Ley 436 De 1998

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LEY 436 DE 1998<br /> (febrero 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.241, DE 19 DE FEBRERO DE 1998. PAG. 6<br /> por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre Utilización del<br /> Asbesto en Condiciones de Seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la<br /> Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra<br /> 1986.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en<br /> condiciones de seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia<br /> General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.<br /> (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> Conferencia Internacional del Trabajo<br /> Convenio 162<br /> «Convenio sobre utilizaciOn del asbesto<br /> en condiciones de seguridad<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de<br /> 1986 en su septuagésima segunda reunión;<br /> Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo<br /> pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer<br /> profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente<br /> de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio<br /> y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el<br /> Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,<br /> 1985 y la lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en<br /> 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del<br /> trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el Repertorio de<br /> recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilización del amianto,<br /> publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen<br /> los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye el cuarto<br /> punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil<br /> novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como<br /> el Convenio sobre el asbesto, 1986.<br /> PARTE I<br /> Campo de aplicación y definiciones<br /> Artículo 1º<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los<br /> trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.<br /> 2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de<br /> los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad<br /> aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir<br /> determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la<br /> aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria<br /> su aplicación a dichos sectores o empresas.<br /> 3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica<br /> o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta<br /> la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de<br /> trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.<br /> Artículo 2º<br /> A los fines del presente Convenio:<br /> a) El término «asbesto» designa la forma fibrosa de los silicatos minerales<br /> pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es<br /> decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la<br /> actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la<br /> antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla<br /> que contenga uno o varios de estos minerales;<br /> b) La expresión «polvo de asbesto» designa las partículas de asbesto en<br /> suspensión en el aire o las partícular de asbesto depositadas que pueden<br /> desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de<br /> trabajo;<br /> c) La expresión «polvo de asbesto en suspensión en el aire» designa, con<br /> fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación<br /> gravimétrica u otro método equivalente;<br /> d) La expresión «fibras de asbesto respirables» designa las fibras de<br /> asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre<br /> longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se<br /> tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;<br /> e) La expresión «exposición al asbesto» designa una exposición en el<br /> trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en<br /> suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales<br /> o productos que contengan asbesto;<br /> f) La expresión «los trabajadores» abarca a los miembros de cooperativas de<br /> producción;<br /> g) La expresión «representantes de los trabajadores» designa los<br /> representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la<br /> legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre<br /> los representantes de los trabajadores, 1971.<br /> PARTE II<br /> Principios generales<br /> Artículo 3º<br /> 1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de<br /> adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la<br /> exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra<br /> tales riesgos.<br /> 2. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1º del<br /> presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos<br /> técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.<br /> 3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter temporal<br /> a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1º del presente artículo, en<br /> las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas.<br /> 4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al<br /> párrafo 3º del presente artículo, deberá velar porque se tomen las<br /> precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.<br /> Artículo 4º<br /> La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más<br /> representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las<br /> medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 5º<br /> 1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo<br /> 3º del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de<br /> inspección suficiente y apropiado.<br /> 2. La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo<br /> sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el<br /> cumplimiento de las disposiciones del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 6º<br /> 1. Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas<br /> prescritas.<br /> 2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades<br /> en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicación de las<br /> medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada<br /> uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos<br /> apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades<br /> generales de tal colaboración.<br /> 3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de<br /> salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los<br /> representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que<br /> habrán de aplicar en situaciones de urgencia.<br /> Artículo 7º<br /> Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los<br /> trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas<br /> para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la<br /> exposición profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales<br /> riesgos.<br /> Artículo 8º<br /> Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar<br /> lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la<br /> aplicación de las medidas prescritas conforme al presente convenio.<br /> PARTE III<br /> Medidas de prevención y de protección<br /> Artículo 9º<br /> La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3º del<br /> presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición<br /> al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:<br /> a) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al<br /> asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y<br /> prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;<br /> b) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las<br /> autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de<br /> asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados<br /> procesos de trabajo.<br /> Artículo 10<br /> Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea<br /> técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o<br /> varias de las medidas siguientes:<br /> a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos<br /> de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros<br /> materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas,<br /> científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o<br /> menos nocivos;<br /> b) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de<br /> ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en<br /> determinados procesos de trabajo.<br /> Artículo 11<br /> 1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos<br /> que contengan esa fibra.<br /> 2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las<br /> organizaciones más representantivas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el<br /> párrafo 1º del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y<br /> factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los<br /> trabajadores no corra riesgo alguno.<br /> Artículo 12<br /> 1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.<br /> 2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las<br /> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores<br /> interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el<br /> párrafo 1º del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean<br /> razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la<br /> salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.<br /> Artículo 13<br /> La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen en<br /> la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente,<br /> determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.<br /> Artículo 14<br /> Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a los<br /> fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la<br /> responsabilidad de rotular suficiente los embalajes y, cuando ello sea<br /> necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente<br /> comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las<br /> prescripciones dictadas por la autoridad competente.<br /> Artículo 15<br /> 1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los<br /> trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la<br /> evaluación del medio ambiente de trabajo.<br /> 2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán<br /> fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos<br /> tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.<br /> 3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos<br /> al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para<br /> prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y<br /> para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios<br /> de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo que<br /> sea razonable y factible lograr.<br /> 4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3º del presente<br /> artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto<br /> dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios<br /> de exposición fijados en aplicación del párrafo 1º del presente artículo,<br /> el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar,<br /> sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección<br /> respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando<br /> corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las<br /> normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter<br /> complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en<br /> sustitución del control técnico.<br /> Artículo 16<br /> Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad,<br /> medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus<br /> trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos<br /> debidos al asbesto.<br /> Artículo 17<br /> 1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales<br /> aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los<br /> edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar<br /> en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o<br /> contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para<br /> ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente convenio<br /> y que hayan sido facultados al efecto.<br /> 2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o<br /> contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen<br /> las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:<br /> a) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;<br /> b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;<br /> c) Prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de<br /> conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.<br /> 3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representates sobre el plan<br /> de trabajo a que se refiere el párrafo 2º del presente artículo.<br /> Artículo 18<br /> 1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los<br /> trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y<br /> previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá<br /> proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares<br /> de trabajo.<br /> 2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de<br /> protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en condiciones<br /> sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad<br /> competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el<br /> aire.<br /> 3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a<br /> sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de<br /> protección personal.<br /> 4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el<br /> depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del<br /> equipo de protección personal.<br /> 5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al<br /> asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los<br /> lugares de trabajo, según convenga.<br /> Artículo 19<br /> 1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador<br /> deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se<br /> produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados,<br /> incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a<br /> la empresa.<br /> 2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas<br /> apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por<br /> polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.<br /> PARTE IV<br /> Vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud<br /> de los trabajadores<br /> Artículo 20<br /> 1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el<br /> empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión<br /> en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los<br /> trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad<br /> competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.<br /> 2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la<br /> exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un<br /> plazo prescrito por la autoridad competente.<br /> 3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus<br /> representates y los servicios de inspección.<br /> 4. Los trabajadores o sus representates deberán tener el derecho de<br /> solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los<br /> resultados de los controles ante la autoridad competente.<br /> Artículo 21<br /> 1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán<br /> poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de<br /> los exámenes médicos necesarios para vigiliar su estado de salud en función<br /> del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales<br /> provocadas por la exposición al asbesto.<br /> 2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la<br /> utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para<br /> ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida<br /> posible, durante las horas de trabajo.<br /> 3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente<br /> de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente<br /> respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.<br /> 4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación<br /> permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse<br /> todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de<br /> mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las<br /> condiciones nacionales.<br /> 5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de<br /> las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.<br /> PARTE V<br /> Información y educación<br /> Artículo 22<br /> 1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más<br /> representantivas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad<br /> competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de<br /> informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de<br /> los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de<br /> los métodos de prevención y control.<br /> 2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los<br /> empleadores, por escrito de políticas y procedimientos relativos a las<br /> medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que<br /> concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y<br /> control.<br /> 3. Los empleadores deberán velar porque todos los trabajadores expuestos o<br /> que puedan estar expuesto al asbesto sean informados de los riesgos para la<br /> salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los<br /> métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.<br /> PARTE VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 23<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> Artículo 24<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> Artículo 25<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro<br /> al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no<br /> surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 26<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> Artículo 27<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> Artículo 28<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> Artículo 29<br /> 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará<br /> ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el ar-tículo 25, siempre que el nuevo Convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ractificado y no ratifiquen el<br /> Convenio revisor.<br /> Artículo 30<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente<br /> auténticas.»<br /> El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del<br /> "Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad",<br /> adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que reposa en los archivos de la<br /> Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintinueve (29) días del mes de julio<br /> de mil novecientos noventa y seis (1996).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de marzo de 1996<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en<br /> condiciones de seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia<br /> General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de<br /> seguridad", adoptado en la 72ª Reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que por el artículo<br /> 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amylkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> María Emma Mejía Vélez.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Carlos Bula Camacho.