Ley 272 De 1996

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LEY 272 DE 1996<br /> (marzo 14)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.746, DE 18 DE MARZO DE 1996. PAG. 1<br /> por la cual se crea la cuota de fomento porcino y se dictan normas sobre su<br /> recaudo y administración.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Del sector porcícola. La porcicultura está constituida por las<br /> actividades de producción de pie de cría (granjas genéticas) y producción<br /> comercial de lechones y cerdos para el abastecimiento del mercado de carne<br /> fresca y de la industria cárnica especializada.<br /> Artículo 2o. De la cuota de fomento porcícola. A partir de la vigencia de<br /> la presente ley, créase la Cuota de Fomento Porcícola, la que estará<br /> constituida por el equivalente al 15% de un salario diario mínimo legal<br /> vigente, por cada porcino, al momento del sacrificio.<br /> Esta misma suma se pagará por cada sesenta kilos de carne de cerdo<br /> importada, cualquiera sea su origen.<br /> Parágrafo. En caso de que el recaudo que deba originarse en el sacrificio<br /> de porcinos ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo<br /> Nacional de la Porcicultura, para que reglamente el mecanismo o<br /> procedimiento viable, con el fin de evitar la evasión de la cuota en<br /> aquellos lugares donde no existan lugares para su control y vigilancia.<br /> Artículo 3o. De la contribución parafiscal. La contribución parafiscal para<br /> el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en<br /> la presente Ley, en los términos del numeral 12 del artículo 150 de la<br /> Constitución Nacional, el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás<br /> principios y normas que regulan la materia.<br /> Artículo 4o. Del Fondo Nacional de la Porcicultura. Créase el Fondo<br /> Nacional de la Porcicultura, para el manejo de los recursos provenientes<br /> del recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, el cual se ceñirá a los<br /> lineamientos de la política sectorial del Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural para el sector porcícola.<br /> El producto de la Cuota de Fomento Porcícola, se llevará a una cuenta<br /> especial, bajo el nombre de Fondo Nacional de Porcicultura, con destino<br /> exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.<br /> Los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o<br /> sociedades de hecho, los comercializadores y los importadores de carne de<br /> cerdo, estarán obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcino.<br /> Artículo 5o. De los objetivos del Fondo Nacional de la Porcicultura. Los<br /> recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, se utilizarán<br /> exclusivamente en:<br /> 1. La investigación en Porcicultura, asistencia técnica, transferencia de<br /> tecnología y capacitación para mejorar la sanidad e incrementar la<br /> productividad de la actividad porcina, así como para obtener un sacrificio<br /> en condiciones sanitarias.<br /> 2. Apoyar y fomentar la exportación de cerdos, carne porcina y sus<br /> subproductos.<br /> 3. Participar con aportes de capital en empresas de interés colectivo<br /> dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos<br /> y productos del sector porcícola.<br /> 4. La promoción de cooperativas de porcicultores cuyo objeto sea beneficiar<br /> a porcicultores y consumidores.<br /> 5. La organización de industrias con sistemas eficientes de<br /> comercialización que permita, en ciertos casos, subsidiar los precios de la<br /> carne porcina para los consumidores de bajos ingresos.<br /> 6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio de la<br /> actividad porcina.<br /> 7. Aquellos programas que previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo<br /> Nacional de la Porcicultura, procuren el Fomento de la Porcicultura<br /> Nacional y la regulación de los precios de sus productos.<br /> Artículo 6o. De la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Nacional<br /> de la Porcicultura, estará conformada así:<br /> 1. El Ministro de Agricultura o su delegado quien presidirá.<br /> 2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.<br /> 3. El Ministro de Comercio Exterior o su delegado.<br /> 4. Tres (3) representantes elegidos por la Asociación Colombiana de<br /> Porcicultores, ACP.<br /> 5. Un (1) representante por las cooperativas de porcicultores que funcionan<br /> en el país.<br /> Parágrafo. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes del<br /> sector privado.<br /> Artículo 7o. Del recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola<br /> señalada en el artículo 2o., se hará por las personas naturales o jurídicas<br /> y las sociedades de hecho, que realicen el sacrificio de porcinos. La cuota<br /> se recaudará al momento del degüello, y en aquellos sitios donde no exista<br /> matadero el recaudo lo hará la tesorería municipal en el momento de expedir<br /> la guía o permiso para el sacrificio.<br /> Parágrafo. Los recaudadores de la cuota mantendrán provisionalmente dichos<br /> recursos en una cuenta separada, y están obligados a depositarlos, dentro<br /> de los diez (10) días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial<br /> denominada "Fondo Nacional de la Porcicultura", manejada por la entidad<br /> administradora. De acuerdo con la Ley 6a. de 1992 en su artículo 114, el<br /> auditor del Fondo Nacional de la Porcicultura, podrá efectuar visitas de<br /> inspección a los libros de contabilidad de las empresas y entidades<br /> recaudadoras con previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, para asegurar el debido pago de la Cuota de Fomento prevista en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 8o. De la administración. El Gobierno Nacional a través del<br /> Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación<br /> Colombiana de los Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de<br /> los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura.<br /> El respectivo contrato administrativo tendrá una duración de hasta diez<br /> años y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la<br /> definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y<br /> prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones<br /> que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la<br /> contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será hasta<br /> el diez por ciento (10%) del recaudo anual.<br /> Parágrafo 1o. En caso de disolución, inhabilidad o incompatibilidad de la<br /> Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural podrá contratar la administración de la cuota de Fomento<br /> Porcícola, con una entidad pública o con una organización sin ánimo de<br /> lucro que represente a los productores porcícolas nacionales.<br /> Parágrafo 2o. La Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura<br /> podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con<br /> otras agremiaciones y cooperativas del sector porcícola, que le presente la<br /> administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta<br /> Directiva.<br /> Artículo 9o. Del plan de inversiones y gastos. La entidad administradora de<br /> los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, elaborará el plan de<br /> inversiones y gastos, por programas, para el año siguiente, el cual sólo<br /> podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del<br /> mismo fondo, con el voto favorable del Ministerio de Agricultura.<br /> Los recursos del Fondo Nacional de Porcicultura se destinarán a desarrollar<br /> programas y proyectos en Porcicultura, en proporción a los aportes<br /> efectuados por las distintas zonas productoras.<br /> Artículo 10. De los activos del Fondo Nacional de la Porcicultura. Los<br /> activos que se adquieran con los recursos del Fondo Nacional de la<br /> Porcicultura, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo.<br /> En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace<br /> parte del fondo, de la manera que en caso de que éste se liquide, todos los<br /> bienes incluyendo los dineros del Fondo que se encuentran en caja o bancos,<br /> una vez cancelados los pasivos, quedan a disposición del Gobierno Nacional,<br /> conforme a los previstos en el artículo 9o., parágrafo 1o. de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 11. De la vigencia del recaudo. Para que puedan recaudarse las<br /> Cuotas de Fomento Porcícola establecidas por medio de la presente Ley, es<br /> necesario que esté vigente el contrato entre el Gobierno Nacional y la<br /> entidad administradora.<br /> Artículo 12. De la vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura<br /> y Desarrollo Rural hará el seguimiento y evaluación de los programas y<br /> proyectos, para lo cual la entidad administradora del Fondo Nacional de la<br /> Porcicultura, deberá rendir semestralmente informes en relación con los<br /> recursos obtenidos y su inversión. Con la misma periodicidad, la entidad<br /> administradora remitirá a la Tesorería General de la República un informe<br /> sobre el monto de los recursos de las cuotas recaudadas en el semestre<br /> anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural como la Tesorería puedan indagar sobre tales informes en<br /> los libros y demás documentos que sobre el fondo guarde la entidad<br /> administradora.<br /> Artículo 13. Del control fiscal. La entidad administradora del Fondo<br /> Nacional de la Porcicultura, rendirá cuentas a la Contraloría General de la<br /> República, sobre la inversión de los recursos. Para el ejercicio del<br /> control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas adecuados.<br /> Artículo 14. De las multas y sanciones. El Gobierno Nacional podrá imponer<br /> multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y<br /> consignación de la Cuota de Fomento Porcícola prevista en esta Ley, sin<br /> perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.<br /> Artículo 15. Costos deducibles. Para que las personas naturales o jurídicas<br /> obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porcícola, tengan derecho a que se<br /> les acepte como costos deducibles el valor aportado a dicha cuota, durante<br /> el respectivo ejercicio gravable, deberán acompañar a su declaración de<br /> renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por aquel valor, expedido<br /> por el ente recaudador.<br /> Artículo 16. El Fondo Nacional de la Porcicultura podrá recibir y canalizar<br /> recursos de crédito externo que suscriba el Ministerio de Agricultura y<br /> Desarrollo Rural, destinados al cumplimiento de los objetivos del Fondo,<br /> así como aportes e inversiones del tesoro nacional, o de personas naturales<br /> o jurídicas, nacionales o extranjeras, con este mismo fin.<br /> Artículo 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Cecilia López Montaño.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Rodrigo Marín Bernal.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Morris Harf Meyer.