Ley 228 De 1995

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LEY 228 DE 1995<br /> (diciembre 21)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.161, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones<br /> especiales y se dictan otras disposiciones.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Parte General<br /> Artículo 1o. Principios rectores. En los procesos que se adelanten por las<br /> contravenciones especiales a que se refiere esta ley, se aplicarán los<br /> principios rectores del Código de Procedimiento Penal y además el<br /> siguiente:<br /> Oralidad. Los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se<br /> refiere la presente Ley se regirán por el procedimiento oral que aquí se<br /> establece, en desarrollo de lo cual se levantarán actas que resuman lo<br /> actuado y se podrán grabar las diversas diligencias, pronunciamientos e<br /> intervenciones y anexar la cinta al expediente. La autenticidad de la cinta<br /> será certificada por el funcionario judicial competente.<br /> Artículo 2o. Inexistencia de diligencia. En toda diligencia en que<br /> participe el sindicado, éste deberá estar asistido por su defensor, so pena<br /> de inexistencia de la diligencia.<br /> Artículo 3o. Consultores jurídicos. Facúltase a los estudiantes adscritos a<br /> consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos<br /> contravencionales.<br /> Artículo 4o. Judicatura. De conformidad con el reglamento que para el<br /> efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a<br /> la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus<br /> estudios dentro de los dos (2) años anteriores al momento de iniciación de<br /> la judicatura, podrán ejercer función de defensores en los procesos<br /> contravencionales a que se refiere la presente Ley.<br /> En estos casos, el servicio de defensoría podrá ser tenido como práctica o<br /> servicio profesional para optar por el título de abogado, en reemplazo del<br /> trabajo de investigación dirigida o monografía, sin perjuicio de la<br /> presentación de los exámenes preparatorios.<br /> Artículo 5o. Subrogados penales. Las personas condenadas por la<br /> contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la<br /> condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de<br /> contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente<br /> a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de<br /> la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del<br /> sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el<br /> término que falte para el cumplimiento de la pena.<br /> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la<br /> libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras<br /> (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta<br /> en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan<br /> suponer fundadamente su readaptación social.<br /> Artículo 6o. Destinación de bienes. Los bienes incautados se entregarán a<br /> quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de<br /> producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía<br /> Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar<br /> a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus<br /> propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad<br /> autorizada.<br /> Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los<br /> bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los<br /> bienes no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la<br /> aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general,<br /> que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando<br /> previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el<br /> inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los<br /> bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la<br /> enajenación se haga acudiendo a los mismos.<br /> El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3)<br /> publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público<br /> qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la<br /> identificación de los mismos.<br /> Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta<br /> inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.<br /> Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo<br /> previsto en el presente artículo, se constituirá un fondo cuyos<br /> rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la<br /> administración de los bienes y a atender los requerimientos de la<br /> institución para la lucha contra la delincuencia.<br /> En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se<br /> procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente<br /> actualizado y se le pagarán los perjuicios materiales y morales que se le<br /> hayan causado, incluido el lucro cesante.<br /> La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se<br /> realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la<br /> actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo<br /> previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la<br /> administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en<br /> el presente artículo.<br /> Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades<br /> públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.<br /> CAPITULO II<br /> Parte Especial<br /> Artículo 7o. Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la<br /> propiedad. El que en lugar público o abierto al público y de manera<br /> injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto<br /> de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya<br /> hecho punible sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 8o. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al<br /> público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia<br /> semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas,<br /> incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la<br /> conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor.<br /> Artículo 9o. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no<br /> justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su<br /> enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada,<br /> incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la<br /> conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto<br /> social sea el de la compraventa con pacto de retroventa de que hablan los<br /> artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato<br /> escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él,<br /> se tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo.<br /> Artículo 10. Hurto calificado. Se sancionará como contravención especial,<br /> con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, el hurto calificado de que<br /> trata el artículo 350 del Código Penal cuando el valor de lo apropiado sea<br /> inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Las circunstancias<br /> de agravación a que se refiere el artículo 351 del Código Penal se<br /> aplicarán a esta contravención, con el incremento punitivo allí previsto.<br /> Artículo 11. Hurto agravado. La contravención prevista en el numeral once<br /> (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de<br /> competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se<br /> presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas<br /> en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se<br /> incrementará en la proporción allí señalada.<br /> Artículo 12. Lesiones personales culposas. El que por culpa cause a otro<br /> daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o<br /> enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en multa de uno (1) a<br /> diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Si se trata de lesiones<br /> ocasionadas en accidente de tránsito, también se incurrirá en suspensión de<br /> la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. En estos casos<br /> procederá la conversión de multa en arresto, de conformidad con el artículo<br /> 49 del Código Penal, a razón de un día de salario mínimo legal diario por<br /> cada día de arresto.<br /> Artículo 13. Lesiones personales culposas agravadas. En los casos de<br /> lesiones personales culposas de que trata el artículo anterior, cuando<br /> concurran las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 del<br /> Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco (5) a quince (15)<br /> meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses,<br /> cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito.<br /> Artículo 14. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para<br /> interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin autorización<br /> de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para<br /> interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de<br /> arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no<br /> constituya hecho punible sancionado con pena mayor.<br /> Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones<br /> de que trata el presente artículo.<br /> Artículo 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente<br /> Ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley<br /> 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de<br /> arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios<br /> mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa<br /> en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de<br /> un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento<br /> Artículo 16. Competencia. De las contravenciones especiales de que trata<br /> esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas<br /> sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas<br /> complementarias, que se cometan a partir de su vigencia, conocerán en<br /> primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar<br /> donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano<br /> al mismo.<br /> De las contravenciones especiales en la que intervengan como autores o<br /> partícipes menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los<br /> Defensores de Familia, salvo la de hurto calificado que será de<br /> conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes<br /> podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo<br /> 204 del Código del Menor.<br /> Parágrafo. En los casos de las lesiones personales culposas a que se<br /> refiere el artículo 12 de la presente Ley no procederá privación de la<br /> libertad.<br /> Artículo 17. Querella u oficiosidad. La iniciación del proceso por las<br /> contravenciones a que se refiere la presente Ley requiere querella de<br /> parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión<br /> del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia,<br /> caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.<br /> Artículo 18. Diligencia de calificación de la situación de flagrancia.<br /> Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando<br /> se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:<br /> 1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su<br /> aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario<br /> competente, quien dictará auto de apertura del proceso.<br /> 2. En la primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las<br /> treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el<br /> capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le<br /> escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le<br /> recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la<br /> persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los<br /> hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.<br /> Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la<br /> diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al<br /> imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el<br /> mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir,<br /> en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se<br /> entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como<br /> testimonios.<br /> 3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la<br /> flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus<br /> descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia,<br /> calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad,<br /> diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la<br /> cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión<br /> define la situación jurídica del imputado.<br /> 4. Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que<br /> soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y<br /> cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que<br /> considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la<br /> audiencia pública de juzgamiento.<br /> En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna<br /> de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de<br /> juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.<br /> 5. A continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la<br /> audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10)<br /> días siguientes, contados a partir de la terminación de la diligencia de<br /> que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de<br /> las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.<br /> Parágrafo 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si<br /> existe querella el juez calificará los cargos y fijará día y hora para la<br /> celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta<br /> decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que<br /> comparezca a la citada audiencia.<br /> Si no existe querella se dispondrá el archivo de las diligencias.<br /> Parágrafo 2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la<br /> que califica la situación de flagrancia y los cargos y la que niega la<br /> práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá<br /> interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.<br /> Artículo 19. Intervención especial de la Fiscalía. En los eventos en que,<br /> por razón del horario regular de atención al público del respectivo<br /> despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario<br /> competente dentro del término establecido en el numeral 1o. del artículo 18<br /> de esta Ley, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente<br /> de la Fiscalía más cercana.<br /> En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido<br /> por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los<br /> requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura<br /> de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente<br /> establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.<br /> A la primera hora hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al<br /> funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la<br /> actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los<br /> numerales 4o. y siguientes del artículo 18 de la presente Ley.<br /> Artículo 20. Iniciación mediante querella. La querella se podrá presentar<br /> verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los<br /> inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía<br /> judicial.<br /> Cuando no existiere imputado conocido, la querella se formulará ante el<br /> funcionario que ejerza funciones de policía judicial, quien conservará las<br /> diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o<br /> partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que<br /> ejerza los controles que considere convenientes.<br /> Parágrafo. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la<br /> individualización o identificación la actuación se remitirá al funcionario<br /> competente para que éste disponga el archivo de las diligencias. La<br /> investigación podrá reiniciarse si dentro de los seis (6) meses siguientes<br /> al archivo aparecen nuevas pruebas que permitan la individualización o<br /> identificación del imputado.<br /> Artículo 21. Audiencia preliminar en caso de querella. Si existiere<br /> imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía<br /> judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará<br /> auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión<br /> sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6)<br /> días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En<br /> caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del<br /> despacho por el término de un (1) día.<br /> Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará<br /> conforme a los artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará<br /> en libertad.<br /> Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme<br /> a lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se<br /> legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis (36) horas<br /> siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en<br /> que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar<br /> la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la<br /> misma, se fijará nuevamente edicto por tres (3) días, luego se le declarará<br /> persona ausente, se le designará defensor de oficio para vincularlo<br /> legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto<br /> en esta Ley.<br /> Artículo 22. Comunicación al Ministerio Público. Una vez el capturado, sea<br /> puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella,<br /> según se trate, se comunicará al Ministerio Público.<br /> Artículo 23. Decreto de pruebas. En la audiencia de que trata el artículo<br /> 21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que<br /> se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se<br /> pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se<br /> decretarán las que de oficio se consideren necesarias.<br /> En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la<br /> audiencia en juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de<br /> dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.<br /> Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas,<br /> notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de<br /> reposición que debe resolverse en el mismo acto.<br /> Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la<br /> realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro<br /> de los diez (10) días siguientes.<br /> Artículo 24. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de<br /> juzgamientos se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en<br /> que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario<br /> precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y<br /> oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del<br /> Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia,<br /> el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.<br /> Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un<br /> receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la<br /> diligencia de lectura de la sentencia.<br /> Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto<br /> suspensivo, ante el respectivo superior, el que deberá interponerse y<br /> sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los<br /> demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con<br /> la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia<br /> sobre la procedencia del recurso.<br /> Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las<br /> autoridades correspondientes para su anotación en el registro de<br /> antecedentes penales y contravencionales.<br /> Artículo 25. Privación de la libertad. La legalización de la privación<br /> transitoria de la libertad se efectuará en la calificación de la situación<br /> de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia. La<br /> decisión definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la<br /> sentencia.<br /> Artículo 26. Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente por el<br /> superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y<br /> decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del<br /> expediente.<br /> Artículo 27. El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de la<br /> contravención extingue la acción en cualquier caso, siempre y cuando se<br /> repare íntegramente el daño.<br /> Artículo 28. Extinción de la acción por reparación. En los casos de<br /> cotravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan<br /> circunstancias de agravación, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa,<br /> lesiones personales, emisión y transferencia de cheques, abuso de<br /> confianza, aprovechamiento de error ageno o caso fortuito, sustracción de<br /> bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el<br /> inculpado repare íntegramente el daño.<br /> Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Trantándose de contravención de hurto calificado y de hurto simple con el<br /> que concurra circunstancias de agravación, la reparación integral del daño<br /> dará lugar a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena<br /> imponible.<br /> Artículo 29. Libertad por vencimiento de términos. Si transcurridos<br /> cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad, contados a<br /> partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la<br /> aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no<br /> comparecer a la citación prevista en el artículo 21 de la presente ley, no<br /> se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente a<br /> que haya lugar.<br /> Artículo 30. Conciliación. En los eventos previstos en el artículo 28, el<br /> imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso,<br /> por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de<br /> conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad<br /> de que tratan los artículo 66 y 82 de la ley 23 de 1991. Los acuerdos que<br /> allí se logren se presentarán ante funcionario que está conociendo del<br /> trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.<br /> Artículo 31. Acción civil. La acción civil se adelantará en forma<br /> independiente al procedimiento de que trata la presente ley.<br /> Artículo 32. Conexidad de hechos punibles. En caso de conexidad entre un<br /> delito y alguna de las contravenciones de que trata la presente Ley, no se<br /> conservará la unidad procesal.<br /> Artículo 33. Reparto. En los lugares donde existan varios funcionarios<br /> competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.<br /> Artículo 34. Conflicto de competencias. Todo conflicto de competencias que<br /> se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales<br /> y jueces, serán resueltos por los jueces del circuito del lugar donde se<br /> cometió el hecho.<br /> Artículo 35. Despachos comisorios. A partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, todos los inspectores de policía serán competentes para tramitar los<br /> despachos comisorios librados por los jueces civiles, penales y promiscuos<br /> municipales, así como los librados por la Fiscalía General de la Nación,<br /> siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la<br /> realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y<br /> fiscales de conocimiento.<br /> Artículo 36. Aceptación de responsabilidad. En cualquier momento en que el<br /> imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se<br /> requiera verificar la veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de<br /> flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia<br /> preliminar o la audiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena<br /> se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte.<br /> A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido<br /> condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) años<br /> anteriores. Para estos efectos será consultado el Registro de la Fiscalía<br /> General de la Nación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 81 de 1993.<br /> Artículo 37. Concurrencia de disminuciones. En ningún caso la acumulación<br /> de rebajas de pena de que tratan los artículos anteriores podrá exceder de<br /> la mitad (1/2) de la pena imponible.<br /> Artículo 38. Remisión. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán<br /> las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre<br /> desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991,<br /> siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en<br /> ella.<br /> Artículo 39. Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de<br /> cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de<br /> circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la<br /> Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho,<br /> correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente<br /> Ley durante el mes calendario inmediatamente anterior.<br /> Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y<br /> criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo<br /> cuál éste dispondrá en concurso con el Consejo Superior de la Judicatura el<br /> formato con sujeción al cual deberá elaborarse.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo<br /> constituirá falta disciplinaria.<br /> Artículo 40. Disponibilidad carcelaria. El Gobierno Nacional ampliará las<br /> cárceles existentes y establecerá las nuevas que se requieran para efectos<br /> del cumplimiento de la presente Ley velando porque ellas ofrezcan a los<br /> internos condiciones dignas, que permitan lograr los fines de la pena.<br /> Autorízase al Gobierno Nacional para que, en cualquier época, efectúe los<br /> traslados presupuestales y las operaciones financieras que sean necesarias,<br /> o convenientes para darle cabal y oportuno cumplimiento a lo presentado en<br /> el presente artículo y en la presente Ley.<br /> Artículo 41. Garantías del artículo 28 de la Constitución Política. Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto por la Ley Estatutaria que regula los estados de<br /> excepción en Colombia, a partir de la vigencia de la presente Ley el<br /> allanamiento, los registros y la privación de la libertad no podrán ser<br /> ordenadas por las autoridades administrativas. Se dará plena aplicación al<br /> artículo 28 de la Constitución Política con las excepciones en ella<br /> previstas.<br /> Artículo 42. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación. Deroga y subroga, sin excepción, las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a diciembre 21 de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.*<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Nestor Humberto Martínez Neira.