Ley 299 De 1996

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LEY 299 de 1996<br /> (julio 26)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.845, DE 30 DE JULIO DE 1996. PAG. 1<br /> Por el cual se protege la flora colombiana, se reglamentan los jardines<br /> botánicos y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. La flora colombiana. La conservación, la protección, la<br /> propagación, la investigación, el conocimiento y el uso sostenible de los<br /> recursos de la flora colombiana son estratégicos para el país y constituyen<br /> prioridad dentro de la política ambiental.<br /> Son de interés público y beneficio social y tendrán prelación en la<br /> asignación de recursos en los planes y programas de desarrollo y en el<br /> presupuesto general de la Nación y en los presupuestos de las entidades<br /> territoriales y de las corporaciones autónomas regionales.<br /> Artículo 2o. Los jardines botánicos. Los jardines botánicos, como<br /> colecciones de plantas vivas científicamente organizadas, constituidos<br /> conforme a esta ley, podrán manejar herbarios y germoplasma vegetal en<br /> bancos de genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse programas<br /> permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y<br /> ex situ y de educación; utilizarán para sus actividades tecnologías no<br /> contaminantes y deberán adoptar los siguientes propósitos primordiales para<br /> el cumplimiento de sus objetivos sociales:<br /> a) Mantener tanto los procesos ecológicos esenciales, como los sistemas que<br /> soportan las diferentes manifestaciones de la vida;<br /> b) Preservar la diversidad genética;<br /> c) Contribuir de manera efectiva y permanente a través de su labor<br /> investigativa y divulgativa al desarrollo regional y nacional, y<br /> d) Contribuir a que la utilización de las especies de la flora y de los<br /> ecosistemas naturales se efectúe de tal manera que permita su uso y<br /> disfrute no sólo para las actuales sino también para las futuras<br /> generaciones de habitantes del territorio colombiano, dentro del concepto<br /> del desarrollo sostenible.<br /> Parágrafo. La conservación in situ se refiere a la que se efectúa en el<br /> sitio donde es nativa la especie y la ex situ a la que se realiza fuera del<br /> sitio de donde es nativa la especie.<br /> Artículo 3o. Participación estatal. De conformidad con el artículo 103 de<br /> la Constitución Política, el Estado, en los niveles municipal,<br /> departamental y nacional, contribuirá a la creación organización, promoción<br /> y fortalecimiento de los jardines botánicos fundados y estructurados como<br /> entidades estatales, en todas sus modalidades, o como asociaciones privadas<br /> sin ánimo de lucro.<br /> El Gobierno reglamentará la forma de participación del Estado en los<br /> planes, programas y proyectos de interés público que adelanten tales<br /> entidades.<br /> Artículo 4o. Licencia de funcionamiento. Para tener derecho a los<br /> beneficios, estímulos y prerrogativas contemplados en esta Ley, los<br /> jardines botánicos requerirán un permiso expedido por la autoridad<br /> ambiental, previo concepto del Instituto de Investigaciones de Recursos<br /> Biológicos Alexander Von Humboldt. Adicionalmente deberán obtener la<br /> correspondiente licencia de funcionamiento, por parte de la entidad<br /> correspondiente, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En<br /> todo caso, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento la entidad<br /> respectiva deberá solicitar concepto previo de la Red Nacional de jardines<br /> Botánicos de Colombia.<br /> Una vez otorgada la personería jurídica, los jardines botánicos dispondrán<br /> de un plazo improrrogable de seis meses para presentar ante la autoridad<br /> que la otorgó, copia del acto administrativo que concede la licencia de<br /> funcionamiento, so pena de cancelación automática de su personería.<br /> La constancia de vigencia de la licencia de funcionamiento para los<br /> jardines botánicos será requisito sine qua non para la aprobación de<br /> reformas estatutarias o para la inscripción de directivos o dignatarios de<br /> tales entidades.<br /> Parágrafo transitorio. Los jardines botánicos actualmente en funcionamiento<br /> dispondrán de un término de seis meses, contados a partir de la fecha del<br /> decreto reglamentario a que se refiere el inciso primero de este artículo,<br /> para adecuar los objetivos y actividades de la entidad a lo establecido en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 5o. La Red Nacional de Jardines Botánicos. La Red Nacional de<br /> Jardines Botánicos de Colombia estará integrada por los jardines botánicos<br /> legalmente reconocidos y funcionará como un consejo asesor y como cuerpo<br /> consultivo del Gobierno.<br /> Artículo 6o. Participación en el Sistema Nacional Ambiental. Los jardines<br /> botánicos legalmente constituidos forman parte del Sistema Nacional<br /> Ambiental, SINA.<br /> Artículo 7o. Plan Nacional de Jardines Botánicos. El Ministerio del Medio<br /> Ambiente, sus institutos de investigación adscritos o vinculados y las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, en el año siguiente a la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, de manera concertada con la Red Nacional de<br /> Jardines Botánicos y con las entidades oficiales o privadas que manejen<br /> bancos genéticos, formularán un Plan Nacional de Jardines Botánicos y<br /> bancos de germoplasma.<br /> El plan se someterá a un proceso de evaluación y ajuste cada dos años, a lo<br /> menos, y en él se indicarán los recursos del tesoro público que con destino<br /> a establecimientos públicos deberán asignarse para la ejecución de sus<br /> actividades y los responsables de llevarlas a cabo y se someterá, por<br /> intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, a la consideración de las<br /> respectivas autoridades nacionales de planificación, de conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 8o., 13 y siguientes de la Ley 152 de 1994.<br /> El plan deberá incluir las prioridades de investigación, conservación in<br /> situ, conservación ex situ y propagación de especies botánicas promisorias<br /> para el desarrollo regional y nacional, de especies nativas y exóticas de<br /> excepcional valor científico o económico y de las especies amenazadas de<br /> extinción y deberá contemplar los programas y proyectos de educación<br /> ambiental, divulgación y ecoturismo.<br /> Artículo 8o. Sistema Nacional de Información Botánica. Habrá un Sistema<br /> Nacional de Información Botánica, que funcionará bajo la responsabilidad<br /> del Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos Alexander Von<br /> Humboldt y en el cual se llevará el registro de las colecciones de plantas<br /> vivas de los jardines botánicos y de los bancos de germoplasma, y de<br /> plantas secas de los herbarios que operen en Colombia.<br /> Estas entidades aportarán a este Instituto, previo convenio, la información<br /> de sus inventarios florísticos.<br /> El Sistema Nacional de Información Botánica formará parte del Sistema de<br /> Información Ambiental.<br /> Artículo 9o. Colaboración en la convención Cites. Los jardines botánicos<br /> participarán como entidades asesoras del Gobierno para el adecuado<br /> cumplimiento de la convención Cites, mediante el suministro de<br /> documentación y la cooperación con la autoridad colombiana encargada del<br /> manejo de la convención, especialmente en la recepción del material<br /> botánico vivo decomisado o confiscados y en la propagación de ejemplares de<br /> las especies amenazadas de extinción prematura.<br /> Los jardines botánicos asesorarán a los organismos competentes del Estado<br /> en relación con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios e<br /> instrumentos internacionales sobre conservación de la biota colombiana.<br /> Artículo 10. Vigilancia por exportación e importación de material<br /> biológico. Las autoridades aeroportuarias, aduaneras, ambientales,<br /> sanitarias, de policía, de la Procuraduría Delegada para Asuntos<br /> Ambientales y de la Fiscalía General de la Nación, no permitirán el ingreso<br /> o salida del país de material vegetal o animal vivo no autorizado, para<br /> evitar la exportación o la importación de especies amenazadas o en peligro<br /> de extinción y aplicarán, conforme a su competencia legal, las sanciones<br /> correspondientes a los responsables.<br /> Las sanciones serán, conforme a las normas vigentes, desde la imposición de<br /> multas hasta el arresto, de acuerdo con la gravedad de la infracción. En<br /> todo caso se hará el decomiso del material.<br /> El texto de los dos primeros incisos de este artículo deberá colocarse en<br /> avisos o carteles visibles en los puertos marítimos, aéreos y terrestres<br /> del país desde los cuales o por los cuales se efectúe la salida o el<br /> ingreso de material biológico.<br /> Artículo 11. Expedición Botánica. Para apoyar el proceso e investigación<br /> científica de la flora colombiana y la publicación de sus resultados,<br /> establécese de manera permanente la expedición Botánica en todo el<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 12. Ciencia y tecnología. Para todos los efectos legales, en<br /> especial los de carácter tributario y contractuales con las entidades<br /> estatales, se establece que las actividades, planes, programas y proyectos<br /> que cumplen los jardines botánicos constituidos con sujeción a las<br /> disposiciones de esta Ley, tienen el carácter de actividades de ciencia y<br /> tecnología.<br /> Artículo 13. Programas especiales. Los jardines botánicos establecerán<br /> programas especiales de arborización urbana, forestación y reforestación de<br /> cuencas hidrográficas, para lo cual, previa contratación prestarán a las<br /> entidades estatales asesoría como consultores en estas materias o<br /> proveerán, cuando dispongan de viveros, del material vegetal necesario para<br /> estos efectos.<br /> Artículo 14. Exención de impuestos. Los concejos municipales, conforme lo<br /> hayan dispuesto sus respectivos acuerdos, podrán exonerar hasta el 100% del<br /> impuesto predial, a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o<br /> destinados a estos fines, siempre y cuando tales entidades o sus<br /> propietarios desarrollen las actividades de conservación ambiental con<br /> sujeción a las disposiciones de esta ley y al reglamento que para tal fin<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> Igualmente podrán exonerar del impuesto predial aquellos terrenos de<br /> propiedad privada que sean reductos que conserven adecuadamente vegetación<br /> natural y que tengan una extensión unitaria no inferior a cinco (5)<br /> hectáreas, o que hayan formulado y estén ejecutando un plan de manejo<br /> debidamente aprobado por la respectiva autoridad ambiental, o que hayan<br /> establecido un proyecto específico de conservación in situ o ex situ con un<br /> jardín botánico legalmente establecido.<br /> La exención solo operará para los terrenos dedicados a los planes de<br /> conservación, para lo cual se realizarán los respectivos desenglobes<br /> catastrales.<br /> Artículo 15. Cooperación internacional. El Ministerio del Medio Ambiente y<br /> la División de Cooperación Técnica Internacional del Departamento<br /> Administrativo Nacional de Planeación deberán incluir dentro del paquete de<br /> proyectos que sometan cada año a la consideración de los gobiernos<br /> extranjeros y de los organismos internacionales, al menos un proyecto<br /> relacionado con la conservación de la flora nativa o con las actividades de<br /> preservación ambiental que adelanten o planeen adelantar los jardines<br /> botánicos, constituidos conforme a la ley.<br /> Artículo 16. Herbarios. Las actividades que cumplen el Herbario Nacional<br /> Colombiano - Museo de Historia Natural del Instituto de Ciencias Naturales<br /> de la Universidad Nacional de Colombia, el herbario del Instituto de<br /> Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt y los demás<br /> herbarios oficiales así como los integrantes de la Asociación Colombiana de<br /> Herbarios, son de interés público.<br /> Las entidades territoriales, dentro del ámbito de su autonomía, velarán<br /> para que estos organismos científicos cuenten con los recursos humanos,<br /> materiales y financieros necesarios para la realización del inventario de<br /> la flora nacional.<br /> Artículo 17. Campo de aplicación y vigencia. Las disposiciones de esta Ley<br /> se aplicarán igualmente, en lo pertinente, a los arboretos.<br /> Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le<br /> sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Julio César Guerra Tulena.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Rodrigo Rivera Salazar.<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> José Vicente Mogollón Vélez.