Ley 385 De 1997

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LEY 385 DE 1997<br /> (julio 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.085, DE 16 DE JULIO DE 1997. PAG. 1<br /> Por la cual se reglamenta la profesión del Ingeniero Naval y profesiones<br /> afines en el territorio nacional.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Para efectos de la presente ley se entiende por ejercicio de<br /> las profesiones de Ingeniería Naval y afines, todo lo relacionado con la<br /> investigación, estudio, planeación, asesoría, ejecución, reparación,<br /> operación y funcionamiento de lo relacionado con embarcaciones tanto<br /> marítimas como fluviales; estudio de los procesos naturales de los mares y<br /> los ríos y la dirección y organización de la empresa pública y privadas<br /> relacionadas con las actividades marítimas y/o fluviales, entre otras.<br /> ARTICULO 2o. Entiéndese por Ingeniería Naval la profesión que estudia y<br /> proyecta los sistemas propios de las embarcaciones marítimas y fluviales; y<br /> de las instalaciones terrestres correspondientes, participando en el<br /> planeamiento y dirección de su diseño, construcción, instalación,<br /> mantenimiento y operación de los mismos.<br /> ARTICULO 3o. Para efectos de la presente ley, se consideran como ramas o<br /> profesiones afines de la Ingeniería Naval, las siguientes:<br /> - Oceanógrafos Físicos y Químicos.<br /> - Administradores Marítimos y profesionales en ciencias de la<br /> administración que desempeñen su profesión en el medio naval y marítimo.<br /> - Arquitectos Navales.<br /> - Biólogos Marinos.<br /> - Geólogos Marinos.<br /> - Ingenieros Oceánicos y otros con especialidad en Ciencias del Mar.<br /> ARTICULO 4o.. Son actividades propias de la Ingeniería Naval y profesiones<br /> afines, entre otras:<br /> a) Estudios y proyecciones propias de los sistemas de las embarcaciones<br /> marítimas y fluviales y de las instalaciones terrestres correspondientes;<br /> b) Planeación y dirección del diseño de las embarcaciones;<br /> c) Construcción, reparación, mantenimiento y operación de las embarca-<br /> ciones;<br /> d) Estudio e investigación de todos los procesos físicos, naturales y<br /> características de los mares, ríos, litorales y riberas y sus zonas<br /> adyacentes y de altamar;<br /> e) Planeación, organización y dirección de las actividades marítimas y<br /> fluviales públicas y privadas en el campo logístico y administrativo.<br /> ARTICULO 5o. Para ejercer la profesión de Ingeniería Naval o profesión afín<br /> en el territorio de la República de Colombia, se deberá poseer:<br /> a) Título profesional expedido por universidad aprobada por el Ministerio<br /> de Educación Nacional o por universidad extranjera debidamente reconocida<br /> por autoridad colombiana competente;<br /> b) Matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional<br /> correspondiente a las especialidades autorizadas en la presente ley, de<br /> acuerdo con el reglamento que para el particular determine el Gobierno. La<br /> matrícula así expedida se presume auténtica.<br /> PARAGRAFO. En el Acta de Posesión se dejará constancia del número de la<br /> matrícula y del Consejo Profesional que la hubiera expedido, así como la<br /> especialidad del posesionado.<br /> ARTICULO 6o. Sólo podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o<br /> profesional afín, en favor de quien posea el respectivo título, otorgado<br /> por universidad, instituto o escuela de nivel de educación superior que<br /> cuente con la debida autorización del Gobierno Nacional, para tal efecto.<br /> Podrá expedirse matrícula de Ingeniero Naval o profesión afín a quien posea<br /> el respectivo título otorgado por universidad, escuela de nivel de<br /> educación superior o instituto extranjero, cuando cumplan los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) A la solicitud para la expedición de la matrícula con base en título<br /> otorgado por país con el cual Colombia tenga tratado de intercambio de<br /> títulos, el interesado se regirá por los términos establecidos en el<br /> respectivo convenio o tratado;<br /> b) A la solicitud para la expedición de la matrícula con base en título<br /> otorgado por país con el cual Colombia no tenga tratado de intercambio de<br /> títulos, el interesado deberá adjuntar todas las pruebas que para el efecto<br /> exija el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO. En ninguno de los casos contemplados en el presente artículo,<br /> los títulos de educación no formal serán reconocidos.<br /> ARTICULO 7o. En las actividades y trabajos que desempeñen los Ingenieros<br /> Navales y Profesionales Afines, la participación de los profesionales<br /> extranjeros será regulada por el Ministerio de Trabajo.<br /> ARTICULO 8o. Todo trabajo relacionado con el ejercicio de la Ingeniería<br /> Naval o profesiones afines debe ser dirigido según el caso, por Ingeniero<br /> Naval o profesional afín, cuya matrícula corresponda a la especialidad<br /> profesional que se requiera.<br /> ARTICULO 9o. Cuando en el cargo de experto o especialista, el dictamen<br /> comprenda cuestiones técnicas de la Ingeniería Naval o profesiones afines,<br /> en cualquiera de sus ramas, se encomendará a profesionales con matrícula,<br /> según la materia que se trate.<br /> ARTICULO 10. La Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y Profesionales<br /> Afines, Acinpa, participará en el Consejo Profesional Nacional de<br /> Ingeniería y Arquitectura y en los Consejos Profesionales Nacionales y<br /> Seccionales de las Especialidades que cubre Acinpa, y colaborará con éstos<br /> en la vigilancia del ejercicio lícito de los profesionales y denunciará<br /> ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.<br /> ARTICULO 11. El ejercicio de la Ingeniería Naval y profesiones afines se<br /> realizará en entidades y organizaciones del Estado, Sociedades de Economía<br /> Mixta y empresas del sector privado.<br /> ARTICULO 12. Las faltas contra la ética profesional en que incurran los<br /> Ingenieros Navales y Profesionales Afines, serán sancionados por los<br /> Consejos Profesionales de cada especialidad, sin perjuicio de lo que<br /> dispongan las leyes vigentes y las disposiciones en este artículo.<br /> Los Ingenieros Navales y Profesionales Afines asumen ante la sociedad y el<br /> Estado una amplia responsabilidad por las decisiones, recomendaciones o<br /> propuestas a nivel profesional que realicen y homologuen con su firma y<br /> número de tarjeta profesional.<br /> ARTICULO 13. Son deberes de los Ingenieros Navales y Profesionales Afines:<br /> a) Conservar el respeto, lealtad y honestidad de su profesión y de las<br /> agremiaciones a las cuales está afiliado;<br /> b) Aplicar en forma leal, recta y digna las filosofías, teorías, conceptos<br /> y principios técnicos y administrativos, objeto de la profesión;<br /> c) Guardar la discreción profesional en todos sus conceptos e informaciones<br /> recibidas, necesarias para sus trabajos profesionales;<br /> d) Atender con celosa diligencia sus labores profesionales;<br /> e) Actuar con lealtad hacia sus colegas;<br /> f) Actuar siempre con ética profesional;<br /> g) Acatar íntegramente la ley reglamentaria de la profesión.<br /> ARTICULO 14. Constituyen faltas del Ingeniero Naval y Profesionales Afines:<br /> a) La comprobación de la ejecución de algún acto que viole los deberes<br /> contenidos en la presente ley;<br /> b) El ejercicio ilegal de la Profesión de Ingeniero Naval y profesiones<br /> afines;<br /> c) Aceptar y ejecutar trabajos para los cuales no se considere idóneo;<br /> d) Hacer publicidad hablada o escrita que no se limite al nombre del<br /> profesional, sus títulos y especializaciones académicas, cargos<br /> desempeñados y datos relativos a su domicilio profesional;<br /> e) Emitir juicios, certificaciones, informes, diagnósticos, conceptos,<br /> etc., con base en fuentes no veraces y/o con el propósito de favorecer<br /> propios o de terceros, en detrimento de otros.<br /> ARTICULO 15. Los Ingenieros Navales y Profesionales Afines a quienes se les<br /> compruebe violación de las normas comprendidas en los presentes artículos,<br /> serán sancionados con amonestación, censura, multa, suspensión y exclusión,<br /> según concepto previo y dictamen del Consejo Nacional Profesional de la<br /> correspondiente especialidad:<br /> a) La amonestación consiste en un llamado de atención privado por escrito<br /> que se hace al infractor;<br /> b) La censura consiste en un juicio que se hace al infractor;<br /> c) La multa consiste en pena pecuniaria cuyo valor será reglamentado;<br /> d) La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la profesión<br /> por un término no menor de dos (2) meses y un máximo de un (1) año;<br /> e) La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la<br /> profesión, lo cual conlleva a la cancelación de la tarjeta profesional:<br /> PARAGRAFO. La cuantía de las multas será directamente proporcional a la<br /> gravedad de la infracción y corresponderán entre uno (1) a diez (10)<br /> salarios mínimos, bajo concepto del Consejo Nacional Profesional de la<br /> respectiva especialidad.<br /> ARTICULO 16. El Profesional de la Ingeniería Naval o Profesiones Afines,<br /> que se desempeñe como empleado oficial y en el ejercicio de su cargo viole<br /> cualquiera de las disposiciones anteriores o autorice, facilite, patrocine<br /> o encubra el ejercicio ilegal de la profesión en cualquiera de sus ramas o<br /> especialidades incurrirá, sin perjuicio de las sanciones que le fueren<br /> aplicables por la transgresión de las leyes penales o de policía, en falta<br /> disciplinaria que se sancionará con la suspensión por primera vez y con la<br /> destitución en caso de reincidencia.<br /> ARTICULO 17. Las normas de Etica que se establecen en los artículos<br /> precedentes no subsumen otras no expresadas y que pueden resultar del<br /> ejercicio profesional en forma correcta y digna.<br /> ARTICULO 18. Para la correcta interpretación de las normas anteriores no<br /> debe entenderse que se permite todo cuanto no se prohíbe expresamente,<br /> considerando que son normas generales que tienden a evitar fallas contra la<br /> moral profesional.<br /> Cuando se presenten situaciones no contempladas en las normas anteriores,<br /> deberán ser resueltas por los Consejos Profesionales de la respectiva<br /> Especialidad, siempre y cuando sean de su competencia.<br /> ARTICULO 19. Reconócese a la Asociación Colombiana de Ingenieros Navales y<br /> Profesionales Afines "Acinpa" con personería jurídica otorgada por la<br /> Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital mediante Resolución<br /> 211 del 13 de abril de 1994, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno<br /> para las cuestiones y problemas relacionados con la Ingeniería Naval y<br /> Profesiones Afines y Cuerpo Consultivo Administrativo en asuntos laborales,<br /> relacionados con dichas profesiones. Su concepto no tendrá el carácter de<br /> obligatoriedad.<br /> ARTICULO 20. El Gobierno Nacional por virtud de un decreto reglamentario de<br /> la presente ley podrá definir nuevas áreas específicas de las actividades<br /> de los ingenieros Navales y Profesionales Afines, de acuerdo con las<br /> necesidades cambiantes de la sociedad.<br /> ARTICULO 21. La presente ley será difundida en todas las instituciones de<br /> Educación Superior que desarrollen dichas profesiones, para su<br /> incorporación el respectivo Pensum Académico.<br /> ARTICULO 22. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> JAIME NIÑO DIEZ.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> NESTOR IVAN MORENO ROJAS.