Parágrafo 1o. El Presidente Ejecutivo de la entidad administradora asistirá<br /> al Comité Directivo con derecho a voz, pero sin voto.<br /> Parágrafo 2o. En caso de fusión, disolución o subdivisión de las actuales<br /> entidades gremiales algodoneras, el Gobierno Nacional determinará la<br /> proporción de la representación de las diferentes organizaciones, para<br /> garantizar la representatividad de los productores nacionales de algodón.<br /> Asímismo, el Gobierno Nacional podrá, manteniendo un mínimo de dos (2) y un<br /> máximo igual a los representantes de los productores de algodón, variar la<br /> representación de los textileros para ajustarla a la proporción de sus<br /> aportes al Fondo.<br /> Artículo 9o. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Trazar las políticas generales para garantizar el cumplimiento de los<br /> fines y objetivos del Fondo, estableciendo prioridades de corto, mediano y<br /> largo plazos.<br /> 2. Aprobar los programas y proyectos para cada anualidad, presentados por<br /> la entidad administradora, con el voto favorable del Ministro de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado,<br /> 3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado<br /> por la entidad administradora, con el voto favorable del Ministro de<br /> Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado.<br /> 4. Aprobar los contratos de asociación, confinanciación, o de cualquiera<br /> otra índole, que para el cumplimiento de los fines y objetivos del Fondo,<br /> proponga celebrar la entidad administradora con el voto favorable del<br /> Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado.<br /> 5. Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de la<br /> entidad administradora.<br /> 6. Velar para que los recursos del Fondo se distribuyan equitativamente por<br /> regiones, de acuerdo con los recaudos, sin perjudicar los programas y<br /> proyectos de investigación básica o especializada de beneficio nacional.<br /> 7. Aprobar el Plan de Inversiones y Gastos que presente la entidad<br /> administradora del Fondo con el voto favorable del Ministro de Agricultura<br /> y Desarrollo Rural o su Delegado.<br /> 8. Las demás que le sean inherentes como máximo órgano directivo del Fondo,<br /> las que le asigne el Gobierno Nacional en el contrato especial de<br /> administración del Fondo y recaudo de la cuota y las que establezcan las<br /> normas legales y reglamentarias vigentes.<br /> Parágrafo. En caso de que el Gobierno Nacional decida contratar la<br /> administración del Fondo de estabilización de precios de algodón con la<br /> misma entidad que administre el Fondo de Fomento Algodonero, cada uno de<br /> ellos conservará su propio Comité Directivo y cuentas especiales diferentes<br /> de tal forma que sus recursos y patrimonio no se confundan entre sí, ni con<br /> los de la entidad administradora.<br /> Artículo 10. Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora, con<br /> base en las directrices del Comite Directivo, elaborará antes del 1o. de<br /> octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el siguiente ejercicio anual.<br /> Artículo 11. Ingresos y patrimonio del Fondo. Los ingresos del Fondo de<br /> Fomento Algodonero y el patrimonio formado por éstos que constituyen fondos<br /> especiales en la entidad administradora serán los siguientes:<br /> 1. El producto de las cuotas de fomento algodonero.<br /> 2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluido los<br /> financieros.<br /> 3. Los derivados de las operaciones, contratos y convenios.<br /> 4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones.<br /> 5. Los recursos del crédito.<br /> 6. Las inversiones, aportes y donaciones que reciba.<br /> 7. El producto de multas y sanciones.<br /> Parágrafo. Los recursos del Fondo de Fomento Algodonero no hacen parte del<br /> Presupuesto General de la Nación y sólo podrán ser utilizados para los<br /> fines específicos señalados en esta Ley.<br /> Artículo 12. Otros recursos del Fondo. El Fondo de Fomento Algodonero podrá<br /> recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de<br /> los objetivos que le fija la presente Ley, así como aportes e inversiones<br /> del Tesoro<br /> Nacional y de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,<br /> para este mismo fin.<br /> Artículo 13. Vigencia del recaudo. Para que pueda recaudarse la cuota de<br /> fomento algodonero, establecida por medio de la presente Ley, es necesario<br /> que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la Entidad<br /> Administradora del Fondo.<br /> Artículo 14. Control Fiscal. El Control Fiscal posterior sobre la inversión<br /> del Fondo de Fomento Algodonero, lo ejercerá la Contraloría General de la<br /> República, de conformidad con las normas legales vigentes y reglamentos<br /> correspondientes adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo<br /> administrador.<br /> Artículo 15. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y<br /> proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo de Fomento<br /> Algodonero, deberá rendir semestralmente informe con relación a los<br /> recursos obtenidos y su inversión.<br /> Este informe debe ser presentado semestralmente por la Entidad<br /> Administradora a todo el sector algodonero.<br /> Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la<br /> Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos<br /> de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que<br /> tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Tesorería<br /> puedan indagar sobre tales informes en los libros y demás documentos que<br /> sobre el Fondo guarde la entidad administradora.<br /> Artículo 16. Deducciones de costos. Para que las personas naturales o<br /> jurídicas obligadas a retener y girar al Fondo la cuota de fomento<br /> algodonero, tengan derecho a que se les acepten como costos deducibles los<br /> valores de las compras o de la producción propia de fibra y semilla de<br /> algodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su<br /> declaración de renta y patrimonio<br /> un Certificado de Paz y Salvo por concepto de lo retenido y girado al<br /> Fondo, expedido por la entidad administradora del mismo. Igual certificado<br /> deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio las personas<br /> naturales y jurídicas obligadas a pagar la cuota de fomento algodonero,<br /> para tener derecho a deducir como costo el valor de las contribuciones al<br /> Fondo, por concepto de pago de cuotas de fomento algodonero, en el<br /> respectivo ejercicio gravable.<br /> Artículo 17. Sanciones a contribuyentes y recaudadores. La entidad<br /> administradora del Fondo de Fomento Algodonero, podrá demandar por vía<br /> ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la cuota de fomento<br /> algodonero.<br /> Para este efecto el representante legal del ente administrador expedirá, de<br /> acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su<br /> exigibilidad.<br /> Parágrafo 1o. El recaudador de la cuota de fomento algodonero que no la<br /> transfiera oportunamente al ente administrador, pagará intereses de mora a<br /> la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y<br /> complementarios.<br /> Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional impondrá en favor del Fondo de Fomento<br /> Algodonero las multas y sanciones que correspondan por la mora o la<br /> defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento<br /> algodonero, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya<br /> lugar.<br /> Artículo 18. Caducidad del contrato de administración. El Gobierno Nacional<br /> podrá declarar la caducidad del contrato de administración cuando se<br /> presenten las circunstancias previstas en el propio contrato y en este caso<br /> podrá contratar la Administración del Fondo, según el caso, con otra<br /> entidad gremial de mayor representatividad o con una sociedad fiduciaria.<br /> Artículo 19. Liquidación del Fondo. El Fondo de Fomento Algodonero se<br /> liquidará en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando una nueva ley derogue la cuota de fomento algodonero y el Fondo<br /> no cuente con recursos propios suficientes como para continuar cumpliendo<br /> los objetivos para los cuales fue creado.<br /> 2. Cuando a juicio motivado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural<br /> previo concepto del Comité Directivo no se estén cumpliendo los objetivos<br /> del Fondo.<br /> 3. Cuando a juicio de la mayoría de los miembros del Comité Directivo no se<br /> estén cumpliendo los objetivos del Fondo o la producción nacional haya<br /> disminuido al punto que no se justifique el esfuerzo por reactivarla,<br /> mediante la inversión de los recursos del Fondo en investigación,<br /> transferencia de tecnología y capacitación.<br /> Decidida la liquidación del Fondo, se aplicarán las normas sobre<br /> liquidación previstas en el Código de Comercio para las sociedades. El<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural actuará como liquidador<br /> directamente o por conducto de una sociedad fiduciaria y, en todo caso, los<br /> bienes y recursos remanentes de la liquidación, si los hubiese, serán<br /> entregados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a una<br /> entidad pública, privada o mixta con el fin exclusivo de invertirlos en los<br /> mismos objetivos establecidos en esta Ley para el Fondo de Fomento<br /> Algodonero.<br /> Artículo 20. De la vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia<br /> a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA_GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los 30 de<br /> noviembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Daniel Mazuera Gómez.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Gustavo Castro Guerrero.