Ley 226 De 1995

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LEY 226 DE 1995<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.159, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en<br /> cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman<br /> medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a la<br /> enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos<br /> obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en<br /> general, a su participación en el capital social de cualquier empresa.<br /> La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el<br /> hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los<br /> órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte,<br /> o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.<br /> Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad<br /> accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se<br /> entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones,<br /> lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa.<br /> Principios Generales<br /> ARTÍCULO 2o. DEMOCRATIZACIÓN. Todas las personas naturales o jurídicas,<br /> podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En<br /> consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que<br /> garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que<br /> promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria. La Ley 80 de<br /> 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria.<br /> ARTÍCULO 3o. PREFERENCIA. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad<br /> del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en<br /> el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la<br /> participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60<br /> constitucional.<br /> Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los<br /> trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y<br /> de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los<br /> extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades<br /> donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan<br /> sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones<br /> de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de<br /> trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones<br /> de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos<br /> de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades<br /> cooperativas definidas, por la legislación cooperativa.<br /> ARTÍCULO 4o. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO. La enajenación de la<br /> participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el<br /> patrimonio público. El recurso del balance en que se constituye el producto<br /> de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el<br /> titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el<br /> caso de que haga parte de los fondos parafiscales, en cuyo evento se<br /> destinará al objeto mismo de la parafiscalidad.<br /> ARTÍCULO 5o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Cuando se enajene la propiedad<br /> accionaria de una entidad que preste servicios de interés público, se<br /> tomarán las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio.<br /> Procedimientos de enajenación<br /> ARTÍCULO 6o. El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la<br /> propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo 1o.,<br /> de la presente Ley, adoptando un programa de enajenación, diseñado para<br /> cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas<br /> en esta Ley.<br /> ARTÍCULO 7o. Corresponderá al Ministerio titular o a aquel al cual estén<br /> adscritos o vinculados los titulares de la participación social, en<br /> coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñar el<br /> programa de enajenación respectivo, directamente o a través de<br /> instituciones idóneas, públicas o privadas, contratadas para el efecto<br /> según las normas de derecho privado.<br /> El programa de enajenación accionaria se realizará con base en estudios<br /> técnicos correspondientes, que incluirán la valoración de la entidad cuyas<br /> acciones se pretenda enajenar. Esta valoración, además de las condiciones y<br /> naturaleza del mercado, deberá considerar las variables técnicas tales como<br /> la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y<br /> pasivos, los apoyos de la Nación, que conduzcan a la determinación del<br /> valor para cada caso de enajenación.<br /> PARÁGRAFO. Los programas de enajenación de acciones cuya titularidad<br /> corresponda a las entidades territoriales, de las sociedades de economía<br /> mixta teleasociadas, en las cuales exista participación de capital de<br /> Telecom, sólo podrán ejecutarse a partir de 1o. de enero de 1998.<br /> Del diseño del programa de enajenación se enviará copia a la Defensoría del<br /> Pueblo para que ésta, si lo considera necesario, tome las medidas<br /> conducentes para garantizar la transparencia del mismo.<br /> ARTÍCULO 8o. El ministro del ramo respectivo y el Ministro de Hacienda y<br /> Crédito Público presentarán el proyecto de programa de enajenación a<br /> consideración del Consejo de Ministros. el cual, previo concepto favorable,<br /> lo remitirá al Gobierno para su posterior aprobación.<br /> PARÁGRAFO. El plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos<br /> preliminares respectivos, debe ser presentado para su conocimiento al<br /> Congreso de la República durante los primeros 60 días del año.<br /> El Ministerio de Hacienda en un término de dos meses contados a partir de<br /> la vigencia de la presente Ley, presentará al Congreso una relación de las<br /> empresas estatales nacionales que pasan por un mal momento económico.<br /> ARTÍCULO 9o. La enajenación de la participación accionaria se hará<br /> utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y<br /> libre concurrencia.<br /> Cuando se utilicen las operaciones de martillo se realizarán de conformidad<br /> con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de<br /> valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de<br /> Valores.<br /> ARTÍCULO 10. Además de lo establecido en las disposiciones legales, el<br /> contenido del programa de enajenación, en cada caso particular, comprenderá<br /> los siguientes aspectos:<br /> 1. Establecerá las etapas en que se realizará el procedimiento de<br /> enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa<br /> estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales<br /> indicados en el artículo 3o., de la presente Ley.<br /> 2. Incluirá las condiciones especiales a las cuales se refiere el artículo<br /> siguiente de la presente Ley.<br /> Dispondrá la forma y condiciones de pago del precio de las acciones.<br /> Fijará el precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de<br /> enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones<br /> especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que determinen<br /> tales condiciones especiales.<br /> 5. Indicará los demás aspectos para la debida ejecución del programa de<br /> venta.<br /> ARTÍCULO 11. La enajenación accionaria que se apruebe para cada caso<br /> particular, comprenderá las siguientes condiciones especiales, de las<br /> cuales serán destinatarios exclusivos los mencionados en el artículo 3o.,<br /> de la presente Ley:<br /> 1. Se les ofrecerá en primer lugar y de manera exclusiva la totalidad de<br /> las acciones que pretenda enajenarse.<br /> 2. Se les fijará un precio accionarlo fijo equivalente al precio resultante<br /> de la valoración prevista en el artículo 7o., de la presente Ley, el cual<br /> tendrá la misma vigencia que el de la oferta pública, siempre y cuando,<br /> dentro de la misma, no hubiesen existido interrupciones. En caso de existir<br /> interrupción o transcurrido el plazo de la oferta, se podrá ajustar el<br /> precio fijo por parte del gobierno siguiendo los parámetros indicados en<br /> dicho artículo 7o.<br /> 3. La ejecución del programa de enajenación se iniciará cuando el titular,<br /> o una o varias instituciones. hayan establecido líneas de crédito o<br /> condiciones de pago para financiar la adquisición de las acciones en venta,<br /> que impliquen una Financiación disponible de crédito no inferior, en su<br /> conjunto, al 10% del total de las acciones objeto del programa de<br /> enajenación, las cuales tendrán las siguientes características:<br /> a. El plazo de amortización no será inferior a 5 años;<br /> b. La tasa de interés aplicable a los adquirentes destinatarios de las<br /> condiciones especiales no podrá ser superior a la tasa de interés bancario<br /> corriente certificada por la Superintendencia Bancaria, vigente al momento<br /> del otorgamiento del crédito,<br /> c. El período de gracia a capital no podrá ser inferior a un año. Los<br /> intereses causados durante dicho período de gracia podrán ser<br /> capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de amortización a<br /> capital;<br /> d. Serán admisibles como garantía las acciones que se adquieran con el<br /> producto del crédito. El valor de las acciones, para determinar la<br /> cobertura de la garantía, será el precio fijo, inicial o ajustado, de venta<br /> de aquéllas.<br /> 4. Cuando los adquirentes sean personas naturales, podrán utilizar las<br /> cesantías que tengan acumuladas, con el objeto de adquirir estas acciones.<br /> ARTÍCULO 12. Como consecuencia de la ejecución del programa:<br /> 1. Se procederá a cambiar los estatutos, si es del caso.<br /> 2. Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad<br /> tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje<br /> de acciones que queden en manos de los particulares.<br /> 3. Cesará toda responsabilidad originada en estas acciones por parte de los<br /> órganos públicos que sustentaban su titularidad, salvo aquella determinada<br /> por la ley o la que expresamente se haya exceptuado en el programa de<br /> enajenación.<br /> 4. Se adoptarán las demás medidas que correspondan al cambio de titularidad<br /> de las acciones.<br /> ARTÍCULO 13. Cuando el Estado decida enajenar las acciones de una empresa,<br /> el Gobierno excluirá del programa de enajenación los derechos que tal<br /> entidad posea sobre fundaciones, obras de arte y en general bienes<br /> relacionados con el patrimonio histórico y cultural.<br /> Tales bienes y derechos serán transferidos a favor de la Nación o de la<br /> entidad pública de carácter nacional que el Gobierno determine.<br /> Medidas para garantizar la democratización de la propiedad accionaria<br /> ARTÍCULO 14. El programa de enajenación que para cada caso expida el<br /> Gobierno dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas<br /> que atenten los principios generales de esta ley. Estas medidas podrán<br /> incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los<br /> destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a partir de la<br /> fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de dichas<br /> acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con<br /> el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de<br /> enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación.<br /> Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en<br /> cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en<br /> contravención a estas disposiciones o a las que la reglamenten para cada<br /> caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será<br /> ineficaz.<br /> Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios<br /> de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en<br /> el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor<br /> máximo de 5 veces su remuneración anual.<br /> ARTÍCULO 15. La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de<br /> acciones de entidades estatales sólo podrá ser alegada por las partes<br /> contratantes o por el Ministerio Público. La nulidad relativa sólo la podrá<br /> alegar aquel en cuyo favor está establecida.<br /> En caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de<br /> compraventa de acciones, sólo habrá lugar a la restitución de las acciones<br /> cuando el órgano público vendedor así lo solicite. En todo caso, no habrá<br /> lugar a obtener la restitución de acciones que se encuentran en poder de<br /> terceros de buena fe. Cuando no haya lugar a la restitución sólo podrá<br /> haber lugar a las reparaciones pecuniarias correspondientes.<br /> Estas disposiciones, por ser de carácter procedimental, son de aplicación<br /> inmediata.<br /> ARTÍCULO 16. En el programa de enajenación que para cada caso se adopte el<br /> Gobierno determinará el órgano encargado de otorgar las autorizaciones<br /> relacionadas con la adquisición de un porcentaje determinado de las<br /> acciones ofrecidas en venta y de las condiciones que deba reunir cada<br /> potencial adquirente, con el fin de preservar la continuidad del servicio.<br /> Otras disposiciones<br /> ARTÍCULO 17. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando<br /> decidan enajenar la participación de que sean titulares, se regirán por las<br /> disposiciones de esta Ley, adaptándolas a la organización y condiciones de<br /> cada una de éstas y aquéllas.<br /> Los Concejos Municipales o Distritales o las Asambleas Departamentales,<br /> según el caso autorizarán, en el orden territorial las enajenaciones<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se<br /> trate de la enajenación de participación del Estado o del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o<br /> entidades aseguradoras, se aplicarán las disposiciones del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero.<br /> ARTÍCULO 19. No estarán incluidos dentro de los beneficiarios de<br /> condiciones especiales los fondos parafiscales, los fondos agropecuarios y<br /> pesqueros, incluyendo los fondos ganaderos y el Fondo Nacional del Café.<br /> ARTÍCULO 20. La enajenación accionaria que se realice entre órganos<br /> estatales no se ajusta al procedimiento previsto en esta Ley, sino que para<br /> este efecto, se aplicarán únicamente las reglas de contratación<br /> administrativa vigentes. Así mismo, la venta de activos estatales distintos<br /> de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se<br /> sujetará a las reglas generales de contratación.<br /> ARTÍCULO 21. Con el propósito de facilitar los procesos de enajenación de<br /> la propiedad accionaria estatal y la intermediación de valores, las<br /> sociedades comisionistas de bolsa podrán tener agentes y mandatarios para<br /> el desarrollo de su actividad, sin perjuicio de que la Superintendencia de<br /> Valores determine las reglas que considere necesarias para su adecuado<br /> funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 22. La enajenación accionaria de los fondos ganaderos se hará<br /> conforme a lo dispuesto en la ley que regula la materia.<br /> ARTÍCULO 23. El 10% del producto neto de la enajenación de las acciones o<br /> bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las<br /> correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del<br /> Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma<br /> entidad territorial, departamental o distrital en la cual esté ubicada la<br /> actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.<br /> ARTÍCULO 24. Cuando se produzcan decisiones judiciales que declaren la<br /> nulidad de los contratos de compraventa de acciones enajenadas a<br /> particulares por hechos no atribuibles a los compradores, el Gobierno podrá<br /> adoptar las medidas que considere convenientes destinadas a mantener la<br /> estabilidad de la empresa vendida y podrá propiciar la continuidad de la<br /> participación privada en las mismas.<br /> El Gobierno podrá tomar medidas tendientes a brindarles confianza y<br /> seguridad a los adquirentes y que prevengan perjuicios derivados de la<br /> acción del Estado por los eventos previstos en el inciso anterior.<br /> ARTÍCULO 25. Las entidades vendedoras, directamente o a través de firmas<br /> especializadas, podrán realizar actividades de promoción de programas de<br /> enajenación de que trata la presente Ley con el fin de facilitar y<br /> organizar la participación de los beneficiarios de condiciones especiales<br /> en dichos programas. Para garantizar el cumplimiento de este propósito, las<br /> ofertas que se realicen a los beneficiarios de las condiciones especiales<br /> deberán realizarse durante un plazo mínimo de dos (2) meses.<br /> ARTÍCULO 26. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, entre otras, el parágrafo<br /> 3o. del artículo 311 del Decreto 663 de 1993.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1995.<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO RIVERA SALAZAR.<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO.