Ley 389 De 1997

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LEY 389 DE 1997<br /> (julio 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.091, DE 24 DE JULIO DE 1997. PAG. 21<br /> Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. El artículo 1036 del Código de Comercio, quedará así: "El<br /> seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de<br /> ejecución sucesiva.<br /> ARTICULO 2o. El parágrafo del artículo 1047 del Código de Comercio, quedará<br /> así:<br /> PARAGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se<br /> tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el<br /> asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo<br /> ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.<br /> ARTICULO 3o. El artículo 1046 del Código de Comercio, quedará así: "El<br /> contrato de seguro se probará por escrito o por confesión.<br /> Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a<br /> entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a<br /> la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro,<br /> el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y<br /> firmarse por el asegurador.<br /> La Superintendencia Bancaria señalará los ramos y la clase de contratos que<br /> se edacten en idioma extranjero.<br /> PARAGRAFO. El asegurador está también obligado a librar a petición y a<br /> costa del tomador, del asegurado o del beneficiario duplicados o copias de<br /> la póliza.<br /> ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de<br /> responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de<br /> pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones<br /> formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la<br /> vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad<br /> a su iniciación.<br /> Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante<br /> la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del<br /> damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término<br /> estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, por razones de interés general, podrá<br /> extender lo dispuesto en el presente artículo a otros ramos de seguros que<br /> así lo ameriten.<br /> ARTICULO 5o. Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y<br /> los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado,<br /> utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y<br /> gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y<br /> bajo la responsabilidad de esta última.<br /> Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas<br /> necesarias para que el público la identifique claramente como una persona<br /> jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red<br /> utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia<br /> Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación.<br /> Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los<br /> sistemas de información de los establecimientos de crédito.<br /> PARAGRAFO 1o. La modalidad de uso de red que prevé el artículo 93 del<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero continuará vigente.<br /> PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. de la<br /> presente ley, el Gobierno Nacional podrá en forma general o específica<br /> extender lo dispuesto a otros productos y servicios de las entidades<br /> vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, distintos de<br /> contratos de seguro y títulos de capitalización. Igualmente podrá extender<br /> tales facultades de promoción y administración a las entidades vigiladas<br /> por la Superintendencia de Valores.<br /> ARTICULO 6o. Se consideran idóneos para su comercialización mediante el<br /> mecanismo al que se refiere el artículo 5o. de esta ley, exclusivamente<br /> aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno<br /> Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y<br /> estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir<br /> condiciones específicas en relación con las personas o intereses<br /> asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos<br /> considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza.<br /> ARTICULO 7o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley los<br /> corredores de seguros están autorizados para ofrecer, promover y renovar<br /> títulos de capitalización en calidad de intermediarios entre el suscriptor<br /> y la sociedad de capitalización.<br /> ARTICULO 8o. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias<br /> y los artículos 1o., 2o. y 3o. regirán a partir de los seis meses<br /> siguientes a su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de julio de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> ORLANDO JOSE CABRALES MARTINEZ.