Ley 573 De 2000

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LEY 573 DE 2000<br /> (febrero 7)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 43.885, DE 08 DE FEBRERO DE 2000. PAG. 1<br /> mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas<br /> facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150<br /> de la Constitución.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en<br /> el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al<br /> Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que,<br /> en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la<br /> presente ley, expida normas con fuerza de ley para:<br /> 1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República;<br /> determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la<br /> Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar<br /> empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las<br /> normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10<br /> del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las<br /> características que sean competencia de la ley referente a su régimen de<br /> personal.<br /> 2. Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de<br /> la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de<br /> 1996.<br /> 3. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación, modificar<br /> el régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen de<br /> carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen<br /> administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda<br /> y Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no<br /> corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de<br /> Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y<br /> Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el<br /> régimen administrativo y patrimonial.<br /> 4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así<br /> como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría<br /> General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del<br /> Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la<br /> entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el<br /> sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y<br /> seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y<br /> calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal<br /> y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa<br /> entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de<br /> inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las<br /> diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.<br /> 5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo<br /> que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El<br /> ámbito de aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes<br /> facultades cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como<br /> aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal<br /> funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con<br /> estas últimas.<br /> 6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su<br /> personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer<br /> todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley<br /> referentes a su régimen de personal.<br /> 7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades<br /> públicas del orden nacional.<br /> En ningún caso el Gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las<br /> siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro "FNA", Financiera de<br /> Desarrollo Territorial "Findeter", Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA"<br /> e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF".<br /> 8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y<br /> su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de<br /> personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y<br /> determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la<br /> organización electoral y establecer todas las características que sean<br /> competencia de la ley referentes a su régimen de personal; establecer y<br /> crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral<br /> y su régimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir<br /> la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento,<br /> competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda<br /> de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil;<br /> establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias<br /> y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional<br /> del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación<br /> de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera<br /> administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los<br /> servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de<br /> noviembre 21 de 1986.<br /> Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán<br /> con el propósito de garantizar la realización de las siguientes<br /> finalidades:<br /> a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos<br /> objeto de las presente facultades;<br /> b) La utilización eficiente del recurso humano;<br /> c) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las<br /> condiciones predominantes en las actividades laborales;<br /> d) La obligación del Estado de propiciar una capacidad continua del<br /> personal a su servicio;<br /> e) La sujeción al marco general de la política microeconómica y fiscal; y<br /> f) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es,<br /> las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.<br /> Parágrafo 2°. Para efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende<br /> por regulaciones, procedimientos y trámites, tanto las disposiciones<br /> sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que<br /> gobiernan las relaciones entre los particulares y la administración<br /> pública, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus<br /> actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a<br /> que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas últimas entre<br /> sí.<br /> Parágrafo 3°. Las facultades de que trata los numerales 1, 3, 4 y 8 del<br /> presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor<br /> General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Procurador<br /> General de la Nación y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo<br /> relativo a sus respectivas entidades.<br /> Parágrafo 4°. Las facultades de que trata el numeral 8 de este artículo se<br /> concederán por ciento veinte (120) días.<br /> Parágrafo 5°. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5<br /> del presente artículo, el Gobierno Nacional no se podrá ocupar de los<br /> siguientes temas:<br /> - Eliminación de tarjetas profesionales.<br /> - Requisitos para la creación de municipios.<br /> - Licencias de construcción a entidades públicas.<br /> - Consulta previa a los pueblos indígenas y licencias ambientales en<br /> territorios indígenas.<br /> - Registro de instrumentos públicos y notariado.<br /> - Asuntos relacionados con la Corporación Nasa Kiwe, la cual mantendrá su<br /> existencia hasta la cabal realización de su objeto. En consecuencia, se<br /> llevarán a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes.<br /> - Publicidad de licitaciones públicas.<br /> - Extinción de Dominio,<br /> - Lo señalado en el artículo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996.<br /> Parágrafo 6°. En las liquidaciones de entidades públicas, la Nación podrá<br /> asumir o garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las<br /> derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya<br /> realizado la entidad en liquidación, las cuales no causarán impuesto de<br /> timbre si se hace entre entidades públicas.<br /> Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la Republica,<br /> Miguel Pinedo Vidal.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Manuel Enríquez Rosero.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Armando Pomárico Ramos.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Gustavo Bustamante Moratto.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2000.<br /> ANDRES PASTRANA ARANGO<br /> El Ministro del Interior,<br /> Néstor Humberto Martínez Neira.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Guillermo Fernández de Soto.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Juan Camilo Restrepo Salazar.