Ley 225 De 1995

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LEY 225 de 1995<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.157, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. El literal a) del artículo 7o., de la Ley 38 de 1989,<br /> modificado por el artículo 3o. de la Ley 179 de 1994, quedará así:<br /> El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes<br /> de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas<br /> por un órgano que haga parte del Presupuesto; de los fondos especiales, de<br /> los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos<br /> del orden nacional.<br /> ARTÍCULO 2o. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994, quedará así:<br /> Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter<br /> obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o<br /> económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,<br /> administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en<br /> forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto<br /> previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros<br /> que resulten al cierre del ejercicio contable.<br /> Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen<br /> parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto<br /> solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado<br /> de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos<br /> encargados de su administración.<br /> ARTÍCULO 3o. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos<br /> excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones,<br /> aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las<br /> concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el<br /> presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año<br /> en que se concede la autorización. La secretaría ejecutiva enviará a las<br /> comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones<br /> aprobadas por el Consejo, para estos casos.<br /> Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen<br /> no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal,<br /> Confis, para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de<br /> vigencias futuras. Estos contratos se regirán por las normas que regulan<br /> las operaciones de crédito público.<br /> ARTÍCULO 4o. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta deberán enviar al<br /> Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda la totalidad de los estados<br /> financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más<br /> tardar el 31 de marzo de cada año.<br /> El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la imposición de multas<br /> semanales y sucesivas a los responsales, equivalentes a un salario mínimo<br /> legal, por parte de las Superintendencias a cuyo cargo esté la vigilancia<br /> de la correspondiente entidad y, en su defecto, por la Procuraduría General<br /> de la Nación.<br /> ARTÍCULO 5o. El inciso primero y el parágrafo primero del artículo 12 de la<br /> Ley 38 de 1989 y sus modificaciones contenidas en el artículo 55 de la Ley<br /> 179 de 1994, quedarán así:<br /> Unidad de Caja: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se<br /> atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos<br /> del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de<br /> Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte<br /> de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su<br /> consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el<br /> 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente. Se<br /> exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran<br /> contribuciones parafiscales.<br /> ARTÍCULO 6o. El artículo 26 de la Ley 38 de 1989 y sus modificaciones<br /> contenidas en los incisos 9o. y 11 del artículo 55 de la Ley 179 de 1994,<br /> quedará así:<br /> Los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado del orden nacional no societarias, son de propiedad de la Nación. El<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, determinará la<br /> cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional,<br /> fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y<br /> asignará, por lo menos, el 20% a la empresa que haya generado dicho<br /> excedente.<br /> Las utilidades de las empresas industriales y comerciales societarias del<br /> Estado y de las sociedades de economía mixta del orden nacional, son de<br /> propiedad de la Nación en la cuantía que corresponda a las entidades<br /> estatales nacionales por su participación en el capital de la empresa.<br /> El Conpes impartirá las instrucciones a los representantes de la Nación, y<br /> sus entidades en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las<br /> utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los<br /> accionistas como dividendos.<br /> El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, al adoptar las<br /> determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto<br /> del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los<br /> excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los<br /> programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter<br /> obligatorio para el Conpes, organismo que podrá adoptar las decisiones<br /> previstas en este artículo aún en ausencia del mismo.<br /> ARTÍCULO 7o. Las rentas de destinación específica autorizadas en los<br /> numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas<br /> sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de<br /> descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los<br /> ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de<br /> la Constitución.<br /> ARTÍCULO 8o. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo<br /> 38 de la Ley 179 de 1994, quedará así:<br /> Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son<br /> autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas<br /> o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de<br /> diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no<br /> podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.<br /> Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas<br /> presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan<br /> cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el<br /> objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán<br /> utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.<br /> Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por<br /> pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los<br /> contratos y a la entrega de bienes y servicios.<br /> El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben<br /> observar para el cumplimiento del presente artículo.<br /> ARTÍCULO 9o. En cada vigencia, el gobierno reducirá el presupuesto de<br /> gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ellos,<br /> superen el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual<br /> operación realizará sobre las apropiaciones de inversión, cuando las<br /> reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año<br /> anterior.<br /> Al determinar el valor de las reservas de gastos de funcionamiento y del<br /> presupuesto del año inmediatamente anterior para estos gastos, se excluirán<br /> el situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos<br /> corrientes de la Nación, las participaciones giradas a los resguardos<br /> indígenas que para este efecto sean considerados como municipios y la<br /> participación de las antiguas intendencias y comisarías en el impuesto a<br /> las ventas.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, reducirá el presupuesto de los<br /> próximos 4 años así:<br /> 1. Para el año de 1996, la reducción será equivalente al 40% del monto de<br /> las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1995 que<br /> exceda el 2% de las apropiaciones de funcionamiento y el 15% de las de<br /> inversión del presupuesto de dicho año.<br /> 2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de<br /> las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que<br /> exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.<br /> 3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de<br /> las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que<br /> exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.<br /> 4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de<br /> las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que<br /> exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.<br /> ARTÍCULO 10. El programa anual mensualizado de caja, PAC, financiado con<br /> recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas<br /> presupuestales y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo<br /> Superior de Política Fiscal, Confis.<br /> Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por<br /> el Confis serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> El PAC y sus modificaciones financiados con ingresos propios de los<br /> establecimientos públicos serán aprobados por las juntas o consejos<br /> directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el<br /> Confis.<br /> El Gobierno Nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos<br /> que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo.<br /> ARTÍCULO 11. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo<br /> capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más,<br /> tendrán para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales<br /> y comerciales del Estado.<br /> Para los mismos efectos, las empresas sociales del Estado del orden<br /> nacional que constituyan una categoría especial de entidad pública<br /> descentralizada, se sujetarán al régimen de las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado.<br /> ARTÍCULO 12. Incluir como inciso segundo del artículo 46 de la Ley 179 de<br /> 1994, lo siguiente:<br /> Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de<br /> activos que se realicen de acuerdo con la ley y no signifiquen erogaciones<br /> en dinero.<br /> ARTÍCULO 13. El artículo 61 de la Ley 179 de 1994, quedará así:<br /> Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no<br /> reembolsables, hacen parte del presupuesto de rentas del Presupuesto<br /> General de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones de capital<br /> mediante decreto del Gobierno, previa certificación de su recaudo expedido<br /> por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con lo<br /> estipulado en los convenios o; acuerdos internacionales que los originen y<br /> estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la<br /> República.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de estas operaciones<br /> a las Comisiones Económicas del Congreso.<br /> ARTÍCULO 14. Sustituir en las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, la<br /> denominación Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público por la Dirección General del Tesoro Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se haga referencia a la<br /> asesoría en la elaboración, radicación, modificación y reducción del<br /> programa anual de caja, y por el Consejo Superior de Política Fiscal,<br /> Confis, cuando se haga referencia a la suspensión y límite al programa<br /> anual de caja.<br /> ARTÍCULO 15. En municipios con menos de 20 mil habitantes, las<br /> contrapartidas locales totales exigidas para la financiación de los<br /> proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el Decreto<br /> de Liquidación, no podrán ser mayores al 100% de aquella participación de<br /> los municipios en los ingresos corrientes de la Nación que la Ley 60 de<br /> 1993 asigna al respectivo sector al cual pertenezca el tipo de proyecto.<br /> Los proyectos de cofinanciación identificados en el decreto de liquidación<br /> o en sus distribuciones serán evaluados y aprobados directamente por los<br /> órganos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el<br /> sistema de cofinanciación.<br /> PARÁGRAFO. Los municipios de los departamentos de Vichada, Guaviare,<br /> Vaupés, Amazonas, Guainía, San Andrés y Providencia y Putumayo,<br /> cofinanciarán como máximo el 5% de los proyectos de inversión.<br /> ARTÍCULO 16. Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br /> 357 de la Constitución correspondan a los Resguardos Indígenas por su<br /> participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del<br /> presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su<br /> administración.<br /> El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en<br /> la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones<br /> penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a<br /> la vigilancia de la Contraloría territorial respectiva.<br /> ARTÍCULO 17. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,<br /> instrucciones y procedimientos necesarios para darle cumplimiento a la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 18. TRANSITORIO. 3<br /> ARTÍCULO 19. Los proyectos de cofinanciación que se encuentren<br /> identificados en el decreto de liquidación y sus distribuciones para los<br /> cuales el representante de la entidad territorial no presente proyecto, no<br /> apruebe la cofinanciación o se abstenga de firmar el convenio respectivo,<br /> podrán ser presentados, cofinanciados y ejecutados por las Juntas de Acción<br /> Comunal o por otros órganos territoriales cuando tengan jurisdicción.<br /> ARTÍCULO 20. El Gobierno Nacional presentará a las comisiones económicas de<br /> Senado y Cámara cada año, durante la primera semana del mes de abril, el<br /> anteproyecto del presupuesto anual de rentas y gastos que presentará en<br /> forma definitiva a partir del 20 de julio al Congreso.<br /> ARTÍCULO 21. Incluir al comienzo del inciso segundo del artículo 21 de la<br /> Ley 179 de 1994, la siguiente frase: "De los excedentes financieros,<br /> distribuidos por el Conpes a la Nación, el Gobierno sólo podrá incorporar<br /> al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los<br /> demás casos..."<br /> Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1%<br /> del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de<br /> la República.<br /> ARTÍCULO 22. El artículo 11 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso<br /> 3o. del artículo 55 de la Ley 179 de 1994, quedará así:<br /> Universalidad. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos<br /> que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En<br /> consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones<br /> con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el<br /> presupuesto.<br /> ARTÍCULO 23. TRANSITORIO. La Dirección General del Tesoro Nacional<br /> comenzará a cumplir las funciones relacionadas con el Programa Anual<br /> Mensualizado de Caja asignadas en la presente ley a partir del 12 de julio<br /> de 1996; hasta esta fecha dichas funciones continuarán siendo desempeñadas<br /> por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.<br /> Durante la transición la Dirección General del Tesoro Nacional podrá<br /> efectuar giros en cuantía inferior a la del Programa Anual de Caja, PAC,<br /> con recursos de la Nación.<br /> ARTÍCULO 24. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las<br /> normas de esta ley, la Ley 38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, sin cambiar su<br /> redacción ni contenido, esta compilación será el Estatuto Orgánico de<br /> Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 25. Adicionar los artículos 39 de la Ley 7a de 1979, su adición<br /> contenida en el artículo 1o., de la Ley 89 de 1988 y artículo 30 de la Ley<br /> 119 de 1994 así: "Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos<br /> artículos son contribuciones parafiscales".<br /> ARTÍCULO 26. El inciso segundo del artículo 53 de la Ley 179 de 1994,<br /> quedará así:<br /> Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las<br /> personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.<br /> ARTÍCULO 27. Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los<br /> ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público<br /> específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica<br /> creados por el legislador.<br /> ARTÍCULO 28. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al<br /> elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendrán en cuenta que<br /> las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralorías y<br /> personerías, no podrán ser superiores a las que fueron aprobadas en el<br /> presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al índice de<br /> precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal.<br /> ARTÍCULO 29. La programación, preparación elaboración, presentación,<br /> aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las<br /> Contralorías y personerías distritales y municipales se regirán por las<br /> disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los<br /> Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del<br /> Presupuesto o de ésta última en ausencia de las primeras.<br /> ARTÍCULO 30. <NOTA: Este artículo no aparece numerado en la publicación<br /> contenida en el Diario Oficial No. 42.157 del 20 de diciembre de 1995. La<br /> numeración salta del artículo 29 al 31.><br /> ARTÍCULO 31. Cupos de endeudamiento global El Gobierno Nacional podrá<br /> establecer para distintas instituciones del orden nacional del Estado un<br /> cupo de endeudamiento global, que les permita suprimir a éstas, algunos<br /> procedimientos individuales ante el Departamento Nacional de Planeación,<br /> Confis, Ministerio de Hacienda y demás instancias competentes. El Gobierno<br /> Nacional queda facultado para simplificar el actual procedimiento.<br /> ARTÍCULO 32. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades<br /> territoriales, ajustarán las normas sobre programación, elaboración,<br /> aprobación, y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la<br /> ley orgánica del presupuesto.<br /> ARTÍCULO 33. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga el inciso 5o. del artículo 23, los incisos 3o. y 4o. del artículo<br /> 32, los artículos 39 y 62 de la Ley 179 de 1994, 78 de la Ley 38 de 1989 y<br /> sus modificaciones contenidas en el inciso 18 del artículo 55 de la Ley 179<br /> de 1994.<br /> Publíquese, comuníquese y cúmplase.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 de diciembre de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de hacienda y Crédito Público<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO