Ley 422 De 1998

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LEY 422 DE 1998<br /> (enero 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.216, DE 16 DE ENERO DE 1998. PAG. 2<br /> por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. El Ministerio de Comunicaciones determinará la forma de<br /> prestación, la tecnología y clase de servicio telefónico, diferente del<br /> servicio de telefonía móvil celular, para utilizar en los planes de<br /> expansión en condiciones especiales de los municipios con mayores índices<br /> de necesidades básicas insatisfechas, de que trata el artículo 4º de la Ley<br /> 37 de 1993. Para el efecto, el Ministerio de Comunicaciones invertirá los<br /> recursos cancelados por los operadores de telefonía móvil celular, en la<br /> ejecución del plan de expansión en dichos municipios, directa o<br /> indirectamente a través de Telecom, sus teleasociadas y de las empresas<br /> telefónicas locales.<br /> El Ministerio de Comunicaciones podrá ampliar la cobertura del servicio<br /> telefónico a aquellos municipios que correspondan a las categorías quinta y<br /> sexta a que hace referencia el artículo 6º de la Ley 136 de 1994 y a otros<br /> municipios, en estratos uno y dos y a sus zonas rurales.<br /> Artículo 2º. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán<br /> cubrir las zonas más apartadas o de difícil acceso del país, actuando<br /> conjuntamente a través de una sola red. El Ministerio de Comunicaciones<br /> impartirá la autorización correspondiente, solamente cuando los operadores<br /> demuestren que dichas circunstancias facilitan el proyecto técnico, el<br /> acceso de un mayor número de usuarios a este servicio, y a unas tarifas de<br /> uso y conexión reducidas. Esas tarifas en ningún caso podrán superar el 40%<br /> del precio normal.<br /> Artículo 3º. En virtud de la interconexión los operadores de Telefonía<br /> Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, Telefonía Pública Básica Conmutada<br /> Local Extendida, TPBCLE, Telefonía Móvil Celular, TMC, y de Telefonía<br /> Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD, están obligados a<br /> conectar sus redes para permitir el intercambio de telecomunicaciones entre<br /> ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación prestará<br /> oportunamente el servicio de facturación y recaudo de los valores<br /> correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por los<br /> operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones que se<br /> acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo de servir, más una<br /> utilidad razonable. Si no hubiere acuerdo en las condiciones en un plazo de<br /> 45 días calendario, el Ministerio de Comunicaciones las fijará dentro de<br /> los 45 días calendario siguientes, mediante acto motivado. Si con<br /> posterioridad al acto administrativo producido por el Ministerio de<br /> Comunicaciones, hubiese acuerdo entre las partes este último prevalecerá.<br /> El operador que facture y recaude deberá transferir oportunamente al<br /> operador correspondiente los valores recaudados a los usuarios por los<br /> servicios que hubiesen sido prestados en la comunicación, dentro de los<br /> términos acordados por las partes o en su defecto los fijados por el<br /> Ministerio de Comunicaciones.<br /> Los operadores podrán acordar la prestación de otros servicios adicionales<br /> a los de facturación y recaudo, previa autorización del Ministerio de<br /> Comunicaciones.<br /> Los usuarios de un operador de telecomunicaciones que originen una<br /> comunicación en la que se presten los servicios de uno o más operadores<br /> interconectados deberán pagar la totalidad de los servicios a la tarifa<br /> fijada por cada uno de ellos o por las autoridades competentes según el<br /> régimen tarifario aplicable a cada servicio.<br /> Artículo 4º. En los contratos de concesión de servicios de<br /> telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado<br /> las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio<br /> concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto<br /> administrativo especial.<br /> Artículo 5º. El parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 37 de 1993<br /> quedará así. Las sociedades privadas y mixtas de que trata este artículo,<br /> deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus<br /> acciones en las bolsas de valores nacionales y extranjeras.<br /> La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el cumplimiento de lo<br /> dispuesto en este parágrafo.<br /> Artículo 6º. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de<br /> telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefonía móvil<br /> celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante la copia o<br /> reproducción no autorizada de señales de identificación de equipos<br /> terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de líneas de telefonía<br /> pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no<br /> autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con<br /> ánimo de lucro no autorizados, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez<br /> (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> La pena anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien<br /> hubiese explotado comercialmente por sí o por interpuesta persona, dicho<br /> acceso, uso o prestación de servicios de telecomunicaciones no autorizados.<br /> Igual aumento de pena sufrirá quien facilite a terceras personas el acceso,<br /> uso ilegítimo o prestación no autorizada del servicio de que trata este<br /> artículo.<br /> Artículo 7º. Renuncia al derecho de preferencia. Las entidades adscritas o<br /> vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de<br /> segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de<br /> telecomunicaciones, podrán renunciar al derecho de preferencia consagrado<br /> por el artículo 10 del Decreto-ley 130 de 1976, previo concepto favorable<br /> de la Junta o Consejo Directivo de la respectiva entidad.<br /> Artículo 8º. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> Republica de Colombia-Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Justicia y del Derecho,<br /> Almabeatriz Rengifo López.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> José Fernando Bautista Quintero.