Ley 4 De 1991

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LEY 4 DE 1991<br /> (ENERO 16)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.631 Enero 16 de 1991, Pág. 7<br /> Por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica<br /> local y se dictan otras disposiciones<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> D E C R E T A:<br /> CAPITULO I<br /> De los Informes sobre Orden Público<br /> Artículo 1o.- Informes Generales de Orden Público. Los alcaldes deberán<br /> enviar informes sobre la situación general del orden público al<br /> correspondiente Gobernador, Intendente o Comisario, relacionados con la<br /> seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será<br /> fijada por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Los Gobernadores,<br /> Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al<br /> Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno, informes<br /> similares sobre la situación del orden público en su correspondiente<br /> jurisdicción.<br /> Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de<br /> perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han<br /> tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la<br /> solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria.<br /> Artículo 2o.- Informes Especiales de Orden Público. La obligación de rendir<br /> informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la<br /> obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones<br /> del orden público que lo ameriten.<br /> Artículo 3o. Libro de Novedades. En las respectivas entidades territoriales<br /> se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público,<br /> que servirá de base para los informes de que trata esta Ley.<br /> Artículo 4o.- Consecuencias disciplinarias. El incumplimiento de la<br /> obligación contenida en los artículos anteriores, se sancionará<br /> disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley.<br /> Artículo 5o.- Formulación de políticas, medidas y órdenes. La información<br /> sobre orden público a que se refiere la presente Ley servirá definir la<br /> política, adoptar las medidas, impartir las órdenes necesarias y ejercer el<br /> control de prevención y conservación del orden público y la tranquilidad<br /> ciudadana.<br /> CAPITULO II<br /> Régimen Normativo del Orden Público Interno<br /> Artículo 6o.- Orden Público Interno. Corresponde al Presidente de la<br /> República conservar en todo el territorio nacional el orden público y<br /> restablecerlo donde fuere turbado.<br /> Artículo 7o.- Normas y órdenes de Orden Público en lo Nacional. Para<br /> efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se<br /> aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del<br /> Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u<br /> órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales.<br /> Artículo 8o.- Normas y órdenes de Orden Público en lo Departamental,<br /> Distrital, Intendencial, Comisarial y Municipal. Para efectos de la<br /> conservación del orden público en los departamentos, intendencias y<br /> comisarías, las órdenes y decretos del gobierno departamental, intendencial<br /> o comisarial, en materia de policía, expedidas de conformidad con los<br /> principios consagrados en la Ley. Serán de aplicación preferente e<br /> inmediata La cualquier disposición u orden expedida por las autoridades<br /> municipales.<br /> Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Especial de<br /> Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación<br /> preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno<br /> Distrital.<br /> De conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política el<br /> Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su<br /> departamento los decretos y las órdenes del Gobierno Nacional pendientes a<br /> la conservación del orden público.<br /> El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá hará lo propio en el territorio<br /> de su jurisdicción.<br /> Artículo 9o.- Normas de Orden Público en lo Municipal. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los artículos anteriores y para efectos de la conservación del<br /> orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía,<br /> serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten<br /> los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción.<br /> Artículo 10.- El Alcalde como Jefe de Policía. El Alcalde es el Jefe de<br /> Policía en el Municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento<br /> del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.<br /> Para el cumplimiento de lo anterior, el Alcalde deberá dictar las medidas<br /> de orden público que sean requeridas por el Presidente de la República, por<br /> el Gobernador, Intendente o Comisario, y las que considere indispensables<br /> cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.<br /> Artículo 11.- Ordenes a la Policía. La Policía Nacional, en el Municipio,<br /> estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus órdenes por<br /> intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces.<br /> Dichas órdenes son de carácter obligatorio.<br /> Artículo 12.- Revocación de decisiones de Policía. El Alcalde como Jefe de<br /> Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los<br /> Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación<br /> con las contravenciones y demás decisiones de su competencia cuando éstas<br /> sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija<br /> para la conservación y mantenimiento del orden público.<br /> CAPITULO III<br /> Control Jurisdiccional de los Actos Municipales sobre Orden Público<br /> Artículo 13.- Reducción de términos. Sin perjuicio de la aplicación<br /> preferencial de la normatividad sobre el orden público a que se refieren<br /> los artículos 6o, 7o. y 8o. de esta Ley, en caso de violación por parte de<br /> los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los<br /> Gobernadores, Intendentes o Comisarios, procederán conforme lo previsto en<br /> los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero<br /> los términos allí indicados se reducirán a la mitad.<br /> previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del<br /> Distrito Especial de Bogotá, de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios<br /> los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en<br /> los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta Ley, podrán ser suspendidos<br /> ,provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso<br /> Administrativo.<br /> CAPITULO IV<br /> Normas sobre Régimen Disciplinario en Materia de Orden Público<br /> Artículo 14.- Faltas disciplinarias de los Gobernadores, Intendentes,<br /> Comisarios y Alcaldes en materia de orden público. Los Gobernadores,<br /> Intendentes, comisarios y alcaldes, incurrirán en faltas especiales en<br /> materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes,<br /> cuando realicen una de siguientes conductas:<br /> a) No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos lo. y<br /> 2o. de esta Ley;<br /> b) Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre<br /> mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopten de<br /> conformidad, con esta Ley;<br /> c) Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en<br /> actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;<br /> d) dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines<br /> ilegales, que alteren el orden público;<br /> e) Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios<br /> públicos o privados de manera que alteren el orden público, y<br /> f) Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y<br /> restablecer el orden público en su jurisdicción.<br /> la comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será<br /> sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio<br /> del cargo de cinco a cuarenta días calendario o destitución del mismo,<br /> salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la<br /> escala de sanciones establecidas en la Ley 13 de 1984 y en sus normas<br /> reglamentarias.<br /> ARTlCULO 15.- Aplicación de la Ley 13 de 1984. Para el reconocimiento y<br /> decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce, se aplicará el<br /> procedimiento administrativo disciplinaré establecido en la Ley 13 de 1984,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.<br /> Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 d 1984<br /> se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o<br /> circunstancias de los hechos.<br /> El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión<br /> provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose<br /> Distrito Especial de Bogotá y el Gobernador, Intendente o Comisario su<br /> respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo<br /> de la solicitud.<br /> CAPITULO V<br /> Servicios Especiales de Policía Nacional en los Municipios<br /> Artículo 16.- Incorporación de la Policía Nacional para servicio exclusivo<br /> en los municipios. Cuando a juicio del alcalde sea necesario incrementar la<br /> prestación del servicio de la policía en el territorio de su jurisdicción u<br /> obtener servicios especializados de la misma, los municipios podrán<br /> contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo,<br /> el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades<br /> municipales requeridas por el alcalde.<br /> Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como<br /> tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos<br /> ecológicos, de ornato y de salubridad, entre otros, la Policía Nacional<br /> dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.<br /> Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse<br /> también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o<br /> más municipios simultáneamente.<br /> Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las<br /> condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los<br /> siguientes factores:<br /> La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo de servicio<br /> requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del<br /> municipio.<br /> Artículo 17.- Régimen del personal de Policía Nacional asignado al servicio<br /> municipal. El personal de policía que se incorpore de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo anterior hace parte de la Policía Nacional y en<br /> consecuencia estará sujeto al régimen de incorporación, selección<br /> disciplinario, prestacional, de carrera, penal y demás disposiciones que<br /> rigen para la institución.<br /> PARÁGRAFO. Los salarios, primas, subsidios, prestaciones, indemnizaciones y<br /> demás derechos y costos que se originen por la prestación del servicio,<br /> serán a cargo del presupuesto del municipio contratante y así se hará<br /> constar en el contrato respectivo.<br /> Artículo 18 .- Prestación del servicio ordinario de Policía Nacional en el<br /> Municipio. La incorporación adicional de policía, a que se refiere este<br /> capítulo será sin perjuicio de la prestación del servicio que corresponde a<br /> la Policía Nacional en los municipios y en el territorio de la República.<br /> En ningún caso se podrá disminuir el pie de fuerza asignado antes de la<br /> contratación en el respectivo municipio.<br /> Artículo 19.- Vivienda fiscal. La Nación, los Departamentos, el Distrito<br /> Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios<br /> Entidades Descentralizadas de cualquier orden, a través de los entes<br /> especializados podrán adelantar planes conjuntos de adecuación o<br /> construcción de viviendas fiscales para el personal de la policía que<br /> preste sus en los territorios de su jurisdicción. Teniendo en cuenta los<br /> aportes presupuestales del Gobierno Nacional de las entidades territoriales<br /> y de las respectivas entidades descentralizadas, de común acuerdo se<br /> escogerá el organismo ejecutor responsable del correspondiente programa. La<br /> administración de la vivienda fiscal corresponderá exclusivamente a la<br /> Dirección de la Policía Nacional. A estos programas también podrán<br /> vincularse el sector privado quedando facultados los Municipios y el<br /> Distrito Especial de Bogotá para recibir tales donaciones con destinación<br /> específica.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Política Cívica Local<br /> Artículo 20.- Policía Cívica Local. Para una mejor prestación de Policía<br /> Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local,<br /> tendrá las siguientes modalidades: Policía Cívica Local meramente<br /> administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local<br /> como actividad pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio<br /> para bachilleres en la Policía Nacional.<br /> CAPITULO VII<br /> Policía Cívica Local<br /> Meramente Administrativa<br /> Artículo 21.- Policía Cívica Local como cuerpo de colaboración ciudadana.<br /> Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una<br /> actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con<br /> carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata<br /> dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de<br /> conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la<br /> misma.<br /> Artículo 22.- Calidades para el desempeño del cargo. Para prestar el<br /> servicio ciudadano de Policía Cívica Local, se requieren las siguientes<br /> calidades:<br /> 1. Poseer título Profesional o Técnico, o haber desempeñado un empleo u<br /> oficio durante cinco (5) años, con una trayectoria reconocida y compraba<br /> 2. Ser persona de reconocida honorabilidad y espíritu cívico.<br /> 3. No haber sido condenado en asunto penal.<br /> 4. Haber recibido instrucción o capacitación mínima en las funciones que ha<br /> de cumplir. Para estos efectos la Policía Nacional a través de escuelas de<br /> formación y con la colaboración de entidades afines con la instrucción que<br /> se deba impartir, organizará en los términos que indique el reglamento, la<br /> capacitación a que se refiere el presente ordinal.<br /> Artículo 23.- Policía Cívica Juvenil. Como una modalidad de la Policía<br /> Cívica Local podrá organizarse la Policía Cívica Juvenil, encargada de<br /> colaborar con las funciones preventivas, educativa y social que cumple la<br /> Policía Nacional. En dicho caso los jóvenes que ingresen voluntariamente se<br /> exceptuarán del requisito a que se refiere el ordinal lo. del artículo<br /> anterior.<br /> Los estudiantes de educación secundaria podrán suplir el requisito que para<br /> optar el título de bachiller se exige sobre alfabetización y trabajo<br /> comunitario en los términos que fije el reglamento.<br /> Artículo 24.- Prohibición de uso de armas. Para el cumplimiento de sus<br /> funciones los miembros de la Policía Cívica Local, no podrán portar armas.<br /> Contarán con el respaldo de la fuerza pública, cuando la naturaleza del<br /> servicio lo exija, o a criterio de Alcalde se haga necesario. Para estos<br /> efectos los alcaldes procederán conforme al artículo 11 de la presente Ley.<br /> Artículo 25.- Funciones de la Policía Cívica Local. Son funciones de la<br /> Policía Cívica Local:<br /> 1. Vigilar el cumplimiento en todo el territorio municipal, de las normas<br /> sobre, precios y márgenes de comercialización de productos, bienes y<br /> alimentos, arrendamientos, y derechos del consumidor, y demás disposiciones<br /> contenidas en el Código Nacional de Policía sobre la materia.<br /> 2. Propender al cumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo y demás<br /> normas laborales en el municipio, en especial las relacionadas con el<br /> salario mínimo y con los aportes patronales al Instituto de Seguros<br /> Sociales, al Instituto de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas de<br /> Compensación Familiar.<br /> 3. Vigilar por el cumplimiento de los requisitos mínimos sobre seguridad<br /> industrial y salubridad en los establecimientos públicos, comerciales e<br /> industriales localizado en el municipio.<br /> 4. Propender al cumplimiento de las normas sobre ordenamiento físico, y uso<br /> del espacio público en el territorio municipal.<br /> 5. Propender al cumplimiento de las normas sobre tránsito peatonal,<br /> vehicular y de servidumbre en el territorio municipal.<br /> 6. Propender en todos sus aspectos a la defensa y conservación del medio<br /> ambiente urbano y rural;<br /> 7. Apoyar a la Policía Nacional en la conservación del orden en los sitios<br /> públicos y abiertos al público.<br /> 8. Propender al adecuado uso y preservación de los servicios públicos de<br /> las entidades encargadas de dicha función y de los particulares.<br /> 9. Velar por el cumplimiento de los horarios estudiantiles.<br /> 10. Colaborar con las autoridades competentes y entidades particulares o<br /> públicas de beneficencia en la protección a los menores, ancianos,<br /> desvalidos, drogadictos, alcohólicos y enfermos mentales.<br /> 11. Colaborar como auxiliares de los cuerpos especializados en emergencias<br /> o desastres.<br /> 12. Coordinar servicios de aseo y salubridad.<br /> 13. Vigilar y colaborar en el mantenimiento y custodia del patrimonio<br /> histórico y cultural de la Nación.<br /> 14. Fomentar la actividad deportiva, de recreación y turismo, y<br /> 15. Las que el alcalde delegue en materia de policía administrativa en los<br /> términos de la presente Ley.<br /> Artículo 26.- Mecanismos para el cumplimiento de las funciones. Para el<br /> desarrollo de sus funciones la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes<br /> facultades:<br /> 1. Solicitar a las autoridades competentes que expidan citaciones de<br /> obligatorio cumplimiento para los fines de la presente Ley.<br /> 2. Por comisión de funcionarios competentes, realizar diligencias de<br /> observación y solicitar informaciones.<br /> 3. Propiciar conciliaciones en conflictos individuales y servir de<br /> amigables componedores conforme lo establezcan las normas reglamentarias.<br /> 4. Los informes, solicitudes, observaciones y manifestaciones hechas por<br /> los miembros de la Policía Cívica Local podrán servir de prueba en los<br /> diversos procesos, actuaciones judiciales o administrativas y serán<br /> valorados de acuerdo con la Ley, y<br /> 5. Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades adviertan<br /> en el cumplimiento de sus funciones. Dichas autoridades deben diligenciar y<br /> proseguir las investigaciones respectivas y tomar las restricciones que<br /> sean del caso sin dilación alguna.<br /> Artículo 27.- Organización de la Policía Cívica. La organiza de la Policía<br /> Cívica Local se regirá por las normas generales del Astuto de Policía<br /> Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional.<br /> Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía<br /> Cívica serán regulados por el citado estatuto.<br /> CAPITULO VIII<br /> Policía Cívica Local como Actividad Pública<br /> Artículo 28.- Creación. Los Concejos por iniciativa de los alcaldes, podrán<br /> crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional,<br /> plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las<br /> funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada bajo<br /> la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la<br /> reglamentación que expida la misma.<br /> La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los<br /> habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la<br /> Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el<br /> control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.<br /> Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en<br /> los artículos 26 y 32 de esta Ley. Para efectos la Policía Cívica Local<br /> estará a disposición del Alcalde.<br /> Por razones de orden público la Dirección General de la Policía Nacional<br /> podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local.<br /> CAPITULO IX<br /> Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional para el Fortalecimiento<br /> de la Política Administrativa Municipal<br /> Artículo 29.- Servicio Militar Obligatorio. Establécese el servicio<br /> obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de<br /> servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la<br /> dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.<br /> Artículo 30.- inscripción y el reclutamiento. La inscripción y el<br /> reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el<br /> servicio militar en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección<br /> de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, en concordancia con lo<br /> establecido en el artículo 10 de la Ley la. de 1945, o las disposiciones<br /> que la modifiquen, complementen o adicionen, previa coordinación de la<br /> Policía Nacional con la citada Dirección de Reclutamiento. El período de<br /> servicio militar obligatorio deberá coincidir con los períodos académicos<br /> legalmente establecidos en el país.<br /> Artículo 31.- Tarjeta de Reservista. Los colombianos que cumplan con esta<br /> obligación, tendrán derecho a que se les expida Tarjeta de Reservista de<br /> primera clase en la especialidad de Policía a través de la Dirección de<br /> Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.<br /> Artículo 32.- Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este<br /> servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de<br /> Policía.<br /> Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a<br /> la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato<br /> público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías<br /> públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección<br /> de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y<br /> fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad.<br /> Artículo 33.- Régimen aplicable. El personal de bachilleres incorporados a<br /> que se refiere este capítulo, quedará sometido a las disposiciones del<br /> Código Penal Militar y al Régimen Disciplinario vigente para las Fuerzas<br /> Militares.<br /> Artículo 34.- Lugar del Servicio. El bachiller incorporado para efectos de<br /> la presente Ley, prestará el servicio en el lugar donde preferiblemente<br /> haya fijado domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde<br /> se encuentre el centro docente que expide su título de bachiller.<br /> Artículo 35.- Bonificación mensual. Los bachilleres que sean incorporados<br /> para prestar este servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente<br /> a la que en todo tiempo percibe un soldado durante la etapa de instrucción<br /> o la que percibe el Auxiliar de Policía durante el tiempo de prestación del<br /> servicio, sin perjuicio del suministro de los uniformes y demás dotaciones<br /> a que tengan derecho.<br /> Artículo 36.- Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de quienes<br /> sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, serán<br /> las mismas que corresponden a un soldado y tanto éstas como la bonificación<br /> mensual, el vestuario y demás dotaciones se pagarán con cargo al<br /> presupuesto nacional.<br /> Artículo 37.- Instrucción básica. Los bachilleres que presten el servicio<br /> obligatorio recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la<br /> Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación del Gobierno Nacional. Al<br /> concluir este servicio, tendrán prelación para ingresar a la Policía<br /> Nacional, previo el lleno de los demás requisitos exigidos en los<br /> respectivos Estatutos de Carrera.<br /> Artículo 38.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos<br /> noventa (1990)<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA,<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO,<br /> el Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas,<br /> el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D. C., 16 de enero de 1991<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Humberto de la Calle Lombana,<br /> el Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez,<br /> el Ministro de Defensa Nacional,<br /> General Oscar Botero Restrepo.