Ley 494 De 1999

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LEY 494 DE 1999<br /> (febrero 8)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.499, DE 11 DE FEBRERO DE 1999. PAG. 1<br /> por la cual se hacen algunas modificaciones y adiciones al Decreto-ley 1228<br /> de 1995 y a la Ley 181 de 1995.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º. Se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 1228 de 1995, en el<br /> sentido de que las Federaciones Deportivas Nacionales también puedan estar<br /> constituidas por Clubes Deportivos.<br /> Artículo 2º. Suprimir la parte final del parágrafo del artículo 12 que<br /> determina "En ningún caso los Clubes Deportivos podrán organizarse como<br /> Federación Deportiva".<br /> Artículo 3º. Se adiciona una parágrafo al artículo 12 del Decreto-ley 1228<br /> de 1995, en cuanto a que el número mínimo de clubes Deportivos a que se<br /> refiere el artículo anterior será determinado por Coldeportes, previa<br /> consulta con la Federación Deportiva Nacional correspondiente, constatando<br /> que esté conformada por más del 80% de clubes sociales o cuando se refiera<br /> a un deporte de alto riesgo o cuando no existan escenarios deportivos<br /> especializados en los departamentos que haga imposible la conformación de<br /> Ligas o cuando el Gobierno determine normas especiales de seguridad para la<br /> práctica de un deporte.<br /> Artículo 4º. Se adicionan los parágrafos 2 y 3 al artículo 2º, Capítulo 1º,<br /> del Decreto-ley 1228 de 1995, así:<br /> Parágrafo 2º. En el caso específico de los establecimientos educativos, de<br /> todos los niveles desde cero hasta el superior, de educación formal y no<br /> formal, de carácter público o privado pertenecientes y/o reconocidos por el<br /> Ministerio de Educación Nacional o por la autoridad educativa oficial<br /> correspondiente, promoverá la correspondiente organización de un club<br /> deportivo o en su defecto un club promotor, estableciendo esta actividad<br /> como responsabilidad del representante legal, rector, administrador o<br /> docente del área de educación física.<br /> Parágrafo 3º. Los clubes deportivos de los planteles e instituciones<br /> educativas podrán afiliarse a la Federación Deportiva correspondiente<br /> cuando la constitución de este organismo deportivo lo permita.<br /> Artículo 5º. Adicionarse al artículo 3 del capítulo 1º, del Decreto-ley<br /> 1228 de 1995, el parágrafo 2 y 3, así:<br /> Parágrafo 2º. El desarrollo de los clubes deportivos o clubes promotores de<br /> los establecimientos tendrá como objetivo prioritario la motivación,<br /> fomento y organización de las actividades deportivas y competencias de todo<br /> tipo internas o externas. Los planteles educativos facilitarán la<br /> disponibilidad de sus afiliados para la preparación y participación en<br /> competencias nacionales e internacionales.<br /> Parágrafo 3º. El Ministerio de Educación Nacional en un plazo no mayor a<br /> tres (3) meses, a partir de la aprobación de esta ley, reglamentará lo<br /> concerniente a la operatividad de estos clubes estudiantes y ejercerá la<br /> supervisión del cumplimiento de estas normas.<br /> Artículo 6º. Se adicionará como parágrafo al artículo 5º capítulo 1º del<br /> Decreto-ley 1228 de 1995, así:<br /> Parágrafo 1º. Será función del Representante Legal o rector de cada<br /> establecimiento educativo afiliar su club deportivo o club promotor en cada<br /> deporte que se practique a la liga o asociación deportiva que corresponda<br /> con plenitud de derechos y deberes en concordancia con el parágrafo 1º del<br /> artículo 2º capítulo 1º del Decreto-ley 1228 de 1995.<br /> Parágrafo 2º. La representación legal de cada uno de estos clubes del<br /> sector educativo corresponde para todos los efectos al representante legal<br /> señalado por la disposición jurídica de reconocimiento oficial del<br /> establecimiento educativo, lo que le permitirá suscribir convenios para el<br /> desarrollo de la práctica del deporte, como también la captación de<br /> recursos financieros provenientes del Presupuesto Nacional o de los aportes<br /> que hagan las entidades privadas.<br /> Los reglamentos de estos clubes incluirán para los demás directivos la<br /> elección democrática por parte de los afiliados y del seno de los mismos<br /> con el sistema de cuociente electoral.<br /> Artículo 7º. Se modifica parcialmente el numeral 3º del artículo 21 del<br /> Decreto-ley 1228 de 1995, en el sentido de suprimir el término "revisoría",<br /> el cual quedará así:<br /> 3º. Organo de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios<br /> que excedan de 20.000 habitantes.<br /> Artículo 8º. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Fabio Valencia Cossio.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Emilio Martínez Rosales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamente Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Germán Alberto Bula Escobar.