Ley 336 De 1996

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LEY 336 DE 1996<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.948, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1996. PAG. 1<br /> ESTATUTO GENERAL DE TRANSPORTE<br /> TÍTULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS MODOS DE TRANSPORTE<br /> CAPÍTULO I.<br /> OBJETIVOS<br /> ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los<br /> criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación<br /> del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo y Terrestre<br /> y su operación en el Territorio Nacional, de conformidad con la Ley 105 de<br /> 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.<br /> ARTÍCULO 2o. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección<br /> de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y<br /> del Sistema de Transporte.<br /> ARTÍCULO 3o. Para los efectos pertinentes, en la regulación del Transporte<br /> público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones<br /> de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los<br /> habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás<br /> niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándole prioridad a la<br /> utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado<br /> regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos<br /> en los Artículos 333 y 334 de la Constitución Política.<br /> CAPÍTULO II.<br /> PRINCIPIOS Y NATURALEZA<br /> ARTÍCULO 4o. El transporte gozará de la especial protección estatal y<br /> estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las<br /> disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan<br /> Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la<br /> dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su<br /> prestación pueda serle encomendada a los particulares.<br /> ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación<br /> del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de<br /> transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el<br /> particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del<br /> servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y<br /> obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.<br /> El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer<br /> necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las<br /> actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso<br /> sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el<br /> Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la<br /> contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de<br /> transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente<br /> Estatuto.<br /> ARTÍCULO 6o. Por actividad transportadora se entiende un conjunto<br /> organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o<br /> cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o<br /> varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las<br /> autoridades competentes basadas en los Reglamentos del Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 7o. Para ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o<br /> internacional, el Operador de Transporte Multimodal deberá citar<br /> previamente inscrito en el Registro que para el efecto establezca el<br /> Ministerio de Transporte. Para obtener este registro, el solicitante deberá<br /> acreditar el cumplimiento de los requisitos, relacionados con la calidad<br /> del modo de transporte, con el capital, agentes y representantes, cobertura<br /> de seguros de responsabilidad civil y demás que sean exigidos por las<br /> normas reglamentarias.<br /> Los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte<br /> Multimodal extranjeros, responderán solidariamente con sus representados o<br /> agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le<br /> sean aplicables por parte del Ministerio de Transporte.<br /> En todo caso la reglamentación a que se refiere este Artículo estará sujeta<br /> a las normas internacionales adoptadas por el país y que regulen la<br /> materia.<br /> ARTÍCULO 8o. Bajo la suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno<br /> Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que<br /> conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la<br /> organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de<br /> su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de<br /> colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así<br /> mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al<br /> transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.<br /> CAPÍTULO III.<br /> CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO<br /> ARTÍCULO 9o. El servicio público de Transporte dentro del país tiene un<br /> alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o<br /> jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones<br /> colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte<br /> competente.<br /> La prestación del servicio público de Transporte Internacional, a más de<br /> las normas nacionales aplicables para el caso, se regirá de conformidad<br /> con los Tratados, Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos<br /> por el país para tal efecto.<br /> ARTÍCULO 10. Para los efectos de la presente Ley se entiende por operador o<br /> empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad<br /> de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y<br /> órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a<br /> otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.<br /> PARÁGRAFO. La constitución de la persona jurídica a que se refiere el<br /> presente Artículo, no requerirá de autorización previa alguna por parte del<br /> Estado.<br /> ARTÍCULO 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de<br /> transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener<br /> Habilitación para operar.<br /> La Habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por<br /> la autoridad competente en cada Modo de transporte para la prestación del<br /> servicio público de transporte.<br /> El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la<br /> Habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica,<br /> igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores,<br /> tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la<br /> existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación<br /> del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o<br /> accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte,<br /> factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.<br /> ARTÍCULO 12. En desarrollo de lo establecido en el Artículo anterior, para<br /> efectos de las condiciones sobre organización, deberán tenerse en cuenta,<br /> entre otros, la estructura establecida para la dirección y administración<br /> de la empresa, los sistemas de selección del recurso humano y la<br /> disponibilidad de las instalaciones adecuadas para su funcionamiento.<br /> Para efectos de las condiciones de carácter técnico, se tendrán en cuenta,<br /> entre otras, la preparación especializada de quienes tengan a su cargo la<br /> administración y operación de la empresa, así como los avances técnicos<br /> utilizados para la prestación del servicio.<br /> Para efecto de las condiciones sobre seguridad se tendrán en cuenta, entre<br /> otras, la implantación de programas de reposición, revisión y mantenimiento<br /> de los equipos, los sistemas de abastecimiento de combustibles y los<br /> mecanismos de protección a los pasajeros y a la carga.<br /> Para efectos de las condiciones relacionadas con la capacidad financiera y<br /> origen de los recursos, se tendrán en cuenta, entre otras, las últimas<br /> declaraciones de renta y los estados financieros actuales y anteriores<br /> debidamente certificados, confrontando el capital pagado, patrimonio neto y<br /> bruto, los análisis financieros requeridos, así como los demás mecanismos<br /> establecidos por las disposiciones vigentes para verificar el origen del<br /> capital invertido.<br /> ARTÍCULO 13. La habilitación es intransferible a cualquier título. En<br /> consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar<br /> acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad<br /> transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le<br /> fue concedida, salvo los derechos sucesorales.<br /> ARTÍCULO 14. La autoridad competente de cada Modo dispondrá de noventa (90)<br /> días a partir de la fecha de la solicitud de la habilitación para verificar<br /> el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidir sobre esta. La<br /> Habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que<br /> especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar.<br /> La habilitación se otorgará con la misma denominación invocada por los<br /> interesados desde el inicio de la actuación administrativa y cualquier<br /> modificación o cambio de aquella solo podrá hacerse con permiso previo de<br /> la autoridad competente, razón por la cual deberá llevarse un registro de<br /> los nombres y distintivos de las empresas.<br /> ARTÍCULO 15. La habilitación será indefinida, mientras subsistan las<br /> condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al<br /> cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones<br /> pertinentes.<br /> La autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de<br /> parte, verificar su cumplimiento.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO<br /> ARTÍCULO 16. De conformidad con lo establecido por el Artículo 3o. numeral<br /> 7o. de la Ley 105 de 1993, sin perjuicio de lo previsto en Tratados,<br /> Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la prestación del servicio<br /> público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de<br /> un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación,<br /> según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de<br /> operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de<br /> asalariados, de turismo y ocasional.<br /> ARTÍCULO 17. El permiso para la prestación del servicio en áreas de<br /> operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, estará sometido a<br /> las condiciones de regulación o de libertad que para su prestación se<br /> establezcan en los Reglamentos correspondientes. En el transporte de<br /> pasajeros existente o potencial, según el caso para adoptar las medidas<br /> conducentes a satisfacer las necesidades de movilización.<br /> ARTÍCULO 18. El permiso para la prestación del servicio público de<br /> transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a<br /> cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.<br /> ARTÍCULO 19. El permiso para la prestación del servicio público de<br /> transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre<br /> concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas,<br /> según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios<br /> predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la<br /> habilitación para operar como empresa de transporte.<br /> ARTÍCULO 20. La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos<br /> especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración<br /> del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en<br /> cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para<br /> satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.<br /> Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en<br /> su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones<br /> normalmente establecidas o autorizadas, según el caso.<br /> ARTÍCULO 21. La prestación del servicio público de transporte en los<br /> distintos niveles y modalidades podrá convenirse mediante la celebración de<br /> contratos de concesión adjudicados en Licitación Pública, cumpliendo para<br /> ello los procedimientos y las condiciones señaladas en el Estatuto General<br /> de Concentración de la Administración Pública. No podrá ordenarse la<br /> apertura de la Licitación Pública sin que previamente se haya comprobado la<br /> existencia de una demanda insatisfecha de movilización.<br /> En todo caso el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte,<br /> deberá incluir como criterio de adjudicación, normas que garanticen la<br /> competencia y eviten el monopolio.<br /> Lo dispuesto en el primer inciso también se aplicará cuando la iniciativa<br /> particular proponga conjuntamente la construcción de la infraestructura del<br /> transporte y la prestación del servicio, o la implantación de un sistema de<br /> transporte masivo.<br /> En todo caso, al usuario se le garantizarán formas alternativas de<br /> transporte para su movilización.<br /> CAPÍTULO V.<br /> EQUIPOS<br /> ARTÍCULO 22. Toda empresa del servicio público de transporte contará con la<br /> capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los<br /> servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el<br /> Reglamento determinara la forma de vinculación de los equipos a las<br /> empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de<br /> cumplir y acreditar el mismo.<br /> ARTÍCULO 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio<br /> público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o<br /> registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados<br /> para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de<br /> Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de<br /> coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos<br /> de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.<br /> ARTÍCULO 24. Las autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo<br /> Económico, deberán respetar los conceptos técnicos del Ministerio de<br /> Transporte, sobre las necesidades de equipos y la calidad, antes de aprobar<br /> las importaciones, ensamble o fabricación de los mismos.<br /> ARTÍCULO 25. Las personas que se dediquen a la importación, fabricación y<br /> ensamble de equipos, o de sus componentes, con destino al transporte<br /> público y privado deberán inscribirse ante las entidades a que se refiere<br /> el Artículo veintitrés de acuerdo con las condiciones señaladas para tal<br /> efecto.<br /> ARTÍCULO 26. Todo equipo destinado al transporte público deberá contar con<br /> los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar<br /> el servicio de que se trate.<br /> Los equipos de transporte que ingresen temporalmente al país con destino a<br /> un uso distinto del servicio público, tendrán una identificación especial,<br /> se asimilarán a una importación temporal y deberán ser reexportados dentro<br /> del plazo señalado por la autoridad competente.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> SERVICIOS CONEXOS AL DE TRANSPORTE<br /> ARTÍCULO 27. Se consideran como servicios conexos al de transporte público<br /> los que se prestan en las Terminales, Puertos Secos, aeropuertos, Puertos o<br /> Nodos y Estaciones, según el modo de transporte correspondiente.<br /> Los diseños para la construcción y operación de las instalaciones donde<br /> funcionen los servicios a que se refiere el inciso anterior, contemplarán<br /> el establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el<br /> desplazamiento de los discapacitados físicos.<br /> ARTÍCULO 28. El control y vigilancia que ejerce el Ministerio de Transporte<br /> sobre los servicios a que se refiere el Artículo anterior, se entiende<br /> únicamente respecto de la operación, en general, de la actividad<br /> transportadora.<br /> CAPÍTULO VII.<br /> TARIFAS<br /> ARTÍCULO 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema<br /> Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del<br /> Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener<br /> en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en<br /> cada uno de los Modos de transporte.<br /> ARTÍCULO 30. De conformidad con los dispuesto ene el Artículo anterior, las<br /> autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos<br /> que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, sin perjuicio<br /> de lo que estipulen los Tratados, Acuerdos, Convenios, Conferencias o<br /> Prácticas Internacionales sobre el régimen tarifario para un Modo de<br /> transporte en particular.<br /> CAPÍTULO VIII.<br /> DE LA SEGURIDAD<br /> ARTÍCULO 31. Los equipos destinados al servicio público de transporte en<br /> cualquier Modo, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones,<br /> capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima,<br /> de control a la contaminación del medio ambiente, y, otras especificaciones<br /> técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el Reglamento respectivo, para<br /> efectos de la homologación correspondiente.<br /> PARÁGRAFO. Por razones de seguridad vial, el nuevo Código Nacional de<br /> Tránsito Terrestre deberá estipular, desarrollar y reglamentar la<br /> obligación de la revisión técnico mecánica vehicular en transporte público<br /> y privado y con tal objetivo adoptar una política nacional de Centros de<br /> Diagnóstico Automotor.<br /> ARTÍCULO 32. Dentro del señalamiento de las condiciones técnicas requeridas<br /> para la homologación de los equipos destinados a la prestación del servicio<br /> público de transporte, se le otorgará prelación a los factores de<br /> verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de seguridad<br /> en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y a las<br /> condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados<br /> físicos.<br /> ARTÍCULO 33. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte y<br /> demás autoridades competentes sobre la materia, establecerán normas y<br /> desarrollarán programas que tiendan a la realización de efectivos controles<br /> de calidad sobre las partes, repuestos y demás elementos componentes de los<br /> equipos destinados al servicio público y privado de transporte.<br /> Los importadores, productores y comercializadores de tales equipos<br /> registrarán sus productos con la determinación de su vida útil, pruebas de<br /> laboratorio y medición que certifique su resistencia, expedido por la<br /> autoridad competente.<br /> ARTÍCULO 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y<br /> constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de<br /> Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al<br /> sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales<br /> vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este Artículo<br /> acarreará las sanciones correspondientes.<br /> ARTÍCULO 35. Dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, crease<br /> la Dirección General de Seguridad con el objeto de apoyar el funcionamiento<br /> administrativo y operativo del cuerpo de Policía Especializado en<br /> Transporte y Tránsito, desarrollar programas de medicina preventiva y<br /> ejecutar programas de capacitación y estudios sobre tales materias.<br /> Las empresas de transporte deberán desarrollar a través del Instituto de<br /> Seguros Sociales o de la E.P.S. autorizadas, los programas de medicina<br /> preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de<br /> garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos<br /> prestatarios del servicio.<br /> Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de<br /> capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas,<br /> autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los<br /> equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la<br /> eficiencia y tecnificación de los operarios.<br /> El cuerpo especializado a que se refiere el inciso primero de este<br /> Artículo, estará integrado por miembros de la Policía Nacional e<br /> inicialmente continuará operando para el Transporte Terrestre Automotor, y<br /> cuando las circunstancias lo ameriten, se extenderá a los demás modos para<br /> lo cual deberán adoptarse las medidas administrativas y presupuestales<br /> correspondientes.<br /> ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público<br /> de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de<br /> transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable<br /> junto con el propietario del equipo.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y<br /> operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será<br /> la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 37. La Superintendencia Bancaria adoptará las medidas<br /> indispensables para garantizar que las Compañías de Seguros otorguen las<br /> pólizas a que se refiere el Artículo anterior sin ninguna compensación<br /> diferente al pago de la prima respectiva.<br /> ARTÍCULO 38. Los equipos destinados a la prestación del servicio público de<br /> transporte deberán reunir las condiciones técnico - mecánicas establecidas<br /> para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición<br /> de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades<br /> competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.<br /> ARTÍCULO 39. Para efectos de evaluar las condiciones de la infraestructura<br /> del país o para superar concretas situaciones de daño material que atenten<br /> contra la utilización de la misma, el Ministerio de Transporte podrá<br /> adoptar separada o conjuntamente con las Entidades que conforman el Sistema<br /> Nacional de Transporte, medidas técnicas, administrativas o presupuestales<br /> que temporal o definitivamente conduzcan a preservar o a restablecer la<br /> normalidad.<br /> ARTÍCULO 40. Crease el Consejo Nacional de Seguridad del Transporte<br /> (CONSET) integrado por cinco (5) miembros designados para un período de dos<br /> (2) años por el Presidente de la República. La composición del Consejo<br /> deberá representar a los distintos Modos de transporte que operen en el<br /> país.<br /> ARTÍCULO 41. El Consejo Nacional de Seguridad del Transporte (CONSET) es un<br /> organismo asesor del Gobierno Nacional, tendrá como funciones:<br /> 1. Recomendar políticas para la seguridad de todos los Modos de transporte.<br /> 2. Formular recomendaciones técnicas que prevengan la ocurrencia de<br /> accidentes.<br /> 3. Estudiar y analizar los accidentes que ocurran en la actividad del<br /> transporte sometidos a su consideración por el Gobierno Nacional, para<br /> determinar la causa y las circunstancias relevantes de los mismos.<br /> ARTÍCULO 42. Salvo las reservas legalmente establecidas, el Consejo podrá<br /> requerir de cualquier particular o servidor público la presentación de<br /> informes o de testimonios que fueren necesarios para cumplir con sus<br /> funciones.<br /> ARTÍCULO 43. El consejo constitutivo de Transporte a que se refiere el<br /> inciso 2o. del Artículo 5o. de la Ley 105 de 1993, también será integrado<br /> por un delegado del Transporte Aéreo y por un delegado del Transporte<br /> Marítimo.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la forma de designación de los delegados<br /> que conforman el Concejo mencionado y procederá para que en dicha<br /> designación estén representadas las distintas regiones del país.<br /> CAPÍTULO IX.<br /> SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS<br /> ARTÍCULO 44. De conformidad con lo establecido por el Artículo 9o. de la<br /> Ley 105 de 1993, y para efectos de determinar los sujetos y las sanciones a<br /> imponer, se tendrá en cuenta los criterios que se señalan en las normas<br /> siguientes.<br /> ARTÍCULO 45. La amonestación será escrita y consistirá en la exigencia<br /> perentoria al sujeto para que adopte las medidas tendientes a superar la<br /> alteración en la prestación del servicio que ha generado su conducta.<br /> ARTÍCULO 46. Con base en la graduación que se establece en el presente<br /> Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales<br /> vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán<br /> en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el sujeto no le haya dado cumplimiento a la amonestación.<br /> b) En caso de suspensión o alteración parcial del servicio.<br /> c) En caso de que el sujeto no suministre la información que legalmente le<br /> haya sido solicitada y que no repose en los archivos de la entidad<br /> solicitante.<br /> d) En los casos de incremento o disminución de las tarifas o de prestación<br /> de servicios no autorizados, o cuando se compruebe que el equipo excede los<br /> límites permitidos sobre dimensiones, peso o carga, eventos en los cuales<br /> se impondrá el máximo de la multa permitida.<br /> e) En todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción<br /> específica y constituyan violación a las normas del transporte.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> PARÁGRAFO. Para la aplicación de las multas a que se refiere el presente<br /> artículo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros relacionados con<br /> cada Modo de transporte:<br /> a. Transporte Terrestre: de uno (1) a setecientos (700) salarios mínimos<br /> mensuales vigentes;<br /> b. Transporte Fluvial: de uno (1) a mil (1000) salarios mínimos mensuales<br /> vigentes;<br /> c. Transporte Marítimo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos<br /> mensuales vigentes;<br /> d. Transporte Férreo: de uno (1) a mil quinientos (1500) salarios mínimos<br /> mensuales vigentes.<br /> e. Transporte Aéreo: de uno (1) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales<br /> vigentes.<br /> ARTÍCULO 47. La suspensión de Licencia, Registros, habilitaciones o<br /> permisos de operación de las empresas de transporte, se establecerá hasta<br /> por el término de tres meses y procederá en los siguientes casos:<br /> a) Cuando el sujeto haya sido multado, a lo menos tres veces, dentro del<br /> mismo año calendario en que se inicie la investigación que pudiese concluir<br /> con la adopción de la medida.<br /> b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones<br /> exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la<br /> actividad de que se trate.<br /> ARTÍCULO 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o<br /> permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente<br /> que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras,<br /> que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez<br /> vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar<br /> las deficiencias presentadas.<br /> b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los<br /> servicios autorizados por parte de la empresa transportadora.<br /> c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte<br /> concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o<br /> en sus estatutos.<br /> d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente<br /> de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como<br /> factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas<br /> sean atribuibles al beneficiario de la habilitación.<br /> e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o<br /> disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no<br /> autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el<br /> literal d), del artículo 49 de esta ley.<br /> f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la<br /> investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la<br /> suspensión a lo menos en dos oportunidades.<br /> g) En todos los demás casos en que se considere motivante, que la<br /> infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias<br /> de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos<br /> nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad.<br /> h) <Literal INEXEQUIBLE>.<br /> i) <Literal INEXEQUIBLE>.<br /> ARTÍCULO 49. La inmovilización o retención de los equipos procederá en los<br /> siguientes eventos:<br /> a) Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de<br /> homologación establecidas por la autoridad competente, caso en el cual se<br /> ordenará la cancelación de la matrícula o registro correspondiente.<br /> b) Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya<br /> habilitación y permiso de operación, Licencia, Registro o matrícula se les<br /> haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente<br /> establecidas en las disposiciones respectivas.<br /> c) Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que<br /> sustentan la operación del equipo y sólo por el tiempo requerido para<br /> clarificar los hechos.<br /> d) Por orden de autoridad judicial.<br /> e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico -<br /> mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un<br /> servicio no autorizado. En este último caso, el vehículo será inmovilizado<br /> por un término hasta de tres meses y, si existiere reincidencia,<br /> adicionalmente se sancionará con multa de cinco (5) a veinte (20) salarios<br /> mínimos mensuales vigentes.<br /> f) Cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre<br /> dimensiones, peso o carga.<br /> g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de<br /> mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que<br /> las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a<br /> menos que exista orden judicial en contrario.<br /> h) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte<br /> irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá<br /> ponerse a disposición de la autoridad judicial competente en forma<br /> inmediata, quien decidirá sobre su devolución.<br /> i) En los demás casos establecidos expresamente por las disposiciones<br /> pertinentes.<br /> PARÁGRAFO. La inmovilización terminará una vez desaparezcan los motivos que<br /> dieron lugar a esta, o se resuelva la situación administrativa o judicial<br /> que la generó.<br /> ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la<br /> materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a<br /> las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en<br /> forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá<br /> recurso alguno, la cual deberá contener:<br /> a) Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la<br /> existencia de los hechos.<br /> b) Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de<br /> la investigación.<br /> c) Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a<br /> treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a<br /> los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las<br /> que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.<br /> ARTÍCULO 51. Presentados los descargos y practicadas las pruebas<br /> decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto<br /> administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía<br /> gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo.<br /> PARÁGRAFO. En todos aquellos casos en que la sanción de suspensión o<br /> cancelación de las habilitaciones, Licencias, Registro o permisos puedan<br /> afectar gravemente la prestación del servicio público de transporte en<br /> detrimento de la comunidad, se preferirá, por una sola vez, la imposición<br /> de multa.<br /> ARTÍCULO 52. Confiérese a las autoridades de Transporte la función del<br /> cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de l<br /> dispuesto por la Ley 105 de 1993, por la presente Ley y por las normas con<br /> ellas concordantes transcurridos treinta días después de ejecutoriada la<br /> providencia que las establezca, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del Código de Procedimiento Civil.<br /> CAPÍTULO X.<br /> TRANSPORTE INTERNACIONAL Y FRONTERIZO<br /> ARTÍCULO 53. De acuerdo con lo establecido por el Artículo segundo de la<br /> Ley 105 de 1993, las autoridades competentes deberán tener en cuenta que el<br /> transporte es elemento básico para la unidad nacional y el desarrollo de<br /> todo el territorio Colombiano y para la expansión de los intercambios<br /> internacionales del país.<br /> ARTÍCULO 54. El servicio público de transporte fronterizo e internacional<br /> se regirá por las Leyes especiales, los tratados y convenios celebrados por<br /> el país que, de acuerdo con las disposiciones correspondientes, hayan sido<br /> incorporados al ordenamiento jurídico.<br /> ARTÍCULO 55. Los programas de cooperación, coordinación e integración<br /> acordado por las entidades territoriales en virtud de lo dispuesto por el<br /> Artículo 289 de la Constitución Política y por el Artículo 40 de la Ley 105<br /> de 1993, deberán sustentarse en el principio de la reciprocidad en armonía<br /> con las políticas formuladas por el Gobierno Nacional.<br /> TÍTULO II.<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> CAPÍTULO I.<br /> TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR<br /> ARTÍCULO 56. El Modo de Transporte Terrestre Automotor, además de ser un<br /> servicio público esencial, se regirá, por normas de esta Ley y por las<br /> especiales sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 57. En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate<br /> de servicios que no presten dentro de las áreas metropolitanas, o entre<br /> ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia reciproca,<br /> bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de<br /> Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado<br /> con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que<br /> por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte<br /> asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio<br /> público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del<br /> Ministerio de Transporte.<br /> ARTÍCULO 58. Las autoridades locales no podrán autorizar servicios<br /> regulares por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir<br /> en causal de mala conducta.<br /> ARTÍCULO 59. Toda empresa operadora del servicio público de transporte<br /> deberá contar con programas de Reposición en todas las modalidades que<br /> contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan<br /> el democrático acceso a los mismos.<br /> Los Ministerios de Transporte, Desarrollo y Hacienda, en coordinación con<br /> el Instituto de Fomento Industrial, el Instituto de Comercio Exterior, la<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, o las Entidades que hagan sus<br /> veces, deberán diseñar en el término de un año a partir de la vigencia de<br /> la presente Ley, programas financieros especiales para impulsar la<br /> reposición de los equipos de transporte.<br /> La reposición implica el ingreso a de un vehículo nuevo en sustitución de<br /> otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a un proceso<br /> de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su matrícula.<br /> PARAGRAFO 1o. Amplíanse las fechas limite consagradas en el parágrafo 1o.<br /> del artículo 6o. de la Ley 105 de 1993, a los vehículos modelos 1970 en<br /> adelante hasta el año 1998 contados a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley con el fin de que el Gobierno Nacional expida la reglamentación para la<br /> reposición de esto vehículos que garanticen la seguridad del usuario.<br /> <Jurisprudencia Vigencia><br /> PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de pequeños propietarios del Transporte<br /> Público de Pasajeros con capacidad de un solo vehículo el programa de<br /> reposición de que trata este Artículo deberá tener en cuenta entre otros<br /> aspectos los siguientes:<br /> 1. Que la chatarra sirva como parte de pago para adquirir su nuevo<br /> vehículo.<br /> 2. Que el Fondo Nacional de Garantías sirva de garante ante las entidades<br /> financieras a estos pequeños propietarios.<br /> 3. Que se establezca a través del IFI una línea de crédito blanda con<br /> intereses y plazos acorde con su generación de ingresos.<br /> ARTÍCULO 60. Teniendo en cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del<br /> Transporte, las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia<br /> de Transporte Terrestre Automotor mediante actos administrativos de<br /> carácter particular y concreto, podrán revocarse de oficio por el<br /> Ministerio de Transporte sin el consentimiento del respectivo titular, de<br /> conformidad con las causales señaladas en el Código Contencioso<br /> dministrativo.<br /> ARTÍCULO 61. Sin perjuicio de las garantías establecidas por las normas<br /> pertinentes, las empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán<br /> constituir Fondos de Responsabilidad como mecanismo complementario para<br /> cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio.<br /> Para los efectos pertinentes, el Seguro Obligatorio de Accidentes de<br /> Tránsito continuará rigiéndose por las normas que regulan la materia.<br /> ARTÍCULO 62. Para la construcción y operación de nuevos terminales de<br /> transporte terrestre de pasajeros y/o carga se tendrán en cuenta los planes<br /> y programas diseñados por las oficinas de planeación municipal, así como el<br /> cumplimiento de los índices mínimos de movilización acordes con la oferta y<br /> la demanda de pasajeros, las redes y su flujo vehicular. Igualmente, sus<br /> instalaciones tendrán los mecanismos apropiados para el fácil<br /> desplazamiento de los discapacitados físicos, y serán de uso obligatorio<br /> por parte de las empresas de transporte habilitadas para ello.<br /> ARTÍCULO 63. Suprímese el impuesto de timbre vehículos de servicio público<br /> de Transporte Terrestre Automotor a que se refiere el Artículo 260 de la<br /> Ley 223 de 1995.<br /> ARTÍCULO 64. Los vehículos que se importen para ser destinados al<br /> desarrollo de programas gubernamentales especiales que impliquen la<br /> prestación de un servicio público específico, deberán portar una placa<br /> especial de servicio público y solo podrán transitar por las zonas<br /> expresamente autorizadas para tal efecto, según lo determine el Gobierno<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 65. El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos correspondiente,<br /> a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distinto<br /> elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio<br /> público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y<br /> promuevan la racionalización del mercado de transporte.<br /> ARTÍCULO 66. Las autoridades competentes en cada una de las modalidades<br /> terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento del<br /> servicio público.<br /> ARTÍCULO 67. Crease el Sistema Unico de Identificación Vehicular - SUIV -<br /> como mecanismo de registro para garantizar la exactitud de la<br /> identificación de los vehículos automotores terrestres y dar seguridad a<br /> las negociaciones que se realicen sobre ellas. La administración de este<br /> servicio se realizará en la forma que determine el Gobierno Nacional.<br /> Para la financiación del SUIV se podrán cobrar tasas a las diferentes<br /> categorías de usuarios del Sistema, como son los propietarios de vehículos<br /> y las entidades que consultan la información contenida en el SUIV. Las<br /> tarifas aplicadas serán calculadas aplicando el siguiente método y sistema:<br /> 1. La tarifa será la que calculando el uso previsto del SUIV, genere un<br /> ingreso que cubra los siguientes rubros:<br /> - Costos de administración, mantenimiento y operación:<br /> - Costos de montaje e inversión:<br /> - Costos de Financiación.<br /> De estos montos se deberán restar los ingresos recibidos de otras fuentes,<br /> tales como los del Presupuesto Nacional, rentas parafiscales,<br /> contribuciones voluntarias, entre otros.<br /> La renovación de los documentos vehiculares deberá efectuarse en un plazo<br /> máximo de un año, contado a partir de la implementación del SUIV, Este<br /> factor de demanda deberá considerarse en los cálculos de tarifas.<br /> 2. La tarifa necesaria para recaudar los montos anteriores podrá ser<br /> calculada según cualquiera de los dos métodos siguientes:<br /> - Análisis Financiero, desarrollado por el Gobierno Nacional con base en<br /> estudios de demanda y costos:<br /> - Análisis Financiero desarrollado por las partes privadas que pretenden<br /> administrar el SUIV.<br /> La Tarifa resultante será presentada como uno de los criterios de selección<br /> del administrados privado, en caso que el programa se desarrolle por<br /> encargo a particulares, mediante el sistema de concesión.<br /> CAPÍTULO II.<br /> TRANSPORTE AÉREO<br /> ARTÍCULO 68. El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público<br /> esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de<br /> Comercio (Libro Quinto , Capitulo Preliminar y Segunda Parte, por el Manual<br /> de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de<br /> Aeronáutica Civil, y por los Tratados, Convenios, Acuerdos Prácticas<br /> Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.<br /> ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 49 del Decreto 101 de<br /> 2000.><br /> CAPÍTULO III.<br /> TRANSPORTE MARÍTIMO<br /> ARTÍCULO 70. el modo de transporte marítimo, además de ser un servicio<br /> público esencia, continuará rigiéndose por las normas que regulas su<br /> operación, y en lo no contemplado en ellas se aplicarán las de la presente<br /> Ley.<br /> ARTÍCULO 71. Adiciónase a la estructura orgánica de la Dirección General<br /> Marítima, contemplada en el Artículo 8 del Decreto Ley 2324 de 1984, las<br /> siguientes dependencias:<br /> División de Capitanías de Puerto.<br /> División de Ayudas a la Navegación.<br /> Oficina de Asuntos Internacionales.<br /> Oficina de Informática.<br /> Señalización del Río Magdalena<br /> Oficina de Divulgación.<br /> PARÁGRAFO. La adición a la estructura orgánica de la Dirección General<br /> Marítima que por el presente Artículo se determina, no implicará incremento<br /> en la planta de personal, sino distribución de funciones dentro de la<br /> Entidad.<br /> ARTÍCULO 72. El sistema portuario se regirá por las normas que regulan su<br /> operación específicamente las contenidas en la Ley 1a. de 1991 y demás<br /> normas concordantes.<br /> ARTÍCULO 73. Igualmente, estarán sometidos al control y vigilancia de la<br /> Superintendencia General de Puertos, como autoridad portuaria:<br /> - Los puertos y terminales fluviales que se encuentren como máximo a<br /> treinta Kilómetros de su desembocadura al mar, medidos sobre el eje del<br /> canal navegable y que ejerzan actividad portuaria de Comercio Exterior.<br /> - Los puertos y muelles turísticos marítimos.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> TRANSPORTE FLUVIAL<br /> ARTÍCULO 74. El Modo de transporte fluvial, además de ser un modo de<br /> Servicio Público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley<br /> y las normas especiales sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 75. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la<br /> Magdalena, CORMAGDALENA, estará sometida a una relación de coordinación con<br /> el Ministerio de Transporte - Dirección General de Transporte Fluvial.<br /> PARAGRAFO 1o. Para los efectos técnicos el Ministerio de Transporte, a<br /> través de la Dirección General de Transporte Fluvial, asesorará y apoyará a<br /> la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena,<br /> CORMAGDALENA, en los siguientes aspectos: Diseños de obras hidráulicas,<br /> obras de emergencia, obras para el control de inundaciones, obras contra la<br /> erosión pliegos de condiciones, supervisión e interventoría de obras.<br /> PARAGRAFO 2o. La totalidad de los costos que se generen por la asesoría y<br /> el apoyo a que se refiere el Parágrafo anterior serán asumidos en su<br /> totalidad por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la<br /> Magdalena, CORMAGDALENA.<br /> ARTÍCULO 76. Sin perjuicio de las competencias asignadas por las<br /> disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte sobre la operación del<br /> Transporte Fluvial, la jurisdicción otorgada a la Dirección General<br /> Marítima sobre los ríos que se relacionan en el Artículo 2o. del Decreto<br /> 2324/84, se refieren al control de la navegación de las embarcaciones<br /> marítimas o Fluviales de Bandera Extranjera y a las de Bandera Colombiana<br /> con puerto de destino extranjero, sin perjuicio de las competencias<br /> establecidas en el Decreto 951 de 1990.<br /> ARTÍCULO 77. Corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de<br /> Transporte, el control de las embarcaciones fluviales de bandera nacional<br /> que naveguen en ríos fronterizos, cuyos puertos de zarpe y destino sean<br /> Colombianos.<br /> ARTÍCULO 78. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte -<br /> Dirección General de Transporte Fluvial, dictará las normas sobre<br /> especificaciones técnicas, para la construcción de embarcaciones y<br /> artefactos fluviales. El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de<br /> Fomento Industrial IFI, desarrollará políticas crediticias favorables al<br /> fomento y desarrollo de las actividades industriales y comerciales propias<br /> del sector.<br /> PARÁGRAFO. Para efectos del control a que se refiere el presente Artículo,<br /> el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, controlará y<br /> vigilará el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales.<br /> ARTÍCULO 79. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte<br /> ejercerá el control y la vigilancia sobre los puertos y muelles de interés<br /> nacional, siempre y cuando dicha competencia no le haya sido asignada a<br /> otra autoridad del sector.<br /> CAPÍTULO V.<br /> TRANSPORTE FERROVIARIO<br /> ARTÍCULO 80. El Modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio<br /> público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta Ley y las<br /> normas especiales sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 81. La infraestructura férrea podrá ser concesionada en los<br /> términos de las normas vigentes y el concesionario tendrá bajo su<br /> responsabilidad efectuar la rehabilitación, mantenimiento, conservación,<br /> control, operación de la vía y prestación del servicio de transporte.<br /> ARTÍCULO 82. Los entes territoriales y las empresas que desean prestar el<br /> servicio de transporte ferroviario podrán acceder a la red ferroviaria<br /> nacional, previo cumplimiento de los requisitos que determine el respectivo<br /> reglamento y en los términos que fije el contrato de concesión, cuando se<br /> trate de vías concesionadas.<br /> ARTÍCULO 83. Los entes territoriales colindantes en áreas metropolitanas o<br /> de cercanía y las empresas habilitadas que deseen hacerlo, podrán solicitar<br /> autorización para prestar el servicio público de transporte de persona o<br /> cosas dentro de sus respectivas jurisdicciones. Deberán tenerse en cuenta<br /> los términos del contrato de concesión, cuando se trate de vías<br /> concesionadas.<br /> ARTÍCULO 84. El Gobierno permitirá y facilitará la importación de los<br /> equipos y suministros en general que sean necesarios para prestar y<br /> modernizar el transporte ferroviario.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> TRANSPORTE MASIVO<br /> ARTÍCULO 85. Cuando la Nación y sus entidades descentralizadas cofinancien<br /> o participen con aportes de capital, en dinero o en especie, en la solución<br /> de Sistemas de Transporte Masivo de Pasajeros, deberá el Ministerio de<br /> Transporte y la Dirección Nacional de Planeación evaluar y conceptuar:<br /> 1. El estudio de prefactibilidad, la factibilidad y rentabilidad técnico y<br /> físico - espacial que defina al Sistema Integral de Transporte Masivo, su<br /> cronograma, presupuesto y plan de ejecución.<br /> 2. La minuta de la Sociedad por acciones que se constituya como titular del<br /> Sistema de Transporte.<br /> 3. El proyecto definitivo, su presupuesto y programa final de ejecución del<br /> Sistema de Transporte.<br /> 4. Cualquier cambio o modificación al proyecto.<br /> ARTÍCULO 86. El Ministerio de Transporte elaborará el Registro en el Banco<br /> de Proyectos de Inversión de los proyectos de Sistemas de Servicio Público<br /> de Transporte Masivo de Pasajeros.<br /> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Así mismo, el Ministerio citado constituirá la<br /> Autoridad Unica de transporte para la administración de Sistemas de<br /> Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación<br /> institucional y la articulación de los diferentes Modos de transporte.<br /> TÍTULO III.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> CAPÍTULO I.<br /> NORMAS DE TRANSICIÓN<br /> ARTÍCULO 87. Las actuaciones iniciales con anterioridad a la vigencia de la<br /> presente Ley, continuarán desarrollándose conforme a las normas que las<br /> sustentaron en su momento.<br /> ARTÍCULO 88. Autorizase al Gobierno Nacional para adoptar las medidas<br /> presupuestales que fueren necesarias para darle cumplimiento a lo que en<br /> esta Ley se dispone y para difundir su contenido y alcance.<br /> ARTÍCULO 89.<br /> ARTÍCULO 90. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias; declárase, así mismo, cumplida la<br /> condición extintiva de la vigencia de las normas a que se refiere el<br /> Artículo 69 de la Ley 105 de 1993, cuando se expidan los reglamentos a que<br /> se refiere el Artículo anterior.<br /> EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO<br /> EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES<br /> GIOVANI LAMBOGLOGIA MAZZILLI<br /> EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CMARA DE REPRESENTATES<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE<br /> Dada en Santafé de Bogotá Distrito Capital, D.C.,<br /> a los 20 de diciembre de 1996.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA<br /> EL MINISTRO DE TRANSPORTE<br /> CARLOS HERNAN LÓPEZ GUTIÉRREZ