Ley 27 De 1992

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LEY 27 DE 1992<br /> (Diciembre 23)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.700 Diciembre 29 de 1992, Pág. 1<br /> Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se<br /> expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se<br /> otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1. De la carrera administrativa. La carrera administrativa es un<br /> sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto<br /> garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los<br /> Colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público,<br /> la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender<br /> en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2° de<br /> la presente ley.<br /> Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los<br /> empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente<br /> con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una<br /> persona o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno.<br /> Artículo 2. De la cobertura .Las disposiciones que regulan el régimen de<br /> administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama<br /> Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13<br /> de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que<br /> las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que<br /> prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles<br /> Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital,<br /> Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales,<br /> en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras<br /> Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y<br /> Concejales.<br /> Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las<br /> entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la<br /> Constitución, que carecen de ellas, de las Contralorías Departamentales,<br /> Distritales diferentes al Distrito Capital, Municipales, Auditorías y/o<br /> Revisorías Especiales de sus entidades descentralizadas, y de las<br /> Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la<br /> presente Ley.<br /> Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la<br /> República, Congreso de la República y por virtud de la Ley, Ministerio de<br /> Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras<br /> especiales o sistemas específicos de administración de personal,<br /> continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la<br /> Constitución y la Ley.<br /> Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los<br /> funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría<br /> General de la Nación, mientras estas entidades adoptan sus respectivas<br /> normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.<br /> Parágrafo. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,<br /> continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de<br /> 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas<br /> reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o<br /> regule expresamente.<br /> Artículo 3. De los servidores estatales reubicados. Los funcionarios y<br /> empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a Diciembre<br /> 31 de 1987 pertenecían a las Direcciones de Impuestos y Centro de<br /> Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan<br /> amparados por el Sistema Especial de Carrera Administrativa aplicable a los<br /> funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.<br /> Artículo 4. De los empleos de carrera y de libre nombramiento v remoción.<br /> Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley<br /> son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período<br /> fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y<br /> remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de<br /> administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, y<br /> en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:<br /> 1. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho, Director y<br /> Subdirector, Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División,<br /> Jefe de Departamento, Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga<br /> un nivel igual o superior a Jefe de Sección y los equivalentes a los<br /> anteriores.<br /> 2. Gerente, Director, Presidente, Rector, Subgerente, Subdirector,<br /> Vicepresidente, Vicerrector, Secretario General, Secretario de Junta,<br /> Secretario Privado de Establecimiento Público y Jefe de Departamento, de<br /> División o de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de<br /> Sección o los equivalentes a los anteriores.<br /> 3. Empleos públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y<br /> de las Sociedades de Economía Mixta, que tengan un nivel igual o superior a<br /> Jefe de Sección o su equivalente.<br /> 4. Empleos de las Contralorías Departamental y Municipal y de las<br /> Personerías que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección o su<br /> equivalente.<br /> 5. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que<br /> para ello requieran fianza de manejo.<br /> 6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.<br /> 7. Los de Alcalde local, Inspector de Policía y Agente de Resguardo<br /> territorial o sus equivalentes.<br /> 8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos<br /> de carrera administrativa, aquellos que tienen una jornada diaria inferior<br /> a cuatro (4) horas.<br /> Parágrafo. Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones Ordinaria y<br /> Contencioso Administrativa, tendrán el mismo período de los funcionarios<br /> ante los cuales actúan.<br /> Artículo 5. Del cambio de naturaleza de los empleos. Los empleados de<br /> carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción,<br /> deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y<br /> remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren<br /> vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario,<br /> continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de<br /> carrera mientras permanezcan en él.<br /> Artículo 6. De los empleos de período fijo. Son empleos de período fijo los<br /> que según la Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos<br /> debidamente autorizados por la ley, deban ser provistos para un tiempo<br /> determinado.<br /> Artículo 7. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los<br /> empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:<br /> a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento<br /> contemplado en el artículo 9o. de la presente ley<br /> b) Por renuncia regularmente aceptada<br /> c). Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 8° de la presente ley<br /> d) Por retiro con derecho a jubilación<br /> e) Por invalidez absoluta<br /> f) Por edad de retiro forzoso<br /> g) Por destitución<br /> h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo<br /> i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el<br /> empleado.<br /> j) Por orden o decisión judicial<br /> Parágrafo. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas<br /> en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y<br /> la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c).<br /> Artículo 8º Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos<br /> en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán<br /> acogerse a:<br /> 1. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y<br /> condiciones que establezca el Gobierno Nacional.<br /> 2. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos<br /> establecidos en el decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos<br /> reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere<br /> posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde<br /> hubiere un cargo vacante similar o equivalente,. éste tendrá derecho a la<br /> indemnización establecida en el numeral lo. del presente artículo.<br /> Parágrafo. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en<br /> virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no<br /> tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo,<br /> siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de<br /> redefinición competencias.<br /> Artículo 9. De la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por<br /> calificación de servicios. El nombramiento del empleado escalafonado en la<br /> carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando<br /> haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual<br /> deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de<br /> Personal.<br /> Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los<br /> recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa.<br /> Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos<br /> dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los<br /> cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los<br /> recursos. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo<br /> dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 13 de<br /> 1984 y las normas concordantes. La Procuraduría ejercerá la vigilancia<br /> respectiva.<br /> Artículo 10. De la provisión de los empleos. La provisión de los empleos de<br /> libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los<br /> de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba<br /> o por ascenso.<br /> Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los<br /> empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán<br /> derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los<br /> requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse<br /> nombramientos provisionales.<br /> El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los<br /> nombramientos provisionales.<br /> Artículo 11. De los concursos. Los concursos son de dos clases:<br /> a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y<br /> b) De ascenso para personal escalafonado.<br /> Parágrafo. Las convocatorias para los concursos abiertos deberán divulgarse<br /> a través de al menos uno de los siguientes medios de comunicación: prensa,<br /> radio o televisión. En los municipios de menos de veinte mil (20.000)<br /> habitantes la publicidad de los concursos podrá hacerse a través de bandos<br /> o edictos.<br /> Artículo 12. De la Comisión Nacional del Servicio Civil. Créase la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil, la cual estará integrada por:<br /> - El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la<br /> presidirá. Sus ausencias las suplirá el Secretario General del Departamento<br /> Administrativo del Servicio Civil;<br /> - El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, o su<br /> Delegado;<br /> - Dos (2) representantes de los empleados del Estado, designados por el<br /> Presidente de la República, de ternas que le presenten las centrales<br /> sindicales que agrupen a los empleados del Estado;<br /> - Un (1) representante de la Federación de Municipios;<br /> - Un (1) representante de la Confederación de Gobernadores, y<br /> - Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.<br /> Artículo 13. Del período v las calidades de los Miembros de la Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil. Los representantes de los empleados y el<br /> miembro designado por el Presidente de la República tendrán un período de<br /> dos (2) años, pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2)<br /> períodos más.<br /> El miembro designado por el Presidente de la República deberá acreditar los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Título profesional;<br /> b) Por lo menos seis (6) años de experiencia profesional;<br /> c) Haber desempeñado, con buen crédito, cargos de dirección en el sector<br /> público o privado;<br /> d) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la<br /> libertad, excepto por delitos políticos o culposos; y<br /> e) No haber sido sancionado disciplinariamente, en el evento de que haya<br /> prestado servicios al Estado.<br /> Los representantes de los empleados deberán ser, en todo momento, empleados<br /> del Estado, cumplir con los requisitos exigidos en los literales d) y e) de<br /> este artículo y perderán automáticamente su carácter de miembros, cuando<br /> cesen en el ejercicio de cargos públicos.<br /> Artículo 14. De las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de<br /> la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado,<br /> con excepción de aquellas que tengan carácter especial:<br /> a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a<br /> nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas,<br /> solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de<br /> multa, suspensión o destitución a los infractores.<br /> b) Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se<br /> presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos<br /> sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las<br /> personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos<br /> que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y<br /> ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si<br /> comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan<br /> la materia.<br /> c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil,<br /> iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la<br /> administración de personal.<br /> d) Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal<br /> que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de<br /> empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a<br /> la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al<br /> Departamento Administrativo del Servicio Civil,; cuyos conceptos no serán<br /> obligatorios.<br /> e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal.<br /> En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de<br /> las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores.<br /> f) Cooperar con el Gobierno y con el Departamento Administrativo del<br /> Servicio Civil.<br /> g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del Servicio Civil.<br /> h) Dictar su propio reglamento y el de las comisiones seccionales.<br /> i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las<br /> Comisiones Seccionales del Servicio Civil, y<br /> j) Las demás que le sean legalmente asignadas.<br /> Paragráfo. El Gobierno señalará los honorarios a que tengan derecho los<br /> miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de sus Comisiones<br /> Seccionales.<br /> Artículo 15. De las Comisiones Seccionales del Servicio Civil. En cada uno<br /> de los departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que<br /> cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación,<br /> las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> Esta Comisión estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la<br /> presidirá, por el Delegado del Departamento Administrativo del Servicio<br /> Civil, por un representante de los empleados designado por el respectivo<br /> Gobernador, de listados presentados por las organizaciones de empleados de<br /> mayor grado que agrupen a los empleados del Estado en la correspondiente<br /> circunscripción territorial, por el Alcalde de la Capital, por un<br /> representantes de los Alcaldes, por el Director Regional de la Escuela<br /> Superior de Administración Pública, donde la hubiere, en defecto de éste,<br /> por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en<br /> ausencia de éste, por el funcionario de mayor autoridad de esta entidad en<br /> el respectivo Departamento. Parágrafo 1º Cuando las circunstancias lo<br /> ameriten, la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá reasumir<br /> temporalmente las funciones delegadas mientras se superen las que<br /> originaron la decisión. Parágrafo 2º En el caso del Departamento de<br /> Cundinamarca, participarán dos (2) alcaldes elegidos por la Federación de<br /> Alcaldes del Departamento. El Alcalde de Santafé de Bogotá, no hará parte<br /> de la comisión de este Departamento.<br /> Artículo 16. Del período v de las calidades de los miembros de las<br /> Comisiones Seccionales. El período de los miembros de las Comisiones<br /> Seccionales que no tengan la calidad de empleados del Estado, será de dos<br /> (2) años y pueden ser designados hasta por dos (2) períodos más.<br /> Los requisitos de los miembros de estas comisiones serán los mismos<br /> determinados para los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.<br /> Artículo 17. Del apoyo a las Comisiones del Servicio Civil. La Comisión<br /> Nacional del Servicio Civil tendrá tres (3) asesores permanentes a quienes<br /> corresponde ejercer la Secretaría Técnica de la misma, conforme con el<br /> reglamento. Deberán acreditar los siguientes requisitos:<br /> a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;<br /> b) Ser abogado titulado;<br /> c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la<br /> libertad, excepto por delitos políticos o culposos; y<br /> d) Haber desempeñado durante seis (6) años, como mínimo, cargos de los<br /> niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de la Rama Ejecutiva, o<br /> haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de<br /> abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en<br /> establecimientos reconocidos oficialmente.<br /> Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las Comisiones<br /> Seccionales, podrán contar con medios de apoyo logístico y humano para el<br /> trámite y la atención de sus propios asuntos. En el presupuesto de<br /> funcionamiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil se<br /> incluirán las apropiaciones requeridas para este fin.<br /> Cada Comisión Seccional del Servicio Civil contará con un empleo de Asesor,<br /> que dependerá de la planta de personal del Departamento Administrativo del<br /> Servicio Civil. El personal adicional y los demás medios de apoyo que se<br /> requieran para el cumplimiento de las funciones que les corresponde a las<br /> Seccionales será suministrado por los respectivos Departamentos, previa la<br /> celebración de convenios con el Departamento Administrativo del Servicio<br /> Civil. Estos empleados actuarán bajo la subordinación y dependencia del<br /> funcionario de este Departamento, quien para todos los efectos actuará como<br /> superior inmediato.<br /> Artículo 18. De los nombramientos provisionales en caso de comisión.<br /> Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera<br /> administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en<br /> comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera<br /> de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por<br /> el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante<br /> encargo con empleados de carrera.<br /> Artículo 19. Del término para la aplicación de las normas de carrera. Las<br /> respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de<br /> carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6)<br /> meses, contados a partir de su vigencia.<br /> Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán<br /> las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia. En<br /> aquellos Municipios con población menor de diez mil (10.000) habitantes se<br /> aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren<br /> pertinentes.<br /> Artículo 20. Manuales de funciones y requisitos en las entidades<br /> territoriales. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de<br /> esta Ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de<br /> funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general,<br /> adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera<br /> administrativa, para lo cual podrán contar con la asesoría de las<br /> Comisiones Seccionales del Servicio Civil.<br /> Dentro de este mismo término, el Gobierno Nacional establecerá el trámite<br /> para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados del<br /> Estado.<br /> Artículo 21. De la responsabilidad de los nominadores. La autoridad<br /> nominadora que efectúe nombramientos sin cumplir con las normas<br /> establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias, y los<br /> integrantes de la Comisiones Seccionales de Servicio Civil que por acción u<br /> omisión lo permitan, incurrirán en causal de mala conducta y responderán<br /> patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la<br /> Constitución Política.<br /> Las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, de oficio o a<br /> solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para<br /> verificar el hecho y solicitar que se aplique la sanción correspondiente.<br /> Artículo 22. De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al<br /> entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por<br /> virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de<br /> conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año<br /> siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para<br /> los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto<br /> 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.<br /> Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán<br /> de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan<br /> al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción<br /> cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida<br /> forma.<br /> Parágrafo. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar<br /> programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser<br /> considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los<br /> reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran<br /> título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la<br /> Escuela Superior de Administración Pública.<br /> Artículo 23. De la asesoría a las entidades territoriales. El Departamento<br /> Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración<br /> Pública, elaborarán los estudios tendientes a facilitar a las entidades<br /> territoriales la adopción del sistema de nomenclatura de empleos y las<br /> escalas de remuneración de los mismos, de acuerdo con las disposiciones<br /> legales pertinentes.<br /> Las entidades territoriales al adoptar su sistema de nomenclatura de<br /> empleos, tendrán en cuenta la necesidad de que dicha nomenclatura permita<br /> la identificación tanto de los empleos incluidos en la carrera, como de<br /> aquellos que quedan por fuera, de acuerdo con esta ley y las normas<br /> concordantes.<br /> Artículo 24. De las comisiones de personal. En todas las entidades<br /> reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se<br /> ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada<br /> por dos (2) representantes del nominador y un representante de los<br /> empleados.<br /> Esta Comisión será integrada en un término de seis (6) meses contados a<br /> partir de la vigencia de esta ley.<br /> Artículo 25. Del Consejo Superior del Servicio Civil. A partir de la fecha<br /> en que entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, se<br /> suprime el Consejo Superior del Servicio Civil.<br /> Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro del mes siguiente a la vigencia de<br /> esta ley, integrará la Comisión Nacional del Servicio Civil y adoptará las<br /> medidas administrativas y presupuestales necesarias para su funcionamiento.<br /> Artículo 26. De los empleados al servicio de la Veeduría del Tesoro. A lo<br /> empleados que prestan sus servicios en la Veeduría del Tesoro les serán<br /> aplicables las normas contenidas en la presente ley y las demás<br /> relacionadas con la administración del personal civil al servicio del<br /> Estado, con excepción de las que regulan la carrera administrativa.<br /> Artículo 27. Quejas de los usuarios del servicio. En caso de queja seria,<br /> fundada y escrita por ineficiencia o violación de las normas que garantizan<br /> la correcta prestación del servicio, imputable a funcionarios determinados,<br /> el respectivo superior jerárquico deberá dar aplicación inmediata a las<br /> normas de carrera para el caso de faltas disciplinarias, previa evaluación<br /> de la seriedad y gravedad de la queja.<br /> EL actor deberá recibir respuestas en plazo de veinte (20) días y en el<br /> evento de temeridad o mala fe podrá ser sancionado con multas por<br /> contravención según el Código de Policía, a menos que el hecho tenga<br /> prevista otra sanción.<br /> Artículo 28. De los traslados presupuestales. Autorízase al Gobierno<br /> Nacional para que dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a<br /> partir de la vigencia de la presente Ley, asigne los créditos y efectúe los<br /> traslados presupuestarios que fueren necesarios para que el Departamento<br /> Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración<br /> Pública, realicen las gestiones requeridas para el cumplimiento de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 29. De las facultades extraordinarias al Presidente de la<br /> República. De conformidad con el numeral 10o. del artículo 150 de la<br /> Constitución Política revístese de precisas facultades extraordinarias al<br /> Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a<br /> partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para:<br /> 1. Establecer los mecanismos y procedimientos que permitan mejorar los<br /> sistemas de capacitación de funcionarios del sector público.<br /> 2. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja todas las<br /> disposiciones vigentes, con fuerza de ley, sobre carrera administrativa,<br /> incluyendo los sistemas especiales.<br /> 3. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el<br /> ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el<br /> inciso 3. del artículo 19.<br /> 4. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos,<br /> las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera<br /> administrativa. Para los efectos de estas facultades se contará con la<br /> asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones<br /> séptimas y primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas<br /> de dichas comisiones.<br /> Artículo 30. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación y<br /> modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el<br /> Decreto reglamentario 1950 de 1973 la Ley 13 de 1984, el Decreto<br /> reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573<br /> de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de<br /> las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de<br /> Bogotá. El artículo 10. del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en<br /> todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta<br /> ley.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN C.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas<br /> Tafur<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese<br /> Dado en Santafé de Bogotá,D.C., a los 23 diciembre de 1992<br /> El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña<br /> El director del departamento administrativo del servicio civil, Carlos<br /> Humberto Isaza