Ley 403 De 1997

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LEY 403 DE 1997<br /> (agosto 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.116, DE 28 DE AGOSTO DE 1997. PAG. 1<br /> por la cual se establecen estímulos para los sufragantes.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación<br /> mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una<br /> actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será<br /> reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades.<br /> Artículo 2º. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma<br /> legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás<br /> mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los<br /> siguientes beneficios:<br /> 1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores<br /> tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo<br /> hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a<br /> las instituciones públicas o privadas de educación superior.<br /> 2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al<br /> reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1)<br /> mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de<br /> soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses,<br /> cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.<br /> 3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá<br /> derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren<br /> hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un<br /> empleo de carrera del Estado.<br /> 4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente<br /> anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes<br /> injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas,<br /> de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en<br /> caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso<br /> abierto.<br /> 5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá<br /> derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber<br /> sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los<br /> respectivos períodos académicos.<br /> Artículo 3º. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso<br /> compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función<br /> como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente<br /> al día de la votación, de común acuerdo con el empleador.<br /> Artículo 4º. Se considera justificada la abstención electoral en una<br /> determinada votación cuando dentro de los quince (15) días siguientes a los<br /> escrutinios municipales el interesado demuestra, de manera fehaciente ante<br /> el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o Cónsul del lugar<br /> donde está inscrita su cédula, que no sufragó por fuerza mayor o caso<br /> fortuito.<br /> Si el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul<br /> aceptare la excusa, expedirá el certificado electoral de que trata el<br /> artículo siguiente.<br /> Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante<br /> el superior inmediato.<br /> Artículo 5º. Créase el Certificado Electoral como plena prueba del<br /> cumplimiento ciudadano del deber votar, el cual será expedido por los<br /> jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del<br /> Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con el<br /> Certificado Electoral, determinará el tiempo y la forma de su expedición,<br /> lo mismo que sus refrendaciones sucesivas.<br /> Artículo 6º. Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de cada<br /> elección, o del día en que deba realizarse un evento de participación<br /> ciudadana de carácter nacional o territorial, la presente ley será<br /> divulgada a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el<br /> Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales<br /> respectivas. Así mismo, se dará a conocer en los establecimientos de<br /> educación media y superior.<br /> Artículo 7º. La presente ley rige a partir de la promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Luis Fernando Londoño Capurro<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Giovanni Lamboglia Mazzilli.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 1997.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Carlos Holmes Trujillo García.