Ley 354 De 1997

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LEY 354 DE 1997<br /> (enero 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 42.965, DE 23 DE ENERO DE 1997. PAG. 10<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Estatuto del Centro de Ciencia y<br /> Tecnología del Movimiento de los Países No Alineados y otros países en<br /> desarrollo", hecho en Nueva York el 4 de febrero de 1985.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del<br /> Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho<br /> en Nueva York el 4 de febrero de 1985.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto certificado del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe<br /> de la Oficina Jurídica (E.) del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> ESTATUTO DEL CENTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL MOVIMIENTO DE LOS PAÍSES NO<br /> ALINEADOS Y OTROS<br /> PAÍSES EN DESARROLLO<br /> Preámbulo<br /> La reunión de Plenipotenciarios de los Países No Alineados,<br /> En cumplimiento de la estrategia común para la cooperación entre los Países<br /> No alineados y otros países en desarrollo;<br /> De conformidad con las decisiones adoptadas en las esferas de la ciencia y<br /> la tecnología, en las Conferencias Quinta, Sexta y Séptima de Jefes de<br /> estado o de gobierno de los Países No Alineados, celebradas,<br /> respectivamente, en Colombo en 1976, en La Habana en 1979 y en Nueva Delhi<br /> en 1983;<br /> Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el establecimiento<br /> del Nuevo orden Económico Internacional, así como la Carta de Derechos y<br /> Deberes Económicos de los estados, aprobada por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas y las disposiciones pertinentes de la Estrategia<br /> Internacional para el Desarrollo y el Programa de Acción de Caracas;<br /> Convencida de que el elemento esencial del Nuevo Orden Económico<br /> Internacional es la promoción de la autosuficiencia colectiva de los países<br /> en desarrollo;<br /> Haciendo un llamamiento en pro de una estrecha cooperación entre los Países<br /> No alineados y otros países en desarrollo en las esferas de la ciencia y la<br /> tecnología;<br /> Ha decidido lo siguiente:<br /> CAPÍTULO I.<br /> ESTABLECIMIENTO Y SEDE<br /> ARTÍCULO 1o. Establecer el Centro de Ciencia y Tecnología de los Países No<br /> Alineados y otros países en desarrollo (en adelante llamado "el Centro").<br /> ARTÍCULO 2o. El Centro tendrá su sede en Nueva Delhi, India.<br /> CAPITULO II<br /> COMPOSICIÓN<br /> ARTÍCULO 3o. Todos los miembros del Movimiento de los Países No Alineados<br /> podrán ser miembros del Centro. Otros países en desarrollo podrán ser<br /> miembros del Centro, previa aprobación de sus solicitudes por el Consejo de<br /> Administración (en adelante, los miembros del Centro serán llamados "los<br /> miembros").<br /> ARTÍCULO 4o. Los movimientos de liberación nacional reconocidos como<br /> observadores por el movimiento de los Países No Alineados, también tendrán<br /> la condición de observadores en el Centro y podrán usar sus servicios.<br /> CAPITULO III.<br /> OBJETIVOS Y FUNCIONES<br /> CAPÍTULO III.<br /> OBJETIVOS Y FUNCIONES<br /> ARTÍCULO 5o. El Centro promoverá diversas medidas que se propugnan en el<br /> programa de acción en materia de cooperación económica y en la estrategia<br /> común para la cooperación en las esferas de la ciencia y la tecnología, a<br /> fin de fortalecer la cooperación entre los Países No Alineados y otros<br /> países en desarrollo. El Centro también:<br /> a) Ayudará a establecer vínculos entre los centros nacionales y regionales<br /> para el desarrollo y la transferencia de tecnología;<br /> b) Promoverá una colaboración lo más amplia posible y mutuamente ventajosa<br /> entre los científicos y técnicos y las organizaciones científicas de los<br /> Países No Alineados y de otros países en desarrollo;<br /> c) Promoverá el establecimiento, en cooperación con los centros nacionales<br /> y regionales, de un sistema de reuniones y consultas regulares de<br /> científicos y técnicos de los Países No Alineados y de otros países en<br /> desarrollo;<br /> d) Actuará como centro de intercambio de información relativa a las<br /> capacidades tecnológicas de los diversos Países No Alineados y de otros<br /> países en desarrollo para promover la cooperación tecnológica y la<br /> transferencia de tecnología entre dichos países; proporcionará, en el<br /> momento oportuno, informaciones sobre los cambios tecnológicos inminentes y<br /> procurará establecer un banco de datos;<br /> e) Llevará un registro de los expertos científicos y técnicos de alto nivel<br /> cuyos servicios podrán ser utilizados por los miembros del Centro;<br /> f) Estimulará y promoverá proyectos de investigación y desarrollo y<br /> programas de capacitación conjuntos, sobre una base bilateral o<br /> multilateral, entre los miembros del Centro en determinadas esferas de<br /> especial importancia;<br /> g) Nombrará grupos especiales de expertos calificados para la preparación<br /> de informes sobre los últimos adelantos tecnológicos en relación con<br /> determinadas esferas y problemas y para proporcionar asesoramiento<br /> especializado a los miembros en materia de selección de tecnología, así<br /> como de su desarrollo científico y tecnológico, incluido el desarrollo de<br /> los recursos humanos;<br /> h) Hará sugerencias y proporcionará modelos para un desarrollo científico y<br /> tecnológico equilibrado, basado en una óptima utilización de los recursos;<br /> i) Vigilará la aplicación de los programas relativos al desarrollo<br /> científico y tecnológico que se hayan recomendado o aprobado en las<br /> reuniones intergubernamentales de los Países No Alineados y de otros países<br /> en desarrollo.<br /> ARTÍCULO 6o. El Centro podrá ejercer otras funciones que le puedan ser<br /> encomendadas por las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores o las<br /> conferencias de jefes de Estado o de Gobierno de los Países No Alineados.<br /> ARTÍCULO 7o. El Centro podrá, dentro de los límites de sus objetivos y con<br /> la aprobación del Consejo de Administración, realizar actividades<br /> apropiadas de cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos<br /> especializados, así como con otras organizaciones gubernamentales y no<br /> gubernamentales.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> ESTRUCTURA<br /> ARTÍCULO 8o. El Centro tendrá la siguiente estructura:<br /> a) Un consejo de administración integrado por los representantes de todos<br /> los miembros del Centro, y<br /> b) Una secretaría encabezada por un director.<br /> El Consejo de Administración.<br /> ARTÍCULO 9o. Los períodos ordinarios de sesiones del Consejo de<br /> Administración, se celebrarán una vez al año. Podrán celebrarse períodos<br /> extraordinarios de sesiones a solicitud de dos tercios de los miembros,<br /> como mínimo.<br /> ARTÍCULO 10. Para cada período de sesiones del Consejo de Administración,<br /> se elegirán un Presidente, dos Vicepresidentes y un Relator.<br /> ARTÍCULO 11. El Consejo de Administración:<br /> a) Establecerá las directrices para la labor del Centro;<br /> b) Examinará y aprobará el informe del Director del Centro;<br /> c) Examinará y aprobará el programa de trabajo y el presupuesto del Centro;<br /> d) Presentará informes sobre las actividades del Centro a las reuniones<br /> ministeriales de los Países No Alineados y, cuando proceda, a las reuniones<br /> ministeriales del Grupo de los 77;<br /> e) Aprobará la admisión, como miembros del Centro, de otros países en<br /> desarrollo no pertenecientes al movimiento de los Países No Alineados.<br /> ARTÍCULO 12. El Consejo de Administración aprobará su reglamento interno de<br /> acuerdo con el procedimiento de adopción de decisiones que se aplica en<br /> todos los organismos del Movimiento de los Países No Alineados.<br /> Director del Centro.<br /> ARTÍCULO 13. El Director del Centro será nombrado por el Consejo de<br /> Administración.<br /> ARTÍCULO 14. El Director del Centro:<br /> a) Organizará el Centro y elaborará la reglamentación que regirá su<br /> funcionamiento, para su aprobación por el Consejo de Administración;<br /> b) Será el representante legal del Centro;<br /> c) Será responsable de la ejecución del plan de trabajo y la aplicación de<br /> las directrices establecidas por el Consejo de Administración;<br /> d) i) Preparará el presupuesto del Centro y lo presentará al Consejo de<br /> Administración para su examen y aprobación;<br /> ii) Tendrá a su cargo la administración de las finanzas del Centro;<br /> e) Nombrará al personal del Centro y será responsable del funcionamiento<br /> cotidiano del mismo, de conformidad con las directivas del Consejo de<br /> Administración.<br /> CAPÍTULO V.<br /> PERSONAL<br /> ARTÍCULO 15. El personal del Centro se contratará sobre la base de sus<br /> conocimientos y su experiencia, teniendo en cuenta el principio de la<br /> distribución geográfica.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> PRESUPUESTOS Y CONTRIBUCIONES<br /> ARTÍCULO 16. El Centro contará con los siguientes recursos financieros:<br /> a) Una contribución fija y uniforme de los miembros que el Consejo de<br /> Administración determinará cada cierto tiempo*.<br /> b) Contribuciones voluntarias de los miembros, los Estados, las<br /> organizaciones intergubernamentales y otras personas u organismos, siempre<br /> que las acepte el Consejo de Administración; y<br /> c) Otros ingresos, provenientes de sus actividades.<br /> ARTÍCULO 17. Los registros, libros y cuentas del Centro serán verificados<br /> por un auditor independiente designado por el Consejo de Administración.<br /> CAPÍTULO VII.<br /> CONDICIÓN JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> ARTÍCULO 18. El centro tendrá personalidad jurídica. Tendrá capacidad para:<br /> a) Firmar contratos;<br /> b) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles;<br /> c) Interponer acciones judiciales.<br /> ARTÍCULO 19. El Centro tendrá en su sede, en virtud de un acuerdo que se<br /> firmará con el país huésped, los privilegios e inmunidades necesarias para<br /> ejercer con independencia sus funciones y ejecutar los programas aprobados<br /> por el Consejo de Administración.<br /> ARTÍCULO 20. El Centro también tendrá, en virtud de acuerdos que se<br /> firmarán con los miembros, los privilegios e inmunidades necesarias en sus<br /> respectivos territorios para ejercer con independencia las funciones y<br /> ejecutar los programas aprobados por el Consejo de Administración.<br /> ARTÍCULO 21. Los representantes de los miembros y los funcionarios del<br /> Centro, tendrán los privilegios e inmunidades necesarias para ejercer con<br /> independencia las funciones relacionadas con el Centro.<br /> ARTÍCULO 22. En el ejercicio de sus funciones, el Director y el personal<br /> del Centro no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro o<br /> cualquier otra fuente ajena al Centro. Los miembros respetarán el carácter<br /> internacional de las funciones del Director y del personal del Centro y no<br /> intentarán influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.<br /> CAPÍTULO VIII.<br /> IDIOMAS OFICIALES DE TRABAJO<br /> ARTÍCULO 23. Los idiomas oficiales de trabajo del Centro serán el árabe, el<br /> español, el francés y el inglés.<br /> CAPÍTULO IX.<br /> ENMIENDAS AL ESTATUTO<br /> ARTÍCULO 24. Cualquier miembro puede presentar al Consejo de Administración<br /> proyectos de enmiendas al Estatuto.<br /> ARTÍCULO 25. La enmienda o enmiendas propuestas se examinarán en los<br /> períodos ordinarios o extraordinarios de sesiones del Consejo de<br /> Administración como mínimo seis meses después de que los proyectos de<br /> enmiendas se hayan distribuido a todos los miembros.<br /> ARTÍCULO 26. El Consejo de Administración aprobará por consenso las<br /> enmiendas, que entrarán en vigor para todos los miembros 60 días después de<br /> haber sido ratificadas, aceptadas o aprobadas por una mayoría de dos<br /> tercios de los miembros.<br /> CAPÍTULO X.<br /> FIRMA, ACEPTACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR<br /> ARTÍCULO 27. Una vez aprobado por la Conferencia de Plenipotenciarios, el<br /> presente Estatuto estará abierto a la firma durante seis meses en la Misión<br /> Permanente de la India ante las Naciones Unidas, en Nueva York, y<br /> posteriormente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Nueva Delhi,<br /> India, durante un año. Sin embargo, el Estatuto permanecerá abierto a la<br /> adhesión.<br /> ARTÍCULO 28. El Estatuto estará sujeto a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los miembros signatarios. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación y los instrumentos de adhesión se depositarán ante<br /> el Gobierno de la India.<br /> ARTÍCULO 29. El Estatuto entrará en vigor a los treinta días de la fecha de<br /> depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión.<br /> ARTÍCULO 30. Para los miembros que ratifiquen, acepten, aprueben o se<br /> adhieran después de haber sido depositado el trigésimo instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dichos miembros hayan<br /> depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión.<br /> ARTÍCULO 31. El miembro depositario comunicará a todos los signatarios y a<br /> todos los miembros que se hayan adherido, la fecha de entrada en vigor del<br /> Estatuto y cualquier otro asunto pertinente. También comunicará a todas las<br /> partes firmantes del Estatuto la fecha y duración del primer período de<br /> sesiones del Consejo de Administración.<br /> ARTÍCULO 32. Los textos árabe, español, francés e inglés del Estatuto son<br /> igualmente auténticos.<br /> En testimonio de lo cual, los representantes infrascritos,<br /> debidamente autorizados para ello, firman este Estatuto.<br /> Hecho en Nueva York, el cuatro de febrero<br /> de mil novecientos ochenta y cinco.<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento de los<br /> Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva York el 4<br /> de febrero de 1985, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días<br /> del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> La Jefe Oficina Jurídica (E.),<br /> SONIA PEREIRA PORTILLA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del<br /> Movimiento de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho<br /> en Nueva York el 4 de febrero de 1985.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Estatuto del Centro de Ciencia y Tecnología del Movimiento<br /> de los Países No Alineados y otros países en desarrollo", hecho en Nueva<br /> York el 4 de febrero de 1985, que por el artículo primero de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3A La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de enero de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ<br /> * Se presentará la debida consideración a la situación de los países menos<br /> adelantados.