Ley 464 De 1998

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LEY 464 DE 1998<br /> (agosto 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.360, DE 11 DE AGOSTO DE 1998. PAG. 101<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de las Maderas<br /> Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales",<br /> hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y<br /> cuatro (1994).<br /> (Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del<br /> instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe<br /> de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<br /> «CONVENIO INTERNACIONAL<br /> DE LAS MADERAS TROPICALES 1994<br /> Preámbulo<br /> Las Partes en el presente Convenio,<br /> Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento<br /> de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los<br /> Productos Básicos, una Nueva Asociación para el Desarrollo: El Compromiso<br /> de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el "Espíritu de<br /> Cartagena",<br /> Recordando el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 y<br /> reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las<br /> Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida<br /> una estrategia para lograr que el comercio internacional de maderas<br /> tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible,<br /> Recordando además la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el<br /> Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de<br /> principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la<br /> conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo y los<br /> capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la Conferencia de las<br /> Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992,<br /> en Rio de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el<br /> Cambio Climático y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad<br /> Biológica,<br /> Reconociendo la importancia de las maderas para las economías de los países<br /> que tienen bosques productores de madera,<br /> Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar principios y<br /> criterios comparables y adecuados para la ordenación, conservación y<br /> desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques productores de madera,<br /> Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre el comercio de las<br /> maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la necesidad<br /> de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del mercado<br /> internacional de las maderas,<br /> Tomando nota del compromiso asumido por todos los miembros en Bali,<br /> Indonesia, en mayo de 1990, de conseguir que para el año 2000 las<br /> exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan<br /> der ecursos forestales ordenados de forma sostenible, y reconociendo el<br /> Principio 10 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria,<br /> de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la<br /> conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo,<br /> principio que afirma que deben facilitarse a los países en desarrollo<br /> recursos financieros nuevos y adicionales para permitirles ordenar,<br /> conservar y desarrollar en forma sostenible sus recursos forestales, en<br /> particular mediante la forestación, la reforestación y la lucha contra la<br /> deforestación y la degradación de los bosques y de las tierras,<br /> Tomando nota además del compromiso de mantener, o alcanzar para el año<br /> 2000, la ordenación sostenible de sus respectivos bosques, anunciado por<br /> los miembros consumidores que son Partes en el Convenio Internacional de<br /> las Maderas Tropicales, 1983 en el cuarto período de sesiones de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que<br /> suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en Ginebra<br /> el 21 de enero de 1994,<br /> Deseosas de consolidar el marco de cooperación internacional y de<br /> elaboración de políticas entre los miembros para la búsqueda de soluciones<br /> a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos<br /> Artículo 1º. Objetivos. Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus<br /> recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la<br /> Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para<br /> un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el<br /> desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del<br /> Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en<br /> adelante "el presente Convenio"), son los siguientes:<br /> a) Proporcionar un marco eficaz para la consulta, la cooperación<br /> internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en<br /> relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la<br /> madera;<br /> b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas<br /> no discriminatorias en el comercio de maderas;<br /> c) Contribuir al proceso del desarrollo sostenible;<br /> d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para<br /> conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y<br /> productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de<br /> forma sostenible;<br /> e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de<br /> maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma<br /> sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los<br /> mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a<br /> largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra,<br /> unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean<br /> remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del<br /> acceso al mercado;<br /> f) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar<br /> la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas, así<br /> como a aumentar la capacidad para conservar y fomentar otros valores<br /> forestales en los bosques tropicales productores de madera;<br /> g) Desarrollar mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y<br /> adicionales y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios<br /> a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores para lograr los<br /> objetivos del presente Convenio y contribuir a esos mecanismos;<br /> h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor<br /> transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la<br /> reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio,<br /> inclusive datos sobre las especies comercializadas;<br /> i) Fomentar una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales<br /> extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los<br /> países miembros productores con miras a promover su industrialización y<br /> aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;<br /> j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de<br /> repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales,<br /> así como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo<br /> presente los intereses de las comunidades locales que dependen de los<br /> recursos forestales;<br /> k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de<br /> maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma<br /> sostenible;<br /> l) Alentar a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la<br /> utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de<br /> maderas y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio<br /> ecológico de las regiones interesadas, en el contexto del comercio de<br /> maderas tropicales;<br /> m) Promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la<br /> cooperación técnica para llevar a la práctica los objetivos del presente<br /> Convenio, inclusive en las condiciones favorables y preferenciales que se<br /> determinen de común acuerdo; y<br /> n) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional<br /> de las maderas.<br /> CAPITULO II<br /> Definiciones<br /> Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Convenio:<br /> 1. Por "maderas tropicales" se entiende las maderas tropicales para usos<br /> industriales de especies no coníferas que crecen o se producen en los<br /> países situados entre el trópico de Cáncer y el trópico de Capricornio. La<br /> expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la madera<br /> contrachapada. Esta definición también comprende la madera contrachapada<br /> que contenga en parte madera de coníferas de procedencia tropical.<br /> 2. Por "elaboración más avanzada" se entiende la transformación de troncos<br /> en productos primarios de madera, productos semielaborados o productos<br /> acabados hechos totalmente o casi totalmente de maderas tropicales.<br /> 3. Por "miembro" se entiende todo gobierno, o cualquiera de las<br /> organizaciones intergubernamentales a que se refiere el artículo 5º, que<br /> haya consentido en obligarse por el presente Convenio, tanto si está en<br /> vigor con carácter provisional como si lo está con carácter definitivo.<br /> 4. Por "miembro productor" se entiende todo país con recursos forestales<br /> tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen<br /> que está enumerado en el anexo A y que pase a ser parte en el presente<br /> Convenio, o todo país con recursos forestales tropicales y/o exportador<br /> neto de maderas tropicales en términos de volumen que no está enumerado en<br /> dicho anexo y que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su<br /> consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo.<br /> 5. Por "miembro consumidor" se entiende todo país enumerado en el anexo B<br /> que pase a ser parte en el presente Convenio o todo país no enumerado en<br /> dicho anexo que pase a ser parte en el presente Convenio y que, con su<br /> consentimiento, haya sido declarado miembro consumidor por el Consejo.<br /> 6. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional de las<br /> Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3º.<br /> 7. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional de las Maderas<br /> Tropicales establecido conforme al artículo 6º.<br /> 8. Por "votación especial" se entiende una votación que requiera al menos<br /> dos tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y<br /> votantes y al menos el 60% de los votos emitidos por los miembros<br /> consumidores presentes y votantes, contados por separado, con la condición<br /> de que tales votos sean emitidos por lo menos por la mitad de los miembros<br /> productores presentes y votantes y por lo menos por la mitad de los<br /> miembros consumidores presentes y votantes.<br /> 9. Por "votación de mayoría distribuida simple" se entiende una votación<br /> que requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros<br /> productores presentes y votantes y más de la mitad de los votos emitidos<br /> por los miembros consumidores presentes y votantes, contados por separado.<br /> 10. Por "ejercicio económico" se entiende el período comprendido entre el<br /> 1º de enero y el 31 de diciembre, ambos inclusive.<br /> 11. Por "monedas libremente utilizables" se entiende el dólar<br /> estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el<br /> yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación en cualquier<br /> momento de una organización monetaria internacional competente, sea una<br /> moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por<br /> transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los<br /> principales mercados de divisas.<br /> CAPITULO III<br /> Organización y administración<br /> Artículo 3º. Sede y estructura de la Organización Internacional de las<br /> Maderas Tropicales.<br /> 1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en<br /> virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 seguirá<br /> en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento<br /> del presente Convenio.<br /> 2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido<br /> conforme al artículo 6º, de los comités y otros órganos subsidiarios a que<br /> se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.<br /> 3. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el<br /> Consejo, por votación especial, decida otra cosa.<br /> 4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el<br /> territorio de un miembro.<br /> Artículo 4º. Miembros de la Organización. Habrá dos categorías de miembros<br /> en la Organización:<br /> a) Productores; y<br /> b) Consumidores.<br /> Artículo 5º. Participación de organizaciones intergubernamentales<br /> 1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a "gobiernos" será<br /> interpretada en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier<br /> otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta<br /> a la negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales, en<br /> particular Convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia<br /> que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o<br /> aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión,<br /> será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales,<br /> en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación,<br /> aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a<br /> la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales.<br /> 2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas<br /> organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al<br /> total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al<br /> artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones<br /> intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada<br /> uno de ellos.<br /> CAPITULO IV<br /> El Consejo Internacional de las Maderas Tropicales<br /> Artículo 6º. Composición del Consejo Internacional de las Maderas<br /> Tropicales.<br /> 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de<br /> las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la<br /> Organización.<br /> 2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y<br /> podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del<br /> Consejo.<br /> 3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del<br /> representante en ausencia de este o en circunstancias especiales.<br /> Artículo 7º. Facultades y funciones del Consejo.<br /> 1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se<br /> desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> 2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos<br /> que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente<br /> Convenio y compatibles con las mismas, tales como su propio reglamento y el<br /> reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización.<br /> Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los ingresos y<br /> los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta<br /> Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su<br /> reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin<br /> reunirse.<br /> 3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las<br /> funciones que le confiere el presente Convenio.<br /> Artículo 8º. Presidente y Vicepresidente del Consejo.<br /> 1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un<br /> Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización.<br /> 2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los<br /> representantes de los miembros productores y el otro entre los<br /> representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada<br /> año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en<br /> circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por<br /> votación especial del Consejo.<br /> 3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el<br /> Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y<br /> del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos,<br /> durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el<br /> Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los<br /> representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de<br /> los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el<br /> resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores.<br /> Artículo 9º. Reuniones del Consejo.<br /> 1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión<br /> ordinaria cada año.<br /> 2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a<br /> petición de:<br /> a) El Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o<br /> b) La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros<br /> consumidores, o<br /> c) Varios miembros que reúnan por lo menos 500 votos.<br /> 3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a<br /> menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto.<br /> Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la<br /> sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la<br /> celebración de la reunión fuera de la sede.<br /> 4. La convocación de todas las reuniones, así como los programas de esas<br /> reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al<br /> menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los<br /> que la notificación se hará al menos con siete días de antelación.<br /> Artículo 10. Distribución de los votos.<br /> 1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros<br /> consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.<br /> 2. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue:<br /> a) Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones<br /> productoras de Africa, Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así<br /> asignados a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual<br /> entre los miembros productores de la región;<br /> b) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con<br /> arreglo a su participación respectiva en los recursos forestales tropicales<br /> totales de todos los miembros productores, y<br /> c) Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores<br /> proporcionalmente a los valores medios de sus respectivas exportaciones<br /> netas de maderas tropicales durante el trienio más reciente respecto del<br /> cual se disponga de cifras definitivas.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total<br /> de los votos asignados a los miembros productores de la región de Africa,<br /> calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá<br /> por igual entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si<br /> aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un<br /> miembro productor de la región de Africa de la manera siguiente: el primero<br /> se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de<br /> votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro<br /> productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así<br /> sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.<br /> 4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al<br /> apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por "recursos forestales<br /> tropicales" se entiende los bosques latifoliados densos productivos según<br /> la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura<br /> y la Alimentación (FAO).<br /> 5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada<br /> miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se<br /> distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas<br /> importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años<br /> que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos.<br /> 6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al<br /> comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en<br /> este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del<br /> ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.<br /> 7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o<br /> restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier<br /> disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos<br /> dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate,<br /> conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso,<br /> cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.<br /> 8. No habrá votos fraccionarios.<br /> Artículo 11. Procedimiento de votación del Consejo.<br /> 1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y<br /> ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo<br /> miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos<br /> que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo.<br /> 2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo,<br /> todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a<br /> cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá<br /> autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro<br /> consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier<br /> sesión del Consejo.<br /> 3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus<br /> votos.<br /> Artículo 12. Decisiones y recomendaciones del Consejo.<br /> 1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus<br /> recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo<br /> tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por<br /> votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio<br /> prevea una votación especial.<br /> 2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo<br /> 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será<br /> considerado, a los efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y<br /> votante.<br /> Artículo 13. Quórum en el Consejo.<br /> 1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la<br /> mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace<br /> referencia en el artículo 4º, siempre que tales miembros reúnan al menos<br /> dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías.<br /> 2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado<br /> para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes<br /> de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las<br /> categorías a que se hace referencia en el artículo 4º, siempre que tales<br /> miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas<br /> categorías.<br /> 3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al<br /> párrafo 2 del artículo 11.<br /> Artículo 14. Cooperación y coordinación con otras organizaciones.<br /> 1. El Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar<br /> consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular<br /> la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD)<br /> y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS), las organizaciones<br /> intergubernamentales, en particular el Acuerdo General sobre Aranceles<br /> Aduaneros y Comercio (GATT) y la Convención Internacional sobre el Comercio<br /> de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES), y las organizaciones no<br /> gubernamentales.<br /> 2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las<br /> instalaciones, los servicios y la experiencia de las organizaciones<br /> intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales existentes, a<br /> fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del<br /> presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia de sus<br /> actividades.<br /> Artículo 15. Admisión de observadores. El Consejo podrá invitar a cualquier<br /> gobierno que o sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas<br /> en el artículo 14, el artículo 20 y el artículo 29, que tenga interés en<br /> las actividades de la Organización, a que asista a cualquiera de las<br /> sesiones del Consejo en calidad de observador.<br /> Artículo 16. Director Ejecutivo y Personal.<br /> 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.<br /> 2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento<br /> del Director Ejecutivo.<br /> 3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la<br /> Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y el<br /> funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo.<br /> 4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para<br /> el personal establezca el Consejo. El Consejo, por votación especial,<br /> decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que<br /> podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación<br /> especial cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría<br /> ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el Director<br /> Ejecutivo.<br /> 5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés<br /> financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en<br /> actividades comerciales conexas.<br /> 6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda<br /> desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en<br /> última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter<br /> exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del<br /> personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.<br /> CAPITULO V<br /> Privilegios e inmunidades<br /> Artículo 17. Privilegios e inmunidades.<br /> 1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará<br /> facultada para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e<br /> inmuebles y para litigar.<br /> 2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la<br /> Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de<br /> los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del<br /> Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27<br /> de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización<br /> Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean<br /> necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo.<br /> 3. La Organización podrá concertar con uno o más países, acuerdos que<br /> habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e<br /> inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente<br /> Convenio.<br /> 4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que<br /> se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede<br /> que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese<br /> acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de<br /> los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones<br /> pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y<br /> demás bienes de la Organización.<br /> 5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No<br /> obstante, terminará:<br /> a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;<br /> b) En el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del<br /> gobierno huésped, o<br /> c) En el caso de que la Organización deje de existir.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones financieras<br /> Artículo 18. Cuentas financieras.<br /> 1. Se establecerán las siguientes cuentas:<br /> a) La Cuenta Administrativa;<br /> b) La Cuenta Especial;<br /> c) El Fondo de Cooperación de Bali, y<br /> d) Cualquier otra cuenta que el Consejo juzgue conveniente y necesaria.<br /> 2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas<br /> cuentas y el Consejo incluirá las disposiciones necesarias a tal efecto en<br /> el reglamento financiero de la Organización.<br /> Artículo 19. Cuenta Administrativa.<br /> 1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se<br /> cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones<br /> anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos<br /> procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los<br /> párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.<br /> 2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los<br /> demás órganos subsidiarios del Consejo a que se hace referencia en el<br /> artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en<br /> que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo<br /> le requerirá que pague el costo de esos servicios.<br /> 3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el<br /> presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio económico<br /> siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.<br /> 4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada<br /> ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el<br /> momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese<br /> ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los<br /> votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada<br /> miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto<br /> de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella.<br /> 5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización<br /> después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por<br /> el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el<br /> período que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se<br /> modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese<br /> ejercicio económico.<br /> 6. Las contribuciones a los presupuestos administrativos serán exigibles el<br /> primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros<br /> correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización<br /> serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros.<br /> 7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto<br /> administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en<br /> que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo,<br /> el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si<br /> ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses<br /> contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las<br /> razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo<br /> de siete meses contados a partir de la fecha en que su contribución sea<br /> exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus<br /> derechos de voto hasta el momento en que haya pagado íntegramente su<br /> contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra<br /> cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su<br /> contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses<br /> contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme<br /> al párrafo 6 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro<br /> el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la<br /> Organización.<br /> 8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo 7 de este artículo seguirá estando obligado a pagar<br /> su contribución.<br /> Artículo 20. Cuenta Especial.<br /> 1. Dentro de la Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas:<br /> a) La Subcuenta de actividades previas a los proyectos, y<br /> b) La Subcuenta de proyectos.<br /> 2. Las fuentes de financiación de la Cuenta Especial podrán ser:<br /> a) El Fondo Común para los Productos Básicos;<br /> b) Instituciones financieras regionales e internacionales, y<br /> c) Contribuciones voluntarias.<br /> 3. Los recursos de la Cuenta Especial sólo se utilizarán para las<br /> actividades previas a proyectos o los proyectos aprobados.<br /> 4. Todos los gastos efectuados con cargo a la Subcuenta de actividades<br /> previas a los proyectos serán reembolsados a esta subcuenta con cargo a la<br /> Subcuenta de proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y<br /> financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor<br /> del presente Convenio el Consejo no recibe ningún recurso para la Subcuenta<br /> de actividades previas a los proyectos, examinará la situación y adoptará<br /> las medidas pertinentes.<br /> 5. Todos los ingresos resultantes de actividades previas a proyectos o de<br /> proyectos específicamente atribuibles a la Cuenta Especial se abonarán a<br /> esta cuenta. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichas<br /> actividades previas a proyectos o dichos proyectos, inclusive la<br /> remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se<br /> cargarán a la misma cuenta.<br /> 6. El Consejo, por votación especial, establecerá las condiciones en las<br /> que podrá, cuando lo considere apropiado, patrocinar proyectos para su<br /> financiación mediante préstamos, cuando uno o más miembros hayan asumido<br /> voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con<br /> dichos préstamos. La Organización no asumirá ninguna obligación respecto de<br /> esos préstamos.<br /> 7. El Consejo podrá designar y patrocinar cualquier entidad con el<br /> consentimiento de ésta, en particular a uno o más miembros, para recibir<br /> préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para asumir todas<br /> las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la Organización se<br /> reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar<br /> la ejecución de los proyectos así financiados. No obstante, la Organización<br /> no será responsable por las garantías dadas voluntariamente por cualquier<br /> miembro o por otras entidades.<br /> 8. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la<br /> Organización, de ninguna obligación dimanante de los préstamos tomados o<br /> concedidos por otro miembro u otra entidad en relación con los proyectos.<br /> 9. En caso de que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización<br /> recursos no asignados, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos recursos podrán<br /> utilizarse para las actividades previas a proyectos y los proyectos<br /> aprobados.<br /> 10. El Director Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y<br /> modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para<br /> las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados por el<br /> Consejo.<br /> 11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo<br /> se utilizarán para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a<br /> menos que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una<br /> vez terminado un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente<br /> los fondos sobrantes en proporción a la participación de cada contribuyente<br /> en el total de las contribuciones originalmente facilitadas para la<br /> financiación de ese proyecto, a menos que el contribuyente convenga en otra<br /> cosa.<br /> Artículo 21. El Fondo de Cooperación de Bali.<br /> 1. Se establece un fondo para la ordenación sostenible de los bosques<br /> productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros<br /> productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo<br /> establecido en el apartado d) del artículo 1º del presente Convenio.<br /> 2. El Fondo estará dotado con:<br /> a) Las contribuciones que donen los miembros;<br /> b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades<br /> relacionadas con la Cuenta Especial;<br /> c) Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización<br /> acepte de conformidad con su reglamento financiero.<br /> 3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a las actividades<br /> previas a proyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito<br /> enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.<br /> 4. Cuando proceda a asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo tendrá<br /> en cuenta:<br /> a) Las necesidades especiales de los miembros en los cuales la contribución<br /> de su sector forestal a su economía resulte perjudicada por la aplicación<br /> de la estrategia para conseguir que en el año 2000 las exportaciones de<br /> maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos<br /> forestales ordenados de forma sostenible;<br /> b) Las necesidades de los miembros que posean superficies forestales<br /> extensas y pongan en práctica programas de conservación de los bosques<br /> productores de madera.<br /> 5. El Consejo examinará anualmente si son suficientes los recursos puestos<br /> a disposición del Fondo y se esforzará en obtener los recursos adicionales<br /> que necesiten los miembros productores para realizar el propósito del<br /> Fondo. La capacidad de los miembros para aplicar la estrategia a que se<br /> hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo dependerá<br /> de la cantidad de recursos de que disponga el Fondo.<br /> 6. El Consejo adoptará las políticas y el reglamento financiero por los que<br /> se regirá el funcionamiento del Fondo, incluidas las disposiciones<br /> aplicables a la liquidación de cuentas en caso de que el presente Convenio<br /> se dé por terminado o llegue a expiración.<br /> Artículo 22. Formas de pago.<br /> 1. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas<br /> libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria.<br /> 2. Las contribuciones financieras a la Cuenta Especial y al Fondo de<br /> Cooperación de Bali se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán<br /> exentas de toda restricción cambiaria.<br /> 3. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones<br /> a la Cuenta Especial o el Fondo de Cooperación de Bali, entre ellas<br /> material científico y técnico o personal, para atender las necesidades de<br /> los proyectos aprobados.<br /> Artículo 23. Auditoría y publicación de cuentas.<br /> 1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que lleven a cabo la<br /> auditoría de la contabilidad de la Organización.<br /> 2. Los Estados de la Cuenta Administrativa, de la Cuenta Especial y del<br /> Fondo de Cooperación de Bali, comprobados por auditores independientes,<br /> serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de<br /> cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de esa<br /> fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente<br /> reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el<br /> balance comprobados por los auditores.<br /> CAPITULO VII<br /> Actividades operacionales<br /> Artículo 24. Actividades de la Organización relacionadas con políticas. A<br /> fin de lograr los objetivos estipulados en el artículo 1º, la Organización<br /> emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos en las<br /> esferas de la información económica y la información sobre el mercado, la<br /> repoblación y ordenación forestales y la industria forestal, de una manera<br /> equilibrada e integrando, en la medida posible, las actividades<br /> relacionadas con políticas y las relacionadas con proyectos.<br /> Artículo 25. Actividades de la Organización relacionadas con proyectos.<br /> 1. Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, los<br /> miembros podrán presentar al Consejo propuestas de actividades previas a<br /> proyectos y de proyectos en las esferas de la investigación y el<br /> desarrollo, la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más<br /> avanzada de las maderas en los países miembros productores y la repoblación<br /> y ordenación forestales. Las actividades previas a proyectos y los<br /> proyectos deberán contribuir a alcanzar uno o más de los objetivos del<br /> presente Convenio.<br /> 2. El Consejo, al aprobar actividades previas a proyectos o proyectos,<br /> tendrá en cuenta:<br /> a) Su utilidad para la realización de los objetivos del Convenio;<br /> b) Sus efectos ambientales y sociales;<br /> c) La conveniencia de mantener un equilibrio geográfico adecuado;<br /> d) Los intereses y características de cada una de las regiones productoras<br /> en desarrollo;<br /> e) La conveniencia de asegurar una distribución equitativa de los recursos<br /> entre las esferas a que se hace referencia en el párrafo 1 de este<br /> artículo;<br /> f) Su eficacia en relación con el costo; y<br /> g) La necesidad de evitar toda duplicación de esfuerzos.<br /> 3. El Consejo establecerá un calendario y unos procedimientos para la<br /> presentación, la evaluación y el establecimiento del orden de prioridad de<br /> las actividades previas a los proyectos y de los proyectos que requieran<br /> financiación de la Organización, así como para su realización, supervisión<br /> y evaluación. El Consejo decidirá sobre la aprobación de los proyectos y de<br /> las actividades previas a proyectos para su financiación o patrocinio de<br /> conformidad con el artículo 20 o el artículo 21.<br /> 4. El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de recursos de la<br /> Organización para un proyecto o una actividad previa a un proyecto si se<br /> están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento del<br /> proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala<br /> administración. En la reunión subsiguiente el Director Ejecutivo presentará<br /> a la consideración del Consejo un informe sobre las medidas que haya<br /> tomado. El Consejo tomará la decisión que corresponda.<br /> 5. El Consejo podrá, por votación especial, dejar de patrocinar cualquier<br /> proyecto o actividad previa a un proyecto.<br /> Artículo 26. Establecimiento de comités.<br /> 1. Se establecen como comités de la Organización los siguientes:<br /> a) Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado;<br /> b) Comité de Repoblación y Ordenación Forestales;<br /> c) Comité de Industrias Forestales;<br /> d) Comité de Finanzas y Administración.<br /> 2. El Consejo podrá, por votación especial, establecer los demás comités y<br /> órganos subsidiarios que estime adecuados y necesarios.<br /> 3. Cada uno de los comités estará abierto a la participación de todos los<br /> miembros. El reglamento de los comités será decidido por el Consejo.<br /> 4. Los comités y órganos subsidiarios a que se hace referencia en los<br /> párrafos 1 y 2 de este artículo serán responsables ante el Consejo y<br /> trabajarán bajo su dirección general. Las reuniones de los comités y<br /> órganos subsidiarios serán convocadas por el Consejo.<br /> Artículo 27. Funciones de los comités.<br /> 1. El Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado se<br /> encargará de:<br /> a) Examinar regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y<br /> demás información que necesite la Organización;<br /> b) Analizar los datos estadísticos y los indicadores concretos que decida<br /> el Consejo para la vigilancia del comercio internacional de las maderas;<br /> c) Mantener en examen permanente el mercado internacional de las maderas,<br /> su situación actual y sus perspectivas a corto plazo, sobre la base de los<br /> datos mencionados en el apartado b) y de otra información pertinente,<br /> incluidos los datos relacionados con el comercio no documentado;<br /> d) Formular recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de<br /> los estudios apropiados sobre las maderas tropicales, incluidos los<br /> precios, la elasticidad del mercado, las sustituciones de maderas en el<br /> mercado, la comercialización de nuevos productos y las perspectivas a largo<br /> plazo del mercado internacional de las maderas tropicales y supervisar y<br /> examinar los estudios que le encargue el Consejo;<br /> e) Realizar cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos<br /> económicos, técnicos y estadísticos de las maderas que le sean confiadas<br /> por el Consejo;<br /> f) Participar en la prestación de cooperación técnica a los países miembros<br /> en desarrollo a fin de mejorar sus servicios estadísticos pertinentes.<br /> 2. El Comité de Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de:<br /> a) Fomentar la cooperación entre los miembros como asociados para el<br /> desarrollo de las actividades forestales en los países miembros, en<br /> particular en las esferas siguientes:<br /> i) Repoblación forestal;<br /> ii) Rehabilitación de bosques;<br /> iii) Ordenación forestal;<br /> b) Alentar el aumento de la asistencia técnica y la transferencia de<br /> tecnología en las esferas de la repoblación y la ordenación forestales a<br /> los países en desarrollo;<br /> c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y<br /> estudiar los problemas existentes y sus posibles soluciones en colaboración<br /> con las organizaciones competentes;<br /> d) Examinar regularmente las necesidades futuras del comercio internacional<br /> de maderas tropicales industriales y, sobre esa base, identificar y<br /> considerar posibles planes y medidas adecuados en materia de repoblación<br /> forestal, rehabilitación de bosques y ordenación forestal;<br /> e) Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de repoblación y<br /> ordenación forestales, con la asistencia de las organizaciones competentes;<br /> f) Coordinar y armonizar esas actividades de cooperación en las esferas de<br /> la repoblación y la ordenación forestales con las actividades pertinentes<br /> que se realicen en otros lugares, en particular en el marco de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,<br /> FAO, el Programa de la Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, el<br /> Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD,<br /> los bancos de desarrollo regionales y otras organizaciones competentes.<br /> 3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de:<br /> a) Fomentar la cooperación entre los países miembros como asociados para el<br /> desarrollo de las actividades de elaboración en los países miembros<br /> productores, en particular en las esferas siguientes:<br /> i) El desarrollo de productos mediante la transferencia de tecnologías;<br /> ii) El desarrollo de los recursos humanos y la capacitación;<br /> iii) La normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales;<br /> iv) La armonización de las especificaciones de los productos elaborados;<br /> v) El fomento de las inversiones y las empresas mixtas, y<br /> vi) La comercialización, incluida la promoción de las especies menos<br /> conocidas y menos utilizadas;<br /> b) Fomentar el intercambio de información a fin de facilitar los cambios<br /> estructurales necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada<br /> en interés de todos los países miembros, en particular los países miembros<br /> en desarrollo;<br /> c) Seguir las actividades en curso en estas esferas e identificar y<br /> considerar los problemas existentes y sus posibles soluciones en<br /> colaboración con las organizaciones competentes;<br /> d) Alentar el aumento de la cooperación técnica para la elaboración de las<br /> maderas tropicales en beneficio de los países miembros productores.<br /> 4. Para llevar a cabo de una forma equilibrada las labores de la<br /> Organización relacionadas con las políticas y con los proyectos, el Comité<br /> de Información Económica e Información sobre el Mercado, el Comité de<br /> Repoblación y Ordenación Forestales, y el Comité de Industrias Forestales:<br /> a) Serán responsables de asegurar el examen, la evaluación y el control<br /> efectivos de los proyectos y de las actividades previas a proyectos;<br /> b) Harán recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos y las<br /> actividades previas a proyectos;<br /> c) Seguirán la ejecución de los proyectos y de las actividades previas a<br /> proyectos y tomarán disposiciones para reunir y difundir lo más ampliamente<br /> posible sus resultados en beneficio de todos los miembros;<br /> d) Desarrollarán ideas relativas a políticas y las presentarán al Consejo;<br /> e) Examinarán regularmente los resultados de las actividades relacionadas<br /> con los<br /> proyectos y con las políticas y formularán recomendaciones al Consejo sobre<br /> el futuro del programa de la Organización;<br /> f) Examinarán regularmente las estrategias, criterios y prioridades para la<br /> preparación de programas y la realización de las actividades relacionadas<br /> con los proyectos conforme al plan de acción de la Organización y<br /> recomendarán al Consejo las revisiones que éste deba efectuar;<br /> g)Tendrán en cuenta las necesidad de reforzar la creación de capacidad y el<br /> desarrollo de los recursos humanos en los países miembros;<br /> h) Realizarán cualquier otra tarea que les asigne el Consejo en relación<br /> con los objetivos del presente Convenio.<br /> 5. La investigación y el desarrollo serán una función común de los Comités<br /> a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo.<br /> 6. El Comité de Finanzas y Administración se encargará de:<br /> a) Examinar y formular recomendaciones al Consejo respecto de la aprobación<br /> de las propuestas para el presupuesto administrativo de la Organización y<br /> las operaciones de gestión de la Organización;<br /> b) Examinar los haberes de la Organización a fin de asegurarse de su<br /> prudente gestión y de que la Organización dispone de reservas suficientes<br /> para la realización de su trabajo;<br /> c) Examinar y formular recomendaciones al Consejo sobre las repercusiones<br /> presupuestarias del programa de trabajo anual de la Organización y las<br /> medidas que podrían tomarse a fin de garantizar los recursos necesarios<br /> para realizar dicho programa de trabajo;<br /> d) Recomendar al Consejo la elección de auditores independientes y examinar<br /> los estados de cuenta comprobados por dichos auditores;<br /> e) Recomendar al Consejo las modificaciones del reglamento del Consejo o<br /> del reglamento financiero de la organización que considere necesarias;<br /> f) Examinar los ingresos de la organización y la medida en que éstos<br /> limitan la labor de la Secretaría.<br /> CAPITULO VIII<br /> Relación con el fondo común para los productos básicos<br /> Artículo 28. Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos.<br /> La Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el Fondo<br /> Común para los Productos Básicos.<br /> CAPITULO IX<br /> Estadísticas, estudios e información<br /> Artículo 29. Estadísticas, estudios e información.<br /> 1. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones<br /> intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes,<br /> para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información<br /> recientes y fidedignos sobre el comercio de las maderas tropicales, así<br /> como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la<br /> ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se<br /> considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la<br /> Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá,<br /> sistematizará y cuando sea necesario, publicará información estadística<br /> sobre la producción, la oferta, el comercio, las existencias, el consumo y<br /> los precios de mercado de las maderas, la cantidad de recursos madereros y<br /> la ordenación de los bosques productores de madera.<br /> 2. Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más<br /> alta medida posible compatible con su legislación nacional, las<br /> estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las<br /> actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques<br /> productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida<br /> el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de<br /> facilitar, de conformidad con este párrafo y la forma en que se presentará.<br /> 3. El Consejo adoptará periódicamente medidas para la realización de los<br /> estudios necesarios de las tendencias y los problemas a corto y a largo<br /> plazo del mercado internacional de las maderas y de los progresos<br /> realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques<br /> productores de madera.<br /> Artículo 30. Informe y examen anuales<br /> 1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil, el<br /> Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades con la información<br /> adicional que estime adecuada.<br /> 2. El Consejo examinará y evaluará anualmente:<br /> a) La situación internacional de las maderas;<br /> b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés<br /> para conseguir los objetivos del presente Convenio.<br /> 3. El examen se realizará teniendo en cuenta:<br /> a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción<br /> nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios<br /> de las maderas;<br /> b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por<br /> los miembros a petición del Consejo, y<br /> c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos<br /> realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de<br /> madera;<br /> d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo<br /> directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las<br /> Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales,<br /> gubernamentales o no gubernamentales.<br /> 4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países<br /> miembros en relación con:<br /> a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de<br /> madera y aspectos conexos en los países miembros;<br /> b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos,<br /> criterios y directrices establecidos por la Organización.<br /> 5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de<br /> los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, para<br /> obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información,<br /> en particular suministrando a los miembros recursos para la capacitación y<br /> servicios.<br /> 6. Los resultados del examen se incluirán en los informes sobre las<br /> deliberaciones del Consejo.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones varias<br /> Artículo 31. Reclamaciones y controversias. Toda reclamación formulada<br /> contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el<br /> presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o<br /> aplicación del presente Convenio, serán sometidas a la decisión del<br /> Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y<br /> vinculantes.<br /> Artículo 32. Obligaciones generales de los miembros.<br /> 1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre<br /> sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y para<br /> abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.<br /> 2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome<br /> el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y<br /> procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas<br /> decisiones o que sean contrarias a ellas.<br /> Artículo 33. Exención de obligaciones.<br /> 1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales,<br /> situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor, no previstos<br /> expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación<br /> especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones<br /> impuestas por el presente Convenio, si le convencen las explicaciones dadas<br /> por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la<br /> obligación.<br /> 2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo<br /> 1º de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades<br /> y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las<br /> razones por las que se concede la exención.<br /> Artículo 34. Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales.<br /> 1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten<br /> perjudicados por medidas adoptadas conforme al presente Convenio, podrán<br /> solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas<br /> apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas, de<br /> conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la Resolución 93<br /> (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.<br /> 2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos<br /> adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo<br /> la adopción de medidas especiales, de conformidad con el párrafo 4 de la<br /> sección III de la Resolución 93 (IV), y con los párrafos 56 y 57 de la<br /> Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países menos<br /> adelantados para el Decenio de 1990.<br /> Artículo 35. Revisión. El Consejo revisará el alcance del presente<br /> Convenio, cuatro años después de su entrada en vigor.<br /> Artículo 36. No discriminación. Ninguna disposición del presente Convenio<br /> autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio<br /> internacional de madera y productos de madera, en particular las que<br /> afecten a sus importaciones y su utilización.<br /> CAPITULO XI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 37. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas<br /> queda designado depositario del presente Convenio.<br /> Artículo 38. Firma, ratificación, aceptación y aprobación.<br /> 1. Desde el 1º de abril de 1994 hasta un mes después de su entrada en<br /> vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones<br /> Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las<br /> Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio<br /> Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.<br /> 2. Cualquiera de los gobiernos a que se hace referencia en el párrafo 1 de<br /> este artículo podrá:<br /> a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha<br /> firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva), o<br /> b) Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o<br /> aprobarlo, mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del<br /> depositario.<br /> Artículo 39. Adhesión.<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de<br /> todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las<br /> que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión.<br /> No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no<br /> puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del depositario.<br /> Artículo 40. Notificación de aplicación provisional. Todo gobierno<br /> signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente<br /> Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido<br /> condiciones de adhesión, pero que todavía no haya podido depositar su<br /> instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el<br /> presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor<br /> conforme al artículo 41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se<br /> especifique.<br /> Artículo 41. Entrada en vigor.<br /> 1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de febrero<br /> de 1995 o en cualquier otra fecha posterior, si 12 gobiernos de países<br /> productores que representen al menos el 55% del total de los votos<br /> indicando en el anexo A del presente Convenio y 16 gobiernos de países<br /> consumidores que representen al menos el 70% del total de los votos<br /> indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente<br /> Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado o se han<br /> adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o al artículo 39.<br /> 2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1º de<br /> febrero de 1995 entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en<br /> cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes, si 10 gobiernos<br /> de países productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos<br /> indicado en el anexo A del presente Convenio y 14 gobiernos de países<br /> consumidores que reúnan al menos el 65% del total de los votos indicado en<br /> el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio<br /> definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al<br /> párrafo 2 del artículo 38 o han notificado al depositario, conforme al<br /> artículo 40, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.<br /> 3. Si el 1º de septiembre de 1995 no se han cumplido los requisitos para la<br /> entrada en vigor establecidos en el párrafo 1º o en el párrafo 2 de este<br /> artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los<br /> gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan<br /> ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2º del artículo 38,<br /> o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el<br /> presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente<br /> Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su<br /> totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio<br /> entre provisionalmente en vigor entre ellos, podrán reunirse de vez en<br /> cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de<br /> entrar definitivamente en vigor entre ellos.<br /> 4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario,<br /> conforme al artículo 40 su decisión de aplicar provisionalmente el presente<br /> Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio,<br /> el presente Convenio entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal<br /> depósito.<br /> 5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión<br /> del Consejo, lo antes posible después de la entrada en vigor del presente<br /> Convenio.<br /> Artículo 42. Enmiendas.<br /> 1. El Consejo podrá, por votación especial, recomendar a los miembros una<br /> enmienda al presente Convenio.<br /> 2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán<br /> notificar al depositario que aceptan la enmienda.<br /> 3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario<br /> haya recibido las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan<br /> al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el<br /> 75% de los votos de los miembros productores, así como de miembros que<br /> constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan<br /> al menos el 75% de los votos de los miembros consumidores.<br /> 4. Después de que el depositario haya informado al Consejo de que se<br /> cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda,<br /> y no obstante las disposiciones del párrafo 2º de este artículo relativas a<br /> la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario<br /> que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la<br /> entrada en vigor de la enmienda.<br /> 5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la<br /> fecha en que la enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente<br /> Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del<br /> Consejo, que no se pudo conseguir a tiempo su aceptación por dificultades<br /> relacionadas con la terminación de sus procedimientos constitucionales o<br /> institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro<br /> el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará<br /> obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta.<br /> 6. Si en la fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este<br /> artículo, no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en<br /> vigor la enmienda, ésta se considerará retirada.<br /> Artículo 43. Retiro.<br /> 1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento<br /> después de su entrada en vigor, notificando por escrito su retiro al<br /> depositario. Ese miembro informará simultáneamente al Consejo de la<br /> decisión que haya adoptado.<br /> 2. El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la<br /> notificación.<br /> 3. El retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que<br /> haya contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.<br /> Artículo 44. Exclusión. El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido<br /> las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide además<br /> que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente<br /> Convenio, podrá, por votación especial, excluir del presente Convenio a ese<br /> miembro. El Consejo lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses<br /> después de la fecha de la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser<br /> parte en el presente Convenio.<br /> Artículo 45. Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un<br /> miembro o de imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda.<br /> 1. El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro<br /> que deje de ser parte en el presente Convenio a causa de:<br /> a) No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio<br /> conforme al artículo 42;<br /> b) Retiro del presente Convenio conforme al artículo 43; o<br /> c) Exclusión del presente Convenio conforme al artículo 44.<br /> 2. El Consejo conservará toda contribución pagada a la Cuenta<br /> Administrativa, a la Cuenta Especial o al Fondo de Cooperación de Bali por<br /> todo miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.<br /> 3. El miembro que haya dejado de ser parte en el presente Convenio, no<br /> tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de<br /> los demás haberes de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte<br /> alguna del déficit, en caso de que lo hubiere, de la Organización a la<br /> terminación del presente Convenio.<br /> Artículo 46. Duración, prórroga y terminación.<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de cuatro<br /> años a partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por<br /> votación especial, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de<br /> acuerdo con lo dispuesto en este artículo.<br /> 2. El Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio<br /> por dos períodos de tres años cada uno.<br /> 3. Si, antes de que expire el período de cuatro años a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 de este artículo, o antes de que expiren las<br /> prórrogas a que se hace referencia en el párrafo 2º de este artículo, según<br /> el caso, se ha negociado un nuevo Convenio que sustituya al presente<br /> Convenio, pero ese nuevo Convenio no ha entrado en vigor provisional o<br /> definitivamente, el Consejo podrá por votación especial, prorrogar el<br /> presente Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el<br /> nuevo Convenio.<br /> 4. Si se negocia y entra en vigor un nuevo Convenio durante cualquier<br /> prórroga del presente Convenio, decida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3<br /> de este artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre<br /> en vigor el nuevo Convenio.<br /> 5. El Consejo podrá en todo momento, por votación especial, dar por<br /> terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que<br /> establezca el propio Consejo.<br /> 6. No obstante la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará<br /> en funciones durante un período no superior a 18 meses para proceder a la<br /> liquidación de la Organización, incluida la liquidación de las cuentas y,<br /> con sujeción a las decisiones pertinentes que se adoptarán por votación<br /> especial, conservará durante ese período todas las facultades y funciones<br /> que sean necesarias a tal efecto.<br /> 7. El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de<br /> conformidad con este artículo.<br /> Artículo 47. Reservas. No se podrán formular reservas a ninguna de las<br /> disposiciones del presente Convenio.<br /> Artículo 48. Disposiciones adicionales y transitorias.<br /> 1. El presente Convenio será considerado como la continuación del Convenio<br /> Internacional de las Maderas Tropicales, 1983.<br /> 2. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por<br /> cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las<br /> Maderas Tropicales, 1983, que estén vigentes en la fecha de entrada en<br /> vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya estipulado su<br /> expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en<br /> virtud de las disposiciones del presente Convenio.<br /> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han<br /> puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas.<br /> Hecho en Ginebra el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y<br /> cuatro, siendo igualmente auténticos los textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso del presente Convenio.<br /> ANEXO A<br /> LISTA DE PAISES PRODUCTORES<br /> CON RECURSOS FORESTALES TROPICALES Y/O EXPORTADORES NETOS DE MADERAS<br /> TROPICALES EN TERMINOS<br /> DE VOLUMEN, Y ASIGNACION DE VOTOS<br /> A EFECTOS DEL ARTICULO 41<br /> Bolivia 21<br /> Brasil 133<br /> Camerún 23<br /> Colombia 24<br /> Congo 23<br /> Costa Rica 9<br /> Côte d´Ivoire 23<br /> Ecuador 14<br /> El Salvador 9<br /> Filipinas 25<br /> Gabón 23<br /> Ghana 23<br /> Guinea Ecuatorial 23<br /> Guyana 14<br /> Honduras 9<br /> India 34<br /> Indonesia 170<br /> Liberia 23<br /> Malasia 139<br /> México 14<br /> Myanmar 33<br /> Panamá 10<br /> Papua Nueva Guinea 28<br /> Paraguay 11<br /> Perú 25<br /> República Dominicana 9<br /> República Unida de Tanzania 23<br /> Tailandia 20<br /> Togo 23<br /> Trinidad y Tobago 9<br /> Venezuela 10<br /> Zaire 23<br /> Total 1.000<br /> ANEXO B<br /> LISTA DE PAISES CONSUMIDORES<br /> Y ASIGNACION DE VOTOS A EFECTOS DEL ARTICULO 41<br /> Afganistán 10<br /> Argelia 13<br /> Australia 18<br /> Austria 11<br /> Bahrein 11<br /> Bulgaria 10<br /> Canadá 12<br /> Comunidad Europea (302)<br /> Alemania 35<br /> Bélgica/Luxemburgo 26<br /> Dinamarca 11<br /> España 25<br /> Francia 44<br /> Grecia 13<br /> Irlanda 13<br /> Italia 35<br /> Países Bajos 40<br /> Portugal 18<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 42<br /> Chile 10<br /> China 36<br /> Egipto 14<br /> Eslovaquia 11<br /> Estados Unidos de América 51<br /> Federación de Rusia 13<br /> Finlandia 10<br /> Japón 320<br /> Nepal 10<br /> Noruega 10<br /> Nueva Zelandia 10<br /> República de Corea 97<br /> Suecia 10<br /> Suiza 11<br /> Total 1.000»<br /> El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en Ginebra el<br /> veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994),<br /> documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de<br /> mil novecientos noventa y siete (1997).<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela,<br /> Jefe Oficina Jurídica.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 de junio de 1997<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) María Emma Mejía Vélez.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Apruébase el "Convenio Internacional de las Maderas<br /> Tropicales", hecho en Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil<br /> novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª<br /> de 1944, el "Convenio Internacional de las Maderas Tropicales", hecho en<br /> Ginebra el veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro<br /> (1994) que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país<br /> a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Amílkar Acosta Medina.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Carlos Ardila Ballesteros.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro del Medio Ambiente,<br /> Eduardo Verano De la Rosa.